Feria Jurisdiccional Extraordinaria y suspensión de plazos procesales.
1.1. Declárase con carácter interpretativo que, a falta de
reglamentación legal según prevé el artículo 332 de la
Constitución de la República, la Suprema Corte de Justicia y
el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio
de sus facultades constitucionales de superintendencia
administrativa, son competentes para disponer Ferias
Judiciales Extraordinarias en estados de emergencia que, por
causas de extraordinaria alteración de la vida en sociedad,
no imputables a la Administración de Justicia, hagan
imposible el normal funcionamiento del servicio o las
garantías para el ejercicio de los derechos de los
justiciables.
1.2. Declárase vigente una Feria Jurisdiccional Extraordinaria
desde el 14 de marzo de 2020, para todos los procesos que se
tramitan ante los órganos del Poder Judicial y el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, así como para cualquier
otro proceso jurisdiccional.
La Feria Jurisdiccional Extraordinaria se extenderá hasta
que se disponga, por la Suprema Corte de Justicia o el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sus
respectivos ámbitos de actuación, el cese del receso. Dicha
decisión deberá adoptarse por cada uno de esos órganos en
función de medidas que se dispongan por el Poder Ejecutivo
en atención al estado de emergencia sanitaria actualmente
vigente, las posibilidades de prestación normal del servicio
y las condiciones de efectivo acceso a la justicia.
1.3. Durante el transcurso de la Feria Jurisdiccional
Extraordinaria decláranse suspendidos todos los plazos
procesales, incluso aquellos que se computan en meses o
años.
A los efectos de esta ley se considera plazo procesal todo
período de tiempo vinculado a cualquier proceso
jurisdiccional, inclusive los previstos en las leyes
procesales para presentar una demanda principal o
incidental, o para ejercitar cualquier medio impugnativo.
Declárase que los plazos para el dictado de sentencias
interlocutorias y definitivas se encuentran suspendidos
entre el 14 de marzo de 2020 y el 11 de mayo de 2020.
Declárase, con fines aclaratorios, que el tiempo
transcurrido durante la Feria Jurisdiccional Extraordinaria,
no se computará a los efectos de la perención de la
instancia.
1.4. Declárase aplicable a la Feria Jurisdiccional Extraordinaria
lo previsto para las ferias judiciales en el artículo 10 de
la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987, salvo en cuanto
resulte modificado por la presente ley.
1.5. Autorízase a la Suprema Corte de Justicia y al Tribunal de
lo Contencioso Administrativo a reducir, postergar e incluso
eliminar la feria judicial comprendida entre el 1 y 15 de
julio de 2020, si ello resultara necesario a juicio de esos
órganos, en atención a la extensión de la Feria
Jurisdiccional Extraordinaria y la necesidad de restablecer
el normal funcionamiento del sistema, para una efectiva
tutela de los derechos.