REGULACION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION UNIVERSITARIA DE ENFERMERIA Y DE AUXILIAR DE ENFERMERIA




Promulgación: 30/09/2011
Publicación: 14/10/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 871
Reglamentada por: Decreto Nº 354/014 de 04/12/2014.

Artículo 1

 (Objeto).- La presente ley tiene por objeto consagrar el marco jurídico
que regulará por su orden el ejercicio de la profesión universitaria de
enfermería y la actividad del personal que se desempeña como auxiliar de
enfermería en la República Oriental del Uruguay.

Se declara que la enfermería es una disciplina científica, encaminada a
fortalecer la capacidad reaccional del ser humano en su actividad de
adaptación, desarrollada para mantener equilibrio con el medio, frente a
alteraciones bío-psico-sociales; enfoca la atención a través de un proceso
integral, humano, continuo, interpersonal, educativo y terapéutico en los
diferentes niveles de atención: primaria, secundaria, terciaria y otros. A
través de todas sus acciones la enfermería observa, garantiza y aboga por
el respeto a la dignidad del ser humano, reconociendo el derecho de todo
habitante a recibir servicios de enfermería de calidad y cantidad
suficientes.

Artículo 2

 (De la profesión universitaria de enfermería).-Componen esta profesión
todos los recursos humanos de salud egresados de las instituciones de
formación universitaria públicas y privadas, habilitadas por la autoridad
pública competente, que ejerzan funciones de enfermería en todo el
territorio nacional luego de su inscripción y habilitación en el
Ministerio de Salud Pública, según lo establecido por la normativa vigente
en la materia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

 (De los requisitos para ejercer como licenciado en enfermería).- Para el
ejercicio de la profesión universitaria de enfermería en el territorio
nacional se requerirá obligatoriamente título habilitante de licenciado en
enfermería expedido o revalidado según lo preceptuado por la normativa
vigente en la materia.

Para el acceso a niveles superiores de conducción de los servicios o de
atención de salud se requerirá el título de Especialista, de Maestría o de
Doctor en Enfermería, expedido o reconocido por institución competente y
habilitado según lo establece la ley.

La duración y contenido curricular de los cursos que dicten instituciones
públicas y privadas facultadas para expedir el título de licenciado en
enfermería, deberán cumplir con las exigencias normativas definidas por
las autoridades estatales competentes en relación con las carreras
universitarias de grado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

 (De las funciones de los licenciados en enfermería). Al profesional
universitario en enfermería le competen, entre otras funciones, las
siguientes:

A)     Integrar y participar en los equipos de salud, promoviendo la mejor
       relación interdisciplinaria, reconociendo y valorando las
       capacidades y competencias de sus integrantes.

B)     Aplicar en lo que corresponda el proceso de atención de enfermería
       en el primer, segundo y tercer nivel de atención.

C)     Participar con enfoque preventivo en el cuidado y educación en
       salud de familias y comunidades, así como directamente en el
       proceso de atención de salud de los individuos en todo su ciclo
       vital.

D)     Formular diagnósticos, efectuar tratamientos de enfermería, así
       como evaluar sus resultados.

E)     Realizar investigación enfocada en los problemas sanitarios que
       afectan a la población usuaria y al desarrollo de la disciplina en
       sus diferentes áreas de especialización.

F)     Participar en la administración de centros de atención a la salud y
       administrar centros docentes de formación y servicios asistenciales
       de enfermería en instituciones públicas y privadas.

G)     Ejercer la dirección de divisiones y departamentos de enfermería en
       instituciones públicas y privadas, de acuerdo con la normativa
       vigente en la materia.

H)     Integrar tribunales de evaluación de la capacidad profesional de
       enfermería en concursos, pruebas de ingreso, promoción y otros.

I)     Participar en la realización de auditorías y consultorías
       vinculadas a su especialidad.

J)     Integrar los comités de control de infecciones y de bioética, así
       como otros espacios de relevancia institucional.

Artículo 5

 (Acreditación).- Los licenciados en enfermería deberán acreditar
periódicamente su actualización científica y su idoneidad profesional, lo
cual será tenido en cuenta prioritariamente en su carrera profesional. Los
certificados que se expidan sobre actualización científica e idoneidad
profesional estarán sujetos a los requisitos establecidos por las
instituciones referidas en los artículos 2° y 3° de la presente ley.

Artículo 6

 (De los auxiliares de enfermería. Habilitación y marco de actuación).-
Para que los auxiliares de enfermería puedan desempeñar su actividad
deberán contar con título o diploma expedido por institución competente
reconocida por el Ministerio de Educación y Cultura y habilitación del
Ministerio de Salud Pública, debiendo en todos los casos actuar bajo la
supervisión de licenciados en enfermería.

Artículo 7

 (De las funciones de los auxiliares de enfermería).-Compete a los
auxiliares de enfermería:

A)     Ejecutar bajo supervisión las actividades del proceso de atención
       de enfermería que le fueren delegadas.

B)     Colaborar con los equipos de enfermería en la ejecución de
       programas de educación y en proyectos de investigación.

Artículo 8

 Sin perjuicio de la aplicación de las normas legales nacionales
pertinentes, las condiciones laborales del personal de enfermería en lo
relativo al ambiente laboral, remuneraciones, aspectos de la tarea y de la
organización institucional, tendrán presente lo estipulado en el Convenio
N° 149 (Recomendación N° 157) de la Organización Internacional del
Trabajo, ratificado por la República Oriental del Uruguay por el
Decreto-Ley N° 14.906, de 2 de julio de 1979.

JOSÉ MUJICA - RICARDO EHRLICH - EDUARDO BRENTA - LEONEL BRIOZZO
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