VENTA EN SUBASTA PUBLICA DE DETERMINADOS VEHICULOS AUTOMOTORES Y DEROGACION DEL DECRETO LEY 15.086




Promulgación: 11/08/2011
Publicación: 30/08/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 391
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 El Ministerio del Interior, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
y las Intendencias podrán proceder a la venta, en pública subasta, de los
vehículos que retiren de su jurisdicción en los siguientes casos:
A)     Por carecer de seguro obligatorio de automotores.
B)     Por encontrarse abandonados.
C)     Cuando constituya peligro o cause perturbaciones a la circulación
       de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio
       público o deteriore el patrimonio público.
D)     En las situaciones que lo habilite la Ley N° 18.191, de 14 de
       noviembre de 2007 y la normativa de tránsito de los Gobiernos
       Departamentales.
E)     Por haber sido retirados en un procedimiento policial que habiendo
       dado lugar a la intervención de la justicia, esta no resolviera
       para el bien un destino contrario al previsto en la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 9.

Artículo 2

 Configurada alguna de las causales de los literales A), C) o D) del
artículo 1°, el vehículo será trasladado al depósito que al efecto se
habilite, labrándose acta donde conste su estado general, su
identificación y demás detalles, dándose cuenta a la Seccional Policial
correspondiente.

Artículo 3

 Luego de transcurridos treinta días desde el traslado del vehículo al
depósito y en caso de que no se presente nadie a retirarlo, el organismo
actuante emplazará a su propietario a que se presente dentro del término
de treinta días a reclamar el mismo. Para ello se efectuarán tres
publicaciones en dos diarios, uno de los cuales deberá ser el Diario
Oficial, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para
asegurar la publicidad. En dichas publicaciones se individualizarán las
unidades en la forma más detallada posible a los efectos de ser
reconocidas por aquellos que puedan tener derechos sobre esos bienes.
Trascurridos treinta días desde la última publicación, sin que se haga
efectivo el retiro del vehículo por quien acredite su propiedad y para el
caso del literal A) del artículo 1°, se fijará día, hora y lugar para la
almoneda. El remate será precedido por avisos que se publicarán en el
Diario Oficial y en otro medio de prensa del lugar durante diez días, en
los que se individualizarán las unidades y las condiciones del remate.
Hasta el momento del mismo, el propietario podrá hacer valer sus derechos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 4

 Del producido de la venta de los vehículos subastados serán deducidos los
gastos del remate, la comisión del rematador, deudas generadas por
tributos municipales, gastos de custodia del vehículo, multas si las
hubiere, Impuesto al Valor Agregado cuando corresponda y otros gastos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 En caso de existir embargo o prenda sobre el vehículo subastado y luego
de satisfacer sus correspondientes pagos, el remanente será aplicado a lo
dispuesto en el artículo 4°. En caso de existir remanente de precio, una
vez realizadas las deducciones referidas, el mismo quedará a disposición
de quienes puedan acreditar derecho a él por el término de tres años,
contados desde el día del remate. El reclamante deberá probar
fehacientemente el derecho que invoca. Vencido este plazo, los producidos
no reclamados quedarán a beneficio del organismo actuante.

Artículo 6

 El organismo actuante, previo pago del precio total de compra, otorgará a
los adquirentes de los vehículos subastados la documentación que
regularice su situación como propietarios de los mismos. La inscripción en
el Registro de Propiedad Mueble se realizará al amparo de lo establecido
en el literal A) del artículo 25 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre
de 1997, en la redacción dada por el artículo 297 de la Ley N° 17.296, de
21 de febrero de 2001, sin necesidad de control del tracto sucesivo, de
conformidad con lo establecido en la parte final del inciso primero del
artículo 57 de la misma ley.

Artículo 7

 Serán considerados en situación de abandono, los vehículos estacionados
en la vía pública cuando su permanencia exceda el tiempo establecido en la
reglamentación correspondiente. En tal caso, los mismos serán
transportados al depósito habilitado por el organismo actuante, previa
intimación por 72 horas que realizará a través de telegrama colacionado a
la persona o personas que figuren como propietarios en el Registro de
Automotores correspondiente. Si ello no fuera posible, por carecer de
identificación, se colocará aviso en el vehículo, en lugar visible, donde
constará lugar, fecha y hora en que el mismo es detectado, con indicación
que será retirado en el plazo de 72 horas si permanece en esa situación.
Una vez trasladado el vehículo al depósito, será aplicado el procedimiento
establecido en el artículo 3° de la presente ley.

Artículo 8

   Los vehículos retirados de la vía pública de acuerdo al procedimiento previsto, serán inspeccionados por un técnico del organismo actuante, quien determinará si por su estado material resultan recuperables y aptos para circular con seguridad. En caso que se determine que el vehículo es irrecuperable o no apto para circular, se podrá disponer su destrucción o enajenación como chatarra, sin realizar subasta, una vez dictado el acto administrativo que la disponga.

   Cada día de permanencia del vehículo incautado en el depósito habilitado podrá generar costos hasta el día que se realice el acto administrativo correspondiente, de acuerdo a lo que fije la reglamentación respectiva.

   Una vez realizado el acto administrativo, se comunicará a las Intendencias Departamentales la fecha de incautación del vehículo, por medio del Congreso de Intendentes. A partir de dicha fecha no se generará deuda de patente y se dispondrá la baja del padrón del automotor por concepto de destrucción. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.824 de 18/09/2019 artículo 50.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.791 de 11/08/2011 artículo 8.

Artículo 9

 Los organismos mencionados en el artículo 1°, una vez promulgada la
presente ley, podrán proceder al remate de los vehículos que ya se
encontraren bajo su custodia, de acuerdo a los procedimientos establecidos
en la misma.

Artículo 10

 Derógase el Decreto-Ley N° 15.086, de 9 de diciembre de 1980.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - FERNANDO LORENZO - RICARDO EHRLICH
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