Las trasposiciones de créditos de gastos de funcionamiento podrán
realizarse:
1) Dentro de un mismo programa y unidad ejecutora, con la autorización
del jerarca de la misma, se podrán trasponer créditos no estimativos
con las siguientes limitaciones:
A) El grupo 0 no podrá ni trasponer ni recibir trasposiciones de otros
grupos, como tampoco podrán trasponerse entre sí, los objetos
auxiliares integrantes de los subgrupos 01, 02 y 03. En los restantes
subgrupos, solamente se podrán efectuar trasposiciones hasta el límite
del crédito disponible no comprometido y siempre que no correspondan a
conceptos retributivos inherentes a cargos, funciones contratadas o de
carácter personal, al sueldo anual complementario y a las cargas
legales sobre servicios personales.
B) En los grupos destinados a gastos no se podrán trasponer créditos
de objetos destinados exclusivamente a misiones diplomáticas o misiones
oficiales salvo entre sí.
C) Los créditos destinados a suministros de organismos o dependencias del
Estado, personas de derecho público no estatal y otras entidades que
presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y
paraestatales podrán trasponerse entre sí.
Podrán asimismo trasponerse a otros objetos del gasto que no sean
suministros, debiendo contar para ello con informe previo y favorable
del Ministerio de Economía y Finanzas.(*)
D) Los objetos del grupo 5 "Transferencias" podrán ser reforzantes y
reforzados, requiriéndose informe previo favorable del Ministerio de
Economía y Finanzas.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a exceptuar del
informe previo y favorable a aquellas trasposiciones que no generen
contingencias. (*)
E) No podrán trasponerse los grupos 6 "Intereses y otros Gastos de la
Deuda", 8 "Aplicaciones Financieras" y 9 "Gastos Figurativos". Los
créditos de los objetos del gasto correspondientes a los grupos 1
"Bienes de Consumo" y 2 "Servicios no Personales" con crédito
habilitado en forma expresa, con excepción del 199 y 299, sólo podrán
trasponerse con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y
Finanzas.
F) El grupo 7 "Gastos no Clasificados" no podrá recibir
trasposiciones, excepto los objetos de los subgrupos 7.4 "Otras
Partidas a Reaplicar" y 7.5 "Abatimiento del Crédito".
G) Los excedentes en las asignaciones presupuestales destinadas a
arrendamientos de inmuebles, podrán ser traspuestos a gastos de
funcionamiento con informe previo y favorable del Ministerio de
Economía y Finanzas. (*)
H) Los proyectos de funcionamiento podrán ser reforzantes y reforzados,
requiriéndose informe previo y favorable del Ministerio de Economía y
Finanzas.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a exceptuar del
informe previo y favorable a aquellas trasposiciones que no generen
contingencias. (*)
2) Entre programas ejecutados por la misma unidad ejecutora, regirán
las mismas limitaciones establecidas en el punto anterior y serán
dispuestas por el jerarca de la misma dejando constancia que no afectan
el logro de los objetivos y metas.
Asimismo, los objetos auxiliares integrantes de los subgrupos 01, 02
y 03 podrán ser traspuestos entre programas ejecutados por la misma
unidad ejecutora cuando la referida trasposición se realice a efectos
de identificar la asignación del costo del puesto de trabajo al
programa. La reasignación autorizada debe realizarse considerando todos
los conceptos retributivos inherentes al cargo, función contratada o de
carácter personal, así como el sueldo anual complementario y las cargas
legales correspondientes. Esta reasignación no implica modificación en
la estructura de cargos de la unidad ejecutora aprobada en la presente
ley.
3) Entre programas ejecutados por distintas unidades ejecutoras del
mismo inciso regirán las limitaciones establecidas en el numeral 1) de
la presente norma, las trasposiciones serán autorizadas por el jerarca
del Inciso, debiendo dejar expresa constancia que la misma no afecta
los objetivos y metas de los programas.
4) Entre financiaciones sólo podrán realizarse trasposiciones desde la
fuente de financiamiento 1.1 "Rentas Generales" hacia otras fuentes de
financiamiento, con exclusión de los objetos del gasto inherentes a
suministros.
Las modificaciones de las fuentes de financiamiento previstas en el
presente numeral deberán ser autorizadas por el Ministerio de Economía
y finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación
justificando la existencia de disponibilidad suficiente en la fuente
con la cual se financia.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los organismos
comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que
tuvieren regímenes especiales.
Derógase el artículo 48 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
(*)Notas:
Numeral 1), literal D) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015
artículo 14.
Numeral 1), literal G) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018
artículo 12.
Numeral 1),literal C) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013
artículo 31.
Numeral 1), literales D) y H), inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.670 de
15/10/2018 artículo 2.
Numeral 1), literal H) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015
artículo 15.
Numeral 1), literales D) y H), inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de
15/10/2018 artículo 13.
Ver en esta norma, artículo:166.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 72.