Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 72

 Las trasposiciones de créditos de gastos de funcionamiento podrán
realizarse:

   1) Dentro de un mismo programa y unidad ejecutora, con la autorización      
      del jerarca de la misma, se podrán trasponer créditos no       
      estimativos con las siguientes limitaciones:

     A) El grupo 0 no podrá ni trasponer ni recibir trasposiciones de
        otros grupos, como tampoco podrán trasponerse entre sí, los
        objetos auxiliares integrantes de los subgrupos 01, 02 y 03. En
        los restantes subgrupos, solamente se podrán efectuar
        trasposiciones hasta el límite del crédito disponible no
        comprometido y siempre que no correspondan a conceptos 
        retributivos inherentes a cargos, funciones contratadas o de
        carácter personal, al sueldo anual complementario y a las cargas
        legales sobre servicios personales.

     B) En los grupos destinados a gastos no se podrán trasponer créditos
        de objetos destinados exclusivamente a misiones diplomáticas o   
        misiones oficiales salvo entre sí.

     C) Los créditos destinados a los suministros de organismos o
        dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no
        estatal y otras entidades que presten servicios públicos
        nacionales,empresas estatales y paraestatales, sólo podrán    
        trasponerse entre sí.

     D) El grupo 5 "Transferencias" podrá ser reforzante, a cuyos efectos
        deberá contarse con informe previo favorable del Ministerio de
        Economía y Finanzas.

     E) No podrán trasponerse los grupos 6 "Intereses y otros Gastos de
        la Deuda", 8 "Aplicaciones Financieras" y 9 "Gastos 
        Figurativos". Los créditos de los objetos del gasto  
        correspondientes a los grupos 1 "Bienes de Consumo" y 2 
        "Servicios no Personales" con crédito habilitado en forma 
        expresa, con excepción del 199 y 299, sólo podrán trasponerse
        con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y 
        Finanzas.

     F) El grupo 7 "Gastos no Clasificados" no podrá recibir
        trasposiciones, excepto los objetos de los subgrupos 7.4 "Otras
        Partidas a Reaplicar" y 7.5 "Abatimiento del Crédito".

     G) Las asignaciones presupuestales destinadas a arrendamientos no
        podrán ser traspuestas.

   2) Entre programas ejecutados por la misma unidad ejecutora, regirán
      las mismas limitaciones establecidas en el punto anterior y serán
      dispuestas por el jerarca de la misma dejando constancia que no
      afectan el logro de los objetivos y metas.

      Asimismo, los objetos auxiliares integrantes de los subgrupos 01,
      02 y 03 podrán ser traspuestos entre programas ejecutados por la 
      misma unidad ejecutora cuando la referida trasposición se realice
      a efectos de identificar la asignación del costo del puesto de 
      trabajo al programa. La reasignación autorizada debe realizarse 
      considerando todos los conceptos retributivos inherentes al cargo, 
      función contratada o de carácter personal, así como el sueldo
      anual complementario y las cargas legales correspondientes. Esta 
      reasignación no implica modificación en la estructura de cargos 
      de la unidad ejecutora aprobada en la presente ley.

   3) Entre programas ejecutados por distintas unidades ejecutoras del
      mismo inciso regirán las limitaciones establecidas en el numeral 1)      
      de la presente norma, las trasposiciones serán autorizadas por el
      jerarca del Inciso, debiendo dejar expresa constancia que la misma
      no afecta los objetivos y metas de los programas.

   4) Entre financiaciones sólo podrán realizarse trasposiciones desde
      la fuente de financiamiento 1.1 "Rentas Generales" hacia otras 
      fuentes de financiamiento, con exclusión de los objetos del gasto 
      inherentes a suministros.

      Las modificaciones de las fuentes de financiamiento previstas en
      el presente numeral deberán ser autorizadas por el Ministerio de
      Economía y finanzas, previo informe de la Contaduría General de 
      la Nación justificando la existencia de disponibilidad suficiente
      en la fuente con la cual se financia.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los organismos
comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que
tuvieren regímenes especiales.

Derógase el artículo 48 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
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