PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2010 - 2014




Promulgación: 27/12/2010
Publicación: 05/01/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 1634
Referencias a toda la norma

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 El Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno se regirá por
las disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes anexos,
que forman parte integrante de ésta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II
"Planificación y Evaluación", Tomo III "Gastos Corrientes e Inversiones",
Tomo IV "Recursos", Tomo V "Estructura de Cargos y Contratos de Función
Pública". (*)

 El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el Diario Oficial correspondiente.

(*)Notas:
Ver correcciones numéricas y/o formales:
      Decreto Nº 268/012 de 16/08/2012 artículo 1,
      Decreto Nº 175/012 de 29/05/2012 artículo 1,
      Decreto Nº 32/012 de 01/02/2012 artículos 1 y 2,
      Decreto Nº 1/012 de 04/01/2012 artículo 1,
      Decreto Nº 378/011 de 04/11/2011 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Los créditos establecidos para gastos corrientes, inversiones, subsidios
y subvenciones están cuantificados a valores de 1° de enero de 2010,
responden a las proyecciones de evolución de variables macroeconómicas
contenidas en el anexo informativo "Exposición de Motivos" que acompaña la
presente ley, y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 68,
69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus
modificativas. (*)

La estructura de cargos y contratos de función pública se consideran al 31
de mayo de 2010 y a valores de 1° de enero de 2010. La asignación a
programas de los cargos y funciones contratadas, se realiza al solo efecto
de la determinación del costo de los programas, pudiendo reasignarse los
mismos entre los programas durante la ejecución presupuestal, no
implicando cambios en la estructura de cargos de la unidad ejecutora.

Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar modificaciones
que surjan de disposiciones anteriores a la fecha de la presente ley, así
como las que resulten pertinentes por su incidencia en ésta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.
Referencias al artículo

Artículo 3

 La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2011, excepto en
aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca
otra fecha de vigencia.
Referencias al artículo

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 4.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver: Ley Nº 19.003 de 16/11/2012 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las correcciones de los errores
u omisiones numéricas o formales que se comprueben en el Presupuesto
Nacional, requiriéndose el informe previo de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación en el ámbito de sus
respectivas competencias.

De las correcciones propuestas dará cuenta a la Asamblea General quien
podrá, en un plazo de quince días expedirse al respecto. Transcurrido el
plazo sin que hubiera expresión en contrario, el Poder Ejecutivo
introducirá las correcciones por decreto aprobado en Consejo de Ministros.
Si la Asamblea General se expidiera negativamente las correcciones serán
desechadas.

En caso que se comprobaren diferencias entre las planillas de cargos y
contratos de función pública y de créditos presupuestales y las
establecidas en los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán
estos últimos.
Referencias al artículo

Artículo 6

 En el diseño, la elaboración, la ejecución y el seguimiento de las
políticas públicas a cargo de los organismos del Presupuesto Nacional será
de aplicación lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 18.104, de 15
de marzo de 2007 y por el Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades y
Derechos.

SECCION II
FUNCIONARIOS

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
6 Derogada/o.

Artículo 8

 Derógase el artículo 21 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 
49 inciso 5º).

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 
25.

Artículo 11

 Créase en el ámbito de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, el
Sistema de Gestión Humana (SGH), que consiste en un sistema de información
que contiene una base de datos relativa a la gestión de los recursos
humanos de la Administración Central, que cuenta con los datos personales,
funcionales, régimen horario y retributivo de las personas que tienen un
vínculo de carácter funcional con la Administración Central, así como
información concerniente a las estructuras organizativas a las que dichas
personas pertenecen.

Los Incisos designarán los respectivos usuarios del sistema, según los
perfiles definidos en cada caso, quienes serán responsables de la
veracidad y actualización de la información registrada por los mismos en
el sistema. El incumplimiento de dichas obligaciones constituirá falta
administrativa, pasible de sanciones.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, reglamentará lo
concerniente al funcionamiento y administración del sistema que se crea en
el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 468.
Referencias al artículo

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
19 inciso 2º).

Artículo 13

   Créase el Registro de Vínculos del Estado (RVE) administrado por la Oficina Nacional del Servicio Civil, que contiene una base de datos que cuenta con los datos personales y funcionales de quienes tienen un vínculo que implica la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza jurídica, con el Estado o con cualquier persona jurídica, cualquiera sea su naturaleza, en la que el Estado posea participación mayoritaria.

   El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas de la República, la Corte Electoral, los Entes Autónomos, los Servicios  Descentralizados, los Gobiernos Departamentales, las personas de derecho público no estatal, las sociedades de participación público privada o cualquier otra entidad en la que el Estado posea participación mayoritaria están obligados a registrar las altas, bajas y cualquier otra modificación relacionada con el vínculo funcional.

   Los responsables de las unidades organizativas de gestión humana en cada organismo serán responsables de la veracidad y actualización de la información que registren.

   Ninguna dependencia obligada en el presente artículo podrá pagar    sueldos u honorarios de las personas que tienen un vínculo de carácter   funcional, sin verificar que el mismo haya sido registrado en el RVE.

   El incumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes  configurará falta administrativa pasible de sanción. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 33.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 30.
Ver en esta norma, artículo: 468.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 30, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 
42.

Artículo 15

 Será competencia de la Oficina Nacional del Servicio Civil la
redistribución de funcionarios que le fueran propuestos para ese objetivo.
Tal redistribución no podrá significar, en ningún caso, lesión de derechos
funcionales.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011.
Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Las necesidades de personal de los incisos que integran el Presupuesto
Nacional, con la excepción de la Administración Nacional de Educación
Pública, de la Universidad de la República y de la Universidad
Tecnológica, serán cubiertas con funcionarios presupuestados o
contratados en función pública de los escalafones civiles declarados
excedentes del Poder Ejecutivo, de los entes autónomos, de los servicios
descentralizados, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas y del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo. (*)

Los jerarcas respectivos comunicarán las necesidades de personal
existentes a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que quedará
facultada para instrumentar los mecanismos necesarios para satisfacerlas,
previos los estudios pertinentes.

En todos los casos se deberá priorizar la redistribución dentro del mismo
Inciso.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 12.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011.
Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

 No podrán ser declarados excedentes los funcionarios de los escalafones
Docentes y del Servicio Exterior, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación
y Cultura" los cargos del escalafón N y de Secretarios Letrados del
Ministerio Público y Fiscal, los contratados al amparo de lo dispuesto por
el artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y al
amparo de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 160 de la Ley N°
18.362, de 6 de octubre de 2008, así como al amparo de los artículos 714 a
718 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por
el artículo 43 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, como así
tampoco aquellos que revistan en cargos políticos o de particular
confianza o que ocupen cargos o funciones contratadas comprendidos en el
beneficio de reserva de cargo o función, establecida en el artículo 21 de
la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, excepto, en esta última
hipótesis, en el caso de supresión de servicios, como así tampoco los
funcionarios que se encuentren prestando funciones en régimen de pase en
comisión.

Tampoco podrán ser declarados excedentes los funcionarios pertenecientes
al escalafón CO "Conducción", subescalafón CO3 "Alta Conducción", ni los
que se encuentren en el régimen previsto en el inciso séptimo del artículo
50 de la presente ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011.
Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.
Referencias al artículo

Artículo 18

 Prohíbese la redistribución de funcionarios provenientes de los Incisos
que integran el Presupuesto Nacional, a entes autónomos y servicios
descentralizados. Prohíbese asimismo la redistribución de los funcionarios
provenientes de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional a los
Gobiernos Departamentales, y viceversa.

Asimismo, prohíbese la redistribución de funcionarios provenientes de
Gobiernos Departamentales a los entes autónomos y servicios
descentralizados, y viceversa.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011.
Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.
Referencias al artículo

Artículo 19

 La declaración de excedentes deberá ser resuelta por el jerarca máximo
del Inciso, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio
Civil (ONSC) y como consecuencia de una reestructura, supresión, fusión o
traslado de unidades o servicios, debidamente fundadas, así como en caso
de reasignación de funcionarios de acuerdo con su perfil.

Los jerarcas de los Incisos, previo a la declaración de excedencia de sus
funcionarios, deberán priorizar la redistribución dentro del mismo Inciso.

La ONSC, una vez efectuados los estudios respectivos, procederá a la
inclusión del funcionario en la nómina de personal a redistribuir.

Efectuada la notificación al funcionario de la resolución de declaración
de excedencia, el organismo deberá comunicar a la ONSC, en un plazo no
mayor a los cinco días hábiles, los datos personales del funcionario con
información de las características de las tareas que desempeñaba, perfil
educativo, sueldo, compensaciones, beneficios y la evaluación de su
desempeño funcional.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011.
Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.
Referencias al artículo

Artículo 20

 Autorízase a los jerarcas de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
Nacional a redistribuir dentro del mismo Inciso personal de sus
dependencias, cuando las necesidades del servicio lo requieran.

El traslado se dispondrá por resolución fundada, precisando el cargo o
función, así como los conceptos que integrarán la retribución del
funcionario en la oficina de destino. El traslado no podrá afectar el
derecho a la carrera administrativa.

La adecuación será realizada previo informe de la Contaduría General de la
Nación, por los servicios competentes de cada Inciso, los que determinarán
los conceptos retributivos de conformidad con lo dispuesto por la presente
ley. Si la adecuación implica un cambio de denominación del cargo o
función, corresponderá el informe previo de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.

El Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Contaduría General de
la Nación, efectuará las modificaciones presupuestales que correspondan.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011.
Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.
Referencias al artículo

Artículo 21

 Prohíbese toda designación o contratación de servicios personales de
cualquier naturaleza, que tenga por objeto la prestación de las tareas
inherentes a los cargos para sustituir a los funcionarios declarados
excedentes durante el mismo período de gobierno. Todo acto administrativo
dictado en contravención a esta disposición será considerado nulo y hará
incurrir en responsabilidad al jerarca que lo haya dictado.

La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá controlar en forma previa a
todo acto de designación o contratación, el efectivo acatamiento de lo
establecido en este artículo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011.
Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.
Referencias al artículo

Artículo 22

 La Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) procederá a redistribuir al
funcionario excedente teniendo en cuenta:

A) Las necesidades de recursos humanos que le hubieran sido
   comunicadas.

B) Las tareas desempeñadas en el organismo de origen, cuando
   corresponda.

C) El perfil del funcionario, que incluirá la descripción de sus
   competencias una vez definidas las mismas.

La ONSC deberá resolver la solicitud de personal en un plazo máximo de
diez días hábiles, debiendo notificar al organismo solicitante los datos
del funcionario cuyos servicios se ofrecen o la inexistencia en el
Registro del perfil laboral demandado.

En función de los criterios señalados y de la estructura de cargos del
organismo de destino, el o los funcionarios podrán ser ofrecidos para
desempeñarse en un escalafón distinto al de su origen. A tales efectos el
organismo, a través de la Escuela Nacional de Administración Pública de la
ONSC, deberá recapacitar al funcionario de acuerdo al perfil de destino.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011.
Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.
Referencias al artículo

Artículo 23

 La redistribución del funcionario podrá disponerse dentro del mismo
departamento donde reside o desempeñaba su trabajo habitualmente, o fuera
de éste, cuando ello no suponga un traslado superior a los 50 kilómetros,
siempre que haya transporte público con al menos dos frecuencias diarias
entre ambas localidades. El lugar de residencia del funcionario deberá ser
acreditado según disponga la reglamentación.

En el caso que el destino previsto fuera en un lugar distinto a la
localidad en la que reside o trabajaba y supere a los 50 kilómetros,
deberá contarse con la conformidad previa del funcionario.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011.
Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.
Referencias al artículo

Artículo 24

 La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará por medios electrónicos
adecuados el listado del registro de funcionarios a redistribuir indicando
perfil laboral, sexo, lugar de residencia y de trabajo habitual de cada
funcionario en la función pública, resguardando su anonimato.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011.
Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.
Referencias al artículo

Artículo 25

 El funcionario incluido en la nómina de personal a redistribuir no verá
afectados sus derechos, garantías y deberes inherentes a la vinculación
con su oficina de origen, hasta el momento de su incorporación definitiva.
El funcionario deberá continuar trabajando en el organismo donde ha sido
declarado excedente o permanecer a la orden en caso de suspensión o
supresión del servicio, hasta que comience a prestar funciones en su nuevo
destino.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011.
Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.
Referencias al artículo

Artículo 26

 Los funcionarios que se encuentren en situación de ser redistribuidos a
la fecha de promulgación de la presente ley, hubieran sido o no ofrecidos
con anterioridad, serán ofrecidos por la Oficina Nacional del Servicio
Civil (ONSC), en un plazo no superior a sesenta días.

El jerarca del organismo dispondrá de treinta días para analizar la
propuesta, no pudiendo rechazar al funcionario cuyos servicios le hubieren
sido ofrecidos. No obstante el jerarca podrá por resolución fundada
solicitar se reconsidere la redistribución, acreditando fehacientemente
que el funcionario no cumple con el perfil solicitado o que presenta
antecedentes disciplinarios incompatibles con el cargo o función a
desempeñar, lo que será valorado por la ONSC.

Si no se expidiese en treinta días, se entenderá aceptada la propuesta,
debiendo la ONSC notificar al interesado y continuar con el procedimiento
de redistribución.

Una vez realizada la adecuación presupuestal y una vez dictada la
resolución de incorporación, el organismo de destino deberá finalizar el
proceso de incorporación en un plazo máximo de sesenta días a partir de la
fecha de esta última.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011.
Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.
Referencias al artículo

Artículo 27

 El organismo de origen notificará al funcionario su destino en forma
fehaciente, en un plazo máximo de tres días hábiles. Una vez notificado,
el funcionario deberá presentarse en el organismo de destino dentro de los
diez días hábiles siguientes. El incumplimiento injustificado de dicha
obligación se entenderá como renuncia tácita al cargo o función.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011.
Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.
Referencias al artículo

Artículo 28

 El funcionario cuya oferta haya sido aceptada, pasará a prestar servicios
en el organismo en forma anticipada a su incorporación. Dicho pase
anticipado será dispuesto por la Oficina Nacional del Servicio Civil
(ONSC) dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de notificada la
aceptación expresa a la ONSC o de configurada la aceptación tácita. Hasta
su incorporación formal, continuará siendo funcionario de la oficina de
origen y percibirá la retribución propia de dicha oficina, sin percibir
las compensaciones propias de la oficina de destino.

Para el caso de suspensión o supresión de servicios será de aplicación lo
establecido en el artículo 12 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de
2005.

La no comparecencia del funcionario a dos citaciones, sin causa
justificada, configurará su renuncia tácita, extremo que será comprobado
por la ONSC, mediante los procedimientos que ésta determine.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011.
Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.
Referencias al artículo

Artículo 29

 La incorporación del funcionario declarado excedente en la oficina de
destino será resuelta por el jerarca del Inciso. La Comisión de Adecuación
Presupuestal, creada por el artículo 471 de la Ley N° 16.226, de 29 de
octubre de 1991, proyectará las correspondientes resoluciones de
incorporación.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011.
Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.
Referencias al artículo

Artículo 30

 Una vez resuelta la incorporación, el cargo redistribuido y su dotación
deberán ser suprimidos en la repartición de origen y se habilitarán en la
de destino. La inclusión del funcionario en la respectiva planilla
presupuestal de destino, deberá efectuarse en el término de sesenta días a
partir de la aprobación del acto administrativo de incorporación. El no
cumplimiento de este plazo será responsabilidad de los encargados de los
servicios involucrados en ambas oficinas, de origen y destino.

A los efectos indicados precedentemente, la Contaduría General de la
Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto aplicarán, en su caso,
los mecanismos pertinentes a los efectos de implementar presupuestalmente
el acto administrativo de incorporación, financiando la totalidad de la
retribución del funcionario en el organismo de destino.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011.
Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.
Referencias al artículo

Artículo 31

 En todos los procedimientos de redistribución, la Comisión a que refiere
el artículo 471 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, efectuará
la adecuación presupuestal correspondiente, determinando el cargo y
remuneración que corresponda asignar.

Para el cumplimiento de dicha actividad dispondrá de un plazo de noventa
días corridos contados a partir del día siguiente al de la recepción de
las actuaciones remitidas a tales efectos por la Oficina Nacional del
Servicio Civil, quedando facultada a solicitar información complementaria
o asesoramiento, en cuyo caso se suspenderá el plazo otorgado por el lapso
comprendido entre la solicitud de la información o asesoramiento, y su
recepción.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011.
Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.
Referencias al artículo

Artículo 32

 La adecuación presupuestal deberá atender a la comparación de la
retribución que le corresponde al funcionario en la oficina de destino con
la que percibía en la oficina de origen, considerando igual régimen
horario, no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 105 de la
llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, con la modificación
introducida por la presente ley.

Para el cálculo de la retribución a percibir en la oficina de destino por
el funcionario redistribuido, se tomará la retribución del funcionario en
su oficina de origen a la fecha de ser declarado excedente, con las
actualizaciones al momento de la adecuación. Las mismas comprenderán el
sueldo y todas las compensaciones de carácter permanente y retributivo,
percibidas en el organismo de origen, con excepción de las compensaciones
por dedicación exclusiva, por prestación de funciones especiales no
permanentes de ese organismo o de tareas distintas a las inherentes a su
cargo o función.

En caso que el régimen horario que cumple el funcionario excedente, en la
oficina de origen, difiera del régimen horario de la oficina de destino, a
efectos de comparar las remuneraciones se deberán considerar las
retribuciones de la siguiente manera:

- Si en origen el horario es mayor que en destino, se tomará la
retribución de origen correspondiente al régimen horario del funcionario y
se comparará con la de destino, correspondiente a la carga horaria que
rija en destino.

- Si en origen el horario es menor que en destino, la retribución de
origen deberá transformarse a valores del régimen horario de destino.

Se entiende por compensaciones de carácter permanente aquellas cuyo
derecho al cobro se genera por lo menos una vez en el año, durante un
período como mínimo de tres años, con excepción del sueldo anual
complementario.

Se considera que tienen carácter retributivo aquellas partidas que
independientemente de su denominación o financiación se abonen a los
funcionarios por la prestación de servicios.

Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se
tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos doce meses
previos a la declaración de excedencia.

Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario.

Si la retribución que le corresponde al cargo o función en el organismo de
destino fuere igual o superior a la que el funcionario percibe en la
oficina de origen, se asignará aquélla. Si fuere menor, la diferencia
resultante se mantendrá como compensación personal al funcionario y en
todos los casos se incrementará con los aumentos que establezca el Poder
Ejecutivo para los salarios públicos. De la citada compensación deberán
descontarse los incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos,
aumento de grado del funcionario y compensaciones y partidas, cualquiera
sea su financiación, que se abonen en la oficina de destino al momento de
la incorporación o que se otorguen en el futuro.

Los montos en que se abate la compensación personal, en virtud de los
conceptos expuestos, se transferirán a los objetos del gasto
correspondientes a dichos conceptos.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011.
Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.
Referencias al artículo

Artículo 33

 El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil reglamentará el régimen de redistribución de la presente
ley, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación
de la presente ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011.
Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.
Referencias al artículo

Artículo 34

 El régimen de redistribución regulado por los artículos precedentes se
aplicará, en lo pertinente, a los funcionarios públicos incluidos en el
registro de personal a redistribuir de la Oficina Nacional del Servicio
Civil a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011.
Ver en esta norma, artículo: 468.
Referencias al artículo

Artículo 35

 Los funcionarios públicos cónyuges o concubinos (Ley N° 18.246, de 27 de
diciembre de 2007) de funcionarios públicos, que, por razones de servicio,
desempeñen tareas en localidades diferentes y deseen prestar servicios en
la misma localidad, podrán pasar a prestar servicios en comisión en
cualquier dependencia de la Administración Pública, quedando exceptuados
de toda prohibición al respecto. Estos pases dispondrán a propuesta de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y resueltos por ésta tendrán carácter
preceptivo.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 15/013 de 16/01/2013,
      Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011.
Ver en esta norma, artículo: 468.
Referencias al artículo

Artículo 36

 Deróganse las siguientes disposiciones: artículos 15 a 23, 25 y 27 a 31
de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, con las modificaciones
introducidas por los artículos 33 y 34 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril
de 1995, 46 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y 19 de la
Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005; 47 y 49 a 64 de la Ley N°
17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las modificaciones introducidas
por los artículos 2° de la Ley N° 17.678, de 30 de julio de 2003, y 20 de
la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005; 50 de la Ley N° 18.172, de
31 de agosto de 2007; 36 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, y
10 y 354 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 435/011 de 08/12/2011.
Ver en esta norma, artículo: 468.
Referencias al artículo

Artículo 37

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 
32 inciso 1º párrafo final.

Artículo 38

   Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley se encuentren desempeñando contratos de función pública de carácter
permanente en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, pasarán a
ocupar cargos presupuestados del último grado ocupado del escalafón y
serie de la unidad ejecutora respectiva.
   Si la retribución del cargo presupuestal fuere menor que la correspondiente a la función contratada, la diferencia se mantendrá
como compensación personal transitoria, que se absorberá en futuros
ascensos.
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos        correspondientes a los efectos de atender las eventuales erogaciones
resultantes de la presente disposición. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 5.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 468.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 38.
Referencias al artículo

Artículo 39

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 10.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo: 468.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 8, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 39.

Artículo 40

 A partir de la vigencia de la presente ley, las funciones de Alta
Prioridad y Alta Especialización que se detallan a continuación (artículo
7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y artículo 22 del
Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974), serán cargos de particular
confianza:

-  Auditor Interno de la Nación.

-  Director Técnico de la Propiedad Industrial.

-  Director del Museo Histórico Nacional.

-  Director Técnico del Instituto Nacional de Estadística.

-  Inspector General de Trabajo y Seguridad Social.

-  Director Técnico de Energía.

-  Director Nacional de Catastro.

-  Director Nacional de la Dirección Nacional de Pequeña y Mediana
   Empresa.

Las retribuciones de los cargos incluidos en la nómina anterior son las
correspondientes a Director de unidad ejecutora, de acuerdo con lo que
dispone la presente ley.

Los titulares de los cargos referidos deberán acreditar idoneidad técnica
para su desempeño mediante los mecanismos que establezca el Poder
Ejecutivo, teniendo en cuenta la especificidad de cada función.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 468.
Referencias al artículo

Artículo 41

   Suprímense las funciones de Alta Especialización creadas por el artículo 714 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 43 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007 y las
funciones de Alta Prioridad creadas al amparo del artículo 7° de la Ley N°
16.320, de 1° de noviembre de 1992, que se encuentren vacantes a la fecha
de vigencia de la presente ley.

   Las funciones ya provistas al amparo de los regímenes citados en el
inciso precedente se suprimirán al vacar, pudiendo modificarse sin
generar perjuicios funcionales o disminución de la retribución, las
condiciones de su ejercicio para adecuarlas al mejor cumplimiento de
sus cometidos, lo que podrá comprender modificaciones en la responsabilidad asumida y en la remuneración percibida. El Poder
Ejecutivo aprobará dichas modificaciones previo informe de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, lo que no podrá generar costo
presupuestal, debiendo ser atendido con cargo a los créditos del
Inciso. (*)

Deróganse el artículo 714 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y el
artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 13.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 468.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 41.
Referencias al artículo

Artículo 42

 Derógase el artículo 7° de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 43

 Dispónese que la prima por concepto de "quebranto de caja", prevista en
el artículo 103 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de
1983, con la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley N°
16.170, de 28 de diciembre de 1990, devengada en cada semestre del año
calendario, será considerada mes a mes, conjuntamente con las
retribuciones mensuales, a los efectos de la aplicación del tope dispuesto
por el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7 citada, con
independencia del momento del pago efectivo de la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 468.
Referencias al artículo

Artículo 44

 Los funcionarios que cursen estudios en institutos de enseñanza pública o
privada habilitados en los ciclos de educación secundaria básica y
superior, educación técnico-profesional superior, educación universitaria,
Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, tendrán
derecho a una licencia complementaria de hasta veinte días anuales hábiles
para rendir sus pruebas y exámenes. Tal licencia complementaria podrá
gozarse en forma fraccionada.

A los funcionarios profesionales que cursen estudios de grado y postgrado,
se les podrá conceder dicha licencia cuando los cursos a realizar redunden
en beneficio directo de la Administración, a juicio del jerarca.

Tendrán derecho a esta licencia, asimismo, aquellos funcionarios que deban
realizar tareas similares de carácter preceptivo para la finalización de
sus programas de estudio, tales como presentación de tesis, monografías y
carpetas finales.

Los funcionarios que hagan uso de esta licencia tendrán derecho a un
máximo de veinte días cuando acrediten que aprobaron por lo menos dos
materias en el año civil anterior; a un máximo de diez días cuando
acrediten haber aprobado por lo menos dos en los dos últimos años
anteriores; quienes no acrediten este último mínimo, perderán el derecho a
esta licencia.

Para tener derecho a la totalidad de la licencia por estudios, los
funcionarios deberán acreditar haber ingresado a la Administración Pública
con una antelación no menor de un año a la fecha en que se solicite dicha
licencia; de lo contrario la misma será proporcional al tiempo
transcurrido desde su ingreso.

Los interesados deberán justificar ante las Oficinas de Personal
respectivas, dentro del plazo de treinta días a contar de la fecha de la
prueba o examen, el haberlos rendido.

Si se comprobare que los funcionarios estudiantes no cumplieron las
condiciones por las cuales se les acordó la licencia complementaria, se
aplicarán los correspondientes descuentos por inasistencias.

Deróganse el Capítulo VII (artículos 33 y 34) de la Ley N° 16.104, de 23
de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 70 de la Ley N° 17.556, de 18
de setiembre de 2002.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 45

 (*)
 Deróganse los artículos 13 y 14 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de
1990, con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 69 de la Ley N° 17.556, de 
18 de setiembre de 2002.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.104 de 23/01/1990 
artículo 12.
Ver en esta norma, artículo: 468.
Referencias al artículo

Artículo 46

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
28 inciso 1º).

Artículo 47

   Arrendamiento de obra es el contrato que celebran las administraciones públicas estatales incluidas en el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, con una persona física o jurídica por el cual esta asume una obligación de resultado a cumplirse en un plazo determinado y recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero. 

   Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando no tengan la calidad de funcionarios públicos, excepto en el caso de desempeño de funciones docentes por funcionarios docentes y aun cuando ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.

   Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la República, por la Universidad Tecnológica y por el Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología.

   Los contratos deberán ser autorizados en todos los casos por el ordenador primario.

   Cuando se trate de persona física y el monto anual de la contratación
exceda el cuádruple del límite de la contratación establecida en el
literal C) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, la misma se realizará por el mecanismo del concurso. En caso de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 485 de la Ley N° 15.903 y sus modificativas, no regirá la ampliación del monto de compra directa en caso de corresponder, para el mecanismo de concurso.

   En los Incisos de la Administración Central que integran el Presupuesto Nacional, el concurso se realizará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

   No obstante, podrá contratarse en forma directa con profesionales o
técnicos, nacionales o extranjeros, siempre que su notoria competencia  o experiencia fehacientemente comprobada haga innecesario el concurso.

   Los contratos de arrendamiento de obra que se celebren al amparo de la presente norma con personas físicas, deberán contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto o de la Contaduría General de la Nación, según corresponda.

   Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos de arrendamiento de obra con personas físicas para el desempeño de funciones docentes, celebrados por la Administración Nacional de Educación Pública, la Universidad de la República y la Universidad Tecnológica del Uruguay.

   En las actuaciones respectivas deberá dejarse expresa constancia que el comitente no se encuentra en condiciones de ejecutar el objeto del contrato con sus funcionarios y que tales circunstancias no son factibles de ser modificadas, en un plazo aceptable para atender las necesidades que motivan la celebración del contrato.

   Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes.(*)

   Exceptúanse de la solicitud de informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto o de la Contaduría General de la Nación a los contratos de arrendamiento de obra que celebre el Poder Judicial con personas físicas, que desempeñen tareas inherentes al apoyo a la función jurisdiccional. El Tribunal de Cuentas podrá habilitar al Contador delegado a intervenir directamente en el proceso del gasto de dichas contrataciones.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 16.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 362.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 320,
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 468.
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículos 184 y 251.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 320, Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 3, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 47.
Referencias al artículo

Artículo 48

 Los funcionarios comprendidos en lo dispuesto por el artículo 12 de la
Ley N° 17.930, de 19 diciembre de 2005, podrán incorporarse en forma
definitiva, a solicitud del jerarca, a los organismos en que se vienen
desempeñando.

El Poder Ejecutivo podrá disponer el reingreso de los funcionarios
públicos de hasta sesenta años de edad que se encuentren en la situación
prevista en el inciso tercero del artículo 723 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996, que así lo soliciten, toda vez que la Oficina Nacional
del Servicio Civil (ONSC), por resolución fundada, lo estime conveniente,
sin perjuicio de su redistribución dentro de los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional.

A tales efectos la Contaduría General de la Nación reasignará los créditos
correspondientes, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición con el
asesoramiento de la ONSC.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 329/011 de 14/09/2011.
Ver en esta norma, artículo: 468.
Referencias al artículo

Artículo 49

   Los ascensos de los funcionarios de los Incisos de la Administración 
Central se realizarán por concurso de méritos o de oposición y méritos y 
se regirán por las disposiciones contenidas en el presente artículo.

   En los casos de cargos de supervisión y dirección, los concursos serán
por oposición y méritos.

   A los efectos de la provisión de vacantes de ascenso, los jerarcas de
los Incisos de la Administración Central, realizarán un llamado al que
sólo podrán postularse los funcionarios presupuestados del Inciso 
pertenecientes a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que reúnan el 
perfil y los requisitos del cargo a proveer.

   Las convocatorias a concursos de ascensos que realicen los organismos
de la Administración Central, deberán ser publicadas en el portal del
Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional 
del Servicio Civil (ONSC), durante todo el período de inscripción 
dispuesto para el llamado, por un período no inferior a quince días, sin 
perjuicio de la publicidad específica que debe realizar cada organismo. 

   La omisión del cumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso
precedente constituirá falta grave.

   De resultar desierto el concurso, la referida vacante podrá proveerse 
por el procedimiento de ingreso previsto en la presente ley.

   A partir de la vigencia del presente artículo no serán de aplicación 
para los Incisos de la Administración Central las disposiciones 
contenidas en el Capítulo II de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con el previo y 
favorable asesoramiento de la ONSC. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 29.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 196/022 de 14/06/2022,
      Decreto Nº 377/011 de 04/11/2011.
Ver en esta norma, artículo: 468.
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 41 (exceptúa al escalafón S 
"Penitenciario").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 49.
Referencias al artículo

Artículo 50

 El ingreso a la función pública en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
Nacional se regirá por las disposiciones contenidas en el presente
artículo.

La designación de personal del Poder Ejecutivo en los escalafones del
servicio civil, deberá realizarse cualquiera sea el origen de los fondos
empleados para ello, previo pronunciamiento favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil (ONSC).

El organismo solicitante comunicará previamente a la ONSC las necesidades
de personal que motivan la solicitud, así como la descripción y requisitos
del cargo o función a ser provista.

Dentro de los diez días hábiles de recibida la solicitud, la ONSC
informará si en el registro de personal a redistribuir existen
funcionarios que reúnan los requisitos solicitados. En caso afirmativo,
propondrá la redistribución de ese personal, la que se realizará de
conformidad con las normas vigentes.

De no existir en el registro de personal a redistribuir personas que
cumplan con el perfil requerido, el organismo solicitante podrá proceder a
la provisión de la totalidad de las vacantes, convocando a interesados
mediante concurso, a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de
los recursos humanos de la ONSC.

Se entiende por vacantes de ingreso las que se encuentren en el último
nivel del escalafón correspondiente o aquéllas que habiéndose procedido
por el régimen del ascenso no se hubieran podido proveer.

El personal ingresado al amparo de este artículo se desempeñará en
régimen de contrato, durante un período de dieciocho meses, a cuyo término
y previa evaluación satisfactoria de su desempeño, será incorporado a un
cargo presupuestado del escalafón respectivo. Dicha contratación se
financiará con los créditos habilitados para ocupar las vacantes a proveer
en forma definitiva una vez superado el período y la evaluación
mencionada, pudiendo ser rescindida en cualquier momento por resolución de
la autoridad competente.
A los efectos de evaluar al provisoriato se designará un tribunal, el que
se conformará con tres miembros titulares con sus respectivos suplentes:
un miembro designado por el jerarca de la unidad ejecutora o quien lo
represente; el supervisor directo del aspirante y un representante de la
Oficina Nacional del Servicio Civil. En todos los tribunales habrá un
delegado propuesto por la Confederación de Organizaciones de Funcionarios
del Estado como veedor. (*)

Transcurrido el plazo del inciso anterior y previa evaluación, el
funcionario será incorporado en un cargo presupuestado. La no aprobación
de la evaluación determinará la rescisión automática del provisoriato. La
ONSC reglamentará el sistema de evaluación.

En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo podrá
significar lesión de derechos funcionales ni costo presupuestal.

A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación para
los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional las disposiciones contenidas
en los artículos 5° del Decreto Ley N° 10.388, de 13 de febrero de 1943,
8° y 9° del Decreto Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y 1° de la
Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el
artículo 30 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, y con las
modificaciones introducidas por los artículos 11 de la Ley N° 17.930, de
19 de diciembre de 2005, y 93 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de
2010.

Derógase el artículo 12 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en
la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre
de 2008. (*)

(*)Notas:
Inciso 7º) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 4.
Inciso 7º) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 358/011 de 11/10/2011.
Ver en esta norma, artículo: 468.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 50.
Referencias al artículo

Artículo 51

Es becario quien, siendo estudiante, sea contratado por una entidad
estatal, con el fin de realizar un aprendizaje laboral, con la única
finalidad de brindarle una ayuda económica para contribuir al costo de sus
estudios a cambio de la prestación de tareas de apoyo.

El contratado no podrá superar las treinta horas semanales de labor y tendrá una remuneración de 4 BPC (cuatro bases de prestaciones y contribuciones); en caso de pactarse un régimen horario inferior, la remuneración será proporcional al mismo. Si se trata de una mujer embarazada o de un padre o una madre de un hijo menor a cuatro años, la remuneración será de 6 BPC (seis bases de prestaciones y contribuciones) por treinta horas semanales. (*)


Es pasante quien, habiendo culminado los estudios correspondientes, sea
contratado por una entidad estatal, con la única finalidad de que
desarrolle una primera experiencia laboral relacionada con los objetivos
educativos de la formación recibida.

El contratado tendrá una remuneración de 7 BPC (siete Bases de
Prestaciones y Contribuciones), por un régimen horario de cuarenta horas
semanales de labor. En caso de pactarse un régimen inferior, la
remuneración será proporcional al mismo.

La extensión máxima de los contratos de beca y pasantía que se otorguen a
partir de la vigencia de la presente ley será de dieciocho meses incluida
la licencia anual, y en ningún caso podrá ser prorrogable. Si se genera
una prórroga la misma será nula y constituirá falta grave para el jerarca
que la disponga.

Los contratados bajo el régimen de beca o pasantía que se establece en el
presente artículo tendrán derecho al Fondo Nacional de Salud, sin que ello
implique costo presupuestal.

Los créditos asignados para tales contrataciones no pueden aumentarse por medio de trasposiciones ni refuerzos. No obstante, dichos créditos podrán reasignarse a los efectos de financiar otras modalidades contractuales. La limitante establecida precedentemente no será de aplicación en los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que tuvieren regímenes especiales.(*)

La selección se realizará mediante concurso a través del Sistema de
Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la Oficina Nacional
de Servicio Civil, a cuyo efecto se dictará la reglamentación
correspondiente. En el caso de becas o pasantías para la prestación de
servicios generales en la Administración Nacional de Educación Pública la
selección se hará entre los estudiantes de sus centros escolares, mediante
llamados a aspirantes de acuerdo a la reglamentación que el ente
establezca. (*)

Los becarios y pasantes sólo tendrán derecho a una licencia por hasta
veinte días hábiles anuales por estudio, que se prorrateará al período de
la beca y pasantía si fuera inferior al año, a licencia médica debidamente
comprobada, a licencia maternal y a licencia anual, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, con las
modificaciones introducidas por la Ley N° 18.458, de 2 de enero de 2009.

Será causal de rescisión del contrato haber incurrido en cinco o más
faltas injustificadas por año.

Los becarios y pasantes, para cobrar sus haberes, deberán acreditar el
haber inscripto su contrato en la ONSC.

La ONSC deberá mantener un registro actualizado con la información de los
contratos de beca y pasantía.

El haber sido contratado bajo el régimen de beca y pasantía inhabilita a
la persona a ser contratada bajo este régimen en la misma oficina o en
cualquier otro órgano y organismo del Estado (Poder Ejecutivo, Poder
Legislativo, Poder Judicial, órganos y organismos de los artículos 220 y
221 de la Constitución de la República y Gobiernos Departamentales).(*)

La unidad ejecutora contratante, previo a la suscripción del contrato,
deberá consultar a la Oficina Nacional del Servicio Civil si el aspirante
ha sido contratado en estas modalidades.

Suscrito el contrato de beca y pasantía deberán comunicarlo en un plazo de
diez días. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente régimen el
establecido en los artículos 10 a 13 de la Ley N° 16.873, de 3 de octubre
de 1997, en la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 18.531,
de 14 de agosto de 2009, salvo en lo que refiere a la extensión máxima de
los contratos de beca.

Los becarios y pasantes que sean contratados, no podrán desempeñar tareas
permanentes.

Autorízase a las unidades ejecutoras de los Incisos del Presupuesto
Nacional a contratar en calidad de becarios o pasantes, de acuerdo con la
definición anterior, a estudiantes y egresados, cuando se cuente con
crédito presupuestal en el Objeto 057 "Becas de Trabajo y Pasantías y
otras Retribuciones".

Deróganse los siguientes artículos: 620 a 627 de la Ley N° 17.296, de 21
de febrero de 2001 y literales A) y B) del artículo 41 de la Ley N°
18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 4°
de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 597.
Inciso 7º) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 311.
Inciso 8º) redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 249.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso 7º) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Inciso 8º) ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 54/011 de 07/02/2011.
Ver en esta norma, artículo: 468.
Ver: inciso 13º Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 309 (se exceptúa a la 
ANEP).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 51.
Referencias al artículo

Artículo 52

 Los incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional que por razón de sus
cometidos deban contratar artistas, lo harán bajo la modalidad del
"contrato artístico", siempre y cuando los contratados presten
efectivamente servicios de esa naturaleza.

Se suscribirá un contrato que documentará las condiciones y objeto de la
prestación, pudiendo la Administración disponer por resolución fundada, en
cualquier momento, su rescisión.

Dichas contrataciones serán de carácter transitorio y no darán derecho a
adquirir la calidad de funcionario público.

Respecto de los contratos de cachet vigentes a la fecha de promulgación de
la presente ley, aquéllos que se ajusten a la definición del presente
artículo pasarán a revistar bajo dicha modalidad; los restantes, pasarán
por única vez a la modalidad de Contrato Temporal de Derecho Público.

Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las
reasignaciones de créditos correspondientes, a los efectos de financiar
las contrataciones que se crean por el presente artículo, sin que ello
represente costo presupuestal ni de caja.

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con el asesoramiento
previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Deróganse el artículo 319 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001,
con la modificación introducida por el artículo 234 de la Ley N° 17.930,
de 19 de diciembre de 2005; y el artículo 218 de la Ley N° 18.172, de 31
de agosto de 2007.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 52/011 de 07/02/2011.
Ver en esta norma, artículo: 468.
Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 53

 Se considera contrato temporal de derecho público aquel que se celebre
para la prestación de servicios de carácter personal, a efectos de atender
las necesidades que la Administración no pueda cubrir con sus funcionarios
presupuestados, por un término no superior a los tres años, y una prórroga
por única vez por hasta el mismo plazo.

El contratado cesará indefectiblemente una vez finalizado el período para
el cual se le contrató, operándose la baja automática de la planilla de
liquidación de haberes.

Las contrataciones se realizarán mediante concurso a través del Sistema de
Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, suscribiéndose un contrato en el que se establecerán
las condiciones de trabajo respectivas.

El Poder Ejecutivo fijará la escala máxima de retribuciones a aplicar.

La modalidad contractual referida no crea derechos ni expectativas
jurídicamente invocables para acceder a un cargo presupuestal.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, reglamentará la presente disposición en un
plazo de noventa días.

Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las 
reasignaciones correspondientes a los efectos de financiar las
contrataciones que se crean por el presente artículo con las limitaciones
establecidas en el literal A) del numeral 1) del artículo 72, sin
perjuicio de las situaciones especiales autorizadas en otros artículos de
la presente ley. Las reasignaciones tendrán vigencia por todo el período
del contrato. (*)                 

(*)Notas:
Inciso 7º) redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 12.
Inciso 7º) ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 55/011 de 07/02/2011.
Ver en esta norma, artículo: 468.
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 9 (inaplicabilidad de los contratos 
temporales de derecho público en los incisos 02 al 15 del Presupuesto 
Nacional).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 53.
Referencias al artículo

Artículo 54

 Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional podrán contratar servicios
personales bajo la modalidad del "contrato laboral", el que se regirá por
las normas del derecho privado del trabajo.

Dicha modalidad se documentará mediante la suscripción de un contrato en
el que se establecerán las condiciones de trabajo respectivas. Sólo podrá
ser utilizado por razones de necesidad, expresamente justificadas y en
ningún caso para la prestación de tareas permanentes.

El plazo o condición deberá ser previsto de antemano y no podrá superar
los doce meses. El vínculo se extinguirá por agotamiento del plazo o
cumplimiento de la condición.

Las contrataciones se realizarán mediante concurso o sorteo en el caso de
funciones no calificadas, a través del Sistema de Reclutamiento y
Selección de los recursos humanos de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.

Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las
reasignaciones correspondientes a los efectos de financiar las
contrataciones que se crean por el presente artículo.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan contrato vigente
ya sea eventual o zafral, continuarán en funciones hasta el cumplimiento
del plazo contractual establecidos en los respectivos contratos o en las
correspondientes resoluciones de designación.

Deróganse las siguientes disposiciones: artículo 41 de la Ley N° 18.046,
de 24 de octubre de 2006, con las modificaciones introducidas por el
artículo 4° de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008; literal m) del
artículo 4° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990 incorporado por el
artículo 191 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y artículo 62
del Decreto-Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 53/011 de 07/02/2011.
Ver en esta norma, artículo: 468.
Ver: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 8 (Deróga el régimen especial de 
contratación).
Referencias al artículo

Artículo 55

 En los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, las personas
contratadas al amparo de los regímenes previstos en los artículos 30 a 43
de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las modificaciones
introducidas por los artículos 18 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre
de 2005 y 48 y 49 de la Ley N° 18.046, de 21 de diciembre de 2006; literal
B) del artículo 3° de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, artículo
539 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículo 63 de la Ley
N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, artículo 22 del Decreto-Ley N°
14.189, de 30 de abril de 1974 y artículo 362 de la Ley N° 15.809, de 8 de
abril de 1986, cuyo plazo de vencimiento es al 31 de marzo de 2011, o que
continúen vigentes a la misma fecha, podrán ser contratados por única vez
bajo la modalidad del Contrato Temporal de Derecho Público, previa
conformidad del jerarca y de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
debiendo cesar indefectiblemente cuando se haya completado el proceso de
reformulación de las estructuras organizativas y de puestos de trabajo o
cuando finalice el plazo contractual, en caso de que no se hubieren
completado las referidas reestructuras.

La Contaduría General de la Nación reasignará las partidas presupuestales
que correspondan.

Deróganse las siguientes normas:

-  Artículo 539 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

-  Artículo 22 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974.

-  Artículo 127 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

-  Artículo 63 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

-  Literal B) del artículo 3° de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de
   2008.

-  Incisos primero y segundo del artículo 362 de la Ley N° 15.809, de 8
   de abril de 1986.

A partir de la vigencia de la presente ley en los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional no será de aplicación el régimen previsto en los
artículos 30 a 43 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en la
redacción dada por el artículo 18 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre
de 2005, y por los artículos 48 y 49 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre
de 2006.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 55/011 de 07/02/2011.
Ver en esta norma, artículo: 468.
Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 56

   A partir de la entrada en vigencia de la presente ley,
   en los Incisos de la Administración Central que integran el
   Presupuesto Nacional, serán suprimidas todas las vacantes de cargos y
   funciones del escalafón CO "Conducción" del Sistema Integrado de
   Retribuciones y Ocupaciones, así como las vacantes de Director de
   División y Jefe de Departamento pertenecientes al sistema
   escalafonario de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

   El crédito suprimido será transferido a un objeto especial con destino
   a financiar asignación de funciones transitorias necesarias para su
   funcionamiento, y se destinarán posteriormente a financiar las
   funciones de conducción del nuevo sistema escalafonario resultante de
   la nueva carrera administrativa.

   Exceptúase de la aplicación de este artículo a los cargos o funciones
   vinculados a investigación en la unidad ejecutora 011 "Instituto de
   Investigaciones Biológicas Clemente Estable" del Inciso 11 "Ministerio
   de Educación y Cultura. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.153 de 26/05/2023 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 290/012 Derogada/o de 30/08/2012.
Ver en esta norma, artículo: 468.
 ver:  Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 316.
Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 7 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 56.
Referencias al artículo

Artículo 57

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 
8 (acápite).

Artículo 58

 Facúltase a los Ministros de Estado a contratar adscriptos que colaboren
directamente con éstos, los que deberán acreditar idoneidad suficiente a
juicio del jerarca de acuerdo a las tareas a desempeñar, por el término
que determinen y no más allá de sus respectivos mandatos.

Las personas comprendidas en la situación precitada no adquirirán la
calidad de funcionarios públicos. Si la contratación recayere en
funcionarios públicos, podrán éstos optar por el régimen que se establece
en el presente artículo, manteniendo la reserva del cargo de su oficina de
origen, de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 21 de la Ley N°
17.930, de 19 de diciembre de 2005. A tales efectos, asígnanse a los
Incisos 03 "Ministerio de Defensa Nacional", 04 "Ministerio del Interior",
05 "Ministerio de Economía y Finanzas", 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca", y 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas",
una partida de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos); a los
Incisos 11 "Ministerio de Educación y Cultura" y 13 "Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social", una partida de $ 6.000.000 (seis millones de pesos
uruguayos); y a los Incisos 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 08
"Ministerio de Industria, Energía y Minería", 09 "Ministerio de Turismo y
Deporte", 12 "Ministerio de Salud Pública", 14 "Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", 15 "Ministerio de Desarrollo
Social", una partida de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos).
El Poder Ejecutivo reglamentará la escala de retribuciones a aplicar. La
retribución que se establezca en cada caso no superará el 90% (noventa por
ciento) de la del Director General de Secretaría.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes a los efectos de atender las erogaciones resultantes del
presente artículo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 57/011 de 07/02/2011.
Ver en esta norma, artículo: 468.
Referencias al artículo

Artículo 59

 Derógase el artículo 441 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 60

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
313.

Artículo 61

 Dispónese que en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, toda
retribución clasificada como "compensación personal", por norma legal o
reglamentaria o en virtud de su aplicación, será absorbida por ascensos o
regularizaciones de su titular, posteriores al momento de su otorgamiento,
salvo disposición expresa en contrario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 468.
Referencias al artículo

Artículo 62

   Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a instancias de los organismos
comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, utilice
los créditos de los cargos vacantes, los créditos disponibles y no
comprometidos de los contratos de los regímenes de contrato temporal de
derecho público, alta especialización y alta prioridad, para la
transformación de los cargos que se consideren necesarios para su
funcionamiento.
   La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de
la Nación, deberán informar, previa y favorablemente, dando cuenta
a la Asamblea General de lo actuado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 8.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 334/011 de 21/09/2011.
Ver en esta norma, artículo: 468.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 62.
Referencias al artículo

Artículo 63

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.885 de 12/08/2005 artículo 
6.

Artículo 64

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 15.
Ver: Ley Nº 18.738 Derogada/o de 08/04/2011 artículo 1 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 64.
Referencias al artículo

Artículo 65

 A los efectos del subsidio de quienes a la fecha de vigencia de la
presente ley se encuentren amparados al régimen previsto en el literal C)
del artículo 35 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de
1979, con las modificaciones introducidas por los artículos 5° de la Ley
N° 15.900, de 21 de octubre de 1987, y único de la Ley N° 16.195, de 10 de
julio de 1991, la retribución de los cargos a que alude la referida norma,
será la correspondiente a valores del 1° de enero de 2010, actualizándose
en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualizan los
sueldos de la Administración Central.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 468.
Referencias al artículo

Artículo 66

 A los efectos de lo dispuesto en el artículo 105 de la llamada Ley
Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, la retribución del subjerarca
de la unidad ejecutora o del jerarca, en caso de que no existiere aquél,
es la correspondiente a valores de 31 de diciembre de 2010, la que se
actualizará en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se
actualicen los sueldos de la Administración Central.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 468.
Referencias al artículo

Artículo 67

 La percepción del subsidio creado por el artículo 35 del llamado Acto
Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el
artículo 5° de la Ley N° 15.900, de 21 de octubre de 1987, es incompatible
con la percepción de haberes de actividad con cargo a fondos públicos,
excepto los derivados del ejercicio de actividad docente en la enseñanza
pública.

Interprétase el artículo 35 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de
octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo único de la Ley N°
16.195, de 16 de julio de 1991, en el sentido de que la configuración de
causal jubilatoria no impide el acceso al subsidio por cese en cargos
políticos o de particular confianza, declarándose incompatible la
percepción del subsidio con haberes de jubilación, pensión o retiro,
provenientes de cualquier afiliación sea pública o privada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 468.
Referencias al artículo

Artículo 68

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.738 Derogada/o de 08/04/2011 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 68.

Artículo 69

 Créase la Red Uruguaya de Capacitación y Formación de Funcionarios del
Estado (La Red), con el cometido de planificar y centralizar la propuesta
y articulación de necesidades en la materia.

La misma estará integrada por los organismos estatales que manifiesten su
voluntad expresa en ese sentido por parte del jerarca correspondiente y
funcionará en la órbita de la Escuela Nacional de Administración Pública
de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC).

La Red contará con un fondo de reserva que se integrará con el 10% (diez
por ciento) del total percibido por cada organismo por concepto de cursos
impartidos o infraestructura cedida en el ámbito de aquélla. Este fondo
será administrado por la ONSC y se destinará a solventar la participación
de aquellos organismos que no cuenten con recursos financieros para la
capacitación de sus funcionarios y los gastos operativos generados por las
distintas actividades de La Red. A los efectos de la utilización del fondo
que se crea en este artículo, la situación financiera de los organismos
deberá ser fehacientemente acreditada ante la ONSC.

La recaudación derivada del presente artículo estará exceptuada de lo
dispuesto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la ONSC, reglamentará el
presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 70

 Derógase el artículo 12 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.                    

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 468.

SECCION III
ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 71

 Las trasposiciones de créditos presupuestales en los órganos y organismos
del Presupuesto Nacional, regirán hasta el 31 de diciembre de cada
ejercicio.
Referencias al artículo

Artículo 72

 Las trasposiciones de créditos de gastos de funcionamiento podrán
realizarse: 

   1) Dentro de un mismo programa y unidad ejecutora, con la autorización
       del jerarca de la misma, se podrán trasponer créditos no 
       estimativos con las siguientes limitaciones:

       A) El grupo 0 no podrá ni trasponer ni recibir trasposiciones de 
          otros grupos, como tampoco podrán trasponerse entre sí, los 
          objetos auxiliares integrantes de los subgrupos 01, 02 y 03. En 
          los restantes subgrupos, solamente se podrán efectuar 
          trasposiciones hasta el límite del crédito disponible no 
          comprometido y siempre que no correspondan a
          conceptos retributivos inherentes a cargos, funciones 
          contratadas o de carácter personal, al sueldo anual 
          complementario y a las cargas legales sobre servicios 
          personales.

       B) En los grupos destinados a gastos de funcionamiento se podrán
          trasponer, entre sí, créditos de objetos destinados           
          exclusivamente a misiones diplomáticas o misiones oficiales. 
          Podrán asimismo realizarse trasposiciones de crédito de otros 
          gastos de funcionamiento, desde y hacia los objetos destinados 
          exclusivamente a misiones diplomáticas o misiones oficiales, con           
          informe previo y favorable de la Contaduría General de la 
          Nación.

       C) Los créditos destinados a suministros de organismos o 
          dependencias del Estado, personas de derecho público no estatal          
          y otras entidades que presten servicios públicos nacionales,                
          empresas estatales y paraestatales podrán trasponerse entre sí. 
          Podrán asimismo trasponerse a otros objetos del gasto que no 
          sean suministros, debiendo contar para ello con informe previo y 
          favorable de la Contaduría General de la Nación.

       D) Los objetos del grupo 5 'Transferencias' podrán ser reforzantes 
          y reforzados, requiriéndose informe previo favorable de la 
          Contaduría General de la Nación.

          Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a exceptuar del 
          informe previo y favorable a aquellas trasposiciones que no 
          generen contingencias.

       E) No podrán trasponerse los grupos 6 'Intereses y otros Gastos de 
          la Deuda', 8 'Aplicaciones Financieras' y 9 'Gastos 
          Figurativos'. Los créditos de los objetos del gasto 
          correspondientes a los grupos 1 'Bienes de Consumo' y 2 
          'Servicios no Personales' con crédito habilitado en forma 
          expresa, sólo podrán trasponerse con informe previo y favorable 
          de la Contaduría General de la Nación.

          Exceptúase del informe previo a los objetos del gasto 199.000 
          'Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores' y 
          299.000 'Otros servicios no personales no incluidos en los 
          anteriores', y a aquellos expresamente autorizados por el 
          Ministerio de Economía y Finanzas.

      F) El grupo 7 'Gastos no Clasificados' no podrá recibir 
         trasposiciones, excepto los objetos de los subgrupos 7.4 'Otras  
         Partidas a Reaplicar' y 7.5 'Abatimiento del Crédito'.

      G) Los excedentes en las asignaciones presupuestales destinadas a
         arrendamientos de inmuebles, podrán ser traspuestos a gastos de
         funcionamiento con informe previo y favorable de la Contaduría 
         General de la Nación.

      H) Los proyectos de funcionamiento podrán ser reforzantes y 
         reforzados, requiriéndose informe previo y favorable de la 
         Contaduría General de la Nación.

         Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a exceptuar del 
         informe previo y favorable a aquellas trasposiciones que no 
         generen contingencias. (*)


2) Entre programas ejecutados por la misma unidad ejecutora, regirán
   las mismas limitaciones establecidas en el punto anterior y serán
   dispuestas por el jerarca de la misma dejando constancia que no afectan
   el logro de los objetivos y metas.

   Asimismo, los objetos auxiliares integrantes de los subgrupos 01, 02
   y 03 podrán ser traspuestos entre programas ejecutados por la misma
   unidad ejecutora cuando la referida trasposición se realice a efectos
   de identificar la asignación del costo del puesto de trabajo al
   programa. La reasignación autorizada debe realizarse considerando todos
   los conceptos retributivos inherentes al cargo, función contratada o de
   carácter personal, así como el sueldo anual complementario y las cargas
   legales correspondientes. Esta reasignación no implica modificación en
   la estructura de cargos de la unidad ejecutora aprobada en la presente
   ley.

3) Entre programas ejecutados por distintas unidades ejecutoras del
   mismo inciso regirán las limitaciones establecidas en el numeral 1) de
   la presente norma, las trasposiciones serán autorizadas por el jerarca
   del Inciso, debiendo dejar expresa constancia que la misma no afecta
   los objetivos y metas de los programas.

4) Entre financiaciones sólo podrán realizarse trasposiciones desde la
   fuente de financiamiento 1.1 "Rentas Generales" hacia otras fuentes de
   financiamiento, con exclusión de los objetos del gasto inherentes a
   suministros.

   Las modificaciones de las fuentes de financiamiento previstas en el
   presente numeral deberán ser autorizadas por el Ministerio de Economía
   y finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación
   justificando la existencia de disponibilidad suficiente en la fuente
   con la cual se financia.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los organismos
comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que
tuvieren regímenes especiales.

Derógase el artículo 48 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

(*)Notas:
Numeral 1) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 24.
Numeral 1) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Numeral 1), literales D) y H), inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 
15/10/2018 artículo 2.
Numeral 1), literal H) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 
19/12/2015 artículo 15.
Numeral 1), literales D) y H), inciso 2º) anteriormente agregado/s por: 
Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 13.
Numeral 1), literal D) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 
19/12/2015 artículo 14.
Numeral 1), literal G) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 
15/10/2018 artículo 12.
Numeral 1),literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 
24/10/2013 artículo 31.
Ver en esta norma, artículo: 166.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículos 12 y 13, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículos 14 y 15, Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 31, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 72.
Referencias al artículo

Artículo 73

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
78.

Artículo 74

   El Poder Ejecutivo y los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán disponer la habilitación de proyectos de funcionamiento e inversión, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas para los organismos de la Administración Central, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 31.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 74.
Referencias al artículo

Artículo 75

 Los cambios en la descripción de los proyectos de inversión, serán
autorizados por el jerarca de cada Inciso, requiriéndose para los Incisos
de la Administración Central, informe favorable de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto (OPP).
Referencias al artículo

Artículo 76

   Las trasposiciones de asignaciones presupuestales sin cambio de fuente de financiamiento, entre Proyectos de Inversión del mismo programa del mismo Inciso o de distintos programas del mismo Inciso, requerirán informe previo favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y serán autorizadas por el jerarca de cada Inciso, debiendo dar cuenta a la Contaduría General de la Nación, al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General. La solicitud deberá ser presentada ante la OPP, en forma fundada e identificando en qué medida el cumplimiento de los objetivos de los programas y proyectos reforzantes y reforzados se verán afectados por la trasposición solicitada. (*)

Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de
inversión del mismo programa, o distintos programas con objetivos comunes,
de diferentes Incisos, serán autorizadas por el Poder Ejecutivo, previo
informe favorable de la OPP y del Ministerio de Economía y Finanzas, en
las condiciones establecidas por el artículo 43 de la Ley N° 17.930, de 19
de diciembre de 2005.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los organismos
comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que
tuvieren regímenes especiales.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 43.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 76.
Referencias al artículo

Artículo 77

   Todo cambio de fuente de financiamiento de un proyecto de inversión,
así como toda trasposición entre proyectos de inversión que implique 
cambio de fuente de financiamiento, deberá ser autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas y contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 32.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 17, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 77.
Referencias al artículo

Artículo 78

 El Poder Ejecutivo y los organismos del artículo 220 de la
Constitución de la República, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán autorizar, previo informe favorable de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas,
trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de
funcionamiento y de inversión con igual denominación, financiados total o
parcialmente con financiamiento externo. Para los proyectos de
funcionamiento incluidos en la presente norma no regirán las limitaciones
establecidas para trasposiciones y cambios de fuente de financiamiento de
gastos de funcionamiento.
De lo actuado se dará cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea
General. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 60.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 78.
Referencias al artículo

Artículo 79

   Las asignaciones presupuestales aprobadas para proyectos de
funcionamiento e inversión financiados total o parcialmente con
endeudamiento externo, podrán reforzar asignaciones presupuestales de
proyectos financiados exclusivamente con recursos internos, debiendo para
ello contar con la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
Para proyectos de inversión y proyectos de funcionamiento con igual
denominación que un proyecto de inversión, se requerirá informe previo y
favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 18.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 79.
Referencias al artículo

Artículo 80

 Deróganse el artículo 60 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
en la redacción dada por los artículos 32 de la Ley N° 16.226, de 29 de
octubre de 1991 y 45 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005; el
artículo 58 de la Ley N° 16.170, en la redacción dada por el artículo 49
de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992; el artículo 61 de la Ley
N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y el artículo 44 de la Ley N°
17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 81

 El incremento en las asignaciones presupuestales autorizadas para cada
ejercicio en la presente ley a partir del ejercicio 2012 estará supeditado
al cumplimiento de las previsiones de crecimiento del Producto Bruto
Interno considerado en las proyecciones macroeconómicas a que hace
referencia el artículo 2° de la presente ley.

Artículo 82

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
49.

SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 83

 Habilítase a la Presidencia de la República, en la unidad ejecutora 001
"Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", programa 481
"Política de Gobierno" del Inciso 02 "Presidencia de la República", la
creación de hasta seis cargos de Coordinador Regional, de particular
confianza, comprendidos en el literal d) del artículo 9° de la Ley N°
15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

El Coordinador Regional tendrá como cometido coordinar y articular las
políticas públicas nacionales en el territorio del país por áreas
regionales, con el objetivo de mejorar la eficiencia y eficacia de las
mismas, respetando las competencias de los Gobiernos Departamentales y sin
perjuicio de los cometidos de la Comisión Sectorial a que refiere el
artículo 230 literal B) de la Constitución de la República.

El cargo de Coordinador Regional recaerá sobre personas con comprobada
idoneidad técnica para cumplir con los objetivos asignados.

Los Coordinadores Regionales conforme a lo dispuesto por el artículo 77
numeral 8) de la Constitución de la República, estarán comprendidos en las
prohibiciones establecidas en el numeral 4) del mismo artículo.

Para poder ser candidatos a cargos electivos deberán cesar en sus
funciones por lo menos doce meses antes de la fecha de la elección.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta norma en un plazo máximo de ciento
ochenta días.

(*)Notas:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 35 (suprime seis cargos de 
Coordinador Regional).

Artículo 84

 Dispónese que la unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la
Presidencia de la República", del programa 481 "Política de Gobierno", del
Inciso 02 "Presidencia de la República", creada por el artículo 54 de la
Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, pasará a denominarse
"Presidencia de la República y Unidades Dependientes".

Artículo 85

 Dispónese que el cargo de "Director General de Servicios de Apoyo", del
programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno",
unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la
República", creado por el artículo 54 de la Ley N° 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, se denominará "Director General de la Presidencia de la
República".

Artículo 86

 Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 481
"Política de Gobierno", Proyecto 972 "Informática", unidad ejecutora 001
"Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", una partida anual
de $ 21.000.000 (veintiún millones de pesos uruguayos), con cargo a la
financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de dotar de equipamiento
informático y soporte técnico logístico a todas las unidades
administrativas dependientes de la referida unidad ejecutora.

Artículo 87

 Habilítase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481
"Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la
Presidencia de la República", una partida anual de $ 31.000.000 (treinta y
un millones de pesos uruguayos), a efectos de realizar contrataciones
temporales del personal que se considere imprescindible hasta la
aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del
Inciso.

El crédito autorizado en este artículo será utilizado para la financiación
de dichas reestructuras, por lo que una vez aprobadas, la Contaduría
General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

Artículo 88

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
57.

Artículo 89

 Increméntanse las asignaciones presupuestales del Inciso 02 "Presidencia
de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora
001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", en la
financiación 1.1 "Rentas Generales", a partir del ejercicio 2011, en $
51.105.700 (cincuenta y un millones ciento cinco mil setecientos pesos
uruguayos) en los objetos del gasto que figuran en el siguiente detalle:

199 -     Otros bienes de consumo $ 1.000.000 (un millón de pesos
          uruguayos).

299 -     Otros servicios no personales $ 29.945.000 (veintinueve millones
          novecientos cuarenta y cinco mil pesos uruguayos).

511.015 - Premios Lucha Antidrogas y Lavado de Activos $ 1.462.700 (un
          millón cuatrocientos sesenta y dos mil setecientos pesos
          uruguayos).

721 -     Gastos extraordinarios $ 3.700.000 (tres millones setecientos
          mil pesos uruguayos).

141 -     Combustibles derivados del petróleo $ 1.000.000 (un millón de
          pesos uruguayos).

151 -     Lubricantes y otros derivados del petróleo $ 102.000 (ciento dos
          mil pesos uruguayos).

211 -     Teléfono $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos).

212 -     Agua $ 1.896.000 (un millón ochocientos noventa y seis mil pesos
          uruguayos).

213 -     Electricidad $ 9.300.000 (nueve millones trescientos mil pesos
          uruguayos).

264 -     Primas y otros gastos de seguro contratados dentro del país $
          1.700.000 (un millón setecientos mil pesos uruguayos).

Artículo 90

 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481
"Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la
Presidencia de la República", la partida anual asignada por el artículo 83
de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el
artículo 65 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con cargo a
la financiación 1.1 "Rentas Generales" en $ 5.500.000 (cinco millones
quinientos mil pesos uruguayos).

Artículo 91

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 
112 inciso 1º).

Artículo 92

 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481
"Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la
Presidencia de la República", la partida anual asignada para atender la
contratación de becarios y pasantes, en $ 1.571.517 (un millón quinientos
setenta y un mil quinientos diecisiete pesos uruguayos), incluidos
aguinaldo y cargas sociales, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas
Generales".

Artículo 93

 Créanse en el programa 481 "Política de Gobierno", en la unidad ejecutora
001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", tres cargos de
Director de la Unidad Nacional de Seguridad Vial, con carácter de
particular confianza, y cuya retribución se regirá por el literal c) del
artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y
concordantes.

Asígnase una partida anual de $ 2.512.807 (dos millones quinientos doce
mil ochocientos siete pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas
legales, en el grupo 0 "Servicios Personales" a efectos de financiar la
creación dispuesta en el inciso anterior.

Artículo 94

 Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481
"Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la
Presidencia de la República", una partida de $ 2.000.000 (dos millones de
pesos uruguayos), para gastos de funcionamiento en la financiación 1.2
"Recursos con Afectación Especial", con cargo al Fondo de Bienes
Decomisados de la Junta Nacional de Drogas.

La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la
Nación la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del
gasto.
Referencias al artículo

Artículo 95

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 
artículo 67 literal B).

Artículo 96

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.621 de 25/10/2009 artículo 
7 inciso 1º) y acápite del inciso 2º).

Artículo 97

 La Secretaría de Comunicación Institucional creada por el artículo 55 de
la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, pasará a denominarse
"Secretaría de Comunicación".

Artículo 98

 Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", la Agencia Uruguaya
de Cooperación Internacional (AUCI), como órgano desconcentrado, actuará
con autonomía técnica y se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de
la Presidencia de la República. La AUCI sustituirá en todo al Instituto
Uruguayo de Cooperación Internacional, creado en el artículo 116 de la Ley
N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. Tendrá cometidos de planificación,
diseño, supervisión, administración, coordinación, ejecución, evaluación,
seguimiento y difusión de actividades, proyectos y programas de
cooperación internacional para dar cumplimiento a las políticas de
desarrollo del país.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 107 y 108.
Referencias al artículo

Artículo 99

 Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República" el cargo de Director
Ejecutivo de la Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional, con
carácter de particular confianza, el que estará comprendido en el literal
c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
modificativas y concordantes.

Artículo 100

 La Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional (AUCI) estará dirigida
por un Consejo Directivo integrado por un representante de la Presidencia
de la República, que lo presidirá, el Director de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y el Ministro de Relaciones Exteriores, o por
quienes éstos designen.

Tendrá un Director Ejecutivo, designado por el Consejo Directivo que
ejercerá la administración de la Agencia y un Consejo Consultivo integrado
por representantes de entidades que desarrollen actividades en áreas de su
interés, conforme lo establezca la reglamentación.

El Consejo Directivo de la AUCI podrá delegar atribuciones en el Director
Ejecutivo por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría
simple los asuntos que fueren objeto de delegación.

El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones y el funcionamiento del
Consejo Directivo.

Artículo 101

 Transfiérense al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 442
"Promoción en Salud" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría" los créditos asignados al "Programa de Salud Bucal Escolar".
Referencias al artículo

Artículo 102

 Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 481
"Política de Gobierno", Proyecto 702 "Equipamiento y Remodelación del
Mausoleo al General Artigas", en la unidad ejecutora 003 "Casa Militar",
con cargo a Rentas Generales, una partida de $ 2.000.000 (dos millones de
pesos uruguayos) en el ejercicio 2011 a efectos de mantener la estructura
edilicia del Mausoleo al General Artigas y el monumento al Prócer en
condiciones óptimas.

Artículo 103

 Asígnase al programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 004
"Oficina de Planeamiento y Presupuesto", las siguientes partidas, en
moneda nacional, con cargo a Rentas Generales, con los destinos que se
detallan a continuación:

                              2011         2012         2013       2014
Capacitación de personal   1.500.000    1.500.000    1.500.000  1.500.000
Proyecto de Funcionamiento
401 "Convenios"            6.500.000    6.500.000    6.500.000  6.500.000
Gastos de Mudanza          1.000.000
Total                      9.000.000    8.000.000    8.000.000  8.000.000

El proyecto de funcionamiento 401 "Convenios" se destinará a realizar
convenios con otros organismos públicos o privados, así como contratos de
consultoría y pagos de honorarios.

La partida para mudanza de dependencias de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto al Edificio Torre Ejecutiva se otorga con carácter de partida
por única vez.

Artículo 104

 Asígnanse al programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 004
"Oficina de Planeamiento y Presupuesto", las siguientes partidas, en
moneda nacional, con cargo a Rentas Generales, de acuerdo con el siguiente
detalle:

Concepto                  2011          2012        2013       2014

Proyecto de Inversión
972 "Informática"      1.002.000     1.002.000    704.000     704.000

Artículo 105

 Créanse, con cargo a partidas globales de reestructura, en el Inciso 02
"Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad
ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", diez cargos de
Asesor VI, Serie Profesional, escalafón A grado 11.

Artículo 106

 En el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de
Gobierno", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto",
increméntase la partida anual para contrataciones transitorias en $
10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos). Dicha partida total se
aplicará para las contrataciones de personal que se consideren
imprescindibles, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y
de puestos de trabajo del Inciso.

Estos créditos serán utilizados para la financiación de dicha
reestructura, por lo que, una vez aprobada la misma, la Contaduría General
de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

Artículo 107

 Asígnanse al programa 486 "Cooperación Internacional", unidad ejecutora
004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", las siguientes partidas
anuales, en moneda nacional, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas
Generales", correspondientes a gastos de funcionamiento, para la Agencia
Uruguaya de Cooperación Internacional creada por el artículo 98 de la
presente ley:

                      2011           2012            2013          2014
Funcionamiento     14.403.170     17.320.189     17.879.055     18.351.090
Referencias al artículo

Artículo 108

 Asígnanse al programa 486 "Cooperación Internacional", unidad ejecutora
004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", las siguientes partidas
anuales, en moneda nacional, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas
Generales", correspondientes a inversiones, para la Agencia Uruguaya de
Cooperación Internacional creada por el artículo 98 de la presente ley:

                                 2011       2012         2013        2014
Proyecto 971 "Equipamiento
y Mobiliario
de Oficina"                                             80.863      52.005
Proyecto 972 "Informática"     300.000     300.000     300.000     300.000
Total                          380.863     352.005     300.000     300.000

Referencias al artículo

Artículo 109

 Increméntase el Fondo de Cooperación Técnica Internacional creado por el
artículo 34 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en los
siguientes montos en moneda nacional:


   2011          2012          2013          2014
1.607.336     1.665.962     3.511.177     3.624.991

Artículo 110

 Suprímense la función de Alta Prioridad de Director Técnico de Proyectos
de Desarrollo, creada por el artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de
noviembre de 1992, en la unidad ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de
Desarrollo" del Inciso 02 "Presidencia de la República" y la de
"Coordinador de los Presupuestos Públicos" del programa 481 "Política de
Gobierno", de la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto", creada por el artículo 115 de la Ley N° 18.172, de 31 de
agosto de 2007.
   Créanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", programa 481 "Política de Gobierno", los cargos de Director de Descentralización e Inversión Pública; Director de Planificación; Director de Presupuestos, Control y Evaluación de la Gestión y de Coordinador General, con carácter de particular confianza, cuyas retribuciones serán equivalentes al 50% (cincuenta por ciento) de la retribución correspondiente al sueldo nominal de Senador de la República.
   La presente erogación se financiará con créditos del grupo 0      "Retribuciones Personales" del Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", programa 481 "Política de Gobierno", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
   La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuestales correspondientes.(*)

(*)Notas:
Incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 53.
Incisos 2º), 3º) y 4º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
3.
Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 66 (suprime cargo: "Director de 
Descentralización e Inversión Pública", "Director de Planificación", 
"Director de Presupuestos, Control y Evaluación de la Gestión" y 
"Coordinador General").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 110.
Referencias al artículo

Artículo 111

   Suprímese la Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo" del programa 481 "Política de Gobierno", del Inciso 02 "Presidencia de la República".

   Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los cometidos    asignados a la unidad ejecutora que se suprime, serán transferidos a la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", programa 481 "Política de Gobierno", del mismo Inciso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 75.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 111.

Artículo 112

 Autorízase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a
celebrar convenios de facilidades de pago con un plazo máximo de hasta
veinticuatro cuotas mensuales calculadas en unidades indexadas, por
adeudos correspondientes a sanciones impuestas por incumplimientos a la
reglamentación vigente cuando, a juicio del organismo, existan causas que
ameriten tales circunstancias.

A los efectos del otorgamiento de dichas facilidades de pago se tomará el
monto de la sanción en unidades indexadas y se le adicionará el interés
máximo legal, calculado desde el momento de la aplicación de la sanción
hasta la fecha del acto administrativo que autorice el convenio
respectivo.

El atraso de dos o más meses en el pago de cualquiera de las cuotas de los
convenios de facilidades suscriptos producirá la caducidad de pleno
derecho de los mismos, renaciendo la deuda y sus recargos con las
características originales, sin perjuicio de la imputación de los pagos
eventualmente efectuados.

Artículo 113

 Increméntanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad
ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua", programa
482 "Regulación y Control", en la financiación 1.2 "Recursos con
Afectación Especial", los créditos de gastos de funcionamiento, en moneda
nacional, según el siguiente detalle:

Objeto del Gasto                  2011        2012        2013      2014
199 Otros bienes de consumo    1.700.000   1.800.000   1.900.000 1.900.000
299 Otros servicios no
personales                     8.310.564   8.210.564   8.110.564 8.110.564
749 - Partidas a Reaplicar       250.000     250.000     250.000   250.000

Artículo 114

 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad
ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua", en el
programa 482 "Regulación y Control", la asignación presupuestal del
proyecto 972 "Informática", con cargo a la financiación 1.2 "Recursos con
Afectación Especial", en $ 4.960.439 (cuatro millones novecientos sesenta
mil cuatrocientos treinta y nueve pesos uruguayos) para el ejercicio 2011
y en $ 2.196.039 (dos millones ciento noventa y seis mil treinta y nueve
pesos uruguayos) para el ejercicio 2012.

Artículo 115

 Autorízase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a
solicitar a los sujetos pasivos de la Tasa de Control del Marco
Regulatorio la información contable que entienda necesaria y suficiente a
los efectos del control del cumplimiento del pago de la misma. Se
mantendrá la reserva del caso, respecto de la información solicitada.

Artículo 116

 Autorízase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a
suscribir acuerdos con los Gobiernos Departamentales u otras instituciones
públicas o privadas de forma de cumplir eficazmente con sus cometidos
básicos, permitiendo el acceso a la información de los ciudadanos para
ejercer la defensa de sus derechos en las áreas de competencia de la
citada reguladora.

Artículo 117

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 
1.
Referencias al artículo

Artículo 118

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 
2.

Artículo 119

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 240.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 119.

Artículo 120

 Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora
007 "Instituto Nacional de Estadística", programa 420 "Información Oficial
y Documentos de Interés Público", una partida anual de $ 2.062.324 (dos
millones sesenta y dos mil trescientos veinticuatro pesos uruguayos), con
cargo a Rentas Generales, a los efectos de complementar la realización de
la Encuesta Continua de Hogares representativa de los hogares y personas
de todo el territorio nacional.

Artículo 121

   Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República",
unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", a contratar
encuestadores para el relevamiento de datos de las encuestas permanentes
que lleve a cabo el mismo.
Los encuestadores serán contratados bajo el régimen de contrato temporal
de derecho público, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
Quienes desempeñen las funciones de encuestador percibirán sus
retribuciones por encuesta, en función de la complejidad del respectivo
formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada
entrevista y la duración de la misma.
Podrá dentro de un plazo máximo de tres años realizar contratos no
simultáneos con un mismo encuestador.
Los contratos no podrán extenderse más allá de los tres años de la
suscripción del primer contrato.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, reglamentará las condiciones y los requisitos
necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 34.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 374/012 de 16/11/2012.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 121.
Referencias al artículo

Artículo 122

 Autorízase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad
ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", programas 420
"Información Oficial y Documentos de Interés Público" y 421 "Sistema de
Información Territorial", una partida anual de $ 19.000.000 (diecinueve
millones de pesos uruguayos), con cargo a Rentas Generales, para la
contratación de personal que se considere imprescindible hasta la
aprobación de las reestructuras organizativas y de cargos del Inciso.

Estos créditos serán utilizados para la financiación de dicha
reestructura, por lo que, una vez aprobadas las mismas, la Contaduría
General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

Artículo 123

 Autorízase al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora
007 "Instituto Nacional de Estadística", a distribuir la partida de $
7.993.452 (siete millones novecientos noventa y tres mil cuatrocientos
cincuenta y dos pesos uruguayos) del programa 420 "Información Oficial y
Documentos de Interés Público", objeto del gasto 749 "Partidas a
Reaplicar" entre distintos grupos de gastos inclusive el grupo 0. La
Contaduría General de la Nación realizará los ajustes de crédito
correspondientes.

Artículo 124

 Habilítase en la unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística"
del Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información
Oficial y Documentos de Interés Público", una partida anual de $ 963.111
(novecientos sesenta y tres mil ciento once pesos uruguayos), incluidos
aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 057 "Becas de Trabajo y
Pasantías y otras Retribuciones", a efectos de atender las contrataciones
de becarios y pasantes en la mencionada unidad ejecutora.
Referencias al artículo

Artículo 125

 Los fondos a que refiere el inciso final del artículo 117 de la Ley N°
18.172, de 31 de agosto de 2007, con el agregado introducido por el
artículo 61 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, podrán ser
utilizados para la contratación de personal que se considere
imprescindible hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de
cargos del Inciso.

Artículo 126

 Asígnanse al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora
007 "Instituto Nacional de Estadística", programa 420 "Información Oficial
y Documentos de Interés Público", las siguientes partidas con cargo a la
financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar los gastos de
funcionamiento que demanda la nueva estructura definida para la mejora de
la calidad de los procesos y de la información que produce la institución:
$ 5.594.532 (cinco millones quinientos noventa y cuatro mil quinientos
treinta y dos pesos uruguayos) para el ejercicio 2011; $ 6.094.097 (seis
millones noventa y cuatro mil noventa y siete pesos uruguayos) para el
ejercicio 2012; $ 5.389.312 (cinco millones trescientos ochenta y nueve
mil trescientos doce pesos uruguayos) para el ejercicio 2013; y $
5.900.812 (cinco millones novecientos mil ochocientos doce pesos
uruguayos) para el ejercicio 2014.

Artículo 127

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.757 de 15/07/1985 artículo 4 literales 
o) y p).
Reglamentado por: Decreto Nº 56/011 Derogada/o de 07/02/2011.

Artículo 128

 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 483
"Políticas de Recursos Humanos", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional
del Servicio Civil", la partida anual asignada para atender la
contratación de becarios y pasantes, en $ 1.100.000 (un millón cien mil
pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas sociales, en la
financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 129

 Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora
008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", al programa 483 "Políticas de
Recursos Humanos", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", una
partida anual de $ 12.330.000 (doce millones trescientos treinta mil pesos
uruguayos) para las contrataciones del personal que se considere
imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y
de puestos de trabajo del Inciso.

La partida autorizada en este artículo será utilizada para la financiación
de dichas reestructuras, por lo que una vez aprobadas las mismas la
Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

Artículo 130

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
54.

Artículo 131

 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad
ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", en la financiación
1.2 "Recursos con Afectación Especial" los créditos de gastos de
funcionamiento, a los efectos de la ejecución de la recaudación prevista
en el artículo 54 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en
moneda nacional, de acuerdo con el siguiente detalle:

Programa Objeto del Gasto Ejercicio Ejercicio Ejercicio Ejercicio
                           2011       2012      2013     2014
483     199 - Otros bienes
        de consumo         100.000   100.000  100.000    100.000
483     299 - Otros
        servicios no
        personales         150.000   150.000  150.000     150.000
Total                      250.000   250.000  250.000     250.000

Artículo 132

 Transfórmase en la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio
Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República", el puesto 9180, plaza
7, descriptor C10, denominación Administrativo V, Serie Administrativo, en
un cargo presupuestal, descriptor C12, denominación Administrativo III,
Serie Administrativo.

Artículo 133

 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad
ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", programa 343
"Formación y capacitación", en la financiación 1.1 "Rentas Generales", la
partida para gastos de funcionamiento, en moneda nacional, de acuerdo con
el siguiente detalle:

Programa  Objeto del Gasto     2011     2012       2013      2014
343       299 - Otros Servicios
          No Personales     4.080.000  4.080.000 4.080.000  4.080.000

Artículo 134

 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad
ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", programa 483
"Políticas de Recursos Humanos", la asignación presupuestal del objeto del
gasto 299 "Otros Servicios No Personales" en $ 11.670.000 (once millones
seiscientos setenta mil pesos uruguayos) anuales, con cargo a la
financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 135

 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad
ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", programa 483
"Políticas de Recursos Humanos", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas
Generales", las asignaciones presupuestales de gastos de funcionamiento,
objeto del gasto 721 "Gastos Extraordinarios" en la suma anual de $
2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos).

Artículo 136

 Habilítanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad
ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", con cargo a la
financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", y a los efectos de la
ejecución de los convenios que se celebren al amparo de lo dispuesto en el
artículo 19 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, los siguientes
créditos:

Programa     Objeto del Gasto     Importe en $
343               199              500.000
343               299              500.000
343               721            2.000.000

Artículo 137

 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad
ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", en la financiación
1.1 "Rentas Generales" los créditos de gastos de inversiones, en moneda
nacional, de acuerdo con el siguiente detalle:

Programa           Proyecto            2011     2012     2013     2014
483 -                                 5.026.089 2.576.089 826.089 826.089
Políticas de RRHH  971 - Equipamiento
                   y mobiliario de oficina
                   972 - Informática 8.116.954 3.566.954  316.957 316.954
343 -
Formación y
Capacitación       973 - Inmuebles 5.545.000 3.375.000 2.000.000 4.000.000

Artículo 138

 Habilítase en la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio
Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 343
"Formación y Capacitación" con cargo a la financiación 1.2 "Recursos con
Afectación Especial" y a los efectos de la ejecución de los convenios que
se celebren al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N°
18.172, de 31 de agosto de 2007, los siguientes créditos, en moneda
nacional:

Programa     Proyecto     ODG     2011     2012         2013     2014
    343       971         399       0      700.000     700.000  700.000
    343       972         399   1.300.000 1.300.000  1.300.000 1.300.000
    343       973        399    1.044.579 1.344.579  1.344.579 1.344.579

Artículo 139

 Increméntanse en la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios
de Comunicaciones" del Inciso 02 "Presidencia de la República" los
créditos presupuestales anuales en $ 10.000.000 (diez millones de pesos
uruguayos), con el objetivo de hacer frente al pago de remuneraciones.
Dichos créditos incluyen todas las partidas de remuneración que permiten
avanzar en el llenado de la estructura de la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones, a través de la provisión parcial de cargos
vacantes. Las partidas de remuneraciones personales incluyen previsiones
para aguinaldos, aportes sociales y beneficios sociales.

Artículo 140

 Increméntanse los créditos presupuestales anuales, en moneda nacional, de la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones" del Inciso 002 "Presidencia de la República" para los años y conceptos que se detallan:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010.

Artículo 141

 Increméntanse los créditos presupuestales anuales de la unidad ejecutora
009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones" del Inciso 02
"Presidencia de la República", en la financiación 1.2 "Recursos con
afectación especial", para los años y conceptos que se detallan:

Programa                   Proyecto          2011     2012     2013
482 - Regulación y Control 990 - Equipos            1.817.657 1.922.657
                           de comunicaciones
                           973 - Inmuebles 893.657
Total                                      893.657  1.817.657 1.922.657

Artículo 142

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
73.

Artículo 143

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
91.

Artículo 144

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
74.

Artículo 145

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
86 Derogada/o.

Artículo 146

 Derógase el artículo 93 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 147

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
94.

Artículo 148

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
72.

Artículo 149

   Encomiéndase a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión 
   Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento 
   (AGESIC), a dirigir las políticas, metodologías y mejores prácticas, y 
   regular en materia de seguridad de la información y ciberseguridad a 
   nivel nacional, así como fiscalizar, auditar su cumplimiento y brindar 
   apoyo en las etapas de implementación de las mismas en todas las 
   entidades públicas, y además, en las entidades privadas vinculadas a 
   servicios o sectores críticos del país. Dichos cometidos serán 
   ejercidos a través de la Dirección de Seguridad de la Información.

   La Dirección de Seguridad de la Información albergará al Centro
   Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática (CERTuy)
   quien tendrá como cometidos principales centralizar y coordinar la
   respuesta a incidentes informáticos, y realizar las tareas preventivas
   que correspondan para la protección de los activos de información
   críticos de las entidades referidas en el inciso anterior, de acuerdo
   con los criterios que sugiera el Consejo Asesor Honorario de Seguridad
   de la Información, creado por el artículo 119 de la Ley N° 18.172, de
   31 de agosto de 2007.

   El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en la presente
   disposición normativa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 84.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 92/014 de 07/04/2014.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 149.
Referencias al artículo

Artículo 150

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.381 de 17/10/2008 artículo 
33.

Artículo 151

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.381 de 17/10/2008 artículo 
34.

Artículo 152

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.331 de 11/08/2008 artículos 
9 inciso 2º), 14 inciso 2º), 15 inciso 4º), 16, 21 inciso 1º), 22 inciso 
1º), 28 y 35.

Artículo 153

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.331 de 11/08/2008 artículo 
17 literal C) del inciso 3º).

Artículo 154

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.331 de 11/08/2008 artículo 
29 literal J).

Artículo 155

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.331 de 11/08/2008 artículo 
34 literal D).

Artículo 156

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.331 de 11/08/2008 artículo 
9 inciso 3º) literal E).

Artículo 157

 Las entidades públicas, estatales o no, deberán adoptar las medidas
necesarias e incorporar en sus respectivos ámbitos de actividad las
tecnologías requeridas para promover el intercambio de información pública
o privada autorizada por su titular, disponible en medios electrónicos.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 178/013 de 11/06/2013.
Ver en esta norma, artículo: 160.
Referencias al artículo

Artículo 158

 Son obligaciones de las entidades públicas, estatales o no:

A)     Adoptar las medidas necesarias e incorporar en sus respectivos
       ámbitos de actividad las tecnologías requeridas para posibilitar el
       intercambio de información.

B)     Los sujetos involucrados en el intercambio de información deberán
       cumplir con las obligaciones de secreto, reserva o
       confidencialidad.
       Asimismo, adoptar aquellas medidas necesarias para garantizar
       niveles de seguridad y confidencialidad adecuados.

C)     Recabar el consentimiento de acuerdo con lo previsto en la Ley N°
       18.331, de 11 de agosto de 2008, de Protección de Datos Personales
       y Acción de Hábeas Data.

D)     Responder por la veracidad de la información al momento de
       producirse el intercambio.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 178/013 de 11/06/2013.
Ver en esta norma, artículo: 160.
Referencias al artículo

Artículo 159

 A los efectos de cumplir con los cometidos de la Agencia para el
Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información y del Conocimiento, en el intercambio de información las
entidades públicas, estatales o no, deberán ajustar su actuación a los
siguientes principios generales:

A)     Cooperación e integralidad.

B)     Finalidad.

C)     Confianza y seguridad.

D)     Previo consentimiento informado de los titulares de datos
       personales.

E)     Eficiencia y eficacia.

Dichos principios generales servirán también de criterio interpretativo
para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las
disposiciones pertinentes.

La reglamentación establecerá el mecanismo para proceder al intercambio de
información. Sin perjuicio de ello, el procedimiento se iniciará con la
presentación de una solicitud fundada y firmada por el jerarca del
organismo emisor, ante el jerarca del organismo receptor.

Cuando proceda el intercambio de información, los organismos podrán:

1)     Formalizar un acuerdo que establezca los mecanismos o condiciones
       de intercambio.

2)     Adoptar los mecanismos o condiciones de intercambio definidos por
       el órgano competente y formalizar un acuerdo.

En ambos casos, el acuerdo establecerá las condiciones, protocolos y
criterios funcionales o técnicos con los que se llevará a cabo dicho
intercambio.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 178/013 de 11/06/2013.
Ver en esta norma, artículo: 160.
Referencias al artículo

Artículo 160

  La Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento deberá
ejercer todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los fines y
principios establecidos en los artículos 157 a 159 de la presente ley, y
tendrá las siguientes potestades:
A)     Dictar y proponer las políticas, normas, estándares y
procedimientos que deberán ser tenidos en cuenta por los organismos
estatales y no estatales para garantizar la interoperabilidad.
B)     Crear el Registro de Acuerdos de Interoperabilidad.
C)     Asesorar en forma preceptiva al Poder Ejecutivo en la consideración
de proyectos de ley o reglamentos que refieran total o parcialmente a lo
dispuesto en lo referente a intercambio de información.
D)     Fiscalizar el cumplimiento de los extremos establecidos en los
artículos 157 a 159 de la presente ley.
E)     Resolver todo caso de controversia entre el organismo emisor y
receptor, adoptando resolución fundada y vinculante dentro de los cuarenta
y cinco días corridos de conocida la posición de ambas partes.
F)     Apercibir directamente a los organismos estatales y no estatales
que incumplan con lo establecido en los citados artículos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 81.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 178/013 de 11/06/2013.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 160.
Referencias al artículo

Artículo 161

 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 484
"Política de Gobierno Electrónico", unidad ejecutora 010 "Agencia para el
Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información y del Conocimiento (AGESIC)", los créditos con destino a
retribuciones personales a partir del ejercicio 2011 en $ 260.000
(doscientos sesenta mil pesos uruguayos) anuales con cargo a la
financiación 1.1 "Rentas Generales" y con destino al pago de dietas a los
miembros titulares del Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de
Control de Datos Personales, del Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso
a la Información Pública y del Consejo Ejecutivo de la Unidad de
Certificación Electrónica, excluido el Director Ejecutivo de la AGESIC.

Las dietas que perciban los miembros de los citados Consejos son
acumulables con cualquier remuneración por actividad o pasividad y su
monto y actualización se darán en las mismas condiciones que las que rigen
para los miembros del Consejo Directivo Honorario de la AGESIC, dispuestas
por los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 71 de la Ley N°
18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 162

 Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora
010 "Agencia Para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la
Sociedad de la Información y del Conocimiento", programa 484 "Políticas de
Gobierno Electrónico", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta
millones de pesos uruguayos) para las contrataciones del personal que se
considere imprescindible, hasta la aprobación de la reestructura
organizativa y de puestos de trabajo del Inciso.

La partida autorizada en este artículo será utilizada para la financiación
de dicha reestructura, por lo que una vez aprobada la misma la Contaduría
General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes.     

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 163

 Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" un incremento
salarial para el personal subalterno y superior del escalafón K "Militar"
y los civiles equiparados a un grado militar, en los grados y sus
equivalentes que se detallan, a partir de los años indicados:

Grados y sus equivalentes     2011     2013     2014
Soldado 1ra. a Alférez        1.000     500     500
Teniente 2do. a Capitán        700       0       0
Dichas partidas estarán sujetas a montepío, percibirán los incrementos
salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de
la Administración Central y no serán utilizadas para el cálculo de ninguna
otra retribución que se fije en base a porcentajes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 165, 166 y 167.
Referencias al artículo

Artículo 164

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
83.

Artículo 165

  Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", a suprimir en las unidades ejecutoras
001 "Dirección General de Secretaría de Estado", 004 "Comando General del
Ejército", 018 "Comando General de la Armada" y 023 "Comando General de la
Fuerza Aérea", cargos vacantes del escalafón "K" Militar, en el ejercicio
2010 hasta mil quinientos, en el ejercicio 2011 hasta dos mil quinientos,
en el ejercicio 2012 hasta mil quinientos y en el ejercicio 2013 hasta un
mil.
Los créditos correspondientes a los cargos suprimidos serán destinados a
financiar, a partir del ejercicio siguiente al de la supresión de las
vacantes, un incremento adicional al previsto en el artículo 163 de la
presente ley. El crédito de los cargos a suprimir deberá incluir los
objetos del gasto 122.001 "Dif. Reintegro por concepto de Equipo Oficiales
MDN A1 D497/97" y 234.002 "Dif. de Viáticos de MDN A2 D497/97", el
incremento dispuesto por el artículo 163 citado, así como el aguinaldo y
las cargas legales.
El incremento financiado por la presente norma para el ejercicio 2011, se
distribuirá como una partida equivalente que comprenda a todo el personal
contemplado en el artículo 163 de la presente ley, en los grados de
Soldado de 1ra. a Alférez y grados equivalentes.
A partir del ejercicio 2012, los incrementos salariales deberán atender
prioritariamente las jerarquías de Personal Superior, Aprendices y
Cadetes. La distribución de dicho incremento para ese ejercicio y
siguientes será establecida en las Rendiciones de Cuentas respectivas a
partir de la correspondiente al ejercicio 2010.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos de
los cargos suprimidos al amparo de la presente norma entre los objetos del
gasto y unidades ejecutoras correspondientes.
La reasignación de créditos tendrá carácter permanente en los objetos y
unidades ejecutoras de destino. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 83.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 165.
Referencias al artículo

Artículo 166

 Disminúyese el crédito de los objetos del gasto 045.002 "Diferencia por
coeficiente y tipo de cambio A63 a 65 L12801", 794.000 "Gastos en el
exterior" y 252.000 "Alquiler de inmuebles contratados fuera del país" por
un monto de $ 55.000.000 (cincuenta y cinco millones de pesos uruguayos) a
partir del ejercicio 2011, destinándose el monto referido a financiar un
incremento adicional al previsto en el artículo 163 de la presente ley.

El incremento financiado por la presente norma para el ejercicio 2011, se
distribuirá como una partida equivalente que comprenda a todo el personal
contemplado en el artículo 163 de la presente ley, en los grados de
Soldado de 1ra. a Alférez y grados equivalentes.

A partir del ejercicio 2012, los incrementos salariales deberán atender
prioritariamente las jerarquías de Personal Superior, Aprendices y
Cadetes. La distribución de dicho incremento para ese ejercicio y
siguientes será establecida en las Rendiciones de Cuentas respectivas a
partir de la correspondiente al ejercicio 2010.

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos
disminuidos al amparo de la presente norma, entre los objetos y unidades
ejecutoras correspondientes. La reasignación de créditos tendrá carácter
permanente en los objetos y unidades ejecutoras de destino.

A partir del 1° de enero de 2011, los créditos del objeto 045.002
"Diferencia de Coeficiente" tendrán carácter limitativo, ajustándose al
amparo de la presente norma, únicamente por la modificación del
coeficiente dispuesta por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el artículo
64 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, por las variaciones de
tipo de cambio y por cambio del país de destino, no pudiendo recibir
trasposiciones al amparo de lo dispuesto por el artículo 72 de la presente
ley.
Referencias al artículo

Artículo 167

 Disminúyese en $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) el
proyecto de inversión 893 "Complejo Carcelario y Equipamiento" de la
unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa
461 "Gestión de la privación de libertad" del Inciso 04 "Ministerio del
Interior".

Increméntase en igual monto el grupo 0 "Retribuciones Personales", de la
unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", destinándose a financiar a partir del
ejercicio 2011 un incremento adicional al previsto en el artículo 163 de
la presente ley.

El incremento financiado por la presente norma para el ejercicio 2011, se
distribuirá como una partida equivalente que comprenda a todo el personal
contemplado en el artículo 163 de la presente ley, en los grados de
Soldado de 1ra. a Alférez y grados equivalentes.

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos
entre los objetos y unidades ejecutoras correspondientes. La reasignación
de créditos tendrá carácter permanente en los objetos y unidades
ejecutoras de destino.
Referencias al artículo

Artículo 168

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 36 (en la redaccion 
dada por Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 25).
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 40.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 168.
Referencias al artículo

Artículo 169

 Increméntase en $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) anuales,
con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", la asignación
presupuestal del objeto del gasto 578.099 "Gastos de Promoción y Bienestar
Social", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría",
programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social" del Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", con destino a solventar la
implementación de políticas sociales y culturales para el personal del
Inciso.

Artículo 170

 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" la partida
otorgada por el artículo 85 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006,
con destino al pago de una compensación al personal militar afectado a la
vigilancia de establecimientos carcelarios, en la suma de $ 60.000.000
(sesenta millones de pesos uruguayos) anuales, dejándose sin efecto los
montos diarios por categoría, aprobados por dicha norma legal.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de pago de la referida
compensación y el Inciso procederá a asignar las partidas presupuestales
para cada unidad ejecutora.
Referencias al artículo

Artículo 171

 Habilítase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300
"Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", una partida anual de $ 12.272.435 (doce millones doscientos
setenta y dos mil cuatrocientos treinta y cinco pesos uruguayos), que
incluye aguinaldo y cargas legales, con cargo a la financiación 1.1
"Rentas Generales", a efectos de financiar la creación de los siguientes
cargos:

Escalafón     Grado     Denominación           Serie            Cantidad
A              15  Sub-Jefe de Departamento  Contador                4
A              15  Sub-Jefe de Departamento Analista Informático     1
C              13  Sub-Jefe de Departamento Administrativo           5
A              14  Jefe de Sección          Abogado                  1
A              14  Jefe de Sección          Escribano                1
C              12  Jefe de Sección          Administrativo           4
A              8   Asesor X                 Lic. en Trabajo Social   6
A              8   Asesor X                 Abogado                  7
A              8   Asesor X                 Escribano                1
A              8   Asesor X                 Analista Informático     1
A              8   Asesor X                 Bibliotecólogo           1
A              8   Asesor X                 Psicólogo                1
A             16   Asesor Jefe              Profesional              1
A             11   Asesor III               Abogado                  2
B             13   Jefe de Sección         Técnico Administración    1
B             13   Jefe de Sección         Téc. Relaciones Laborales 1
B             13   Jefe de Sección         Téc. Organización/Métodos 1

Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a redefinir dichos
cargos en función de la reestructura prevista en el artículo 124 de la Ley
N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, previo informe de la Oficina Nacional
del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 172

 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 300 "Defensa
Nacional", las asignaciones presupuestales del grupo 0 "Servicios
Personales", en $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos)
anuales, con destino al financiamiento de las transformaciones de cargos
que se realicen en aplicación de lo dispuesto por el artículo 124 de la
Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, las que deberán contar con el
informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del
Ministerio de Economía y Finanzas. Dicha partida incluye aguinaldo y
cargas legales y será distribuida en forma definitiva por el jerarca del
Inciso en las unidades ejecutoras que comiencen el proceso de
transformación de cargos militares a civiles.

Artículo 173

 Autorízase, por única vez, al personal subalterno del escalafón (JM) con
título de Abogado o Escribano Público a concursar para la provisión de
seis cargos vacantes en la jerarquía de Alférez (JM), mediante concurso de
oposición y méritos que será objeto de reglamentación por el Supremo
Tribunal Militar en un plazo máximo de 6 meses desde la aprobación de la
presente ley.

Artículo 174

 Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 480 "Ejecución
de la Política Exterior", una partida anual con cargo a la financiación
1.1 "Rentas Generales", con destino al grupo 0 "Servicios Personales", de
$ 7.287.520 (siete millones doscientos ochenta y siete mil quinientos
veinte pesos uruguayos) para la contratación del personal que se considere
imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y
de puestos de trabajo de la Dirección Nacional de Pasos de Frontera. La
asignación presupuestal aprobada en esta norma será utilizada para la
financiación de las reestructuras mencionadas, por lo que una vez
aprobadas, la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones
que correspondan.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

Artículo 175

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
88.

Artículo 176

 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300
"Defensa Nacional", la partida prevista en el literal C) del inciso
tercero del artículo 123 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en
la suma de $ 52.000.000 (cincuenta y dos millones de pesos uruguayos)
anuales.

Sustitúyese la tabla de valores de la compensación al cargo prevista en el
inciso segundo del artículo 123 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de
2007, por la siguiente, en moneda nacional, establecida según valores
vigentes al 1° de enero de 2010:

GRADO     30 horas  40 horas   48 horas
16        13.380     17.839     21.408
15        12.665     16.888     20.266
14        11.963     15.949     19.141
13        11.264     15.020     18.024
12        10.569     14.092     16.910
11         9.883     13.177     15.813
10         9.274     12.364     14.837
9          8.668     11.558     13.870
8          8.071     10.763     12.914
7          7.488      9.984     11.981
6          7.150      9.533     11.440
5          6.743      8.990     10.788
4          6.235      8.313      9.976
3          5.737      7.651      9.181
2          5.507      7.342      8.811
1          5.281      7.040      8.449

(*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 
artículo 123 inciso final).

Artículo 177

 Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría", la Unidad Centralizada de
Adquisiciones para la Defensa, con dependencia de la Dirección General de
Secretaría cuyo cometido es la tramitación de las adquisiciones y
contrataciones de bienes y servicios del Inciso, con competencia en todas
las etapas de los procedimientos respectivos.

Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar los aspectos relativos a
estructura, facultades, funcionamiento, procedimientos, bienes y servicios
que sean de cometido de la Unidad.

Artículo 178

 Habilítase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300
"Defensa Nacional" una partida anual de $ 4.880.187 (cuatro millones
ochocientos ochenta mil ciento ochenta y siete pesos uruguayos), incluidos
aguinaldo y cargas legales, para financiar la creación de los siguientes
cargos destinados a integrar la Unidad Centralizada de Adquisiciones para
la Defensa:

-     1     cargo de Jefe de Departamento, escalafón A, grado 16

-     1     cargo de Sub Jefe de Departamento, escalafón A, grado 15

-     3     cargos de Jefe de Sección, escalafón A, grado 13

-     6     cargos de Asesor, escalafón A, grado 10

-     5     cargos de Técnico, escalafón B, grado 8

Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a redefinir dichos cargos en
función de procesos de reestructura, con previo informe favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la
Nación.

Artículo 179

 Increméntase, por una vez, en la suma de $ 3.000.000 (tres millones de
pesos uruguayos) la asignación presupuestal del Proyecto de Inversión 973
"Inmuebles" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 480
"Ejecución de la Política Exterior", con destino a la reubicación del Area
Control Integrado "Ciudad de Rivera".

Artículo 180

 Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", los siguientes
cargos en el escalafón Q "Personal de Particular Confianza":

-     1     Director General de Política de Defensa.

-     1     Director de Formación Militar.

-     1     Director de Asuntos Internacionales, Cooperación y Derecho
            Internacional Humanitario.

-     1     Director de Asuntos Jurídicos, Notariales y Derechos Humanos.

-     1     Director Nacional de Pasos de Frontera.

La retribución del cargo de Director General de Política de Defensa se
regirá por lo dispuesto en el literal c) del artículo 9° de la Ley N°
15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, y los cuatro
cargos restantes serán remunerados de conformidad con lo dispuesto en el
literal d) de la citada disposición legal, con sus modificativas y
concordantes.

Suprímense en la misma unidad ejecutora el cargo de Consejero de
Institutos de Formación Militar que fuera creado por el artículo 83 de la
Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el
inciso final del artículo 131 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de
2007, y el de Asistente de Asuntos Sociales, que fuera creado por el
artículo 128 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Asígnase en el Inciso y unidad ejecutora mencionados una partida
presupuestal anual de $ 2.151.575 (dos millones ciento cincuenta y un mil
quinientos setenta y cinco pesos uruguayos), a efectos de financiar la
remuneración, incluidos aguinaldo y cargas legales, de los cargos que se
crean en el presente artículo.

Artículo 181

 Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida anual de $
100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), en un objeto de gasto
específico que la Contaduría General de la Nación habilitará con la
finalidad de financiar las dietas que percibe el personal militar, la que
será reasignada del objeto del gasto 051.000 "Dietas" de las distintas
unidades ejecutoras. La Dirección General de Secretaría procederá a
redistribuir la partida reasignada entre las unidades ejecutoras que
correspondan.

El crédito presupuestal del objeto de gasto 051.000 "Dietas" será
utilizado exclusivamente para retribuir las actividades docentes que
desempeñen profesores civiles en el Inciso.
Referencias al artículo

Artículo 182

 Increméntase la asignación presupuestal del grupo 0 "Retribuciones
Personales" de la unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército" del
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", con cargo a la financiación
1.1 "Rentas Generales", en $ 135.720 (ciento treinta y cinco mil
setecientos veinte pesos uruguayos) anuales con destino a abonar una
partida mensual de $ 2.000 (dos mil pesos uruguayos) para el Suboficial a
cargo y de $ 1.000 (un mil pesos uruguayos) para el personal subalterno,
todos pertenecientes a la Guardia Militar del grupo "Brigadier General
Manuel Oribe" del Comando General del Ejército, que cumplan efectivamente
tareas de guardia y custodia protocolar en la sede de la unidad ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría de Estado".

Las partidas otorgadas en este artículo, incluyen aguinaldo y cargas
legales y serán ajustadas en la oportunidad y condiciones que se disponga
para los funcionarios públicos de la Administración Central.
Referencias al artículo

Artículo 183

  Autorízase al Servicio Geográfico Militar a comercializar
productos o servicios relativos a información geográfica, destinando los
ingresos que obtenga por dicha actividad, a financiar los gastos de
funcionamiento e inversión, necesarios para la producción de información
geoespacial actualizada y para la instalación y conservación de las
estaciones satelitales de referencia continua, señales geodésicas y
topográficas de utilidad pública con fines de catastro, cartográficos,
científicos, prospección e infraestructura civil y militar.
Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 86.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 183.
Referencias al artículo

Artículo 184

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 
21.

Artículo 185

 Transfórmanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 300 "Defensa
Nacional", tres cargos del escalafón K "Personal Militar" de Guardia
Marina (CA) en un cargo vacante de Teniente de Navío (CA) y en un cargo
vacante de Alférez de Fragata (CA) del mismo Cuerpo.

Artículo 186

 Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora
033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", programa 440
"Atención Integral de la Salud", un cargo en el escalafón Q "Personal de
Particular Confianza", de Director Nacional de Sanidad, cuya retribución
se regirá por lo dispuesto para los Directores de unidad ejecutora en la
presente ley.

Artículo 187

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.720 de 13/10/1995 artículo 
2.

Artículo 188

 Las compensaciones establecidas por el artículo 103 de la Ley N° 18.362,
de 6 de octubre de 2008, no se computarán a los efectos de la
determinación del tope establecido en el artículo 105 de la llamada Ley
Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 189

 Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 401
"Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 034 "Dirección
General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", el cargo de Director
General de los Servicios como cargo de particular confianza y con la
retribución correspondiente al de Director de unidad ejecutora en la
presente ley.

Artículo 190

 Habilítase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas",
una partida de $ 1.250.000 (un millón doscientos cincuenta mil pesos
uruguayos) a partir del ejercicio 2011, de $ 2.850.000 (dos millones
ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2012 y
de $ 5.150.000 (cinco millones ciento cincuenta mil pesos uruguayos) a
partir del ejercicio 2013, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas
Generales", para las contrataciones del personal que se considere
imprescindible hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de
puestos de trabajo de esa unidad ejecutora. Una vez aprobada dicha
reestructura, las asignaciones presupuestales autorizadas en este artículo
serán utilizadas para su financiación, facultándose a la Contaduría
General de la Nación a efectuar las reasignaciones que correspondan.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

Artículo 191

 Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora
035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas", programa 402
"Seguridad Social", un cargo de Director del Servicio de Retiros y
Pensiones de las Fuerzas Armadas, con carácter de particular confianza,
fijando su retribución de acuerdo con lo dispuesto para Directores de
unidad ejecutora en la presente ley.

Artículo 192

 Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas",
una partida de $ 3.524.380 (tres millones quinientos veinticuatro mil
trescientos ochenta pesos uruguayos), con cargo a la financiación 1.1
"Rentas Generales", para las contrataciones de personal que se considere
imprescindible hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de
puestos de trabajo de la unidad ejecutora. En oportunidad de la
formulación de dicha reestructura, los créditos autorizados en este
artículo se destinarán a su financiamiento, autorizándose a la Contaduría
General de la Nación a realizar las reasignaciones que correspondan.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

Artículo 193

 Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica", en el grupo 0 "Servicios Personales" con cargo a la
financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 5.000.000 (cinco
millones de pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, para la
contratación del personal que se considere imprescindible, hasta la
aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo en
esa unidad ejecutora. Estos créditos serán utilizados para la financiación
de dichas reestructuras, por lo que, una vez aprobadas las mismas, la
Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones pertinentes.

Autorízase una partida de $ 10.695.586 (diez millones seiscientos noventa
y cinco mil quinientos ochenta y seis pesos uruguayos) incluidos aguinaldo
y cargas legales, para compensar la actividad de los Controladores de
Tránsito Aéreo en dicha unidad ejecutora. El Poder Ejecutivo reglamentará
la distribución de la referida partida. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 206/011 de 08/06/2011.
Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 194

 Autorízase a la unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación
Civil e Infraestructura Aeronáutica" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional", a comercializar las publicaciones emanadas de sus
reparticiones, destinando el producido de dicha comercialización a gastos
de funcionamiento de la unidad ejecutora. El Poder Ejecutivo reglamentará
la for
o.

Artículo 195

 Autorízase a la unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación
Civil e Infraestructura Aeronáutica", a contratar personas físicas o
jurídicas, nacionales o extranjeras, a cambio de una labor técnica,
docente u otra obligación de resultado a cumplir en un plazo determinado.
Estas contrataciones se realizarán en las Areas de Seguridad Operacional y
Seguridad de Vuelo.

Artículo 196

 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", la partida
asignada por el artículo 92 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,
para compensación especial, en $ 1.830.955 (un millón ochocientos treinta
mil novecientos cincuenta y cinco pesos uruguayos), la cual será
financiada con el crédito del objeto del gasto 042.024 "Adicional 30%
(treinta por ciento) al desempeño de funciones especialmente detalladas".
Referencias al artículo

Artículo 197

 Autorízase a la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada" a
comercializar las Cartas y Publicaciones Náuticas que produce el Servicio
de Oceanografía y Meteorología de la Armada, destinando los recursos
obtenidos a gastos de funcionamiento y de inversión. Los precios serán
fijados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 198

   A propuesta del Ministerio de Defensa Nacional, el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, fijará los precios de los explosivos y sus modalidades de cobro comercializados por el Servicio de Material y Armamento.

   Los recursos obtenidos serán destinados a financiar:

    A) Costos operativos de la producción.

    B) Pago de compensaciones previstas en el artículo 118 de la Ley N°
       19.924, de 18 de diciembre de 2020.

    C) El remanente se podrá destinar a gastos de funcionamiento e 
       inversión de los distintos programas de la unidad ejecutora.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 58.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 198/022 de 20/06/2022.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 198.

Artículo 199

 Transfórmanse en la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada"
un cargo de Capitán de Navío del Cuerpo de Prefectura y un cargo de
Capitán de Fragata del Cuerpo de Prefectura, en tres vacantes de Sub
Oficial de Cargo Policía Marítima y cuatro vacantes a Cabo de Segunda
Policía Marítima.

Artículo 200

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 
artículo 91.

Artículo 201

 Establécese para la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza
Aérea" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", la tabla de
equivalencias de denominación de cargos de personal subalterno, aplicable
al Anexo V "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública" de la
presente ley, según el siguiente detalle:

Esc.     Gra.     Denominación vigente      Denominación equivalente
K        10     Supervisor Aerotécnico     Sub Oficial Mayor
K        11     Instructor Aerotécnico     Sargento primero
K        12     Aerotécnico Principal      Sargento
K        13     Aerotécnico de Primera     Cabo de Primera
K        14     Aerotécnico de Segunda     Cabo de Segunda
K        15     Aerotécnico de Tercera     Soldado de Primera
K        17     Aprendiz
K        18     Cadete / Aspirante

Artículo 202

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.994 de 30/10/2012 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 18.880 de 29/12/2011 artículo 1 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 202.

Artículo 203

 Asígnase en el Inciso 03 Ministerio de Defensa Nacional, unidad ejecutora
039 "Dirección Nacional de Meteorología", con cargo a la financiación 1.1
"Rentas Generales", una partida anual de $ 7.320.171 (siete millones
trescientos veinte mil ciento setenta y un pesos uruguayos) incluidos
aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la contratación de
personal no permanente, la que será reasignada desde los objetos del
gasto: 042.067 "Compensación Mensual por equipo" en $ 962.171 (novecientos
sesenta y dos mil ciento setenta y un pesos uruguayos), 042.014
"Permanencia a la Orden" en $ 5.258.000 (cinco millones doscientos
cincuenta y ocho mil pesos uruguayos) y 048.012 "Compensación 5,3%
Escalafón K y Equiparados" en $ 1.100.000 (un millón cien mil pesos
uruguayos).

La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto
específico a tales efectos.

Artículo 204

 Habilítase a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a
promover, contra terceros, las acciones de recupero o regreso de los
gastos resultantes que por lesiones a consecuencia de accidentes de
tránsito se hubiere causado a sus afiliados, cuyo costo haya sido
financiado por la institución.

Considérase a los ingresos provenientes de las acciones mencionadas, ya
sea por la vía judicial como la extrajudicial, como parte integrante del
Fondo de Terceros de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas
Armadas.

Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente disposición.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/013 de 09/08/2013.

Artículo 205

   Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad de las
   Fuerzas Armadas a prestar asistencia integral, a título oneroso:

A) A los hijos del personal del Ministerio de Defensa Nacional en
   situación de activos, pasivos y fallecidos, mayores de veintiún años
   de edad que hubieran quedado sin asistencia médica y que así lo
   soliciten, siempre que no resulten beneficiarios obligados del Sistema
   Nacional Integrado de Salud (SNIS).

B) A los hijos menores o incapaces del personal fallecido del Ministerio
   de Defensa Nacional que hubieran quedado sin asistencia médica y que
   así lo soliciten, siempre que no resulten beneficiarios obligados del
   SNIS.

   El costo de la prestación será recaudado a través del descuento
   efectuado de los haberes de quien genera el derecho, previo
   consentimiento escrito, o por medio del pago realizado directamente
   por el beneficiario, constituyendo los mismos, Fondo de Terceros de la
   Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 122.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 260/012 de 13/08/2012.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 205.

INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 206

   El servicio de vigilancia especial a que refieren los artículos 222 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, 27 de la Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, y 99 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, tendrá un tope horario máximo mensual individual a realizar por los funcionarios policiales de cien horas, incluyendo al personal que presta servicios en el Programa de Alta Dedicación Operativa. 

   Facúltase al Ministerio del Interior a ampliar dicho tope hasta en
veinte horas mensuales e individuales, destinadas a cumplir el referido servicio en espectáculos públicos y eventos extraordinarios.

   Prohíbese a los funcionarios del Inciso 04 la realización de tareas de
seguridad, vigilancia o custodia fuera del ámbito del Ministerio del    Interior, considerándose su contravención falta muy grave. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 66.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 206.
Referencias al artículo

Artículo 207

 Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar las retribuciones salariales
correspondientes a los cargos y funciones contratadas del Inciso 04, en
las fechas y hasta en los porcentajes máximos que se indican, en todos los
ejercicios, sobre las retribuciones vigentes al 1° de enero de 2010.

1. Funcionarios del escalafón L "Policial".

Grado            01/01/2011     01/01/2012     01/01/2013  01/01/2014
1 al 5               12,00%      7,00%            5,00%     12,00%
6 Suboficial Mayor    12,00%     7,00%            5,00%     12,00%
6 Oficial Subayudante 9,00%      7,00%            5,00%     10,00%
7 al 9                8,50%      5,00%            3,60%      8,50%
10 al 11              7,00%      4,00%            2,00%      7,00%
12 al 14              5,00%      3,00%            1,00%      5,00%

2. Funcionarios de los escalafones A "Profesional Universitario", B
"Técnico", C "Administrativo", E "Oficios " y S "Penitenciario".

Grado     01/01/2011     01/01/2012     01/01/2013     01/01/2014
Todos        5,00%          3,00%          1,00%          5,00%

No se encuentra comprendido dentro de la presente disposición el personal
técnico médico dependiente del Inciso con derecho a percibir la partida
establecida en el artículo 131 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de
2008.

El Personal del escalafón CO "Conducción", de los grados 16 al 20, y del
escalafón PC "Profesional y Científico", podrán percibir los incrementos
dispuestos en la presente norma para los funcionarios de los escalafones A
"Profesional Universitario", B "Técnico", C "Administrativo", según
corresponda, siempre y cuando no se superen, como consecuencia de los
mismos, la retribución máxima establecida de acuerdo a lo previsto en el
artículo 33 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

A tales efectos, habilítanse las siguientes partidas: $ 727.421.542
(setecientos veintisiete millones cuatrocientos veintiún mil quinientos
cuarenta y dos pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, $ 1.164.932.574
(un mil ciento sesenta y cuatro millones novecientos treinta y dos mil
quinientos setenta y cuatro pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, $
1.460.775.973 (un mil cuatrocientos sesenta millones setecientos setenta y
cinco mil novecientos setenta y tres pesos uruguayos) para el ejercicio
2013 y $ 2.198.116.408 (dos mil ciento noventa y ocho millones ciento
dieciséis mil cuatrocientos ocho pesos uruguayos) para el ejercicio 2014.
Los montos autorizados incluyen aguinaldo y cargas legales.

El Ministerio del Interior deberá comunicar a la Contaduría General de la
Nación dentro de los quince días de iniciado el ejercicio, la reasignación
definitiva entre unidades ejecutoras, programas y objetos de gasto, de los
créditos presupuestales que se autorizan para los incrementos de
retribuciones dispuestos por el presente artículo.
Referencias al artículo

Artículo 208

 Créase, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", la compensación por
"Compromiso de Gestión", la que será categorizada como "Incentivo" de
acuerdo con lo que dispone el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de
agosto de 2007, la que podrá alcanzar en cada ejercicio los porcentajes
máximos de las remuneraciones vigentes al 1° de enero de 2010, de acuerdo
al siguiente detalle:

1. Funcionarios del escalafón L "Policial":

Grado                   2011     2012      2013      2014
1 al 5                 4,50%     7,50%     9,50%     14,00%
6 Suboficial Mayor     4,50%     7,50%     9,50%     14,00%
6 Oficial Subayudante  4,70%     7,70%     9,70%     14,40%
7 al 9                 4,70%     7,70%     9,70%     14,40%
10 al 11               5,00%     8,00%     10,00%    15,00%
12 al 14               3,00%     5,00%      6,00%     9,00%

2)  Funcionarios de los escalafones A "Profesional Universitario", B
       "Técnico", C "Administrativo", E "Oficios" y S "Penitenciario", y
       quienes desempeñen funciones en el Inciso.

Grado
2011
2012
2013
2014
Todos
3%
5%
6%
9%
(*) No se encuentran comprendidos dentro de la presente disposición el personal técnico médico dependiente del Inciso con derecho a percibir la partida establecida en el artículo 131 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, el personal comprendido en el régimen de disponibilidad previsto en el artículo 42 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, y quienes estén amparados en el régimen del artículo 10 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 145 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020. (*) El derecho a percibir la partida que se crea se generará por el cumplimiento de metas funcionales e institucionales de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio del Interior, previo informe favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, con el máximo del crédito presupuestal autorizado en la presente norma. El Personal del escalafón CO "Conducción", de los grados 16 al 20 y del escalafón PC "Profesional y Científico", podrán percibir los incrementos dispuestos en la presente norma para los funcionarios de los escalafones A "Profesional Universitario", B "Técnico", C "Administrativo", según corresponda, siempre y cuando no se supere, como consecuencia de los mismos, la retribución máxima establecida de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. Los incrementos de los porcentajes máximos respecto de las remuneraciones a partir del año 2012 estarán condicionados al Cumplimiento de Compromisos de Gestión Institucionales que incorporen metas, entre otras, vinculadas al funcionamiento de sistemas centralizados e informatizados de control de asistencia, cumplimiento de horarios y control de consumo de combustible. A tales efectos habilítanse las siguientes partidas: $ 295.843.397 (doscientos noventa y cinco millones ochocientos cuarenta y tres mil trescientos noventa y siete pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, $ 497.281.803 (cuatrocientos noventa y siete millones doscientos ochenta y un mil ochocientos tres pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, $ 625.504.077 (seiscientos veinticinco millones quinientos cuatro mil setenta y siete pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y $ 925.776.448 (novecientos veinticinco millones setecientos setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos uruguayos) para el ejercicio 2014. Los montos autorizados incluyen aguinaldo y cargas legales. El Ministerio del Interior dispondrá de un plazo de sesenta días a partir del inicio de cada ejercicio a los efectos de la reasignación, entre unidades ejecutoras y programas, de los créditos presupuestales que se autorizan en la presente norma.

(*)Notas:
Inciso 1º), numeral 2) e inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 
20/10/2022 artículo 120.
Inciso 1º), numeral 2) e inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 
20/10/2022 artículo 5.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 15/022 de 17/01/2022,
      Decreto Nº 8/021 de 08/01/2021,
      Decreto Nº 46/020 de 14/02/2020,
      Decreto Nº 203/018 de 09/07/2018,
      Decreto Nº 78/017 de 27/03/2017,
      Decreto Nº 240/016 de 01/08/2016,
      Decreto Nº 85/014 de 04/04/2014,
      Decreto Nº 31/013 de 25/01/2013,
      Decreto Nº 181/012 de 06/06/2012,
      Decreto Nº 68/012 de 07/03/2012,
      Decreto Nº 26/011 de 24/01/2011.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 208.
Referencias al artículo

Artículo 209

 (*)

 El Ministerio del Interior dispondrá de un plazo de sesenta días de
iniciado cada ejercicio, a los efectos de la reasignación entre unidades
ejecutoras y programas, de los créditos presupuestales que se autorizan
por el presente artículo.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 
artículo 94 inciso 1º).

Artículo 210

 Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades
ejecutoras y programas que se detallan del escalafón L "Personal
Policial", los siguientes cargos:


(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010.

Artículo 211

 Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", escalafón L
"Personal Policial", en las unidades ejecutoras y programas que se
indican, las siguientes funciones contratadas:


(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010.

Artículo 212

 Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 004 "Jefatura de
Policía de Montevideo", escalafón L "Personal Policial", Subescalafón
Técnico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 16.736,
de 5 de enero de 1996, un cargo de Comisario (PT) "Médico Veterinario"
grado 10, en un cargo de Comisario Inspector (PT) "Médico Veterinario",
grado 11. El cargo que se crea será transformado al vacar en el cargo que
era anteriormente.

Artículo 213

 Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades
ejecutoras y programas del escalafón L "Personal Policial", los siguientes cargos:


(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010.

Artículo 214

 Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", un cargo
vacante de Inspector Principal grado 13 (PT) "Escribano", en un cargo de
Inspector Principal grado 13 (PT) "Contador".

Artículo 215

 Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades
ejecutoras y programas que se indican del escalafón L "Personal Policial",
los siguientes cargos:


(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010.

Artículo 216

 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", escalafón L "Personal
Policial", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, los
siguientes cargos:


(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010.

Artículo 217

 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", escalafón L "Personal
Policial", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, las
siguientes funciones contratadas:


(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010.

Artículo 218

 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Prevención y
Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del
Interior", los siguientes cargos:

Los cargos que se crean en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad
ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", tendrán como
retribución la tabla de sueldos que rige para el escalafón civil del
artículo 53 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Habilítase una partida anual de $ 30.303.973 (treinta millones trescientos
tres mil novecientos setenta y tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo
y aportes, con destino a abonar una compensación para los cargos que se
crean dentro del marco de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, que
cumplan tareas en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior".

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010.
Referencias al artículo

Artículo 219

 Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Gestión de
la Privación de Libertad", la unidad ejecutora 026 "Dirección Nacional de
Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación".
Referencias al artículo

Artículo 220

 Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" el cargo de
particular confianza de Director Nacional de Cárceles, Penitenciarías y
Centros de Recuperación, creado por el artículo 94 de la Ley N° 15.903, de
10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 63 de la Ley
N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, comprendido en el literal d) del
artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y
concordantes.

Artículo 221

 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión
de la Privación de Libertad", la unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional
de Rehabilitación". Tendrá jurisdicción nacional y dependerá directamente
del Ministro del Interior.
Serán sus cometidos:
A)     La organización y gestión de las diferentes instituciones
       penitenciarias establecidas o a establecerse en el país, que se
       encuentren bajo su jurisdicción.
B)     La rehabilitación de los procesados y los penados.
C)     La administración de las medidas sustitutivas a la privación de
       libertad.
Asumirá asimismo todas las atribuciones y cometidos que le correspondían a
la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de
Recuperación.
Transfiéranse a esta unidad ejecutora, los recursos humanos y materiales
afectados a las actividades y dependencias de la unidad ejecutora 026
"Dirección Nacional de Cárceles Penitenciarías y Centros de Recuperación".

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 2/017 de 02/01/2017,
      Decreto Nº 3/017 de 02/01/2017,
      Decreto Nº 104/011 de 10/03/2011.
Referencias al artículo

Artículo 222

 Créase, con carácter de particular confianza, el cargo de Director del
Instituto Nacional de Rehabilitación, que será designado por el Poder
Ejecutivo, debiendo recaer la designación en una persona con específica
capacitación en la materia y estará comprendido en el literal c) del
artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y
concordantes.
Tendrá como cometidos:
1)     Ejecutar la política carcelaria.
2)     Realizar el seguimiento de la gestión.
3)     Efectuar la planificación, evaluación y control del sistema
       penitenciario.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 104/011 de 10/03/2011.
Referencias al artículo

Artículo 223

 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en el programa
"Gestión de la Privación de Libertad", en la unidad ejecutora 026
"Instituto Nacional de Rehabilitación", en el escalafón C, cien cargos de
Administrativo grado 5. Tendrán como retribución la correspondiente a la
tabla de sueldos que rige para el escalafón civil del artículo 53 de la
Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Habilítase una partida anual de $ 17.961.183 (diecisiete millones
novecientos sesenta y un mil ciento ochenta y tres pesos uruguayos),
incluidos aguinaldo y aportes, con destino a abonar una compensación
especial para los cargos que se crean por el presente artículo.
Referencias al artículo

Artículo 224

   Habilítase una partida anual de $ 10.983.280 (diez millones novecientos ochenta y tres mil doscientos ochenta pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a realizar contratos zafrales, en la modalidad de contrato laboral, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 203.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 224.
Referencias al artículo

Artículo 225

 El Centro Nacional de Rehabilitación y el Patronato Nacional de
Encarcelados y Liberados dependerán del Instituto Nacional de
Rehabilitación.
Referencias al artículo

Artículo 226

 Créase la siguiente estructura de cargos en el escalafón S "Personal
Penitenciario" del Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461
"Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto
Nacional de Rehabilitación":
-     Prefecto, grado 10
-     Sub Prefecto, grado 9
-     Alcaide Mayor, grado 8
-     Alcaide, grado 7
-     Subalcaide, grado 6
-     Supervisor Penitenciario, grado 5
-     Operador Penitenciario IV, grado 4
-     Operador Penitenciario III, grado 3
-     Operador Penitenciario II, grado 2
-     Operador Penitenciario I, grado 1

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 2/017 de 02/01/2017,
      Decreto Nº 3/017 de 02/01/2017,
      Decreto Nº 104/011 de 10/03/2011.
Referencias al artículo

Artículo 227

 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión
de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de
Rehabilitación", en el escalafón S "Personal Penitenciario", los
siguientes cargos:
-     929 Operador Penitenciario I, grado 1
-     180 Operador Penitenciario III, grado 3
-     20 Supervisor Penitenciario, grado 5
Tendrán como retribución la correspondiente a la tabla de sueldos que rige
para el escalafón civil del artículo 53 de la Ley N° 18.172, de 31 de
agosto de 2007.
Habilítase una partida anual de $ 186.632.481 (ciento ochenta y seis
millones seiscientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta y un pesos
uruguayos), incluido aguinaldo y aportes, con destino a abonar una
compensación especial para los cargos del escalafón S "Personal
Penitenciario" que se crean por el presente artículo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 104/011 de 10/03/2011.
Referencias al artículo

Artículo 228

 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión
de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de
Rehabilitación", escalafones A y B, los siguientes cargos:

Tendrán como retribución la correspondiente a la tabla de sueldos que rige
para el escalafón civil del artículo 53 de la Ley N° 18.172, de 31 de
agosto de 2007.
Habilítase una partida anual de $ 70.449.710 (setenta millones
cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos diez pesos uruguayos),
incluidos aguinaldo y aportes, con destino a abonar una compensación
especial para las funciones que se crean por el presente artículo.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010.
Referencias al artículo

Artículo 229

 El Inciso 04 "Ministerio del Interior" deberá elaborar en un plazo de
ciento ochenta días, a partir de la vigencia de la presente ley, un
cronograma que determine el pasaje de las Cárceles Departamentales a la
órbita del Instituto Nacional de Rehabilitación.
Referencias al artículo

Artículo 230

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 146.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
108.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 108, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 230.
Referencias al artículo

Artículo 231

 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", la unidad ejecutora 033 "Guardia
Republicana", como cuerpo policial especial con jurisdicción nacional, la
que dependerá directamente del Ministro del Interior.
Tendrá como cometidos la prevención y represión de delitos, el
mantenimiento del orden público y la formación técnico policial, de
quienes revistan en los cuerpos especiales de las diferentes Jefaturas
Departamentales.
La Dirección de la Guardia Republicana será ejercida por un Oficial
Superior del subescalafón ejecutivo que haya prestado servicios como
Personal Superior en la Unidad.
A partir de la vigencia de la presente ley, transfiérense a esta unidad,
todos los recursos humanos y materiales afectados a las actividades del
subprograma 004 "Regimiento Guardia Republicana" de la unidad ejecutora
004 "Jefatura de Policía de Montevideo", que se suprime.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 60/011 de 08/02/2011.

Artículo 232

 Transfiérense de la unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de
Montevideo" a la unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana", los
siguientes cargos:

Grado     Denominación            Subescalafón  Cantidad de Cargos
11           Mayor                Ejecutivo GG     6
11           Mayor                Ejecutivo GC     7
10           Capitán              Ejecutivo GG     8
10           Capitán              Ejecutivo GC     7
10           Comisario            Ejecutivo        1
9            Teniente Primero     Ejecutivo GG    10
9            Teniente Primero     Ejecutivo GC     8
8            Teniente Segundo     Ejecutivo GG     9
8            Teniente Segundo     Ejecutivo GC     8
7            Alférez              Ejecutivo GG    10
7            Alférez              Ejecutivo GC     6
6            Sub Oficial Mayor    Ejecutivo GG     8
6            Sub Oficial Mayor    Ejecutivo GC     9
5            Sargento Primero     Ejecutivo GG    18
5            Sargento Primero     Ejecutivo GC    20
4            Sargento             Ejecutivo GG    35
4            Sargento             Ejecutivo GC    37
3            Cabo                 Ejecutivo GG    60
3            Cabo                 Ejecutivo GC    59
2            Guardia de Primera   Ejecutivo GG   118
2            Coracero de Primera  Ejecutivo GC   144
1            Guardia de Segunda   Ejecutivo GG   153
1            Coracero de Segunda  Ejecutivo GC   155
              TOTAL DE CARGOS                    896

Artículo 233

 Asígnanse al Inciso 04 "Ministerio del Interior" en la unidad ejecutora
033 "Guardia Republicana", programa 460 "Prevención y Represión del
Delito", las siguientes partidas anuales en moneda nacional, con cargo a
la financiación 1.1 "Rentas Generales", para los proyectos de inversión
que se detallan:

Proyecto                  2011     2012     2013     2014
971 - Equipamiento y
Mobiliario de Oficina   120.000  84.000    89.880     96.172
973 - Inmuebles         100.000  70.000    74.900     80.143
752 - Semovientes        81.320  87.012    93.103     99.620
TOTAL                   301.320 241.012   257.883    275.935

Artículo 234

 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", la Unidad de Auditoría
Interna, que estará comprendida dentro de lo dispuesto por el artículo 51
de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Además de sus cometidos naturales, como componente del sistema de control
interno del Inciso, la Unidad deberá prestar su concurso en
investigaciones administrativas e instrucciones sumariales y en las
actuaciones de la Dirección de Asuntos Internos que involucren aspectos
financieros o contables.

Artículo 235

 Autorízase a las Jefaturas Departamentales de Policía del Inciso 04
"Ministerio del Interior", a tomar los recaudos necesarios para
jerarquizar las Unidades Especializadas en Violencia Doméstica (UEVD).
Se dispondrá de una misma nomenclatura a nivel de todo el país de dichas
Unidades Especializadas, las cuales pasarán a ser denominadas UEVD, en
todas las unidades ejecutoras.
Dichas unidades tendrán como cometido dar una respuesta adecuada y eficaz
a todas las situaciones de violencia doméstica, de género, maltrato y
abuso de menores.
Paulatinamente y de acuerdo con la realidad de cada Jefatura de Policía se
les reforzará con personal adecuado y con la infraestructura necesaria
para dar respuesta a la problemática de su competencia.
Referencias al artículo

Artículo 236

 El Inciso 04 "Ministerio del Interior" destinará los recursos humanos y
financieros necesarios para lograr un eficiente cumplimiento del Plan
Nacional Permanente Integrado de Operaciones contra el Narcotráfico y
Lavado de Activos, dentro del presupuesto que se otorga al Inciso y en lo
que respecta a su materia.

Artículo 237

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
148.

Artículo 238

 A partir de la vigencia de la presente ley, en el Inciso 04 "Ministerio
del Interior", la edad máxima para el ingreso a los cargos vacantes que se
crean por esta ley, será de cuarenta y cinco años.

Artículo 239

 Facúltase al Poder Ejecutivo a excepcionar hasta diez retirados
policiales, a los efectos de realizar actividades en el Inciso 04
"Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del
Delito".
Por tales funciones no podrán percibir una retribución mayor que la
prevista por el artículo 148 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 143 de la ley N° 18.172, de 31
de agosto de 2007.

Artículo 240

 Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora
001 "Secretaría del Ministerio del Interior", las vacantes de los grados
14 y 15 del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO),
creadas por los artículos 15, 138 y 139 de la Ley N° 18.362, de 6 de
octubre de 2008.

Artículo 241

 Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440
"Atención Integral de la Salud" una partida para el ejercicio 2011 en el
crédito presupuestal del grupo 0 "Retribuciones Personales", de $
54.430.090 (cincuenta y cuatro millones cuatrocientos treinta mil noventa
pesos uruguayos), por concepto de los incrementos dispuestos por el
artículo 131 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440
"Atención Integral de la Salud", el crédito presupuestal del grupo 0
"Retribuciones Personales", a partir del ejercicio 2012 en la suma de $
27.459.819 (veintisiete millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil
ochocientos diecinueve pesos uruguayos) anuales con destino al pago de los
incrementos dispuestos por el artículo 131 de la Ley N° 18.362, de 6 de
octubre de 2008. Las partidas autorizadas en la presente norma incluyen
aguinaldo y aportes patronales.

Artículo 242

 Inclúyese al Inciso 04 "Ministerio del Interior", en el régimen de
Simplificación y Categorización de Conceptos Retributivos, dispuesto en el
Capítulo III de la Sección II "Funcionarios", artículos 51 a 59 de la Ley
N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
El Ministerio del Interior, previo informe de la Contaduría General de la
Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, establecerá la fecha
de aplicación del citado régimen.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 34/013 de 30/01/2013.
Referencias al artículo

Artículo 243

 Autorízase al Poder Ejecutivo a designar hasta cinco funcionarios del
Ministerio del Interior para actuar como Oficial de Enlace ante los
Estados que el Inciso considere conveniente, atendiendo los asuntos
referidos al crimen organizado, narcotráfico y delitos de similar
naturaleza. El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta
días los aspectos referidos a remuneración y demás componentes que
requiera el ejercicio de las funciones encomendadas, siendo de cargo de
los créditos del Inciso las erogaciones que demande la aplicación de la
presente norma.

Artículo 244

   Establécese que en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", el cargo de particular confianza, Director de Asuntos Internos, referido en el artículo 115 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, tendrá una retribución equivalente a la del Director de la Policía Nacional, prevista en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   El ejercicio de dicho cargo será en régimen de dedicación exclusiva y,
en consecuencia, incompatible con el desarrollo de cualquier otra tarea pública o privada, excepto la actividad docente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 123.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 244.

Artículo 245

 A partir de la vigencia de la presente ley, en el Inciso 04 "Ministerio
del Interior", unidad ejecutora "Secretaría del Ministerio del Interior" y
"Direcciones Nacionales", con excepción de la "Dirección Nacional de
Sanidad Policial", los cargos vacantes y aquellos que vayan quedando
vacantes, de Agente de Segunda, efectuados los ascensos, del Subescalafón
Servicios (PS), se incorporarán al Subescalafón Administrativo (PA), sin
que ello signifique costo presupuestal ni de caja.

Artículo 246

 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", la Dirección General de Lucha
contra el Crimen Organizado e INTERPOL, la que tendrá competencia
nacional.
Sus cometidos serán:
A)     Prevención, control y represión del crimen organizado; dentro del
       principio de cooperación recíproca.
B)     Brindar asistencia a las autoridades de la policía criminal de los
       países miembros de la Organización Internacional de Policía
       Criminal.
C)     Cumplir en lo que fuere aplicable, las decisiones de la Asamblea
       General de la referida organización.
Será dirigida por un Oficial Superior de la Policía Nacional del
Subescalafón Ejecutivo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 59/011 de 08/02/2011.

Artículo 247

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 60.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 247.

Artículo 248

 Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", escalafón L, subescalafón Ejecutivo, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996, un cargo de Comisario Inspector grado 11, subescalafón ejecutivo, en
un cargo de Inspector Mayor grado 12, subescalafón ejecutivo.
El cargo que se crea será transformado al vacar en el cargo que era
anteriormente.

Artículo 249

 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Registro de
Empresas", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior",
una tasa cuyo valor será de 45 UI (cuarenta y cinco unidades indexadas),
por la expedición del carné de habilitación que efectúa el Registro
Nacional de Empresas de Seguridad, para los particulares que realicen
tareas relacionadas a la seguridad privada. Estará incluida dentro de lo
dispuesto por el artículo 595 de la Ley N° 15.903, de 10 noviembre de
1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 117 de la Ley
N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 128 y 457 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996, 136 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007 y 399
de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y su producido será
destinado a gastos de funcionamiento de la unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior".

Artículo 250

 Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora
001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Personal
Policial", subescalafón Especializado, los siguientes paréntesis:
- "Jefe de importación"
- "Periodista"
- "Analista organización y método"
- "Diversas especialidades"
- "Criminalista"
- Grupo "A"
- Grupo "B"
- Grupo "C"
- Grupo "D"
- Grupo "H"
- "Obra"
- "Electricista"
- "Sin paréntesis"
- "Gestor de importaciones"
- "Ayudante de contador"
- "Taquígrafo"

Artículo 251

 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial",
subescalafón Especializado, el paréntesis "Especialidades Varias", que
comprenderá los cargos y funciones que revistaban en los paréntesis/grupos
eliminados precedentemente y entrará en vigencia una vez efectuados los
ascensos correspondientes al año 2010.

Artículo 252

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
135 inciso 3º).

Artículo 253

 Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 463
"Prevención y Combate de Fuegos y Siniestros", unidad ejecutora 024
"Dirección Nacional de Bomberos", escalafón L "Personal Policial",
subescalafón Técnico Profesional (PT), cuatro funciones policiales de
Oficial Subayudante (CP), grado 6, de las siguientes profesiones:
- "Ingeniero Químico"
- "Ingeniero Civil"
- "Ingeniero de Sistemas"
- "Ingeniero Electrónico".

Artículo 254

 El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta días, a
partir de la vigencia de la presente ley, los aspectos referidos al
ingreso a los cargos del escalafón S "Personal Penitenciario" y la carrera
administrativa.

Artículo 255

 Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora
001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Personal
Policial", subescalafón Especializado, los siguientes paréntesis:
- Radio, Informática series "A" y "B"
- Programador I Informática serie "A"
- Analista programador Informática serie "A"
- Programador II Informática serie "A"
- Operador II Informática serie "B"

Artículo 256

 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial",
subescalafón Especializado (PE), el paréntesis/grupo TIC's "Tecnología de
la Información y la Comunicación" que comprenderá los cargos y funciones
que revistaban en los paréntesis/grupos eliminados precedentemente y
entrará en vigencia una vez efectuados los ascensos correspondientes al
año 2010.

Artículo 257

 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 343 "Formación
y Capacitación", unidad ejecutora 029 "Escuela Nacional de Policía", el
cargo de Inspector de Escuelas y Cursos, el que dependerá del Ministro del
Interior y tendrá los cometidos previstos en el artículo 15 del Decreto N°
75/972, de 1° de febrero de 1972 (Ley Orgánica Policial). Dicho cargo
estará comprendido en el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809,
de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 105 (suprime cargo: "Inspector 
de Escuela y Cursos").

Artículo 258

 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" programa 440 "Atención
Integral de la Salud", unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad
Policial", el cargo de Director Nacional de Sanidad Policial, como de
particular confianza y tendrá la remuneración prevista en el literal d)
del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas
y concordantes.
Para acceder a dicho cargo deberá cumplir los siguientes requisitos:
A)     Título universitario en el área de la salud.
B)     Posgrado en Administración de Servicios de Salud en la Universidad
       Ministerio de Educación y Cultura; por actuación documentada o
       competencia notoria.
C)     Experiencia debidamente acreditada en la administración de
       servicios de salud por un período no inferior a tres años y con
       evaluación satisfactoria otorgada por autoridad competente.
Derógase el artículo 117 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.


(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 183 (suprime cargo: "Director 
Nacional de Sanidad Policial").

Artículo 259

 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 030
"Dirección Nacional de Sanidad Policial", el subescalafón "Sanidad
Policial", el que incluirá al personal técnico y médico que ingrese a esas
funciones a partir de la presente ley.

Artículo 260

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", escalafón L Policial, las siguientes funciones contratadas:



(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010.
Ver en esta norma, artículo: 263.

Artículo 261

 Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar las retribuciones salariales
correspondientes al personal técnico de los servicios de salud del Inciso
04 "Ministerio del Interior", que percibe un complemento salarial por
presentismo y que no está incluido en los aumentos generales previstos por
esta ley para el personal del escalafón L "Personal Policial", en las
fechas y hasta en los porcentajes máximos que se indican, tomando como
base el salario al 1° de enero de 2010, sin considerarse a estos efectos
el complemento salarial por presentismo:

Grados     01/01/2011     01/01/2012     01/01/2013     01/01/2014
Todos        1,50%           1,00%         1,00%          1,00%

A tales efectos habilítanse las siguientes partidas: $ 2.975.778 (dos
millones novecientos setenta y cinco mil setecientos setenta y ocho pesos
uruguayos) para el ejercicio 2011, $ 4.959.628 (cuatro millones
novecientos cincuenta y nueve mil seiscientos veintiocho pesos uruguayos)
para el ejercicio 2012, $ 6.943.481 (seis millones novecientos cuarenta y
tres mil cuatrocientos ochenta y un pesos uruguayos) para el ejercicio
2013 y $ 8.927.332 (ocho millones novecientos veintisiete mil trescientos
treinta y dos pesos uruguayos) para el ejercicio 2014. Los montos
autorizados incluyen aguinaldo y cargas legales.
Referencias al artículo

Artículo 262

 Créase en el Inciso 04, Ministerio del Interior, la compensación por
"Compromiso de Gestión" que será categorizada como "Incentivo" de acuerdo
con lo que dispone el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de
2007, a valores de 1° de enero de 2010, que percibirá el personal técnico
de los servicios de salud del Inciso 04, que percibe un complemento
salarial por presentismo y que no está incluido en los aumentos generales
previstos por esta ley para el personal del escalafón L "Personal
Policial", en las fechas y hasta en los porcentajes máximos que se
indican, respecto de las remuneraciones vigentes al 1° de enero de 2010,
sin el complemento por presentismo:

2012                      2013                        2014
2,00%                     4,00%                       5,50%

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones necesarias para su
percepción, con el asesoramiento previo de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
Ministerio de Economía y Finanzas.
El derecho a percibir el máximo de la partida que se crea se generará por
el cumplimiento de metas funcionales e institucionales de acuerdo con la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas,
condicionado a efectiva existencia de créditos presupuestales. El
incumplimiento de las condiciones reglamentariamente establecidas
determinará la pérdida de la compensación correspondiente.
Habilítanse las siguientes partidas: $ 3.967.702 (tres millones
novecientos sesenta y siete mil setecientos dos pesos uruguayos) para el
ejercicio 2012, $ 7.935.407 (siete millones novecientos treinta y cinco
mil cuatrocientos siete pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y $
10.911.183 (diez millones novecientos once mil ciento ochenta y tres pesos
uruguayos) para el ejercicio 2014. Los montos autorizados incluyen
aguinaldo y cargas legales.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 237/016 de 01/08/2016,
      Decreto Nº 133/015 de 20/05/2015,
      Decreto Nº 145/014 de 23/05/2014.
Referencias al artículo

Artículo 263

 El Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Atención Integral de la
Salud", unidad ejecutora "Dirección Nacional de Sanidad Policial",
transferirá a Rentas Generales con cargo al artículo 86 de la Ley N°
13.640, de 26 de diciembre de 1967, modificativas y concordantes, los
importes hasta completar los siguientes porcentajes de la recaudación
total anual de dicha fuente de financiamiento, a efectos de contribuir al
financiamiento de las contrataciones de personal que se realizarán con
cargo a "Rentas Generales":

2012     36%
2013     37%
2014     39%

En el ejercicio 2011 deberá transferirse a Rentas Generales, a los efectos
establecidos en el inciso precedente, el equivalente al 65% (sesenta y
cinco por ciento) del costo para ese ejercicio, de los cargos creados en
el artículo 260 de la presente ley que se ocupen, con un máximo del 35%
(treinta y cinco por ciento) de la recaudación total anual a que refiere
el inciso primero de la presente norma.

Artículo 264

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 130 Derogada/o.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
102.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 102, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 264.

Artículo 265

 Facúltase a la Dirección Nacional de Identificación Civil a exonerar del
pago del precio previsto por el artículo 2° de la Ley N° 15.969, de 14 de
julio de 1988, y por el artículo 102 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre
de 1991, por concepto de expedición de pasaporte, en las siguientes
circunstancias:
A)     Cuando haya motivos de fuerza mayor, imprevista e irresistible, que
       generen la necesidad del contribuyente de salir del país.
B)     En el marco de actividades de promoción social, cultural,
       deportiva, académica u otras de análoga naturaleza, que se efectúen
       fuera del país.
La exoneración podrá efectuarse previo informe que acredite que el
beneficiario carece de recursos económicos suficientes para asumir el pago
del precio, en la forma que establezca la reglamentación.
La Dirección Nacional de Identificación Civil determinará, en cada caso,
la configuración de las circunstancias referidas precedentemente, dando
cuenta a la autoridad ministerial.
Referencias al artículo

Artículo 266

 Transfiérense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", las asignaciones
presupuestales del objeto de gasto 573.000 "Pensiones Graciables",
previstas en el artículo 254 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de
1961, financiación 1.1 "Rentas Generales" de las diferentes unidades
ejecutoras, a la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asistencia y
Seguridad Social Policial", de acuerdo con el siguiente detalle en moneda
nacional:

                            UE     Crédito OG 573.000 Fin.1.1
De:
Jef. Pol. de Montevideo     004     2.562.430
Jef. Pol. de Canelones      006     271.662
Jef. Pol. de Cerro Largo    007     181.109
Jef. Pol. de Durazno        009     271.662
Jef. Pol. de Flores         010     90.552
Jef. Pol. de Maldonado      013     90.552
Jef. Pol. de Paysandú       014     90.552
Jef. Pol. de Río Negro      015     181.105
Jef. Pol. de Rivera         016     90.552
Dir. Nal. de Pol. Caminera  023     181.109
Escuela Nal. de Policía     029     69.338
A:
Dir. Nal. de Asist. y Seg.
Soc. Pol.                   025     4.080.623

Artículo 267

 Transfiérense de la unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de
Montevideo" a la unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana", los
siguientes créditos presupuestales anuales en moneda nacional para gastos
de funcionamiento:

Obj. del Gasto Denominación del OG         Fin.     Crédito anual
111            Alimentos para personas     1.1     21.880.301
199            Bienes de Consumo           1.1     8.134.976
141            Combustibles (Suministro)   1.1     8.039.074
151            Lubricante (Suministro)     1.1     38.329
211            ANTEL (Suministro)          1.1     1.388.470
212            OSE (Suministro)            1.1     2.324.695
213            UTE (Suministros)           1.1     965.738
214            GAS (Suministro)            1.1     604.392
299            Servicios no Personales     1.1     676.069
578/097        Canasta fin de año          1.1     2.542.701
               TOTAL                              46.594.745

Artículo 268

 Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440
"Protección Integral de la Salud", unidad ejecutora "Sanidad Policial",
escalafón L "Policial", subescalafón Especializado, una función contratada
de Sargento PE CP grado 4 en una función contratada de Subcomisario PE CP
grado 9.

Artículo 269

 Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito" unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", escalafón L "Policial", subescalafón Técnico
Profesional, una función contratada de Inspector Mayor PT CP grado 12
"Ingeniero de Sistemas" en una función contratada de Inspector Mayor PT CP
grado 12 "Abogado".

Artículo 270

 Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", escalafón L "Policial", tres cargos de Comisario
grado 10, que están cobrando la totalidad de la compensación por
permanencia en el cargo, en tres cargos de Comisario Inspector grado 11.

Artículo 271

 Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar o disponer derechos sobre los
bienes inmuebles del Estado, que se encuentren bajo la administración del
Inciso 04 "Ministerio del Interior". El producido de las enajenaciones
será utilizado para proyectos de inversión de las distintas unidades
ejecutoras del Inciso. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.
Referencias al artículo

Artículo 272

 Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar al Instituto Nacional de
Colonización el bien inmueble padrón N° 1.474 propiedad del Estado
(Ministerio del Interior), el que se encuentra ubicado en la localidad de
Guayubirá, 10ª Sección Judicial del departamento de Artigas, en
cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 18.187, de 2
de noviembre de 2007.
El producido de las enajenaciones será utilizado para proyectos de
inversión de las distintas unidades ejecutoras del Inciso 04 "Ministerio
del Interior".

Artículo 273

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículo 
193 Inciso 1º).

Artículo 274

 Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 016 "Jefatura de
Policía de Rivera", escalafón L "Policial", los siguientes cargos: un
Oficial Principal (PE), grado 8, subescalafón Especializado; un Oficial
Subayudante, grado 6, subescalafón Ejecutivo; un Sargento (PE), grado 4,
subescalafón Especializado y un Agente de Primera (PE), grado 2
subescalafón Especializado, en los siguientes cargos: dos Comisario
Inspector, grado 11, subescalafón Ejecutivo.

Artículo 275

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
165.

INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 276

 Créase en la órbita del Inciso 02 "Presidencia de la
República", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno
de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
Conocimiento", el Proyecto "Sistema Nacional de Registro de Empresas", que
tendrá como cometido sustantivo gestionar la integración de la información
identificatoria de las empresas del país.
El Proyecto "Sistema Nacional de Registro de Empresas" contará con un
Consejo Consultivo integrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
por la Dirección General de Registros, por la Dirección General
Impositiva, por la Auditoría Interna de la Nación, por el Instituto
Nacional de Estadística, por la Inspección General del Trabajo y la
Seguridad Social, por el Banco de Previsión Social, por el Ministerio de
Economía y Finanzas, por la Dirección Nacional de Impresiones y
Publicaciones Oficiales y por el Banco de Seguros del Estado.
Facúltase al Consejo Directivo Honorario de la Agencia para el Desarrollo
del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
Conocimiento a modificar la integración del referido Consejo Consultivo.
Los cometidos y obligaciones asumidos por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto relativos al Sistema Nacional de Registro de Empresas pasarán
de pleno derecho a la unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del
Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
Conocimiento" en el Inciso 02 "Presidencia de la República".
Habilítase a la Contaduría General de la Nación, a realizar las
transferencias de créditos presupuestales necesarias a efectos de dar
cumplimiento a la presente norma. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 82.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 276.
Referencias al artículo

Artículo 277

   Increméntanse las asignaciones presupuestales en moneda nacional, con
cargo a las financiaciones 1.1 "Rentas Generales" y 1.2 "Recursos con
Afectación Especial", de los siguientes Proyectos de Inversión en los
programas, unidades ejecutoras y proyectos que se detallan a
continuación:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010.

Artículo 278

   Increméntanse las siguientes partidas en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a efectos de financiar las contrataciones de personal que se considere imprescindible hasta la aprobación de la reestructura organizativa y de puestos de trabajo del Inciso, de acuerdo con el siguiente detalle, en moneda nacional:

UE      2011          2012           2013           2014
001     6:200.000     18:318.000     34:818.000     34:8 18.000

La Dirección General de Secretaría distribuirá dicha partida entre las
diferentes unidades ejecutoras, de acuerdo con las necesidades planteadas.
Los créditos del grupo 0 "Servicios Personales" de la unidad ejecutora 007
"Dirección Nacional de Aduanas", serán complementados además, con las
asignaciones presupuestales de todas las financiaciones habilitadas en el
planillado anexo para el Proyecto de Modernización de la Dirección
Nacional de Aduanas, a partir del ejercicio 2011, así como con las
habilitadas para contratación de becarios y pasantes que serán
consideradas para el proyecto de reestructura del organismo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 133.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo del inciso 
1º).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 278.
Referencias al artículo

Artículo 279

 Facúltase al Poder Ejecutivo a categorizar como "Compensación al Cargo"
la compensación prevista en el artículo 169 de la Ley N° 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, con las modificaciones introducidas por los artículos
183 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y 6° de la Ley N°
17.904, de 7 de octubre de 2005, de la forma que se reglamentará, la que
se financiará con cargo a Rentas Generales.
Los créditos que se habilitan serán distribuidos entre las unidades
ejecutoras, teniendo en cuenta la participación de cada unidad en la
ejecución del ejercicio del año 2009, la disminución de las eventuales
inequidades y la retribución del sueldo del grado.
Las compensaciones personales que perciben los funcionarios al momento de
la reglamentación del presente artículo se disminuirán hasta el importe de
los incrementos de la "Compensación al Cargo" previstos en el inciso
primero.
El incremento de la "Compensación al Cargo" no podrá ser inferior al
promedio actualizado de lo percibido por el funcionario en el ejercicio
2009. Si fuera superior, la diferencia será categorizada como
"Compensación Personal".
Una vez operada la facultad, déjase sin efecto la atribución y titularidad
de los recursos de afectación especial previstos en el artículo 169 de la
Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, modificativas y concordantes.
La aplicación de la presente norma no tendrá costo presupuestal y se
atenderá con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales".

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 406/011 de 31/08/2011.
Referencias al artículo

Artículo 280

 Habilítase, en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", una
partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), con destino a
financiar gastos de funcionamiento de la Unidad de Apoyo al Sector Privado
del programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y
Servicios" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

Artículo 281

 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a constituir una
fundación de conformidad con la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999.
La fundación tendrá como fin principal brindar el servicio de jardín
maternal a los hijos del personal del Inciso. La fundación podrá prestar
servicios en forma onerosa para su financiamiento así como realizar, en el
marco de su objeto, todo tipo de actos, contrataciones con entidades
públicas o con instituciones y empresas privadas.
El Ministerio de Economía y Finanzas queda habilitado a transferir, a modo
de aporte, fondos para su funcionamiento y los bienes muebles necesarios
que estén afectados a brindar los mismos servicios.

Artículo 282

 Habilítase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa
261 "Protección de los Derechos de los Consumidores", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", en el Proyecto de Funcionamiento 600
"Tribunal Defensa de la Competencia" una partida anual de $ 5.000.000
(cinco millones de pesos uruguayos).
El Ministerio de Economía y Finanzas, antes del 1° de marzo de cada
ejercicio, distribuirá las asignaciones previstas entre los objetos del
gasto de los grupos 0 "Servicios Personales", 1 "Bienes de Consumo" y 2
"Servicios no Personales".

Artículo 283

 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a prorrogar, en los casos
que así lo requieran las necesidades del servicio, por resolución fundada,
los plazos de desempeño de funciones en el exterior de funcionarios no
diplomáticos y no comprendidos en lo establecido en el artículo 45 del
Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, con las modificaciones
introducidas por el artículo 33 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de
1990, por el artículo 229 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
por el artículo 191 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y por el
artículo 185 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, cuya presencia
sea imprescindible para el cometido de las tareas encomendadas.

Artículo 284

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 620.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Incisos 3º), 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
3.
Incisos 3º), 4º) y 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 
19/12/2015 artículo 208.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 208, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 284.

Artículo 285

 Los miembros de la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia,
designados de acuerdo con lo establecido por el artículo 22 de la Ley N°
18.159, de 20 de julio de 2007, percibirán una retribución máxima
equivalente al 130% (ciento treinta por ciento) de la retribución máxima
correspondiente al grado 20, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
33 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por
el artículo 20 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 286

 Asígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa
488 "Administración Financiera", de la unidad ejecutora 002 "Contaduría
General de la Nación", una partida anual de $ 12.050.000 (doce millones
cincuenta mil pesos uruguayos), con destino a la financiación de los
siguientes cargos:

Cantidad          Cargo         Serie      Escalafón       Grado
    4           Asesor I       Contador        A            14
   26          Asesor III      Contador        A            12
    4           Asesor I       Abogado         A            14
    6           Asesor III     Abogado         A            12

Dispónese la transformación de seis cargos de Administrativo VIII,
escalafón C, grado 01, en la misma cantidad de cargos de Administrativo
III, escalafón C, grado 06, en la unidad ejecutora 002 "Contaduría General
de la Nación", la que no podrá generar costo presupuestal o de caja.

Artículo 287

 Déjase sin efecto la atribución y titularidad de los recursos de
afectación especial de la unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la
Nación" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas".
Asígnase a la unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación" del
Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" una partida anual, con cargo
a la financiación 1.1 "Rentas Generales", de $ 33.900.000 (treinta y tres
millones novecientos mil pesos uruguayos), con destino a:
A)     El pago de una compensación a los funcionarios que presten
       efectivamente servicios en la unidad ejecutora y que cumplan con
       los niveles mínimos de evaluación del desempeño que establezca la
       Dirección en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas.
B)     Promoción social y capacitación de los recursos humanos de la
       unidad ejecutora.
C)     Gastos de Funcionamiento.
La distribución de la partida asignada en el inciso segundo del presente
artículo entre los destinos previstos en los literales precedentes y los
programas correspondientes se realizará de conformidad con el Ministerio
de Economía y Finanzas, a propuesta de la unidad ejecutora 002 "Contaduría
General de la Nación".
Referencias al artículo

Artículo 288

 Derógase el artículo 127 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 289

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.439 de 22/12/2008 artículo 
2 inciso 1º).

Artículo 290

 Derógase el artículo 173 del Decreto-Ley N° 14.252, de 22 de agosto 1974.

Artículo 291

    Las funciones de Encargados de Departamento y de Sección de la 
   Dirección General Impositiva deberán ser provistas mediante concurso de 
   oposición y méritos entre los funcionarios pertenecientes a dicho 
   organismo, con excepción de las funciones de Encargados de las 
   Asesorías, Departamentos Unidad de Comunicación y Secretaría General y 
   Sección Secretaría de la Secretaría General de la Dirección General, el 
   Auditor Interno, Adjuntos a los Directores de División y el Subdirector 
   General de la Dirección General Impositiva.

    En los casos exceptuados, el Ministerio de Economía y Finanzas, a
   propuesta de la Dirección General Impositiva, atribuirá la titularidad
   de las referidas funciones entre funcionarios de dicho organismo, los
   que podrán reservar la función de encargatura a la que hubieren
   accedido de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo.

   Los funcionarios que sean designados interinamente como Encargados de
   Departamento podrán reservar la función de encargatura de Sección a la
   que hubieran accedido mediante concurso, hasta la finalización de
   dicho interinato. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 221.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 224,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 135.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 
artículo 9.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 104/018 de 24/04/2018,
      Decreto Nº 342/012 de 23/10/2012,
      Decreto Nº 242/011 de 08/07/2011 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 297 y 299.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 9, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 224, Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 135, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 291.
Referencias al artículo

Artículo 292

   Establécese que el régimen de dedicación exclusiva e incompatibilidades
previsto en el artículo 2° de la Ley N° 17.706, de 4 de noviembre de 2003
y su reglamentación solo comprenderá a los funcionarios que desempeñen
tareas en esa unidad ejecutora.
   Los funcionarios que, a la fecha de vigencia de la presente ley, no se
encuentren desempeñando funciones en la unidad ejecutora no percibirán las
compensaciones correspondientes derivadas de la dedicación exclusiva.
   Exceptúanse de la prohibición prevista en el inciso segundo del
presente artículo a los funcionarios de la Dirección General Impositiva 
que pasen a desempeñar tareas en comisión en la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, 
programa 481 "Política de Gobierno", del Inciso 02 "Presidencia de la 
República", cuando el desempeño de las tareas en comisión no supere el plazo de tres años, sean continuos o no. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 220.
Inciso 3º) ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 51.
Inciso 3º) reglamentado por: Decreto Nº 86/021 de 17/03/2021.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 51, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 292.
Referencias al artículo

Artículo 293

 Habilítase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa
489 "Recaudación y Fiscalización", unidad ejecutora 005 "Dirección General
Impositiva" una partida anual de $ 22.560.000 (veintidós millones
quinientos sesenta mil pesos uruguayos) con destino a contribuir al
mejoramiento del cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales así
como detectar y sancionar su incumplimiento.

Artículo 294

 Habilítase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa
489 "Recaudación y Fiscalización", unidad ejecutora 005 "Dirección General
Impositiva", proyecto 973 "Inmuebles", con cargo a la financiación 1.1
"Rentas Generales", una partida de $ 1.900.000 (un millón novecientos mil
pesos uruguayos) para cada uno de los ejercicios 2011 y 2012.

Artículo 295

 Increméntase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas",
programa 489 "Recaudación y Fiscalización", unidad ejecutora 005
"Dirección General Impositiva", la asignación presupuestal del proyecto
755 "Apoyo a la Gestión Tributaria" en $ 10.000.000 (diez millones de
pesos uruguayos) anuales, de la siguiente forma: con cargo a la
financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 1.803.000 (un millón
ochocientos tres mil pesos uruguayos) y con cargo a la financiación 2.1
"Endeudamiento Externo", la suma de $ 8.197.000 (ocho millones ciento
noventa y siete mil pesos uruguayos).

Artículo 296

 Créanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad
ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" los siguientes cargos:

Cantidad     Escalafón     Grado     Denominación     Serie
21               A          4     Asesor XIII        Contador
2                A          4     Asesor XIII        Economista
3                A          4     Asesor XIII        Ingeniero de Sistemas
25               B          3     Técnico XIII       Analista de Sistemas

Las presentes creaciones tendrán un costo de hasta $ 43.064.486 (cuarenta
y tres millones sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis pesos
uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

Artículo 297

 Los funcionarios que sean designados de forma directa en alguna de las
excepciones previstas en el artículo 291 de la presente ley, o como
Directores de División, mantendrán en reserva la función de Encargado a la
que hubieran accedido por concurso, siendo temporalmente subrogados de
acuerdo con el orden de prelación del correspondiente concurso.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 104/018 de 24/04/2018,
      Decreto Nº 342/012 de 23/10/2012,
      Decreto Nº 242/011 de 08/07/2011 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 298

 La permanencia en las funciones de Encargados estará sujeta a la
evaluación de desempeño en la misma. El desempeño de los Encargados será
evaluado por un Tribunal Asesor integrado por un representante de la
Administración, un representante de los funcionarios y un tercer miembro
electo en común acuerdo. Dicho Tribunal actuará sobre la base de un
sistema de evaluación por competencias y cumplimiento de objetivos
previamente establecidos. Deberá realizarse una evaluación anual,
revocándose la Encargatura en forma automática en el caso de resultar
inferior al 70% (setenta por ciento) del puntaje total a otorgar en la
calificación. Sin perjuicio de lo anterior, al finalizar el primer año de
desempeño en la función el Tribunal Asesor evaluará si el funcionario
efectivamente reúne las competencias requeridas para el cumplimiento de la
misma. Cada tres años se realizará una evaluación del trienio, que se hará
promediando los puntajes anuales. En caso de resultar inferior al 80%
(ochenta por ciento) del puntaje total se procederá a la revocación de la
misma, salvo las excepciones que contemple la reglamentación.
Dispuesto el cese en la función de Encargado, los funcionarios cesantes se
reintegrarán al ejercicio de su cargo original.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 104/018 de 24/04/2018,
      Decreto Nº 342/012 de 23/10/2012,
      Decreto Nº 242/011 de 08/07/2011 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 299

   El Director de la Dirección General Impositiva podrá designar hasta siete funcionarios públicos para cumplir tareas de asesoramiento directo al jerarca, percibiendo, cuatro de ellos, una compensación equivalente a la diferencia con el nivel de remuneración de Encargado de Departamento y, tres de ellos, una compensación equivalente a la diferencia con el Encargado de Sección. Tanto la designación como el cese podrán disponerse en cualquier momento sin expresión de causa. Las designaciones cesarán automáticamente al cesar el jerarca que las realizó.
   Los funcionarios designados podrán reservar su cargo o función en el
organismo al que pertenezcan. En caso de que sean funcionarios de la
Dirección General Impositiva podrán reservar además la función de
encargatura a la que hubieren accedido por el procedimiento establecido en
el artículo 291 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 134.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 299.
Referencias al artículo

Artículo 300

 Deróganse el artículo 108 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 154 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996, y los artículos 109 y 110 de la Ley N° 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, y el artículo 129 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre
de 1991.

Artículo 301

 Créase en la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas" un
cargo de Asesor IV Abogado - A 12, un cargo de Especialista III -
Especializado Aduanero - D8 y un cargo de Especialista V - Especializado
Serie Resguardo - D8, en aplicación del artículo 21 de la Ley N° 16.736,
de 5 de enero de 1996.

Artículo 302

  (*)

  El presente artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo relativa al Fondo por Mejor Desempeño.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 
artículo 202.
Referencias al artículo

Artículo 303

 La Dirección Nacional de Aduanas procederá a vender en subastas públicas
los bienes que se encuentran depositados en el puerto de Montevideo,
Administraciones de Aduanas y demás dependencias de dicho organismo o de
otros organismos estatales, detenidos en presunta infracción aduanera en
procesos infraccionales iniciados antes de 1° de enero de 2011.
Los denunciados o terceros que se consideren con derechos de dominio sobre
los bienes, podrán presentarse ante el Juzgado o autoridad jurisdiccional
correspondiente para solicitar el retiro de bienes del remate,
justificando el derecho a tales exclusiones. Dichas solicitudes de
exclusión serán resueltas por la autoridad jurisdiccional interviniente, y
en caso de acceder a las mismas deberán ser comunicadas a la Dirección
Nacional de Aduanas con una antelación mínima de cinco días hábiles a la
fecha de celebración de las correspondientes subastas.
La Dirección Nacional de Aduanas depositará el producido de las subastas
en el Banco de la República Oriental del Uruguay en unidades indexadas, en
cuenta especial, a la orden del Juzgado o de la jurisdicción competente y
bajo el rubro de autos correspondiente.

Artículo 304

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código (versiones anteriores) Nº 
15.691 Derogada/o de 07/12/1984 artículo 121 literales d) y e).

Artículo 305

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 305.

Artículo 306

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 306.

Artículo 307

 Sustitúyese en el Tomo V "Estructura de Cargos y Contratos de Función
Pública" de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, Cuadro 29
"Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública", Inciso 05, unidad
ejecutora 007, programa 007, proyecto 000, Dirección Nacional de Aduanas,
en los renglones del escalafón D, grado 3, Denominación "Especialista X"
Serie Resguardo o Receptoría (Serie que habilita a ingreso posterior por
promoción, indistintamente a Serie Resguardo o a Serie Receptoría), con un
contenido de 3 renglones: 5 cargos Condición "5 se suprimen al vacar", 161
cargos "Sin Condición" y 2 cargos con Condición "Se suprimen al vacar",
por la denominación de Serie Resguardo o Receptoría.

Artículo 308

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 308.

Artículo 309

(*) 

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 309.

Artículo 310

 Deróganse el literal d) del numeral 1° del artículo 246 y el numeral 3°
del artículo 247 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 311

 El producido de las multas por la comisión de todo tipo de infracción
aduanera, será distribuido del siguiente modo:

A)     70% (setenta por ciento) que tendrá como destino la constitución de
       un Fondo por Mejor Desempeño, para compensaciones especiales de los
       recursos humanos de la Dirección Nacional de Aduanas. A los efectos
       de su distribución se tendrán en cuenta el cumplimiento de metas de
       desempeño personales, grupales e institucionales así como la
       participación del funcionario en la constatación de infracciones
       aduaneras. El Poder Ejecutivo reglamentará el alcance de la
       presente disposición.
       Las compensaciones a distribuirse entre los funcionarios de la
       Dirección Nacional de Aduanas conforme a lo dispuesto
       precedentemente, estarán comprendidas en las limitaciones
       establecidas por el inciso primero del artículo 105 de la llamada
       Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, sin perjuicio de lo
       que disponga la reglamentación.
B)     15% (quince por ciento) destinado a la formación de un fondo para
       el fortalecimiento operativo de la represión del contrabando
       debiendo aplicarse a erogaciones directamente relacionadas con tal
       fin.
       La distribución de la partida se realizará entre los programas 488
       "Administración Financiera" y 489 "Recaudación y Fiscalización" del
       Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", y en los diversos
       objetos del gasto y será autorizada anualmente por el Ministro de
       Economía y Finanzas, pudiendo realizar las modificaciones
       necesarias dentro del ejercicio. La Contaduría General de la Nación
       habilitará los créditos correspondientes.
       El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar en los
       referidos programas la formación de un grupo de funcionarios
       públicos destinado a realizar o complementar las actuales tareas
       de represión del contrabando y control de tránsito de mercaderías,
       y aquellas para las que la Dirección Nacional de Aduanas estime
       imprescindible asignar. Este grupo podrá funcionar en ambos
       programas y no estará constituido por más de cincuenta 
       funcionarios. (*)
       A estos efectos el Ministerio de Economía y Finanzas podrá
       solicitar el pase en comisión de funcionarios al amparo del régimen
       dispuesto por el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de
       diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la
       Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y por los artículos 13 y
       15 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
       Estos funcionarios tendrán las mismas obligaciones, facultades y
       derechos que los funcionarios aduaneros, durante el término de su
       comisión.
       Dichos funcionarios podrán ser compensados con cargo a Rentas
       Generales. Tales compensaciones serán dispuestas por los jerarcas
       de los programas citados y serán a término y esencialmente
       revocables sin expresión de causa. Las retribuciones totales de
       estos funcionarios no podrán superar el monto de 29 BPC
       (veintinueve bases de prestaciones y contribuciones).
C)     15% (quince por ciento) dirigido al fortalecimiento tecnológico de
       la Dirección Nacional de Aduanas, la que presentará anualmente al
       Ministerio de Economía y Finanzas para su aprobación un plan de
       proyectos de inversión que incluirán exclusivamente tecnología
       destinada a detección de presuntas infracciones aduaneras y control
       de tránsito de mercaderías.
       Tales proyectos deberán contar con el informe previo y favorable de
       la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
       Deróganse los artículos 1° y 2° de la Ley N° 9.843, de 17 de julio
       de 1939, en la redacción dada por el artículo 166 de la Ley N°
       17.296, de 21 de febrero de 2001.
       El presente artículo entrará en vigencia una vez dictada la
       reglamentación por parte del Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Inciso 3) literal B) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 
artículo 115.
Inciso 3) literal B) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 403/013 de 16/12/2013 (vigencia a partir de 
01/01/2014).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 311.
Referencias al artículo

Artículo 312

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código (versiones anteriores) Nº 
15.691 Derogada/o de 07/12/1984 artículo 122.

Artículo 313

 Derógase el artículo 243 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de
1974.

Artículo 314

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.276 de 10/02/1956 artículo 
29.

Artículo 315

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.081 de 15/12/1953 artículo 
8 inciso A).

Artículo 316

   Autorízase a la unidad ejecutora 008 "Dirección  Nacional de Loterías y 
Quinielas" a contratar de acuerdo con las condiciones legales y 
reglamentarias para actuar exclusivamente como niños cantores, bajo la 
modalidad de pasantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la 
presente ley. Tendrán  preferencia a esos efectos los candidatos que 
sugiera el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay en el marco actual        
de contrataciones.

   La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos de la  
partida creada en el artículo 539 de la Ley N° 13.640, de 26 de  
diciembre de 1967, que actualmente se utilizan para financiar las  
retribuciones referidas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 107.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 316.

Artículo 317

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
183.

Artículo 318

 Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 421
"Sistema de Información Territorial", unidad ejecutora 009 "Dirección
Nacional de Catastro", el Proyecto de Inversión 721 "Gestión Catastral" a
efectos de realizar la modernización de los sistemas catastrales, el
rediseño de los sistemas de información y la actualización permanente de
los registros territoriales. Habilítase una partida anual, en moneda
nacional, con cargo a las financiaciones y ejercicios que se detallan, por
los siguientes montos:

Financiación     2011         2012         2013          2014
1.1           2.500.000     5.000.000     5.000.000     2.500.000
1.2           2.500.000     5.000.000     5.000.000     2.500.000
TOTAL         5.000.000    10.000.000    10.000.000     5.000.000

Artículo 319

 Autorízase a la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro",
programa 421 "Sistema de Información Territorial" del Inciso 05
"Ministerio de Economía y Finanzas", a compensar a los funcionarios que
cumplan tareas especiales de mayor responsabilidad que las
correspondientes a su cargo, y hasta tanto no se procese su reestructura
de cargos y funciones.
A estos efectos, habilítase a la Contaduría General de la Nación a
reasignar los créditos de las partidas correspondientes a los objetos
038/000 "Personal Alta Especialización Estratégica 714-716 L.16.736",
047-002 "Equiparación Salarial Similar Responsabilidad Reforma Estado
A.726 L.16.736" y 092-000 "Partidas Globales a Distribuir".
Referencias al artículo

Artículo 320

 Derógase el artículo 4° de la Ley N° 16.568, de 28 de agosto de 1994. Los
importes que excedan el tope establecido en el artículo 105 de la llamada
Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, serán vertidos a Rentas
Generales.

Artículo 321

 Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la
Dirección General de Casinos, a promover la actividad hípica a nivel
nacional y la supervisión del juego de apuestas mutuas, en todas sus
modalidades, sobre el resultado de carreras de caballos en los hipódromos
reconocidos en forma expresa por dicha Dirección, pudiendo a tales efectos
disponer las medidas que estime necesarias incluyendo, entre otras,
requerir informes, auditorías, inspecciones e intervenciones contables.
Referencias al artículo

Artículo 322

 El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas,
previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
aprobará el estatuto de los funcionarios de la Dirección General de
Casinos, a los efectos de su envío a la Asamblea General para su
consideración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la
Constitución de la República.

Artículo 323

 Declárase de utilidad pública la expropiación de bienes requeridos para
el establecimiento, conservación, desarrollo y ampliación de las Zonas
Francas y sus accesos. Autorízase al Poder Ejecutivo para permutar bienes
muebles e inmuebles del dominio fiscal del Estado por bienes muebles e
inmuebles de propiedad municipal o de otras personas públicas estatales
que sean adecuados para el establecimiento, conservación, desarrollo y
ampliación de las Zonas Francas del Estado y sus accesos.

Artículo 324

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 
39 Derogada/o.

Artículo 325

 Increméntanse las asignaciones presupuestales de gastos de funcionamiento
en el grupo 2 "Servicios no Personales", en moneda nacional que figuran en
el planillado, en los programas y unidades ejecutoras del Inciso 05
"Ministerio de Economía y Finanzas", y en cada ejercicio, de acuerdo a lo
que figura en el siguiente cuadro:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010.

Artículo 326

  Transfórmanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", los siguientes cargos:

  Los mismos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya
situación dio origen a las respectivas transformaciones. En ningún caso
las transformaciones previstas en el presente artículo podrán significar
lesión de derechos funcionales, costo presupuestal ni de caja.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010.

Artículo 327

 El Ministerio de Economía y Finanzas podrá habilitar, en función del
cumplimiento de las metas de recaudación incluidas en la presente ley, a
partir del 1° de enero de 2012, a la Dirección General Impositiva (DGI)
hasta $ 8.500.000 (ocho millones quinientos mil pesos uruguayos) anuales
en el grupo 0 "Retribuciones Personales", de los recursos dispuestos en el
artículo 2° de la Ley N° 17.706, de 4 de noviembre de 2003, a efectos de
financiar la modificación de la estructura de puestos.
La DGI deberá aplicar la partida de acuerdo a las pautas que determinen la
Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto (OPP).
El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, con
informe previo y favorable de la ONSC, de la OPP y de la Contaduría
General de la Nación autorizará la distribución de la misma.
Referencias al artículo

Artículo 328

 Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a habilitar para el
ejercicio 2011 las partidas necesarias para la instalación y
funcionamiento del Instituto de Rehabilitación del Adolescente Infractor,
una vez sancionada su ley de creación.
Referencias al artículo

Artículo 329

 El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la publicación de las
series estadísticas del valor de los ingresos fiscales desagregada por
sexo, siempre que la información de base permita esta distinción, en
aplicación por lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 18.104, de 15
de marzo de 2007 y por el Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades y
Derechos.

INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 330

 Los funcionarios de carrera del escalafón M "Servicio Exterior" y los
funcionarios presupuestados o contratados del Inciso 06 "Ministerio de
Relaciones Exteriores" pertenecientes a los escalafones C, B y D
comprendidos en el artículo 45 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de
1974, con las modificaciones introducidas por los artículos 33 de la Ley
N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, 229 de la Ley N° 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, 191 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y 185
de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, que se encuentren
cumpliendo funciones permanentes en el exterior, tendrán derecho a
permanecer en su destino hasta un máximo de quince días a contar del
vencimiento del quinquenio o trienio según corresponda, percibiendo sus
haberes con los beneficios establecidos por el artículo 63 de la Ley N°
12.801, de 30 de noviembre de 1960, con la modificación introducida por el
artículo 41 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, con cargo a
Rentas Generales. La presente norma no será de aplicación a los casos de
adscripción anticipada que seguirán rigiéndose por lo dispuesto por el
artículo 131 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la
redacción dada por el artículo 265 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de
abril de 1974.

Artículo 331

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.841 de 19/12/2019 artículo 43.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 331.

Artículo 332

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.206 Derogada/o de 06/06/1974 
artículo 39 literal A).

Artículo 333

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.206 Derogada/o de 06/06/1974 
artículo 20.

Artículo 334

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.206 Derogada/o de 06/06/1974 
artículo 18.

Artículo 335

  (*)
  Derógase el artículo 226 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 
artículo 72 Derogada/o.

Artículo 336

 Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad
ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", cinco cargos de
Embajador con la denominación de Embajador Itinerante, en el escalafón M -
Personal de Servicio Exterior, grado 07. Los representantes o funcionarios
diplomáticos designados por el Estado deberán cumplir con los cometidos
que el Poder Ejecutivo les asigne específicamente y actuarán en el marco
de la Convención de Nueva York sobre las Misiones Especiales, de 8 de
diciembre de 1969, ratificada por el Decreto-Ley N° 15.072, de 16 de
octubre de 1980. Cuando deban cumplir funciones en el exterior por un
período no inferior a quince días, se aplicará a sus sueldos el
coeficiente previsto por el artículo 63 de la Ley N° 12.801, de 30 de
noviembre de 1960, con la modificación introducida por el artículo 41 de
la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 255 (deroga los cinco cargos de 
Embajador Itinerante).

Artículo 337

 Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad
ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480
"Ejecución de la Política Exterior", los siguientes cargos en el escalafón
M - Personal de Servicio Exterior:
-     2 cargos de Embajador, grado 07
-     3 cargos de Ministro, grado 06
-     4 cargos de Ministro Consejero, grado 05
-     7 cargos de Consejero, grado 04
-     3 cargos de Secretario de Primera, grado 03
-     3 cargos de Secretario de Segunda, grado 02
-     3 cargos de Secretario de Tercera, grado 01

Artículo 338

 Transfórmanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores",
unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480
"Ejecución de la Política Exterior", los siguientes cargos:
-     1 cargo de Asesor XIII, Serie Licenciado en Relaciones
       Internacionales, escalafón A, grado 04, en 1 cargo de Asesor III,
       Serie Licenciado en Relaciones Internacionales, escalafón A, grado
       14.
-     1 cargo de Asesor XIII, Serie Ingeniero en Computación, escalafón A,
       grado 04, en 1 cargo de Asesor III, Serie Ingeniero en Computación,
       escalafón A, grado 14.
-     1 cargo de Asesor XIII, Serie Licenciado en Informática, escalafón
       A, grado 04, en 1 cargo de Asesor III, Serie Licenciado en
       Informática, escalafón A, grado 14.
-     1 cargo de Asesor XIII, Serie Escribano, escalafón A, grado 04, en 1
       cargo de Asesor III, Serie Escribano, escalafón A, grado 14.
-     1 cargo de Técnico III, Serie Técnico, escalafón B, grado 12, en 1
       cargo de Asesor III, Serie Abogado, escalafón A, grado 14.
-     6 cargos de Especialista XIII, Serie Informática, escalafón D, grado
       01, en 6 cargos de Especialista IV, Serie Informática, escalafón D,
       grado 10.
-     1 cargo de Especialista XIII, Serie Telefonista, escalafón D, grado
       01, en 1 cargo de Especialista VIII, Serie Telefonista, escalafón
       D, grado 06.
-     1 cargo de Especialista XIII, Serie Archivólogo, escalafón D, grado
       01, en 1 cargo de Especialista IV, Serie Archivólogo, escalafón D,
       grado 10.

Artículo 339

 Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad
ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480
"Ejecución de la Política Exterior", los siguientes cargos:
-     2 cargos de Asesor VI, Serie Técnico en Recursos Humanos, escalafón
       A, grado 11.
-     2 cargos de Asesor VII, Serie Psicólogo, escalafón A, grado 10.
-     1 cargo de Técnico II, Serie Licenciado en Comunicación, escalafón
       A, grado 13.
-     2 cargos de Administrativo IX, Serie Administrativo, escalafón C,
       grado 01.

Artículo 340

 Asígnase una partida de $ 18.500.000 (dieciocho millones quinientos mil
pesos uruguayos) en el grupo 0 "Servicios Personales" incluidos aguinaldo
y cargas legales, en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", a
efectos de realizar las contrataciones y adecuaciones de personal que se
consideren imprescindibles, hasta que se efectivicen las designaciones en
los puestos de trabajo resultantes de la reestructura organizativa y de
cargos del Inciso en los programas y unidades ejecutoras.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

Artículo 341

 Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a establecer una Prima
por Productividad como incentivo para la evaluación de gestión por
resultados para los funcionarios de todos los Escalafones del Inciso 06
"Ministerio de Relaciones Exteriores", que cumplan tareas en la
Cancillería, no siendo aplicable a su respecto lo dispuesto por el
artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983.
La prima de referencia se otorgará en las condiciones que se establecerán
en la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo previo
informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas.
Asígnase a efectos de abonar el incentivo autorizado, al Inciso 06
"Ministerio de Relaciones Exteriores" una partida de $ 5.000.000 (cinco
millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y de $ 17.000.000
(diecisiete millones de pesos uruguayos) anuales a partir del ejercicio
2012, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales".

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Resolución Nº 438/018 de 03/09/2018,
      Resolución Nº 935/017 de 06/10/2017,
      Resolución Nº 902/016 de 11/11/2016,
      Resolución Nº 806/015 de 28/07/2015,
      Decreto Nº 334/013 de 21/10/2013,
      Decreto Nº 346/012 de 25/10/2012.
Referencias al artículo

Artículo 342

 Habilítase una partida anual de $ 9.813.500 (nueve millones ochocientos
trece mil quinientos pesos uruguayos), para la contratación de una
Consultoría para que planifique, instrumente, ejecute y evalúe el proceso
de mejora continua del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores"
tendiente a la consolidación de una organización cuya gestión esté fundada
en la definición, compromiso y obtención de resultados. Las pautas para el
proceso del nuevo sistema de gestión deberán ser coordinadas con la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la Oficina Nacional del Servicio
Civil, la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y
la Sociedad de la Información y del Conocimiento y el Ministerio de
Economía y Finanzas.
Referencias al artículo

Artículo 343

 Increméntanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores"
unidad ejecutora 001, "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480
"Ejecución de la Política Exterior", las asignaciones presupuestales de
los Proyectos de Inversión que se detallan, en los montos que en cada caso
se indican en moneda nacional:

Proyecto                    2011     2012       2013     2014
971 "Equipamiento
y Mobiliario de Oficina" 1.900.000 1.000.000  1.000.000     1.000.000
972 "Informática"       11.000.000 4.400.000  4.400.000     4.400.000
973 "Inmuebles"          3.000.000 3.000.000  3.000.000     3.000.000
Total                   15.900.000 8.400.000  8.400.000     8.400.000

Artículo 344

 Autorízase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" a incluir
el beneficio creado por el artículo 225 de la Ley N° 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, y por el artículo 179 de la Ley N° 16.226, de 29 de
octubre de 1991, en la base de aportación patronal y personal al Banco de
Previsión Social de los funcionarios de los escalafones B, C y D que se
encuentren cumpliendo funciones permanentes en el exterior, con cargo a
Rentas Generales, a los efectos previstos por el artículo 137 de la Ley N°
17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 345

 Habilítase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad
ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 343
"Formación y Capacitación", una partida anual de $ 4.200.000 (cuatro
millones doscientos mil pesos uruguayos) destinada a solventar gastos de
capacitación permanente de los funcionarios de todos los escalafones en
áreas y temáticas de interés para el cumplimiento de sus cometidos, la que
será instrumentada a través del Instituto Artigas del Servicio Exterior.
Los funcionarios integrantes del escalafón A Técnico-Profesional del
Ministerio de Relaciones Exteriores, recibirán formación académica de su
especialidad con el propósito de la mejora del servicio.
A tales efectos el Instituto Artigas del Servicio Exterior del Ministerio
de Relaciones Exteriores tendrá a su cargo la programación, organización y
puesta en marcha de cursos o seminarios de especialización.

Artículo 346

 Facúltase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" a crear, en
el escalafón M - Personal de Servicio Exterior, un cargo de Ministro,
grado 06, y tres cargos de Ministro Consejero, grado 05, a efectos de
regularizar situaciones amparadas en el artículo 21 de la Ley N° 16.736,
de 5 de enero de 1996.

Artículo 347

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.206 Derogada/o de 06/06/1974 
artículo 45 inciso 2º).

Artículo 348

 Increméntase el Fondo de Promoción de Actividades Culturales con el
Exterior instituido por el artículo 236 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero
de 1996, en la suma anual de $ 2.944.950 (dos millones novecientos
cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta pesos uruguayos). La
Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente.

Artículo 349

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.206 Derogada/o de 06/06/1974 
artículo 36 inciso 1º).

Artículo 350

 Las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República en el
exterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 515 de la Ley N°
15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo
653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, podrán disponer del
producido de la venta de los bienes muebles que se desafecten para la
compra de nuevos bienes muebles. El Ministerio de Relaciones Exteriores,
previa conformidad de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
incorporará el proyecto de inversión correspondiente en la financiación
1.2 "Recursos con Afectación Especial", dando cuenta a la Asamblea
General.

Artículo 351

 Autorízase en el programa 480 "Ejecución de la Política Exterior" del
Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", una partida anual de $
4.906.750 (cuatro millones novecientos seis mil setecientos cincuenta
pesos uruguayos), a efectos de atender las erogaciones resultantes de la
preparación de la candidatura de la República Oriental del Uruguay al
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Artículo 352

 Habilítase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores",
programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", una partida anual de $
5.888.100 (cinco millones ochocientos ochenta y ocho mil cien pesos
uruguayos) destinada a solventar gastos derivados de eventos protocolares
especiales. La erogación correspondiente se financiará con cargo a la
financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 721 "Gastos
Extraordinarios".

Artículo 353

 Increméntase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores",
unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480
"Ejecución de la Política Exterior", los créditos necesarios para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley N° 16.170, de 28
de diciembre de 1990, y en el artículo 179 de la Ley N° 16.226, de 29 de
octubre de 1991, en la suma anual de $ 10.995.335 (diez millones
novecientos noventa y cinco mil trescientos treinta y cinco pesos
uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

Artículo 354

   Créase la Comisión Interministerial para Asuntos de Comercio Exterior (CIACEX), con el cometido de elaborar las líneas de acción dentro de las definiciones estratégicas del país en lo atinente a la inserción comercial internacional, la negociación internacional, la promoción comercial y la captación de inversiones, así como los mecanismos de incentivos. (*)
   Estará integrada por el Ministro de Relaciones Exteriores, que la
presidirá, los Ministros de Economía y Finanzas; de Ganadería, Agricultura
y Pesca; de Industria, Energía y Minería y de Turismo y Deporte y el
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 140.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 354.

Artículo 355

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
203 inciso 2º).

Artículo 356

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
205.

Artículo 357

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
206 Inciso 2º).

Artículo 358

 Derógase el artículo 139 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 359

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
207.

Artículo 360

 Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", en el proyecto 973
"Inmuebles" en la financiación 1.1 "Rentas Generales" $ 8.000.000 (ocho
millones de pesos uruguayos) en el 2011, $ 18.000.000 (dieciocho millones
de pesos uruguayos) en el 2012, $ 15.000.000 (quince millones de pesos
uruguayos) en el 2013 y $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) en
el 2014, a los efectos de dar cumplimiento al plan de adecuación de
infraestructura edilicia.

Artículo 361

 Habilítase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"
una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) a
partir del ejercicio 2011, incluidos aguinaldo y cargas legales, para la
adecuación de la estructura de remuneraciones que se considere
imprescindible a efectos de facilitar el proceso de reestructura
organizativa y de cargos del Inciso.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca deberá aplicar la partida
de acuerdo con las pautas que determinen la Oficina Nacional del Servicio
Civil y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. El Poder Ejecutivo a
propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con informe
previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación,
autorizará la distribución de la misma. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 479/011 de 28/12/2011.
Referencias al artículo

Artículo 362

 Asígnase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", en el Proyecto de Inversión 974
"Vehículos", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", una
partida de $ 11.000.000 (once millones de pesos uruguayos) para cada uno
de los ejercicios 2011 y 2012, con destino a la renovación de la flota
automotriz y la instalación del Sistema de Control Vehicular.

Artículo 363

 Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a
que las unidades ejecutoras que correspondan, por razones de servicio
debidamente acreditadas, dispongan, dictando resolución fundada, la
asignación del uso de vehículos oficiales o el traslado de personas, para
el estricto cumplimiento de los cometidos asignados, independientemente
del vínculo contractual que ostenten las mismas con el Estado y cumpliendo
con todos los requisitos exigibles a los funcionarios públicos a esos
efectos.

Artículo 364

   Asígnanse al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" las siguientes partidas anuales, en moneda nacional, para gastos de funcionamiento:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010.

Artículo 365

 Transfórmanse, en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", las funciones y cargos que se detallan a continuación:

Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", el grupo 0 "Retribuciones Personales", el objeto del gasto 092
"Partidas Globales a Distribuir", en $ 32.442.757 (treinta y dos millones
cuatrocientos cuarenta y dos mil setecientos cincuenta y siete pesos
uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a los efectos de
complementar la financiación de las funciones contratadas y
compensaciones, de acuerdo al siguiente detalle en moneda nacional:

UE         2011         2012          2013           2014
001     11.147.628   11.147.628    11.147.628     11.147.628
002     2.579.569     2.579.569     2.579.569     2.579.569
003     2.098.320     2.098.320     2.098.320     2.098.320
004     9.386.405     9.386.405     9.386.405     9.386.405
005     5.452.872     5.452.872     5.452.872     5.452.872
006       366.142       366.142       366.142       366.142
008     1.411.821     1.411.821     1.411.821     1.411.821
Total   32.442.757     32.442.757  32.442.757    32.442.757

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 149.

Artículo 366

 Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"
una partida anual de $ 30.778.172 (treinta millones setecientos setenta y
ocho mil ciento setenta y dos pesos uruguayos) para la contratación de
personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las
reestructuras organizativas y de cargos del Inciso.
La partida asignada será distribuida por el jerarca del Inciso debiendo
comunicar, en forma previa a su ejecución, a la Contaduría General de la
Nación. Así como la distribución de la referida partida entre los objetos
del gasto correspondientes.
Estos créditos serán utilizados para la financiación de dicha
reestructura, por lo que una vez aprobada la misma, la Contaduría General
de la Nación realizará las trasposiciones pertinentes.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 367

   Increméntanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", con destino a las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de
Secretaría", 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables" y
007 "Dirección General de Desarrollo Rural", las partidas en moneda
nacional, que se detallan a continuación, por programa y Proyecto de
Inversión y Funcionamiento:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010.

Artículo 368

 Autorízase por única vez al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
a través de la Asesoría de Estadísticas Agropecuarias, a realizar el Censo
General Agropecuario en el ejercicio 2011, abarcando a todos los
establecimientos agropecuarios del país de una hectárea o más de
superficie.

Artículo 369

 Asígnanse al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los siguientes
cometidos:
A)     Asumir la conducción de la operativa del Sistema Nacional de
       Información Ganadero.
B)     Asumir la conducción institucional del Sistema de Identificación y
       Registro Animal.
C)     Coordinar y dirigir los procesos que conduzcan al establecimiento
       del diseño y provisión de los elementos y procesos necesarios para
       la creación del Sistema Nacional de Información Agropecuaria.
Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
programa 001 "Administración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría", un cargo de "Director de Promoción de los Sistemas
de Información Agropecuario", de particular confianza y comprendido en el
literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
modificativas y concordantes.

Artículo 370

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.997 de 02/08/2006 artículo 
3.

Artículo 371

 Facúltase a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del
Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a contratar en
forma directa, interina y transitoria el personal necesario para atender
las tareas inherentes a la preparación y ejecución de los Censos Generales
Agropecuarios. Las contrataciones se realizarán a través del Sistema de
Reclutamiento y Selección de Recursos Humanos de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, bajo la modalidad de contrato laboral. Las erogaciones
correspondientes serán financiadas con los recursos aprobados para el
Censo General Agropecuario.
El personal así contratado desempeñará sus funciones en la órbita de la
Asesoría Estadística del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
Dirección de Estadísticas Agropecuarias (DIEA). Las contrataciones regirán
hasta que hayan culminado las razones que las motivaron. La Dirección de
la DIEA podrá, por motivos fundados, declarar finalizado el contrato
cuando lo considere oportuno.
La información correspondiente a las contrataciones realizadas conforme a
esta disposición deberá ingresarse al Sistema de Gestión Humana.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.

Artículo 372

 Habilítase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una
partida anual de $ 9.000.000 (nueve millones de pesos uruguayos), con
destino a la contratación de personal que se considere imprescindible,
hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de
trabajo, lo que una vez cumplido facultará a la Contaduría General de la
Nación a realizar las reasignaciones que correspondan.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

Artículo 373

 Facúltase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos a contratar en
forma directa, interina y transitoria, personal para atender las tareas de
los buques de investigación a su cargo, en los casos que no cuente con
funcionarios públicos capacitados para dichas tareas. Esta contratación
regirá hasta que hayan culminado las razones que la motivaron. Dichas
contrataciones se realizarán a través del Sistema de Reclutamiento y
Selección de personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil, bajo la
modalidad del contrato laboral.
El Director de la unidad ejecutora podrá, por motivos fundados, declarar
finalizado el contrato cuando lo considere oportuno.
La información correspondiente a las contrataciones de personal deberá
ingresarse al Sistema de Gestión Humana.
Referencias al artículo

Artículo 374

 Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura Pesca a transferir las
competencias de Microbiología de Suelos y Fertilizantes y Enmiendas de la
unidad ejecutora 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables",
que pasarán a depender de la unidad ejecutora 004 "Dirección General de
Servicios Agrícolas", manteniéndose los cometidos, funciones, recursos y
atribuciones asignados.
Referencias al artículo

Artículo 375

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 
137.

Artículo 376

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
275.

Artículo 377

 Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", a
celebrar convenios de facilidades de pago de hasta doce cuotas mensuales,
para la cancelación de los adeudos de los ejercicios 2009 y 2010,
correspondientes a las tasas que gravan el registro y control permanente
de productos veterinarios, con los intereses y recargos establecidos en el
Código Tributario.
     El atraso de dos o más meses en el pago de cualquiera de las cuotas
de los convenios de facilidades suscriptos, producirá la caducidad de
pleno derecho de los mismos, renaciendo la deuda y sus recargos con las
características originales, sin perjuicio de la imputación de los pagos
eventualmente efectuados.
     El plazo para acogerse a los beneficios establecidos en el presente
artículo finalizará el 30 de mayo de 2011.
     Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 378

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.300 de 26/12/2014 artículo 14.
Reglamentado por: Decreto Nº 384/011 de 10/11/2011.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 378.
Referencias al artículo

Artículo 379

 Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", en el grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la financiación
1.1 "Rentas Generales", la partida anual destinada a abonar compensaciones
a los funcionarios afectados al sistema de control zoosanitario y
fitosanitario de todos los vehículos, cargas y equipajes que ingresen al
país por cualquier medio de transporte, ya sea marítimo, fluvial,
terrestre o aéreo, en $ 2.765.863 (dos millones setecientos sesenta y
cinco mil ochocientos sesenta y tres pesos uruguayos).

Artículo 380

 Cométese al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a
través de sus dependencias competentes, la habilitación sanitaria e
higiénico-sanitaria, registro y control de la producción,
industrialización, intermediación, acopio y comercialización de productos
apícolas.
A dichos efectos, queda facultado para crear un sistema de trazabilidad de
la miel a nivel nacional, con carácter obligatorio para todos los
operadores de la cadena agroalimentaria del producto, de acuerdo con los
requisitos, condiciones y en las oportunidades que determine la
reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, dentro de los ciento
ochenta días de su entrada en vigencia, previo informe escrito de la
Comisión Honoraria del Desarrollo Apícola.
Referencias al artículo

Artículo 381

 Destínase al Fondo de Desarrollo Apícola, creado por el artículo 5° de la
Ley N° 17.115, de 21 de junio de 1999, la suma de $ 1.000.000 (un millón
de pesos uruguayos) anuales, con financiamiento 1.1, "Rentas Generales",
con destino a financiar las actividades de Fortalecimiento Institucional
de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola, la que administrará dichos
recursos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley N°
17.115, de 21 de junio de 1999.
Declárase que no son exigibles desde su vigencia los aportes previstos en
el literal D) del artículo 5° de la Ley N° 17.115, de 21 de junio de 1999,
en la redacción dada por el artículo 222 de la Ley N° 18.362, de 6 de
octubre de 2008.
Derógase el literal D) del artículo 5° de la Ley N° 17.115, de 21 de junio
de 1999, en la redacción dada por el artículo 222 de la Ley N° 18.362, de
6 de octubre de 2008.

Artículo 382

 Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", un cargo de
"Director Técnico de la Dirección General de Desarrollo Rural", de
particular confianza y comprendido en el literal d) del artículo 9° de la
Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 263 (Suprime cargo: "Director 
Técnico de la Dirección General de Desarrollo Rural").

Artículo 383

   Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", el "Fondo de
Desarrollo Rural", con los siguientes cometidos:
A)     Elaborar y financiar los planes y proyectos de desarrollo rural.
B)     Realizar inversiones en infraestructura que promuevan el empleo y
       el desarrollo rural a mediano y largo plazo.
C)     Fomentar el acceso a la tierra a productores familiares, medianos y
       trabajadores rurales en coordinación con el Instituto Nacional de
       Colonización hacia sectores estratégicos.
D)     Establecer apoyos diferenciales para atender los riesgos que no
       estén cubiertos por otros planes o programas.
E)     Financiar total o parcialmente proyectos de inversiones en
       infraestructura predial que promuevan el uso productivo responsable
       de los recursos naturales, priorizando fuentes de agua y
       mantenimiento de su calidad y manejo adecuado de efluentes.
F)     Promover y financiar total o parcialmente planes de producción
       responsable para la sostenibilidad de los recursos naturales,
       basados en las resoluciones y políticas aprobadas por la Dirección
       General de Recursos Naturales Renovables.
G)     Promover las prácticas de manejo integrado de los recursos
       naturales, la biodiversidad y adaptación al cambio climático,
       canalizando recursos financieros directamente a los emprendimientos
       productivos que desarrollaren proyectos prediales de manejo
       integrado de los recursos naturales y la biodiversidad.
H)     Financiar asistencia técnica integral, extensión y capacitación
       para la implementación de los proyectos de desarrollo rural.
I)     Financiar el fortalecimiento institucional público y privado,
       fomentando el asociativismo rural y el apoyo a las organizaciones
       rurales.
J)     Financiar proyectos que favorezcan en forma diferencial la
       inserción de los productores en las cadenas productivas.
K)     Financiar proyectos que aporten a la mejora de la calidad de vida
       en el medio rural.
   El Fondo de Desarrollo Rural atenderá en sus cometidos lo dispuesto por
la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007.
   El Poder Ejecutivo establecerá las formas y condiciones en que se podrá
requerir el reembolso total o parcial de los apoyos recibidos por los
productores.
   El Fondo creado se financiará con:
A)     Los saldos disponibles al 31 de diciembre de 2010: del Programa
       Nacional de Apoyo a los Pequeños Productores Agropecuarios
       (PRONAPPA) - Convenio de Préstamo N° 332 UR, FIDA con el Ministerio
       de Ganadería, Agricultura y Pesca, de 20 de mayo de 1993; del
       programa de Manejo de Recursos Naturales y Desarrollo del Riego
       (PRENADER) - Contrato de Préstamo N° 3697 UR, de 4 de marzo de
       1994, entre la República Oriental del Uruguay y el Banco
       Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) (Convenio de
       Recuperos de Préstamos PRENADER - BROU, de 12 de marzo de 1996);
       del Fondo de Garantía de la Granja (Convenio PREDEG - PRONAPPA, de
       14 de setiembre de 1998; y del Acuerdo BROU - MGAP, de 22 de
       octubre de 2009).
B)     Los reintegros o devoluciones de los apoyos recibidos por los
       beneficiarios a través del financiamiento de planes y proyectos de
       desarrollo rural.(*)
C)     Las partidas que se asignen por Rentas Generales.
D)     Las herencias, legados y donaciones que reciba.
       La Contaduría General de la Nación habilitará un crédito anual en
       moneda nacional con financiamiento 1.2 "Recursos con Afectación
       Especial", de acuerdo con el siguiente detalle:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010.
Inciso 4º), Literal b) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 310.
Inciso 4º), Literal b) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
3.
Reglamentado por: Decreto Nº 296/011 de 16/08/2011.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 383.
Referencias al artículo

Artículo 384

 Habilítase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", programa 322 "Cadenas de Valor Motores de Crecimiento", unidad
ejecutora 008 "Dirección General Forestal", una partida de $ 4.000.000
(cuatro millones de pesos uruguayos) con cargo a la financiación 1.1
"Rentas Generales", para el ejercicio 2014, con destino al monitoreo de
los recursos forestales a través del Inventario Forestal Nacional, de
acuerdo con el siguiente detalle:

Objeto del Gasto     Importe
$
199                  800.000
299                3.200.000
Total              4.000.000

Artículo 385

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
285 Numeral 2º).

Artículo 386

 Créase una comisión para analizar la factibilidad de la creación de un
frigorífico estatal multimodal. Dicha comisión estará integrada por un
representante de cada uno de los Ministerios integrantes del Gabinete
Productivo y un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
La comisión podrá recabar la opinión de los sectores productivos y
sociales interesados.

INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGIA Y MINERIA

Artículo 387

   Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y
Minería", en los programas, unidades ejecutoras y proyectos, las partidas  en moneda nacional con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", que se detallan:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010.

Artículo 388

    Increméntanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y
Minería" los siguientes montos anuales para gastos de funcionamiento en moneda nacional de los programas y unidades ejecutoras que se
detallan:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010.

Artículo 389

 Asígnanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería"
las partidas en moneda nacional para los programas, unidades ejecutoras y proyectos que se indican a continuación:

El proyecto 767 "Relevamiento Aerogeofísico de Alta Resolución" no podrá
ser reforzante de otros proyectos de inversión, cualquiera sea la fuente
de financiamiento.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010.

Artículo 390

 Autorízase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería"
una partida en moneda nacional en el grupo 0 "Retribuciones Personales"
incluido aguinaldo y aportes patronales, financiación 1.1 "Rentas
Generales", para las contrataciones y adecuaciones de personal que se
consideren imprescindibles hasta que se efectivicen las designaciones en
los puestos de trabajo resultantes de la reestructura organizativa y de
cargos del Inciso en los programas y unidades ejecutoras y ejercicios que
se detallan.

Estos créditos serán utilizados posteriormente para la financiación de
dicha reestructura por lo que la Contaduría General de la Nación realizará
las trasposiciones correspondientes en acuerdo con el Ministerio de
Industria, Energía y Minería.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010.
Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

Artículo 391

 Facúltase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" a no
promover juicios para el recupero de créditos tributarios, para el caso en
que la deuda sea inferior a 10 UR (diez unidades reajustables).

Artículo 392

 Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y
Minería", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Industrias", el
Proyecto de Funcionamiento "Fortalecimiento e Implementación de Políticas
de Especialización Productiva" creado por el artículo 25 de la Ley N°
18.046, de 24 de octubre de 2006, y modificada por el artículo 225 de la
Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en los programas y montos, en
moneda nacional, según el siguiente detalle:

Programa     2011       2012 a 2014
320        5.741.313       6.375.000
321        8.536.409       9.478.600
322        15.825.489     17.572.200
323        15.197.412     16.874.800
Total      45.300.623     50.300.600
Referencias al artículo

Artículo 393

 Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y
Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva", unidad
ejecutora 004 "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial", la partida
otorgada por el artículo 192 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007,
en $ 1.350.000 (un millón trescientos cincuenta mil pesos uruguayos)
anuales para los ejercicios 2011 a 2014, en el Proyecto de Funcionamiento
209 "Digitalización de las Mesas de Entrada de Marcas y Patentes", el que
pasará a denominarse "Digitalización de Marcas y Patentes".

Artículo 394

 La acción de anulación prevista en el artículo 23 de la Ley N° 17.011, de
25 de setiembre de 1998, podrá ser deducida en un plazo de cinco años
contados a partir de la resolución definitiva.

Artículo 395

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 
99.

Artículo 396

 Las tasas previstas en el artículo precedente se aplicarán a partir del
primer día del mes siguiente a la fecha de promulgación de la presente ley
y se actualizarán mensualmente el primer día de cada mes.

Artículo 397

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.729 de 26/12/2003 artículo 
2.

Artículo 398

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.729 de 26/12/2003 artículo 
5 literal C).

Artículo 399

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.164 de 02/09/1999 
(denominación del TITULO VIII).

Artículo 400

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.164 de 02/09/1999 artículo 
117.

Artículo 401

 Las tasas previstas en el artículo precedente se aplicarán a partir del
primer día del mes siguiente a la fecha de promulgación de la presente ley
y se actualizarán mensualmente el primer día de cada mes.

Artículo 402

 Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
programa 368 "Energía", unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de
Energía" una partida anual de $ 9.813.500 (nueve millones ochocientos
trece mil quinientos pesos uruguayos), para los años 2011 y 2012, con el
objetivo de estudiar, analizar y elaborar propuestas para el desarrollo de
la primera etapa (fase 1) de la eventual puesta en marcha de un programa
nuclear para generación de energía eléctrica en Uruguay.

Artículo 403

 Modifícase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
programa 368 "Energía", la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de
Energía y Tecnología Nuclear" la que pasará a denominarse "Dirección
Nacional de Energía".
Son cometidos de la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía":
1) Diseñar, conducir y evaluar las políticas necesarias para el
desarrollo y funcionamiento del sector energético del país, contemplando
las distintas fuentes de suministro, la generación o producción de
energía, su transporte y distribución, procurando el abastecimiento de las
necesidades energéticas del país en condiciones costo eficientes,
asegurando su utilización racional y velando por su acceso universal.
2) Elaborar y proponer normas para el sector energético.
3) Coordinar, orientar y brindar asesoramiento a los distintos
actores, públicos y privados del sector energía y velar por el
cumplimiento de los servicios públicos energéticos concesionados.
4) Identificar, cuantificar y evaluar las fuentes de energía a nivel
nacional y regional e impulsar los intercambios de energía con los países
vecinos.
5) Promover el uso eficiente de la energía en todos los sectores de la
actividad, dictando o proponiendo normas jurídicas y técnicas, así como
mecanismos económicos y financieros.
6) Promover el acceso universal a la energía en condiciones de
seguridad y calidad adecuadas.
7) Generar y mantener actualizada la información y publicaciones
referentes al sector energía en lo que refiere a fuentes disponibles,
alternativas tecnológicas de utilización, impactos asociados, uso racional
y eficiente de la energía, precios y evoluciones, estudios de prospectiva,
normativa y regulaciones.
8) Definir los lineamientos políticos para la elaboración y revisión
de la reglamentación y normativa asociada a la seguridad, calidad y
defensa del consumidor, brindando asesoramiento técnico y colaborando con
otros actores con competencias específicas en estas temáticas en el sector
energía.
9) Apoyar a los actores responsables de la promoción de inversiones,
el cuidado del medio ambiente, la promoción de la investigación y la
innovación, la cooperación internacional y el intercambio a nivel
gubernamental, en todos los aspectos relacionados a la oferta y demanda de
energía.
Referencias al artículo

Artículo 404

 Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y
Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y
Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una
partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) para el
ejercicio 2011 y una partida de $ 800.000 (ochocientos mil pesos
uruguayos) a partir del ejercicio 2012 para la "Difusión de la Actividad
Artesanal".

Artículo 405

 Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y
Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y
Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una
partida anual de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos) para el
"fortalecimiento de la organización del sector artesanal".

Artículo 406

 Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y
Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y
Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1, una partida anual de $
700.000 (setecientos mil pesos uruguayos) para la "mejora de productos y
productividad artesanal".

Artículo 407

 Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y
Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y
Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una
partida de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) para el ejercicio
2011 y una partida de $ 200.000 (doscientos mil pesos uruguayos) a partir
del ejercicio 2012 para el programa "Sistematización de Información".

Artículo 408

 Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y
Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y
Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una
partida anual de $ 6.150.000 (seis millones ciento cincuenta mil pesos
uruguayos) para los ejercicios 2011 a 2013 y $ 4.882.581 (cuatro millones
ochocientos ochenta y dos mil quinientos ochenta y un pesos uruguayos)
para el ejercicio 2014 para el programa "Fomento y Apoyo al
Emprendedurismo".

Artículo 409

 Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y
Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y
Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una
partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) para el
programa "Internacionalización de PYMES".

Artículo 410

 Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y
Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y
Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una
partida anual de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos)
para el programa "Desarrollo Local".

Artículo 411

 Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y
Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y
Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una
partida anual de $ 4.350.000 (cuatro millones trescientos cincuenta mil
pesos uruguayos) para el programa de "Asistencia Técnica para Mejora de la
Competitividad de Micro y Pequeñas Empresas".

Artículo 412

 Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y
Minería", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y
Pequeñas y Medianas Empresas", proyecto 204 "Capacitación para Pequeña y
Mediana Empresa", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual
de $ 2.511.673 (dos millones quinientos once mil seiscientos setenta y
tres pesos uruguayos) para los ejercicios 2011 a 2013 y una partida de $
1.911.673 (un millón novecientos once mil seiscientos setenta y tres pesos
uruguayos) para el ejercicio 2014.

Artículo 413

 Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y
Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y
Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una
partida anual de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) para el
programa "Evaluación y Monitoreo de Impactos de Políticas hacia MIPYMES y
Comunicación y Divulgación Interna y Externa", integrando al mismo una
evaluación de impacto de género.

Artículo 414

 Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y
Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y
Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una
partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos)
para el programa de "Asistencia en Diseño de MIPYMES". A efectos del
procedimiento de asignación de recursos será de aplicación lo dispuesto
por la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007.

Artículo 415

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.201 de 13/08/1991 artículo 
4.

Artículo 416

 Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y
Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y
Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y
Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", el
Proyecto de Funcionamiento 202 "Proyecto PACPYMES II", en un monto de $
12.600.000 (doce millones seiscientos mil pesos uruguayos) anuales por los
ejercicios 2011 a 2013 y en $ 10.200.000 (diez millones doscientos mil
pesos uruguayos) para el ejercicio 2014. A efectos del procedimiento de
asignación de recursos será de aplicación lo dispuesto por la Ley N°
18.104, de 15 de marzo de 2007.

Artículo 417

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
171.

Artículo 418

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 94 - BIS.

Artículo 419

 Los ingresos generados por los artículos 346 y 347 de la Ley N° 15.809,
de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 219 de la Ley
N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, serán recaudados por la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua, los que constituirán recursos
de Rentas Generales.
Referencias al artículo

Artículo 420

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 330.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 420.

Artículo 421

 Facúltase al Ministerio del Industria, Energía y Minería conjuntamente
con la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE),
Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE), la Universidad de
la República (UDELAR) y Gobiernos Departamentales, en lo que les
correspondiere, a desarrollar proyectos puntuales de Energías Alternativas
o mejoras de consumo de energía y agua, en las localidades pequeñas del
país, junto con los propios habitantes de las mismas, con el fin de
propiciar experiencias de ahorros de energía o generación de la misma con
fuentes propias de cada localidad.

Artículo 422

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
747 - 2 inciso final.

INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Artículo 423

 Increméntase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320
"Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", con cargo a
la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", la partida
destinada a promoción turística, en los montos de $ 10.000.000 (diez
millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, de $ 20.000.000
(veinte millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y de $
30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2014.

Artículo 424

 Increméntanse las asignaciones presupuestales del proyecto 725 "Mejoras
de la Competitividad de Destinos Turísticos" del Inciso 09 "Ministerio de
Turismo y Deporte", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes
y Servicios", por los montos en moneda nacional indicados para cada
ejercicio y con cargo a las financiaciones que se detallan:

Financiación               2011         2012        2013         2014
1.1 "Rentas Generales"  4.574.792    1.089.002    3.963.546    1.481.542
2.1"Endeudamiento
Externo"               18.328.123    4.384.963   19.174.719    5.955.123
Total                  22.902.915    5.473.965   23.138.265    7.436.665

Artículo 425

 Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320
"Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", a realizar
las aportaciones al Fondo de Promoción Turística del Mercosur por hasta un
5% (cinco por ciento) de los créditos presupuestales anuales asignados
para promoción turística.

Artículo 426

 Autorízase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", con cargo a
la financiación 1.1 "Rentas Generales", una asignación presupuestal anual
de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) con destino a la unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320
"Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios".
Las partidas autorizadas serán utilizadas para la contratación del
personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las
reestructuras organizativas y de puestos de trabajo, lo que una vez
cumplido facultará a la Contaduría General de la Nación a realizar las
reasignaciones que correspondan.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

Artículo 427

 Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320
"Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", un cargo de
Director Nacional de Turismo, escalafón Q "Personal Particular Confianza",
incluido en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de
abril de 1986, modificativas y concordantes.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 197 (Suprime cargo: "Director 
Nacional de Turismo").

Artículo 428

 Asígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", con cargo a
la financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 5.000.000
(cinco millones de pesos uruguayos), que se distribuirá por partes iguales
entre la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa
320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios" y la
unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 282
"Deporte Comunitario", a efectos de abonar compensaciones especiales.
Referencias al artículo

Artículo 429

 Habilítanse en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", una
partida anual de $ 5.421.665 (cinco millones cuatrocientos veintiún mil
seiscientos sesenta y cinco pesos uruguayos) con destino a la unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320
"Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", y una
partida anual de $ 8.132.500 (ocho millones ciento treinta y dos mil
quinientos pesos uruguayos) con destino a la unidad ejecutora 002
"Dirección Nacional de Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario",
incluidos aguinaldo y cargas legales, para la adecuación de la estructura
de remuneraciones que se considere imprescindible a efectos de facilitar
el proceso de reestructura organizativa y de cargos del Inciso.
El Ministerio de Turismo y Deporte deberá aplicar la partida de acuerdo
con las pautas que determinen la Oficina Nacional del Servicio Civil
(ONSC) y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP). El Poder
Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Turismo y Deporte y con informe
previo y favorable de la ONSC, de la OPP y de la Contaduría General de la
Nación, autorizará la distribución de la misma.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 454/011 de 19/12/2011.

Artículo 430

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.335 de 23/12/1974 artículo 19 
literal I).

Artículo 431

 Increméntanse en $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) anuales
las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión del
Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la
Base Productiva de Bienes y Servicios" y programa 400 "Políticas
Transversales de Desarrollo Social", las que se atenderán con cargo a la
financiación 1.1 "Rentas Generales", distribuyéndose entre los proyectos
que se mencionan, por los importes en moneda nacional que se indican:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010.

Artículo 432

 Increméntase la partida creada por el artículo 185 de la Ley N° 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y
Deporte", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa
320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", en $
1.800.000 (un millón ochocientos mil pesos uruguayos) más cargas legales y
aguinaldo, para la contratación de personal que se considere
imprescindible, bajo el régimen de contrato laboral, hasta la aprobación
de las reestructuras organizativas y puestos de trabajo, lo que una vez
cumplido facultará a la Contaduría General de la Nación a realizar las
reasignaciones que correspondan.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 433

 Habilítanse en el objeto del gasto 578.007 "Servicios Odontológicos,
Guarderías y Otros", la cifra de $ 1.100.000 (un millón cien mil pesos
uruguayos), para la unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes
y Servicios", y la cifra de $ 3.300.000 (tres millones trescientos mil
pesos uruguayos), para la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de
Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", del Inciso 09 "Ministerio de
Turismo y Deporte", a efectos de regularizar las partidas.
La Contaduría General de la Nación abatirá las cifras mencionadas del
grupo 2 de las respectivas unidades ejecutoras.
Referencias al artículo

Artículo 434

 Increméntase la asignación presupuestal en moneda nacional destinada a
gastos de inversión del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", al
proyecto 972 "Informática", para los programas 323 "Cadenas de Valor
Generadoras de Empleo y Desarrollo Productivo Local" de la unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y 282 "Deporte
Comunitario" de la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte",
según el siguiente detalle:

Programa   Proyecto   UE     2011        2012         2013       2014
 323        972      001   1.680.000  5.600.000   4.280.000   2.780.000 
 282        972      002   3.140.000  1.740.000     740.000     200.000
TOTAL                      4.820.000  7.340.000   5.020.000   2.980.000

Artículo 435

 Increméntase la asignación presupuestal en moneda nacional destinada a
gastos de inversión del proyecto de Inversión 973 "Inmuebles" del Inciso
09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección
Nacional de Deporte", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales",
para los ejercicios y los programas que se detallan:

Programa                2011            2012         2013         2014
282      Deporte        20.000.000   40.000.000   60.000.000   20.000.000
         Comunitario 
283      Deporte de     20.000.000   20.000.000 
         Competencia 
         TOTAL          40.000.000   60.000.000   60.000.000   20.000.000

Artículo 436

 Increméntanse los créditos presupuestales del Inciso 09 "Ministerio de
Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte",
programa 282 "Deporte Comunitario", financiación 1.1 "Rentas Generales",
para los ejercicios y en los objetos del gasto que se detallan, en moneda
nacional:

ODG              Ejercicio     Ejercicio      Ejercicio      Ejercicio
                    2011          2012           2013           2014
211.000            784.000       952.000      1.366.400      1.366.400
212.000          4.396.000     5.338.000      7.661.600      7.661.600
213.000          1.400.000     1.700.000      2.440.000      2.440.000
214.000          7.420.000     9.010.000     12.932.000     12.932.000
299.000          4.000.000     4.000.000      4.000.000      4.000.000
Total           18.000.000    21.000.000     28.400.000     28.400.000

Artículo 437

 Créanse los Juegos Nacionales de la Juventud, que se realizarán cada dos
años a partir de 2011 y serán organizados por el Inciso 09 "Ministerio de
Turismo y Deporte" a través de la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional
de Deporte", programa 400 "Políticas Transversales de Desarrollo Social".
Habilítase una partida de $ 11.000.000 (once millones de pesos uruguayos)
en el objeto de gasto 591.000 "Transferencias Corrientes", con cargo a la
financiación 1.1 "Rentas Generales", para los ejercicios 2011 y 2013,
respectivamente, con destino a la promoción de dichos juegos.

Artículo 438

 El programa "Fortalecimiento a la Práctica Segura del Deporte - Knock Out
a las Drogas" estará a cargo de la unidad ejecutora 002 "Dirección
Nacional de Deporte", programa 442 "Promoción en Salud" del Inciso 09
"Ministerio de Turismo y Deporte".
A efectos del financiamiento del programa mencionado en el inciso
anterior, se transferirán las asignaciones presupuestales vigentes en el
Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la
República", asignándose una partida adicional de $ 500.000 (quinientos mil
pesos uruguayos) anuales.

Artículo 439

 Declárase de interés nacional la propuesta de la candidatura de nuestro
país para ser sede del Campeonato Mundial de Fútbol de 2030, conjuntamente
con la República Argentina.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo el compromiso de gestionar ante la
República Argentina la correspondiente aceptación, para trabajar unidos en
la presentación y tramitación frente a la Federación Internacional de
Fútbol Asociado en todos los aspectos relacionados con la referida
candidatura, en apoyo a las gestiones que en tal sentido realicen las
asociaciones nacionales de fútbol de ambos países.
Asígnanse en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320
"Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", con cargo a
la financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas de $ 3.000.000 (tres
millones de pesos uruguayos) para los ejercicios 2012 y 2013
respectivamente, y una partida de $ 10.000.000 (diez millones de pesos
uruguayos) para el ejercicio 2014, a efectos de promocionar a la República
Argentina y a la República Oriental del Uruguay como países sedes del
Campeonato Mundial de Fútbol de 2030.
El Poder Ejecutivo dispondrá los apoyos que se estimen pertinentes para
colaborar con la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) en los actos
preparatorios que deban realizarse para impulsar la iniciativa expresada
en la presente ley.

Artículo 440

 Créanse en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad
ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 283 "Deporte de
Competencia", los siguientes cargos:
A)     1 cargo de Asesor Técnico, Serie Informática, escalafón B, grado
13.
B)     1 cargo de Asesor Técnico, Serie Estadística, escalafón B, grado
13.
C)     1 cargo de Asesor Técnico, Serie Planificación, escalafón B, grado
13.
D)     1 cargo de Especialista, Serie Informática, escalafón D, grado 8.
E)     1 cargo de Asesor, Serie Cooperación Internacional, escalafón A,
grado 14.

Artículo 441

  Autorízase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 30.000.000
(treinta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y de $
38.000.000 (treinta y ocho millones de pesos uruguayos) para cada uno de
los ejercicios 2012 a 2014, con destino a la unidad ejecutora 002
"Dirección Nacional de Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario".
  A los efectos de esta asignación será de aplicación lo dispuesto por la
Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007, destinándose los recursos
necesarios para la promoción del deporte de las mujeres.
  La partida autorizada será utilizada para la realización de convenios con organismos públicos o privados interesados en colaborar con el mantenimiento y la vigilancia de los equipamientos deportivos comunitarios, tareas de docencia, administración, limpieza y guardavidas.(*)
La Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que
correspondan.
  Increméntanse las partidas autorizadas por el artículo 441 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 198 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), con destino al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario".

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 90.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo 198.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 198, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 441.
Referencias al artículo

Artículo 442

 Facúltase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad
ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", a abonar compensaciones a
su personal con cargo a los créditos presupuestales correspondientes al
objeto del gasto 042.510 "Compensación Especial por Funciones Especiales"
por un monto de hasta $ 3.561.879 (tres millones quinientos sesenta y un
mil ochocientos setenta y nueve pesos uruguayos).

Artículo 443

 Asígnase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora
002 "Dirección Nacional de Deporte" programa 282 "Deporte Comunitario",
una partida anual de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) en el
objeto del gasto 299 "Otros Servicios no Personales no incluidos en los
Anteriores", financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a la
promoción de valores y formas de relacionamiento así como la revisión de
los roles de género con vistas a prevenir y desalentar el uso de la
violencia en ocasión de eventos deportivos.

Artículo 444

 El "Programa Nacional para la Formación Integral de los y las Futbolistas
Juveniles" estará a cargo de la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional
de Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", del Inciso 09 "Ministerio
de Turismo y Deporte", a cuyos efectos se asigna una partida anual de $
21.000.000 (veintiún millones de pesos uruguayos) en el grupo 5
"Transferencias", con cargo a financiación 1.1 "Rentas Generales",
promoviéndose el deporte de hombres y mujeres.

Artículo 445

 Increméntanse en $ 5.500.000 (cinco millones quinientos mil pesos
uruguayos) anuales, las asignaciones presupuestales previstas en el
artículo 236 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y en el
artículo 254 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, con destino a
la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 282
"Deporte Comunitario" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", a
efectos de financiar las contrataciones temporales realizadas en el marco
de los programas de natación, recreación y tiempo libre. Dichas
contrataciones se efectuarán por un plazo máximo de ciento ochenta días y
tendrán como objeto cubrir cargos de personal docente y no docente,
ocupándose para tales fines a mujeres y varones. El Poder Ejecutivo
reglamentará esta disposición tomando en cuenta lo dispuesto por la Ley N°
18.104, de 15 de marzo de 2007.
Referencias al artículo

Artículo 446

 Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad
ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 283 "Deporte de
Competencia", el Proyecto de Inversión 750 "Equipamiento del Laboratorio
Control de Dopaje", con una asignación presupuestal de $ 6.000.000 (seis
millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y de $ 4.000.000
(cuatro millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, que se
financiará con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 447

 Establécese que la expedición de certificados de aptitud médico-deportiva
para deportistas federados será realizada, exclusivamente, por
instituciones habilitadas por el Ministerio de Salud Pública.
El Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", a través de la unidad
ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", establecerá los requisitos
técnicos mínimos a los que deberán ajustarse los protocolos de estudios
necesarios para otorgar tales certificados, con la finalidad de garantizar
la seguridad y la salud del deportista.
Las instituciones habilitadas remitirán información que le requiera la
Dirección Nacional de Deporte con fines estadísticos de investigación y
control de la participación deportiva. La Dirección Nacional de Deporte
expedirá el carné del deportista, único documento habilitante para
participar en competencias deportivas. El Poder Ejecutivo establecerá la
vigencia y reglamentará la ejecución de la presente disposición. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 272/023 de 05/09/2023,
      Decreto Nº 274/017 de 25/09/2017,
      Decreto Nº 285/014 Derogada/o de 06/10/2014.
Referencias al artículo

Artículo 448

 Increméntase la partida anual con destino a dietas en el Inciso 09
"Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección
Nacional de Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", en la
financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", en $ 1.355.416 (un
millón trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos dieciséis pesos
uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

Artículo 449

 Increméntanse en $ 4.811.600 (cuatro millones ochocientos once mil
seiscientos pesos uruguayos), las asignaciones presupuestales destinadas a
gastos de inversión del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte",
unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 282
"Deporte Comunitario", financiación 1.1 "Rentas Generales", según el
siguiente detalle:

      Proyecto             2011        2012        2013       2014
  971  Equipamiento      913.107     913.107     913.107    913.107
       y mobiliario
       de oficina  
  972  Informática     3.898.493   3.098.493   3.898.493  2.898.493
  974  Vehículos                     800.000              1.000.000
      TOTAL            4.811.600   4.811.600   4.811.600  4.811.600

Artículo 450

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 98.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 450.

Artículo 451

 Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad
ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", a enajenar a título
oneroso, los inmuebles de Montevideo sitos en: Bulevar Batlle y Ordóñez y
Mateo Cabral, padrones 160.962 y 68.439; Soriano 882 entre Convención y
Andes, padrones 6.051 y 6.052; 8 de Octubre y Bulevar Batlle y Ordóñez,
padrón 32.797. Los recursos que se obtengan de dichas enajenaciones se
destinarán a la adquisición de un nuevo local que servirá de asiento a la
referida Dirección.
Para la selección del adquirente se cumplirá el procedimiento previsto en
el artículo 343 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, con la
modificación introducida por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.545, de
3 de mayo de 1984.

Artículo 452

  Transfiérese la competencia asignada a la Dirección Nacional de Deporte en materia de gestión y administración del Centro de Recuperación "Casa Gardel" al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado". A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente, se traspasarán los recursos materiales y financieros destinados a tal fin 
por el Ministerio de Turismo y Deporte. Será reasignado a la Administración de los Servicios de Salud del Estado los recursos humanos asignados al mencionado Centro, tanto por el Ministerio de Turismo y Deporte como por el "Ministerio de Desarrollo Social", así como los 
cargos y las asignaciones presupuestales que financian las correspondientes retribuciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 161.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 375/013 de 22/11/2013.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 452.

Artículo 453

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
344 inciso 2º).

Artículo 454

 Transfórmase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad
ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", treinta y tres cargos de
Profesor, Grado 01, 30 horas en tres cargos de Director de Departamento,
Grado 07, 40 horas y nueve cargos de Director de Centro Deportivo
Recreativo, Grado 07, 40 horas.

Artículo 455

 Los que realicen actividad turfística, menores de edad, profesional o
amateur, podrán desarrollarla si tienen autorización expresa de sus padres
o el tutor legal correspondiente.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones del desarrollo de
dichas actividades.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 461/011 de 26/12/2011.
Referencias al artículo

INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 456

 Incorpóranse al artículo 8° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de
1992, a los Directores Nacionales de Hidrografía, Arquitectura, Topografía
y Planificación y Logística del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y
Obras Públicas", suprimiéndose la referencia en la misma norma al Director
Nacional de Transporte del mismo Inciso.

Artículo 457

 Incorpórase a la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" del
Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", una partida anual
de $ 45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos uruguayos),
correspondiente a los ingresos que, por concepto de alimentación del
personal, abonan los terceros en el marco de los contratos de obra
pública.
Dentro de los noventa días de vigencia de la presente ley, el Ministerio
de Transporte y Obras Públicas distribuirá, entre sus unidades ejecutoras,
la partida autorizada en el inciso anterior, comunicándolo a la Contaduría
General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 458

 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá otorgar bajo la figura
de concesión el uso del subsuelo, suelo y vuelo en la faja de dominio
público de las rutas nacionales, con la finalidad de ser explotado
comercialmente contra el cobro del canon establecido por el artículo 207
de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, así como autorizar la
utilización del pasto producido en dicha faja a solicitud del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, siempre que las actividades a
desarrollar no constituyan riesgo para la seguridad vial. Idéntico
tratamiento podrá dar a otros terrenos de su dominio no pasibles de ser
enajenados por estar afectados a servidumbre especial.
Autorízase al Ministerio a incorporar en sus concesiones de obra pública
ya existentes las áreas referidas en el inciso anterior, a través de
procedimientos competitivos que impliquen el cobro del canon establecido
en el artículo 207 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. En
ningún caso la concesión de uso que se regula por dicha norma podrá
suponer modificaciones respecto de las servidumbres que puedan afectar las
áreas involucradas.

Artículo 459

   Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a disponer la transferencia de créditos de inversiones a la Dirección Nacional de Arquitectura, con el objeto de atender las erogaciones correspondientes a obras públicas que se ejecuten en inmuebles o instalaciones pertenecientes a otras unidades ejecutoras del Inciso y sus ámbitos de competencia.

    Las obras por administración directa que se ejecuten como consecuencia
de la aplicación de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del
presente artículo, se considerarán incluidas en lo dispuesto por el
artículo 97 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 193.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
352.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 352, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 459.
Referencias al artículo

Artículo 460

 Las compensaciones especiales concedidas a los funcionarios del Inciso 10
"Ministerio de Transporte y Obras Públicas" por aplicación de lo dispuesto
en el inciso cuarto del artículo 362 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de
1986, en la interpretación dada por el artículo 247 de la Ley N° 17.296,
de 21 de febrero de 2001, serán establecidas de acuerdo a la
reglamentación que dicte el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Las
mismas regirán por períodos no superiores al año calendario debiendo para
su otorgamiento y renovación, tenerse en cuenta los resultados del proceso
de evaluación de actuación funcional.

Artículo 461

 Establécese que si al 1° de enero de 2011, aún quedan concursos sin
culminar conforme a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley N° 18.046,
de 24 de octubre de 2006, y por el artículo 26 de la Ley N° 18.172, de 31
de agosto de 2007, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas quedará
facultado para proceder  -sin más trámite-  a la regularización
presupuestal de los ex funcionarios contratados permanentes sobre los
cuales aún no haya recaído resolución de regularización en el grado de
ingreso del respectivo escalafón.

Artículo 462

 Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas",
unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas
Dependientes", la "Dirección Nacional de Planificación y Logística" que
tendrá como cometidos:
A)     La planificación estratégica, investigación y estudio para la toma
de decisiones en el ámbito de atribuciones del referido Inciso.
B)     La coordinación de los planes sectoriales de las distintas unidades
ejecutoras del Inciso y en relación a los planes de los entes autónomos y
servicios descentralizados que se vinculan con el Poder Ejecutivo a través
de éste.
C)     La promoción de la inversión privada en el sector.
D)     La promoción y desarrollo de la actividad logística nacional en
coordinación con los actores públicos y privados involucrados.
Referencias al artículo

Artículo 463

 Créase el cargo de particular confianza de Director Nacional de
Planificación y Logística, cuya retribución será la correspondiente al
literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
modificativas y concordantes.
Suprímese la función de Alta Prioridad de Director Nacional de Inversiones
y Planificación, creada por el artículo 75 de la Ley N° 18.046, de 24 de
octubre de 2006.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 371 (suprime cargo: "Director 
Nacional de Planificación y Logística").

Artículo 464

 Asígnase a la unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y
Oficinas Dependientes", Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras
Públicas", una partida anual de $ 5.057.650 (cinco millones cincuenta y
siete mil seiscientos cincuenta pesos uruguayos) con destino a la
"Dirección Nacional de Planificación y Logística" para financiar la
creación de los cargos de ingreso que se detallan y sus compensaciones:

Escalafón     Denominación       Grado    Cantidad
A               Asesor IX          4          4
A               Asesor IX          4          1
A               Asesor IX          4          1
A               Asesor IX          4          1
A               Asesor IX          4          1
D               Especialista
                X Especialización  1          4
C               Administrativo V   1          2

En lo que refiere a la Serie, los requerimientos profesionales estarán
vinculados a título de educación terciaria relacionadas con la actividad
de planificación y logística.

Artículo 465

 Asígnanse a la unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado
y Oficinas Dependientes", Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras
Públicas", las siguientes partidas anuales: $ 3.550.000 (tres millones
quinientos cincuenta mil pesos uruguayos) con cargo a la financiación 1.1
"Rentas Generales" y $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos)
con cargo a la financiación 2.1 "Endeudamiento Externo para Proyectos
Específicos" con destino a la Dirección Nacional de Planificación y
Logística.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas comunicará a la Contaduría
General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la
distribución de las partidas que se asignan en este artículo, dentro de
los cuarenta y cinco días de promulgada la presente ley, entre objetos de
gasto de funcionamiento y proyectos de inversión.

Artículo 466

 Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas",
programa 360 "Gestión y Planificación", unidad ejecutora 001 "Despacho de
la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", la Unidad de
Descentralización y Coordinación Departamental.
Créase en dicha unidad un cargo de particular confianza de Director
Nacional de Descentralización y Coordinación Departamental, cuya
retribución será la correspondiente al literal d) del artículo 9° de la
Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 371 (suprime cargo: "Director 
Nacional de Descentralización y Coordinación Departamental").

Artículo 467

 Créanse en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas",
unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas
Dependientes", dieciocho funciones de Coordinador Departamental destinadas
cada una de ellas a los respectivos departamentos del país a excepción de
Montevideo.
Será condición para la contratación en las funciones que se crean en este
artículo la radicación en el respectivo departamento.
El Coordinador Departamental será la máxima autoridad administrativa del
Ministerio en el departamento, y sus competencias serán:
A) Coordinar las acciones de los diferentes servicios dependientes de
las distintas unidades ejecutoras del Inciso que tengan presencia
permanente o realicen acciones en el departamento.
B) Brindar a través de la Unidad Administrativa Departamental bajo su
dependencia el apoyo requerido para el cumplimiento eficaz y eficiente de
los diferentes cometidos del Ministerio.
C) Coordinar y relacionarse con los diferentes actores públicos y
privados, dando cuenta al Director General de Secretaría y entablando un
ágil canal de comunicación entre el Ministerio y la comunidad
departamental.
D) Elaborar y elevar para la aprobación del Director General de
Secretaría el Plan Departamental Anual de acción en el respectivo
departamento y su correspondiente evaluación.
Autorízase una partida de $ 10.246.950 (diez millones doscientos cuarenta
y seis mil novecientos cincuenta pesos uruguayos) para las contrataciones
de personal que se consideren imprescindibles para cumplir las funciones
que se crean hasta la aprobación de la reestructura organizativa y de
cargos del Inciso. Estos créditos serán utilizados para la financiación de
dicha reestructura, por lo que una vez aprobada la misma la Contaduría
General de la Nación realizará las trasposiciones pertinentes.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 372 (suprime funcion: 
"Coordinador Departamental").
Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

Artículo 468

 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas dispondrá las
redistribuciones de funcionarios necesarias para la conformación de las
Unidades Administrativas Departamentales de acuerdo con lo dispuesto en la
Sección II de la presente ley.

Artículo 469

 Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a
contratar con terceros la prestación de los actuales servicios
vacacionales destinados a sus funcionarios y familiares. El Poder
Ejecutivo podrá disponer la transferencia de bienes, derechos y
obligaciones que, a la fecha de promulgación de la presente ley, el Inciso
destina a tales fines.

Artículo 470

 Cométese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, actuando conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, la realización de estudios técnicos que revelen la forma en
que se distribuyen los costos de las tarifas de peaje a los usuarios y su
correspondencia con la incidencia de los diferentes tipos de usos de la
infraestructura. A partir de dichos estudios el Poder Ejecutivo, previo
informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá establecer
una nueva estructura tarifaria.

Artículo 471

 Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer exoneraciones y bonificaciones
de pago de la tarifa de peaje, en el caso de personas físicas, fundadas en
que el usuario de la carretera tenga su domicilio permanente o trabaje en
las inmediaciones de un puesto de recaudación y, en el caso de personas
jurídicas por tener allí su domicilio especial, sea para los puestos
existentes como para los que se establezcan en el futuro.
Podrán también ser beneficiarias las empresas de transporte de pasajeros
que cumplan servicios regulares, y tengan el punto final de la línea en
las inmediaciones de un puesto.
A tales efectos, se entenderá como domicilio el que surge de la
integración de los artículos 24 y 27 del Código Civil y del artículo 41 de
Código de Comercio, cuando corresponda.
Las exoneraciones o bonificaciones corresponderán cuando además de las
condiciones establecidas en el inciso primero se verifique una frecuencia
mínima de uso de parte del usuario, cuya cuantificación determinará la
reglamentación.
Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá otorgar bonificaciones fundadas en el
pago anticipado de la tarifa correspondiente, independientemente de la
categoría del vehículo.
Referencias al artículo

Artículo 472

 Las irregularidades en la gestión y uso de los beneficios de la
exoneración o bonificación de pago de la tarifa de peaje, se sancionarán
con su suspensión o pérdida por resolución del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran
corresponder.

Artículo 473

 Habilítanse los puertos que cuenten con la aprobación del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, de acuerdo con las reglas que se indican:
A) Que dichos puertos se encuadren en la política nacional portuaria
de estímulo al desarrollo de una logística de transporte eficiente que
dinamice el desarrollo de la producción y la economía nacional.
B) Que se ubiquen en la costa oceánica del departamento de Rocha entre
cabo Santa María y el arroyo Chuy.
Previamente los estudios técnicos, económicos y ambientales deberán ser
aprobados por el Poder Ejecutivo conforme a la normativa vigente.
El Poder Ejecutivo promoverá posteriormente, la habilitación
correspondiente ante la Asamblea General (numeral 9° del artículo 85 de la
Constitución de la República). Transcurridos treinta días de recibida la
solicitud sin que la misma haya sido aprobada o rechazada por la Asamblea
General, se tendrá por concedida la habilitación.
Referencias al artículo

Artículo 474

 Habilítanse los puertos que cuenten con la aprobación del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, de acuerdo con las reglas que se indican:
A) Que encuadren en la política nacional portuaria de estímulo al
desarrollo de una logística de transporte eficiente que dinamice el
desarrollo de la producción y la economía nacional.
B) Que se ubiquen en la costa de la laguna Merín, en sus afluentes o
en zonas de influencia de la misma.
Concluidos y aprobados, conforme a la normativa vigente, los estudios
técnicos, económicos y ambientales, el Poder Ejecutivo promoverá la
habilitación correspondiente ante la Asamblea General, de conformidad con
lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 85 de la Constitución de la
República. Transcurridos treinta días de recibida la solicitud, sin que la
misma haya sido aprobada o rechazada por la Asamblea General se tendrá por
concedida la habilitación.

Artículo 475

 Declárase que las terminales portuarias habilitadas o que el Poder
Ejecutivo habilite en el futuro, bajo régimen de la Ley N° 16.246, de 8 de
abril de 1992, o que se encuentren en Zonas Francas autorizadas de acuerdo
a lo dispuesto por la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, entre el
kilómetro 0 y el kilómetro 115 del río Uruguay, están bajo la competencia
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas con excepción de las
administradas por la Administración Nacional de Puertos a la fecha de la
promulgación de la presente ley y sin perjuicio de las competencias que
por la normativa vigente le corresponden al Ministerio de Economía y
Finanzas a través de la Dirección General de Comercio - Area Zonas
Francas.

Artículo 476

 El uso de muelle o cualquier otro tipo de amarra que implique la
utilización de infraestructuras o instalaciones portuarias que posibilitan
la permanencia y operación de los buques en los puertos bajo jurisdicción
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas   Dirección Nacional de
Hidrografía, no están incluidos dentro del concepto de "derechos de
puertos" exonerados por el artículo 10 de la Ley N° 12.091, de 5 de enero
de 1954, con la modificación introducida por el artículo 38 de la Ley N°
13.833, de 29 de diciembre de 1969.

Artículo 477

 En los puertos bajo jurisdicción del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas Dirección Nacional de Hidrografía no rigen las normas sobre
depósito dispuestas en los artículos 2239 y siguientes del Código Civil
para las embarcaciones que se encuentran amarradas a muelle, borneo o
cualquier otro sistema de amarre, o varadas en explanada, entendiendo por
tal cualquier área terrestre del puerto.

Artículo 478

 Compete al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a través de la
Dirección Nacional de Hidrografía la vigilancia de las obras hidráulicas,
marítimas y fluviales, exclusivamente cuando sean ejecutadas por parte del
referido Ministerio, por sí o a través de terceros, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 251 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de
2007, en la redacción dada por el artículo 397 de la Ley N° 18.362, de 6
de octubre de 2008.
Referencias al artículo

Artículo 479

 El inventario de obras hidráulicas que debe llevar el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
264 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, deberá contener los
datos de ubicación y características que determine la reglamentación a
dictar por el referido Ministerio.
Las instituciones públicas o privadas deberán suministrar la información
que corresponda a efectos de su inclusión en el inventario de obras
hidráulicas.
En el caso de obras privadas que requieran aprobación de otras
instituciones estatales para su realización, estas últimas serán
responsables de comunicar a la Dirección Nacional de Hidrografía la
información que se determine.
En el caso de obras privadas, que no requieran tal aprobación para su
realización, su propietario será el responsable de comunicar a la
Dirección Nacional de Hidrografía dicha información.

Artículo 480

 El Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" reintegrará al
Tesoro Nacional, del importe que percibe de sus comitentes por concepto de
costo de personal en obras que se ejecutan bajo el régimen de
administración directa, el importe correspondiente al costo que abona
Rentas Generales por este concepto, constituyendo los excedentes recursos
de libre disponibilidad.
Esta disposición será de aplicación a las partidas percibidas por la
Dirección Nacional de Arquitectura con anterioridad a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley.

Artículo 481

 Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas",
unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", la Coordinación
del Desarrollo del Plan Director del Area Metropolitana, que tendrá como
cometidos:
A) Coordinar las políticas de transporte público de pasajeros en el
área metropolitana en estrecha relación con los respectivos Gobiernos
Departamentales.
B) Promover la integración y complementariedad entre las disposiciones
nacionales y departamentales de transporte en dicha área.
C) Avanzar en la coordinación entre los servicios urbanos y suburbanos
de transporte de pasajeros y entre los distintos modos de transporte.
D) Propender a alcanzar los mayores niveles de eficiencia sistémica en
forma conjunta con la satisfacción de las demandas y necesidades de la
población.

Artículo 482

 Créase el cargo de particular confianza de Coordinador del Area
Metropolitana, escalafón Q, cuya retribución será la correspondiente al
literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
modificativas y concordantes.

Artículo 483

 Increméntanse en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras
Públicas", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte",
financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 579.014 "Subsidio
boletos estudiantes" en $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos
uruguayos) para el ejercicio 2011 y en $ 83.000.000 (ochenta y tres
millones de pesos uruguayos) anuales a partir del año 2012, a efectos de
facilitar el acceso al transporte de los estudiantes en los servicios bajo
el control del Inciso.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, reglamentará la utilización de la partida autorizada en el
inciso anterior.
Referencias al artículo

Artículo 484

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
275.

Artículo 485

 Autorízase a la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte"
del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a otorgar
facilidades de pago a través de convenios por adeudos pendientes hasta en
treinta y seis cuotas mensuales. Dichos convenios se otorgarán en la
unidad de valor o moneda en la que fue generada la deuda. Las tasas de
interés por concepto de financiación y por concepto de mora serán las
establecidas en los márgenes previstos por la tasa media de interés
publicada por el Banco Central del Uruguay. Para el cálculo de los
intereses de financiación se deberá tomar como base la tasa
correspondiente al último día del mes inmediato anterior a la suscripción
del convenio, y para el cálculo de los intereses punitorios la
correspondiente al último día hábil del mes anterior al que se efectivice
el pago.
El atraso de dos o más meses en el pago de cualquiera de las cuotas de los
convenios de facilidades suscriptos, producirá la caducidad de pleno
derecho de los mismos, renaciendo la deuda y sus recargos con las
características originales, sin perjuicio de la imputación de los pagos
eventualmente efectuados.

Artículo 486

 Créase el Registro de Empresas y Buques afectados al transporte fluvial y
marítimo de cargas y pasajeros en servicios nacionales e internacionales,
el que funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Transporte
(Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo). El Poder Ejecutivo
reglamentará su funcionamiento e instrumentación.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 56/017 de 01/03/2017.
Ver en esta norma, artículo: 487.
Referencias al artículo

Artículo 487

  Los interesados en prestar servicios de transporte fluvial y marítimo de cargas o pasajeros deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro de Empresas y Buques, creado por el artículo anterior.

  Asimismo, deberán inscribir la unidad o unidades con que realizarán el referido transporte, las que deberán estar debidamente habilitadas por la autoridad marítima y acreditar el vínculo jurídico que los une con las mismas.

  A los solos efectos del goce de los beneficios establecidos en el Decreto-Ley N° 14.650, de 12 de mayo de 1977, de fomento de la Marina Mercante Nacional, deberán presentar la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 9° de dicho decreto-ley, en la redacción dada por el artículo 263 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 71.
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 487.
Referencias al artículo

Artículo 488

 Toda modificación posterior de los datos registrados, tanto de la empresa
como de la unidad de transporte, deberá ser comunicada al Registro una vez
producido el hecho o acto modificativo y dentro del plazo que se
establezca en la reglamentación respectiva. Vencido el plazo, quienes no
se presenten podrán ser suspendidos en los servicios permisados o podrán
caducar los mismos, lo que determinará la Dirección General de Transporte
Fluvial y Marítimo conforme a los antecedentes de la empresa.
Referencias al artículo

Artículo 489

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.650 de 12/05/1977 
artículo 22 inciso final.

Artículo 490

 De las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión que
figuran en los anexos o artículos de la presente ley, el Inciso 10
"Ministerio de Transporte y Obras Públicas", sólo podrá ejecutar hasta la
suma de $ 4.155.700.000 (cuatro mil ciento cincuenta y cinco millones
setecientos mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2011, $ 4.355.700.000
(cuatro mil trescientos cincuenta y cinco millones setecientos mil pesos
uruguayos) en el ejercicio 2012, $ 4.555.700.000 (cuatro mil quinientos
cincuenta y cinco millones setecientos mil pesos uruguayos) en el
ejercicio 2013 y $ 4.755.700.000 (cuatro mil setecientos cincuenta y cinco
millones setecientos mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2014.
Los montos establecidos en la presente norma son totales, por lo que
comprenden financiamiento local y externo, e incluyen las partidas
correspondientes al Proyecto 999 "Mantenimiento y Conservación de la Red
Vial Departamental" del programa 370 "Mantenimiento de la Red Vial
Departamental" por $ 350.000.000 (trescientos cincuenta millones de pesos
uruguayos) anuales, y $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos
uruguayos) anuales de las partidas correspondientes al proyecto 750
"Rutas" del programa 362 "Infraestructura Vial", con destino a la
rehabilitación y mantenimiento de la red de caminería rural forestal.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar los montos referidos en función
de la evolución de los ingresos del Gobierno Central.
Referencias al artículo

Artículo 491

 Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a transferir
fondos con destino a financiar la tarea de la delegación uruguaya en la
Comisión Mixta Uruguayo Brasileña para el Desarrollo de la Cuenca de la
Laguna Merín, por un monto anual de hasta $ 3.000.000 (tres millones de
pesos uruguayos).

Artículo 492

 En ocasión de la Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas informará a la
Asamblea General de los resultados económicos y financieros de las obras y
servicios licitados, contratados y ejecutados por el propio Ministerio,
por la Corporación Vial del Uruguay y cualquier inversión bajo su órbita.
Referencias al artículo

INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 493

 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", con
cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", en el programa 340 "Acceso
a la Educación", las partidas destinadas, en moneda nacional, a horas
docentes, incluido aguinaldo y cargas legales, en las unidades ejecutoras
y ejercicios según el siguiente detalle:

 U.E.   Denominación        2011       2012        2013        2014
001    Dirección Gral.  40.000.000  50.000.000  60.000.000  80.000.000
       de Secretaría 
003    Dirección Nal.
       de Cultura        6.000.000   6.000.000   6.000.000   6.000.000
011    Instit. Inv.      2.525.772   4.723.480   6.921.187  11.316.601 
       Biol. Clemente
       Estable 
TOTAL                   48.525.772  60.723.480  72.921.187  97.316.601
Referencias al artículo

Artículo 494

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
232.

Artículo 495

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
482 literal Y).

Artículo 496

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
230 literal A).

Artículo 497

 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los gastos de
funcionamiento por los importes en moneda nacional, según el siguiente
detalle:


(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010.

Artículo 498

 Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa
281 "Institucionalidad Cultural", unidad ejecutora 001 "Dirección General
de Secretaría", incluidos aguinaldos y cargas legales, una partida de $
18.905.655 (dieciocho millones novecientos mil seiscientos cincuenta y
cinco pesos uruguayos) en el ejercicio 2011, y $ 27.589.737 (veintisiete
millones quinientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y siete pesos
uruguayos) en los ejercicios 2012 a 2014.
Dicha partida será destinada a la celebración de contratos temporales de
derecho público, hasta la aprobación de la reestructura organizativa y de
cargos del Inciso. Estos créditos podrán ser utilizados para la
financiación de dicha reestructura por lo que, una vez aprobada la misma,
la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones
correspondientes. La partida asignada será distribuida entre las unidades
ejecutoras por el jerarca del Inciso, debiendo comunicar a la Contaduría
General de la Nación en forma previa a la ejecución. La Contaduría General
de la Nación reasignará las partidas presupuestales correspondientes.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

Artículo 499

 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", las partidas destinadas a
gastos de funcionamiento en la financiación 1.1 "Rentas Generales", de los
programas, por los importes en moneda nacional y para los destinos que se
determinan, según el siguiente detalle:

Prog.  Destino           2011         2012       2013       2014
341   Instituto Nal.  16.000.000  30.000.000  35.000.000  40.000.000
      Evaluación
      Educativa
342   Congreso         4.000.000
      Nal.
      Educación
340   Centros MEC     14.000.000  14.000.000  14.000.000  16.000.000
340   Consejo          1.000.000   1.000.000   1.000.000   1.000.000
      Educación no
      Formal
340   Escuela de       2.750.000   2.750.000   2.750.000   2.750.000
      Música
340   Gastos           4.000.000   4.000.000   4.000.000   4.000.000 
      Dirección de
      Educación
TOTAL                 41.750.000  51.750.000  56.750.000  63.750.000
Referencias al artículo

Artículo 500

 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", la asignación presupuestal del proyecto
de inversión 973 "Inmuebles", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas
Generales" en $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), anuales.

Artículo 501

 Habilítanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", una
partida anual de $ 19.000.000 (diecinueve millones de pesos uruguayos) a
partir del ejercicio 2011 y una partida anual $ 19.000.000 (diecinueve
millones de pesos uruguayos) adicionales a partir del ejercicio 2012,
incluidos aportes y cargas legales para la adecuación de la estructura de
remuneraciones que se considere imprescindible a efectos de facilitar el
proceso de reestructura organizativa y de cargos del Inciso.
El Ministerio de Educación y Cultura deberá aplicar la partida de acuerdo
con las pautas que determinen la Oficina Nacional del Servicio Civil
(ONSC) y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP). El Poder
Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura y con informe
previo y favorable de la ONSC, de la OPP y de la Contaduría General de la
Nación, autorizará la distribución de la misma. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 437/011 de 09/12/2011.
Referencias al artículo

Artículo 502

 Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de Director de
Cooperación Internacional y Proyectos en el programa 280 "Bienes y
Servicios Culturales". Dicho cargo será de particular confianza y su
retribución será la establecida en el literal c) del artículo 9° de la Ley
N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

Artículo 503

 Asígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", con destino a
otorgamiento de becas de estudio, de acuerdo con lo establecido en el
literal E) del artículo 91 y en el artículo 112 de la Ley N° 18.437, de 12
de diciembre de 2008, las siguientes partidas: $ 20.000.000 (veinte
millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, $ 40.000.000
(cuarenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, $
60.000.000 (sesenta millones de pesos uruguayos), para el ejercicio 2013 y
$ 90.000.000 (noventa millones de pesos uruguayos), para el ejercicio
2014. A los efectos de esta asignación será de aplicación lo dispuesto por
la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007.

Artículo 504

 Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 001
"Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", la Dirección de Centros MEC con los siguientes cometidos:

A)     Creación de espacios para el desarrollo de actividades educativas,
culturales, de participación social y de acceso a las tecnologías de la
información y comunicación.

B)     Coordinar y dirigir el funcionamiento de la red de Centros MEC en
el territorio nacional y asumir la representación del Ministerio de
Educación y Cultura cuando las jerarquías así lo dispongan.

C)     Mejorar el acceso de los ciudadanos a los bienes culturales y las
oportunidades educativas, en particular a aquellos sectores de la
población con menores posibilidades de acceso, por causas económicas,
educativas, territoriales, entre otras.

D)     Contribuir al logro de una mayor comprensión social de la ciencia,
la tecnología y la innovación y una mejor apreciación del impacto que las
mismas tienen sobre la actividad cotidiana y la calidad de vida de los
ciudadanos.

E)     Promover y orientar el uso crítico de y la creación con las
tecnologías de la información y la comunicación en coordinación con otras
direcciones del Inciso a través de un Area de Alfabetización Digital.

F)     Responsabilizarse de la implementación del Plan Nacional de
Alfabetización Digital orientado a disminuir la brecha digital en el país.

G)     Promover y difundir a través de su red los contenidos educativos y
culturales generados localmente, a nivel nacional e internacional
integrando a los mismos la perspectiva de género.
Referencias al artículo

Artículo 505

 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", en la financiación 1.1
"Rentas Generales", los gastos de funcionamiento por los importes en
moneda nacional, según el siguiente detalle:

Prog. Denominación     Obj.      2011       2012       2013        2014
                       Gto.
280   Bienes y serv.   299  18.500.000  18.700.000  22.950.000  24.650.000
      culturales
280   Bienes y serv.   559   4.300.000   4.500.000   4.500.000   4.700.000
      culturales
280   Bienes y serv.   579  10.700.000  14.800.000  12.400.000  16.900.000
      culturales
281 Institucionalidad  299           0           0  11.200.000   8.850.000
      Cultural
TOTAL                       33.500.000  38.000.000  51.050.000  55.100.000

Artículo 506

 Increméntese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 003
"Dirección Nacional de Cultura", financiación 1.1 "Rentas Generales", las
asignaciones presupuestales de los proyectos de inversión, en moneda
nacional, según el siguiente detalle:

  FF      Proyecto        2011        2012        2013         2014

       703 - Recup.       203.000     630.000     630.000   1.130.000     
       y Construc.
       de Infr. Des.
       de Activ.
       Art. y Cult.
       Interior
11
       706 -           12.000.000  12.000.000  12.000.000  12.000.000
       Equipamiento
       y mobiliario
       de locales
       culturales    
             TOTAL     12.203.000  12.630.000  12.630.000  13.130.000

Artículo 507

 Asígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en el
programa 340 "Acceso a la Educación", unidad ejecutora 003 "Dirección
Nacional de Cultura", las siguientes partidas anuales con destino al
estímulo de la formación y creación artística: $ 2.000.000 (dos millones
de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, $ 5.000.000 (cinco millones de
pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, $ 7.000.000 (siete millones de
pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y $ 10.000.000 (diez millones de
pesos uruguayos) para el ejercicio 2014. A efectos del procedimiento de
asignación de recursos será de aplicación lo dispuesto por la Ley N°
18.104, de 15 de marzo de 2007.

Artículo 508

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículos 
213 literal E) y 213 literal D).

Artículo 509

 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 281 "Institucionalidad Cultural", unidad ejecutora 004 "Museo
Histórico Nacional", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales",
la partida destinada al objeto del gasto 299 "Otros servicios no
personales no incluidos en los anteriores", en un importe anual de $
900.000 (novecientos mil pesos uruguayos).

Artículo 510

 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 007 "Archivo General de la Nación", en la financiación 1.1
"Rentas Generales", los gastos de funcionamiento por los importes en
moneda nacional, según el siguiente detalle:

Prog.  Denominación      Obj.      2011       2012       2013       2014
                         Gto.
420  Inf. Oficial y
     Doc. Interés
     pco.                299    900.000     900.000    900.000    900.000
281  Institucionalidad   559    580.000     580.000    580.000    580.000
     Cultural
TOTAL                         1.480.000   1.480.000  1.480.000  1.480.000

Artículo 511

   Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", el cargo de Director General de la unidad ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", como de particular confianza y con la retribución establecida en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.
   El Director General tendrá como cometidos la administración y ejecución de todo lo relativo a la unidad ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 428.

Artículo 512

 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 281 "Institucionalidad Cultural", unidad ejecutora 008 "Comisión
del Patrimonio Cultural de la Nación", la asignación presupuestal del
Proyecto de Inversión 971 "Equipamiento y Mobiliario de Oficina",
financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", en las siguientes
sumas y ejercicios: $ 661.303 (seiscientos sesenta y un mil trescientos
tres pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, $ 363.308 (trescientos
sesenta y tres mil trescientos ocho pesos uruguayos) para el ejercicio
2012, $ 602.175 (seiscientos dos mil ciento setenta y cinco pesos
uruguayos) para el ejercicio 2013 y $ 790.875 (setecientos noventa mil
ochocientos setenta y cinco pesos uruguayos) para el ejercicio 2014.

Artículo 513

 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", programa
281 "Institucionalidad Cultural", en la financiación 1.2 "Recursos con
Afectación Especial", la partida destinada al objeto del gasto 299 "Otros
servicios no personales no incluidos en los anteriores", en las siguientes
sumas y ejercicios: $ 2.342.451 (dos millones trescientos cuarenta y dos
mil cuatrocientos cincuenta y uno pesos uruguayos) en el ejercicio 2011, $
1.461.704 (un millón cuatrocientos sesenta y un mil setecientos cuatro
pesos uruguayos) en el ejercicio 2012 y $ 1.250.000 (un millón doscientos
cincuenta mil pesos uruguayos), para cada uno de los ejercicios 2013 y
2014.

Artículo 514

 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 240 "Investigación Fundamental", unidad ejecutora 011 "Instituto
de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", con cargo a la
financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 299 "Otros
servicios no personales no incluidos en los anteriores", en un importe
anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos).

Artículo 515

 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 281 "Institucionalidad Cultural", unidad ejecutora 012 "Dirección
de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo", financiación 1.1
"Rentas Generales", el objeto del gasto 299 "Otros servicios no personales
no incluidos en los anteriores" en un importe anual de $ 3.000.000 (tres
millones de pesos uruguayos).

Artículo 516

 Habilítase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", con cargo a
la financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 6.091.243 (seis
millones noventa y un mil doscientos cuarenta y tres pesos uruguayos)
anuales, con destino a abonar una compensación especial de $ 3.500 (tres
mil quinientos pesos uruguayos), mensuales nominales, a cada funcionario
que preste efectivamente funciones en dicha unidad.
Deróganse los literales A) y B) del artículo 389 de la Ley N° 16.170, de
28 de diciembre de 1990, y el artículo 89 de la Ley N° 16.462, de 11 de
enero de 1994.
Habilítase en la unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca
Nacional", una partida anual de $ 800.000 (ochocientos mil pesos
uruguayos) para financiar gastos de funcionamiento e inversión. El
Ministerio de Educación y Cultura a propuesta de la Biblioteca Nacional
realizará la distribución entre los proyectos de inversión y objetos del
gasto que estime necesarios, antes de los noventa días de vigencia de la
presente ley y comunicará dicha distribución a la Contaduría General de la
Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del
presente artículo.
Referencias al artículo

Artículo 517

 Increméntese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 016
"Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", las
asignaciones presupuestales de los proyectos de inversión, en moneda
nacional, con cargo a las financiaciones 1.1 "Rentas Generales" y 1.2
"Recursos con Afectación Especial", según el siguiente detalle:


FF   Proyecto   Denominación     2011      2012       2013       2014
                proyecto
1.1    805      Equipamiento  5.700.000  5.000.000  4.700.000  4.500.000
                General de
                Radio 
1.1    971      Equipamiento          -    900.000  1.000.000  1.150.000
                y Mobiliario
                de Oficina
1.2    780      Complejo
                Espectáculos  9.500.000  8.600.000  4.500.000          -
1.1    973      Inmuebles       500.000    500.000    500.000  2.900.000
1.1    807      Equipamiento          -          -          -  2.200.000
                Gral de 
                Espectáculos
1.2    805      Equipamiento  4.300.000  5.000.000  5.300.000  5.500.000
                Gral de Radio
1.2    807      Equipamiento          -          -  4.000.000  3.750.000
                Gral. de
                Espectáculos 
            TOTAL            20.000.000 20.000.000 20.000.000 20.000.000

Artículo 518

 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos", los gastos de funcionamiento por los importes en moneda
nacional, según el siguiente detalle:

Fin.   Obj. Gto.     2011           2012           2013           2014
11        299     20.000.000     20.000.000     20.000.000     20.000.000
12        299     10.000.000     10.000.000     10.000.000     10.000.000
Total             30.000.000     30.000.000     30.000.000     30.000.000

De los importes autorizados en el presente artículo, deberá destinarse un
importe de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) anuales al
Ballet Nacional del SODRE.

Artículo 519

 Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en la unidad
ejecutora 018 "Dirección General de Registros" cinco cargos de Director de
Registro Departamental, escalafón A "Profesional", grado 14, Serie
"Escribano".

Artículo 520

  (*)
Facúltase al Poder Ejecutivo a categorizar como "Compensación al Cargo"
las sumas destinadas a los funcionarios previstas en el literal B) del
artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y categorizar el
65% (sesenta y cinco por ciento) previsto en el literal C) del artículo
368 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, que se conformará 50%
(cincuenta por ciento) como "Compensación al Cargo" y 15% (quince por
ciento) como "Incentivo", vinculado este último al cumplimiento de metas y
compromisos de gestión. Dichas sumas pasarán a financiarse con cargo a
"Rentas Generales", desafectándose en el mismo porcentaje los recursos
provenientes del Impuesto Servicios Registrales. La vigencia de la
presente modificación operará a partir de su reglamentación por parte del
Poder Ejecutivo, previo informe favorable del Ministerio de Economía y
Finanzas, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 195.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 
artículo 368.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 316/013 de 27/09/2013,
      Decreto Nº 96/013 de 21/03/2013.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 520.
Referencias al artículo

Artículo 521

 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 019 "Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación",
programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", en la
financiación 1.1 "Rentas Generales", los gastos de funcionamiento por los
importes en moneda nacional, según el siguiente detalle:

Obj.Gto.      2011          2012          2013          2014
284003     2.585.000     2.585.000     2.585.000     2.585.000
299        2.415.000     2.415.000     2.415.000     2.415.000
Total      5.000.000     5.000.000     5.000.000     5.000.000

Artículo 522

 Créase la Fiscalía Letrada Departamental de Atlántida, que tendrá la
misma jurisdicción que el Juzgado Letrado Departamental de Atlántida. La
Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determinará la fecha
de instalación de la nueva Fiscalía Letrada Departamental, creada por la
presente disposición, así como la distribución de expedientes en trámite,
sin perjuicio de su homologación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 523

 Créanse en la unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría
General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y
Representación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a
efectos de cubrir las necesidades de funcionarios en las nuevas fiscalías
departamentales, los siguientes cargos:
A) Un cargo de Fiscal Letrado Departamental, escalafón N.
B) Un cargo de Secretario Letrado, Abogado, escalafón A, grado 13,
artículo 297 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
C) Dos cargos de Administrativo III, escalafón C, grado 6.
D) Un cargo de Auxiliar I Servicios, escalafón F, grado 6.

Artículo 524

 Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación",
diez cargos en el escalafón C, grado 6, Denominación "Administrativo III",
Serie "Administrativo".

Artículo 525

 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", unidad
ejecutora 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo",
con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto
299 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", en un
importe de $ 50.000 (cincuenta mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2011 y
de $ 75.000 (setenta y cinco mil pesos uruguayos) anuales a partir del
ejercicio 2012.

Artículo 526

 Facúltase a la unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de
Estado Civil" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a
reasignar los cargos de Oficial de Estado Civil creados por el artículo
298 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en las ciudades de
Colonia, Paysandú, Pando y Maldonado, pudiendo, en función de las
necesidades del servicio debidamente fundamentadas, reasignarlos por
resolución administrativa a otras localidades del interior del país, ya
sea en aquéllas donde no existan Oficinas de Estado Civil, o bien para
incrementar el número de oficinas en ciudades donde ya exista una.
Se faculta expresamente a la Dirección General del Registro de Estado
Civil, a suprimir, por resolución administrativa debidamente fundada,
Oficinas de Estado Civil en la ciudad de Montevideo y a reasignar los
recursos humanos y de infraestructura en otras dependencias de la
Dirección General.

Artículo 527

 Transfórmanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 021 "Dirección General de Registro de Estado Civil", cuatro
cargos de Inspector, escalafón "D", grado 08, en cuatro cargos de
Inspector, escalafón "D", grado 09.

Artículo 528

 Establécese una partida equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de la
tasa fijada en el literal D) del artículo 143 de Ley N° 14.100, de 29 de
diciembre de 1972, en la redacción dada por los artículos 1° del
Decreto-Ley N° 15.122, de 10 de abril de 1981 y 417 de la Ley N° 15.809,
de 8 de abril de 1986, la que será percibida por los Oficiales de Estado
Civil -ya sea en calidad de funcionarios con cargo presupuestal o aquellos
que cumplen dicha función en calidad de investidos- por la celebración de
ceremonias de matrimonios realizados en el domicilio de los contrayentes o
donde éstos determinaren fuera del local donde funcionan dichas oficinas o
del horario habitual de ellas.
 Dicha partida será percibida por la Dirección General del Registro de Estado Civil, que la distribuirá entre los funcionarios referidos en el inciso anterior, que efectivamente realicen las ceremonias de matrimonio, y en proporción a las celebradas por cada uno de ellos, siendo la única que podrán percibir los Oficiales actuantes por tales conceptos. (*)
 A partir de la promulgación de la presente ley, quedará sin efecto la
partida extra de compensación que perciben los Oficiales de Estado Civil
que cumplen funciones en las Oficinas 10 y 11.
 Deróganse el artículo 418 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y
el artículo 369 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 183.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 
artículo 194.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 194, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 528.
Referencias al artículo

Artículo 529

  La Dirección General del Registro de Estado Civil reglamentará la 
investidura transitoria de Oficiales de Estado Civil en funcionarios de 
su dependencia o en funcionarios públicos que se desempeñen en el 
Organismo, en régimen de comisión de servicios o de prestación de 
funciones, al amparo de lo establecido en el inciso segundo del artículo 
681 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en caso que los 
Oficiales de Estado Civil designados no pudieren cumplir su función, 
sobre las siguientes bases: (*)

A) Las designaciones tendrán una duración de doce meses, pudiendo la
Dirección General al momento de culminar el plazo indicado dejar sin
efecto la designación o renovarla siempre que, a juicio del Director
General, la tarea realizada por el funcionario hubiera sido considerada
satisfactoria y se encontrare el funcionario capacitado técnica y
funcionalmente.

B) Los funcionarios que, habiendo sido investidos en la función de
Oficial de Estado Civil, hubieran dejado de cumplir dicha función en forma
definitiva, por resolución de la Dirección General, dejarán de percibir
cualquier partida que se les asignara por cumplimiento de funciones
distintas a las del cargo que presupuestalmente ostenten.
C) Se considera al funcionario capacitado técnica y funcionalmente
cuando:
A) Haya cumplido satisfactoriamente los cursos de capacitación y
actualización normativa que organice la Dirección General del Registro de
Estado Civil, en función de la legislación vigente y de los criterios de
calificación de los hechos y actos constitutivos de estado civil que ésta
dicte.
B) Hayan cumplido satisfactoriamente las pruebas que valoren el grado
de administración de los recursos humanos, técnicos y tecnológicos que
hubieran dispuesto.

  Los mismos requisitos indicados en el literal anterior, deberán cumplir
los funcionarios con cargo presupuestal de Oficial de Estado Civil.
  La Dirección General del Registro de Estado Civil organizará los cursos
y pruebas indicados precedentemente y su reglamentación.

(*)Notas:
Acápite inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 
artículo 191.
Acápite inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 529.

Artículo 530

 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 423 "Información y Registro sobre Personas Físicas y Bienes",
unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", las
asignaciones presupuestales de los Proyectos de Inversión, en moneda
nacional, con cargo a las financiaciones 1.1 "Rentas Generales" y 1.2
"Recursos con Afectación Especial" según el siguiente detalle:


FF   Proyecto           2011        2012       2013      2014 
11   973 -            120.000          -          -         -
     Inmuebles        
11   972 -            -          620.000    620.000   620.000
     Informática 
12   769 - Adquis.    -          200.000    200.000   200.000
     y restaur. de
     libros matrices
     del Reg. De
     Est. Civil 
12   973 -            250.000          -          -         -
     Inmuebles  
TOTAL                 370.000    820.000    820.000   820.000

Artículo 531

 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 262 "Control de los Asuntos Fiscales, Financieros y de Gestión
Institucional del Estado", unidad ejecutora 022 "Junta de Transparencia y
Etica Pública JUTEP", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas
Generales", la partida en el objeto del gasto 299 "Otros servicios no
personales no incluidos en los anteriores", en un importe anual de $
788.200 (setecientos ochenta y ocho mil doscientos pesos uruguayos).

Artículo 532

 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 024 "Canal
5 - Servicio de Televisión Nacional", la asignación presupuestal del
Proyecto de Inversión 804 "Equipamiento de Televisión Nacional",
financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 8.000.000 (ocho millones de
pesos uruguayos) anuales.

Artículo 533

 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 024 "Canal
5 - Servicio de Televisión Nacional", en el objeto del gasto 299 "Otros
servicios no personales no incluidos en los anteriores", los gastos de
funcionamiento por los importes en moneda nacional, según el siguiente
detalle:

Fin.  Obj. Gto.     2011           2012           2013           2014
11      299     19.500.000     18.500.000     17.500.000     16.500.000
12      299      6.000.000      7.000.000      8.000.000      9.000.000
Total           25.500.000     25.500.000     25.500.000     25.500.000

Artículo 534

 Autorízase a la unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones
Biológicas Clemente Estable" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y
Cultura", a transferir en la financiación 1.1 Rentas Generales el crédito
del objeto del gasto 058 "Horas Extras" al objeto del gasto 042.511, con
destino a la compensación especial por funciones especialmente
encomendadas.

Artículo 535

 Créase el Museo Pedro Figari dependiente de la División de Artes y Museos
de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura" que tendrá como
cometido la protección y difusión del acervo estatal del pintor Pedro
Figari Solari y la organización del correspondiente Premio Figari.

Artículo 536

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
241.

Artículo 537

 Derógase el inciso final del artículo 127 de la Ley N° 17.556, de 18 de
setiembre de 2002.

Artículo 538

 Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con la Administración Nacional de
Educación Pública, la incorporación de la Biblioteca Infantil, dependiente
del Archivo General de la Nación, al mencionado ente autónomo para su
funcionamiento en el ámbito de la Biblioteca Pedagógica Central
dependiente del Consejo de Educación Inicial y Primaria. Efectuada la
incorporación se transferirán los créditos presupuestales
correspondientes.
Referencias al artículo

Artículo 539

 El Poder Ejecutivo en la próxima instancia presupuestal, incluirá los
créditos presupuestales a afectos de contribuir al financiamiento de las
actividades de conmemoración y celebración de los principales hechos
históricos del proceso revolucionario e independentista previstos por la
"Comisión del Bicentenario de la Revolución de Independencia del Río de la
Plata 2010 - 2015", creada por la Ley N° 18.677, de 13 de agosto de 2010.

Artículo 540

 Encomiéndase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y
Cultura, junto con el Ministerio del Interior y el Ministerio de Economía
y Finanzas, el estudio de la creación del Ministerio sobre Asuntos de
Justicia y Derechos Humanos. Dicho estudio incluirá su conformación
jurídica, objetivos, cometidos, competencias y programas, así como los
recursos correspondientes que demandará, informando a la Asamblea General
en la próxima Rendición de Cuentas.

Artículo 541

 Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación",
programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación" la Fiscalía
Letrada Nacional especializada en violencia doméstica y procesos de
protección de los derechos amenazados o vulnerados de niños y
adolescentes.
Asígnase una partida anual con cargo a la financiación 1.1 "Rentas
Generales" de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) a la unidad
ejecutora 019, con destino a financiar los recursos humanos y gastos de
funcionamiento e inversión de la nueva Fiscalía. El Poder Ejecutivo
dispondrá de 180 (ciento ochenta) días desde la vigencia de la presente
ley, para distribuir la partida asignada, aprobando la estructura de
puestos de trabajo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación y la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, dando cuenta a la Asamblea General.
Referencias al artículo

INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 542

 Las instituciones de asistencia médica colectiva, las instituciones de
asistencia médica privada particular de cobertura total o parcial, así
como las instituciones del sector público, cualquiera sea su naturaleza,
que presten asistencia médica, o que brinden financiamiento, deberán
presentar ante el Sistema Nacional de Información (SINADI) del Ministerio
de Salud Pública, información sobre beneficiarios, recursos humanos, datos
asistenciales, económico financieros, de organización, así como aquella
que determine el Poder Ejecutivo a fin de asegurar el efectivo
cumplimiento de las obligaciones impuestas a cada prestador por la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007 incluida la relativa a Cuentas
Nacionales.
La referida información será aportada en las condiciones que se
establezca, teniendo la misma, carácter de declaración jurada y debiendo
ser firmada por persona responsable.
El Ministerio de Salud Pública tendrá las más amplias facultades para
corroborar la veracidad de la información aportada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 543.
Referencias al artículo

Artículo 543

 El Ministerio de Salud Pública otorgará el correspondiente certificado
que acredite el adecuado cumplimiento a lo establecido en el artículo
anterior. Para el caso de constatarse un error en los datos informados,
determinado por acto administrativo firme, se podrá retener, por parte del
Ministerio de Salud Pública el certificado respectivo, hasta tanto se
subsane tal error. La presentación del certificado que expida dicha
Secretaría de Estado será indispensable para hacer efectivo el cobro de la
cuota salud, para el caso de las instituciones, tanto públicas como
privadas, incorporadas al Sistema Nacional Integrado de Salud, de acuerdo
a lo preceptuado por las Leyes N° 18.131, de 18 de mayo de 2007 y N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007 y sus respectivos Decretos
Reglamentarios.
Las restantes instituciones de asistencia que no se encuentren incluidas
en la categoría prevista en el inciso anterior, serán pasibles de una
sanción económica que oscilará entre 10 UR (diez unidades reajustables) y
5.000 UR (cinco mil unidades reajustables).
Las sanciones previstas en el presente artículo se aplicarán por medio de
resolución administrativa firme.
Referencias al artículo

Artículo 544

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 
232.

Artículo 545

 Las Comisiones Honorarias de Administración y Ejecución del Proyecto del
Plan Nacional de Inversiones constituidas o a constituirse al amparo de lo
previsto por el artículo 436 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990, con el cometido de administrar y ejecutar proyectos previstos en el
Plan de Inversiones de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado, serán designadas y se encontrarán jerárquicamente subordinadas de
modo directo al Directorio de dicho servicio y sus resoluciones tendrán
naturaleza jurídica de acto administrativo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 94/014 de 10/04/2014.

Artículo 546

 El Ministerio de Salud Pública, con la finalidad del mejor
aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana, podrá celebrar
convenios con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, para la prestación de servicios o colaboración
en actividades que por su especialidad, relevancia social o conveniencia
pública le sean requeridas, percibiendo los precios correspondientes.
Se faculta al Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Salud
Pública y de Economía y Finanzas, a reglamentar las condiciones de
prestación de servicios, los criterios para la fijación de precios y la
forma de pago. Si en la aplicación de los convenios que se celebren al
amparo de la presente autorización, correspondiere abonar compensaciones
extraordinarias, gastos o inversiones del Inciso, el Ministerio de
Economía y Finanzas a través de la Contaduría General de la Nación
habilitará los créditos correspondientes en la medida en que los mismos no
superen los recursos generados en cada convenio, dando cuenta en la
siguiente instancia presupuestal.
El titular del Ministerio de Salud Pública suscribirá, por su parte, los
convenios a los que se hace referencia en los incisos precedentes sin
perjuicio de las facultades delegatorias que le son inherentes, caso por
caso.

Artículo 547

 Increméntanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los gastos de
funcionamiento por los importes en moneda nacional, según el siguiente
detalle:

FIN.  PR. Denominación O. Gasto    2011     2012        2013       2014
11   441  Rectoría en    299    1.500.000  1.500.000  1.500.000  1.500.000
          Salud
11   441  Rectoría en    199    6.000.000  6.000.000  6.000.000  6.000.000
          Salud 
11   440  Atención     529.019  6.500.000  6.500.000  6.500.000  6.500.000
          Integral en
          Salud

Artículo 548

 Increméntanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad
ejecutora 102 "Junta Nacional de Salud", los gastos de funcionamiento por
los importes en moneda nacional, según el siguiente detalle:

FIN.  PR. Denominación  O.       2011       2012       2013       2014
                        Gasto
11  441   Rectoría en   199    1.000.000  1.000.000  1.000.000  1.000.000
          Salud

Artículo 549

 Increméntanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 440
"Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional
de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Organos", financiación 1.1
"Rentas Generales", las partidas destinadas a gastos de funcionamiento en
el objeto del gasto 199 "Otros Bienes de Consumo", en la suma de $
3.400.000 (tres millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) para cada uno
de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 y en el objeto del gasto 559
"Transferencias Corrientes a otras Instituciones sin Fines de Lucro", en
la suma de $ 800.000 (ochocientos mil pesos uruguayos), para cada uno de
los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014.

Artículo 550

 Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad
ejecutora 105 "Dirección General del Sistema Integrado de Salud", programa
441 "Rectoría en Salud", financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del
gasto 199 "Otros Bienes de Consumo", en $ 700.000 (setecientos mil pesos
uruguayos) anuales.

Artículo 551

 Increméntanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441
"Rectoría en Salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", financiación 1.1 "Rentas Generales", las asignaciones
presupuestales de los Proyectos de Inversión en moneda nacional, según el
siguiente detalle:

FIN. PROG. PROY. Denominación    2011       2012       2013        2014
11   441   971   Equipamiento 4.000.000
                 y Mobiliario
                 de Oficina
11   441   972   Informática  4.920.000  6.900.000  10.000.000  10.000.000
11   441   973   Inmuebles    8.000.000  5.000.000   5.000.000   6.000.000
11   441   974   Vehículos       80.000    100.000     625.000     625.000

Artículo 552

 Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441
"Rectoría en Salud", unidad ejecutora 105 "Dirección General del Sistema
Nacional Integrado de Salud", financiación 1.1 "Rentas Generales", al
proyecto 971 "Equipamiento y Mobiliario de Oficina", una partida de $
200.000 (doscientos mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y de $
100.000 (cien mil pesos uruguayos) para los ejercicios 2012 a 2014,
respectivamente.

Artículo 553

 Increméntanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441
"Rectoría en Salud", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud",
financiación 1.1 "Rentas Generales", las asignaciones presupuestales de
los Proyectos de Inversión en moneda nacional, según el siguiente detalle:

FIN. PROG. PROY.  Denominación    2011      2012        2013       2014
11   441   973    Inmuebles     1.127.000 5.627.000  10.315.500  9.315.500

Artículo 554

 Increméntase la asignación presupuestal en moneda nacional en el Inciso
12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el Proyecto de Inversión
901 "Reforma del Sector Salud", en las fuentes de financiamiento y
ejercicios que se detallan:

                           2011        2012       2013       2014

1.1 Rentas Generales   2.178.597   2.080.462   2.080.462    2.080.462
2.1 Endeudamiento     37.821.403  37.919.538  37.919.538   37.919.538
Externo
     Total            40.000.000  40.000.000  40.000.000   40.000.000

Artículo 555

 Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a adquirir
preservativos femeninos, masculinos y anticonceptivos y a venderlos a
precio de costo a aquellas instituciones prestadoras de salud financiadas
por el Fondo Nacional de Salud. Habilítase en la unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría" con cargo a la fuente de financiación
1.2 "Recursos de Afectación Especial", en el objeto del gasto 199, una
partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos). El
precio incluirá el costo del o de los productos y los gastos en que
incurra el Inciso para su adquisición o distribución.

Artículo 556

 Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", un cargo de
"Director de Programación Estratégica en Salud" en la unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", de particular confianza, comprendido en
el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
modificativas y concordantes. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 453 (suprime cargo: "Director de 
Programación Estratégica en Salud").

Artículo 557

 Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", a desarrollar
actividades de promoción social y cultural en beneficio de los
funcionarios que efectivamente desempeñen su actividad en el mismo.
A tales efectos podrá destinarse hasta el 5% (cinco por ciento) de la
recaudación de las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de
Secretaría", 103 "Dirección General de Salud" y 105 "Dirección General del
Sistema Nacional Integrado de Salud", a efectos de financiar las
erogaciones autorizadas por la presente norma.

Artículo 558

 Autorízase al Ministerio de Salud Pública a realizar transferencias hacia
instituciones sociales sin fines de lucro, que no perciban subsidios ni
transferencias del Estado, que desempeñen actividades que contribuyan al
cumplimiento de fines de interés general y relativo a la política de
salud. El monto total de transferencias realizadas en aplicación de la
presente norma no podrá superar el monto de $ 200.000 (doscientos mil
pesos uruguayos). La Contaduría General de la Nación transferirá dicha
suma del objeto de gasto 199, financiación 1.2, de la unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", al objeto del gasto 579.001
"Contribuciones Deportivas, Artísticas, Culturales y de Atención a la
Salud" de la misma unidad ejecutora, programa 441 "Rectoría en Salud".

Artículo 559

 Autorízase al Ministerio de Salud Pública a financiar la transformación
de cargos prevista de acuerdo con el artículo 40 de la Ley N° 18.046, de
24 de octubre de 2006, con cargo a los complementos salariales que
perciben los funcionarios comprendidos en tal situación o con cargo a la
partida 092.004 partida global para Reformulación de Estructura, en caso
de no percibir dicha compensación.

Artículo 560

 Autorízase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441
"Rectoría en Salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", una partida anual de $ 25.720.160 (veinticinco millones
setecientos veinte mil ciento sesenta pesos uruguayos) incluido aguinaldo
y cargas legales para la contratación de personal que se considere
imprescindible hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de
puestos de trabajo del Inciso. Estos créditos serán utilizados para la
financiación de dichas reestructuras por lo que una vez aprobadas la
Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones
correspondientes.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

Artículo 561

 Autorízase a transferir del Inciso 29 Administración de los Servicios
de Salud del Estado, del grupo 2 y 5, al Inciso 12 "Ministerio de Salud
Pública", grupo 0 "Retribuciones Personales", los importes
correspondientes a las partidas transferidas a las Comisiones de Apoyo y
Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, con destino a la
contratación de personal que preste funciones en dependencias del
Ministerio de Salud Pública.
Asimismo, autorízase a transferir en el Inciso 12 "Ministerio de Salud
Pública", las partidas destinadas a Comisión de Apoyo a los programas
Asistenciales Especiales del Instituto Nacional de Donación y Trasplante
de Células, Tejidos y Organos, al grupo 0 "Retribuciones Personales".
Las transferencias de crédito dispuestas tendrán como objetivo:
A) Mantener las compensaciones que de dichas comisiones perciben los
funcionarios del Inciso como retribución por tareas especiales asignadas.
B) Financiar la contratación del personal que, no siendo funcionario
público, se encuentre contratado por dichas comisiones.
En ambos casos si se dejaren de cumplir las tareas especiales que le
hubieren sido asignadas, dejarán de percibir la compensación otorgada a
tal efecto, transfiriendo el crédito disponible al objeto del gasto
042.510 "Compensación a la Función".
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de incorporación del
personal, tomando en consideración la evaluación del funcionario y las
necesidades de los servicios.
La remuneración total a percibir por los funcionarios del Ministerio de
Salud Pública, incluidos los complementos que se asignen a efectos de
proceder a la regularización dispuesta en la presente norma, no podrá
superar el tope del 90% (noventa por ciento) de la retribución, que al 1°
de enero de 2010, perciba el Director General de Secretaría. El personal
comprendido en la presente disposición no podrá cumplir un horario
inferior que el correspondiente a su cargo presupuestal.
Asígnase con financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de
hasta $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) a efectos
de completar el financiamiento correspondiente a diferencias en las cargas
legales de los cargos creados al amparo de la presente norma y del
artículo 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, respecto al
régimen vigente para las Comisiones.
A partir de la vigencia de la presente ley, no podrán realizarse nuevas
contrataciones a través de las Comisiones de Apoyo de la Administración de
los Servicios de Salud del Estado ni de la Comisión Honoraria del
Patronato del Psicópata con la finalidad de prestar funciones en el
Ministerio de Salud Pública.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 5/014 de 21/01/2014.
Referencias al artículo

Artículo 562

 Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", financiación 1.1 "Rentas Generales",
grupo 0 "Retribuciones Personales", la suma anual de $ 4.201.791 (cuatro
millones doscientos un mil setecientos noventa y un pesos uruguayos) a
efectos de abonar a funcionarios que perteneciendo a otro Inciso presten
funciones en el mismo en régimen de pase en comisión o comisión de
servicio, o complementos salariales por el cumplimiento de funciones
específicas a funcionarios del Inciso por tareas extraordinarias.

Artículo 563

 Transfiéranse al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del
Estado", todas aquellas deudas ante organismos públicos o instituciones
privadas, que a nombre del Ministerio de Salud Pública, hayan sido
generadas por hechos, actividades, contrataciones o bienes de aquella
Administración, independientemente de que su generación hubiera ocurrido
al momento de ser un servicio desconcentrado o descentralizado.

Artículo 564

 Autorízase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a adquirir en forma
directa bienes inmuebles con destino a la instalación de las Direcciones
Departamentales de Salud en el interior del país. A tales efectos se
solicitarán por lo menos tres cotizaciones, debiéndose apreciar las
características de cada inmueble de acuerdo con las necesidades, optando
por la oferta más conveniente considerando todos los factores, lo que
deberá ser adecuadamente fundamentado. El precio a abonar por cada
inmueble no podrá superar en más del 10% (diez por ciento) del valor de la
tasación que la Dirección Nacional de Catastro efectúe sobre el mismo.

Artículo 565

 Suprímese el cargo de alta prioridad de "Subdirector General de la Salud"
de la unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud" y créase en la
misma unidad ejecutora un cargo de particular confianza que se denominará
Sub Director General de la Salud, el que estará comprendido en el literal
d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
modificativas y concordantes. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 210.

Artículo 566

 Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" un cargo de
particular confianza "Coordinador General de Descentralización",
dependiente de la unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", el
que quedará incorporado al literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809,
de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 453 (suprime cargo: "Coordinador 
General de Descentralización").

Artículo 567

 Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora
103 "Dirección General de la Salud", programa 441 "Rectoría de Salud",
dieciocho cargos escalafón A grado 04 serie Profesional, a efectos de
cumplir funciones en las Direcciones Departamentales de Salud. Asígnase
una partida anual de $ 3.208.988 (tres millones doscientos ocho mil
novecientos ochenta y ocho pesos uruguayos) para financiar la creación de
los dieciocho cargos.
Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora
103 "Dirección General de la Salud", programa 441 "Rectoría en Salud", una
partida anual de $ 6.470.217 (seis millones cuatrocientos setenta mil
doscientos diecisiete pesos uruguayos) a efectos de financiar las
compensaciones salariales de los dieciocho cargos creados en el inciso
precedente.

Artículo 568

 Las inversiones en equipamiento médico de alto y mediano porte que
realicen los prestadores integrales o parciales de salud, cualquiera sea
su naturaleza jurídica, ya sean adquisiciones en plaza o en el exterior,
estarán sujetas a la aprobación previa del Ministerio de Salud Pública.
Previa importación de un equipo médico de alto o mediano porte, la empresa
gestionante deberá presentar ante la Dirección Nacional de Aduanas, a fin
de tramitar el Documento Unico Aduanero (DUA), autorización otorgada por
el Ministerio de Salud Pública para el ingreso al país del equipamiento,
donde conste número de registro de la autorización de comercialización y
fecha de ingreso prevista.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud Pública, a
aprobar la reglamentación pertinente a efectos de establecer en qué casos
será de aplicación la presente disposición, así como las condiciones y
recaudos necesarios para gestionar la autorización aludida.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 60/016 de 29/02/2016,
      Decreto Nº 22/012 de 27/01/2012.
Referencias al artículo

Artículo 569

 Asígnase a la unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y
Trasplante de Células, Tejidos y Organos", una partida anual de $
1.003.009 (un millón tres mil nueve pesos uruguayos) incluido aguinaldo y
cargas legales, con cargo al objeto de gasto 031, a los efectos de
solventar el sistema de suplentes de la unidad.
Referencias al artículo

Artículo 570

 Créase la Red Nacional de Donación y Trasplante en los Efectores Públicos
y Privados del Sistema Nacional Integrado de Salud, con el objetivo de
aumentar el número de donantes para trasplantes a través de la procuración
de órganos, tejidos y células. El Poder Ejecutivo reglamentará su
funcionamiento.
Referencias al artículo

Artículo 571

 Los precios de los servicios prestados por la unidad ejecutora 104
"Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y
Organos", previstos en el artículo 330 de la Ley N° 18.362, de 6 de
octubre de 2008, serán fijados por la reglamentación que a tal efecto
dicte el Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 572

 Increméntanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 440
"Atención Integral de Salud", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de
Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Organos", financiación 1.1
"Rentas Generales", las asignaciones presupuestales de los proyectos de
inversión en moneda nacional, según el siguiente detalle:

FIN.  PROG.  PROY. Denominación      2011      2012      2013      2014
11     440    728  Banco          250.000    500.000   500.000   500.000
                   Nacional de
                   Células Madre
                   de Cordón    
11     440    973  Inmuebles      750.000  1.500.000 3.000.000 3.000.000

Artículo 573

 Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", la unidad ejecutora
105 "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud", quien
tendrá dentro de sus cometidos:
A) Brindar soporte técnico y administrativo a los procesos de
implementación del Sistema Nacional Integrado de Salud y asesoramiento en
temas de su especialidad.
B) Efectuar el seguimiento a los Contratos de Gestión y las Metas
Asistenciales que la Junta Nacional de Salud establezca con los
prestadores financiados por el Seguro Nacional de Salud.
C) Controlar la calidad de los servicios y los procesos asistenciales
brindados en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud.
D) Estudiar los proyectos de ampliación de servicios y los planes de
desarrollo institucional, en el marco de las prioridades asistenciales que
fija el Ministerio de Salud Pública y en el marco de lo dispuesto por el
artículo 17 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
E) Fomentar la participación social.
F) Realizar los estudios económicos necesarios para la ampliación,
desarrollo y regulación del Seguro Nacional de Salud.
G) Propender al desarrollo de los recursos humanos necesarios para el
nuevo modelo de atención que requiere el Sistema Nacional Integrado de
Salud.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 449 (suprime Unidad Ejecutora: 
"Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud").
Referencias al artículo

Artículo 574

 Créase un cargo de particular confianza de "Director General", para la
unidad ejecutora 105 "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de
Salud", que se encontrará comprendido en lo dispuesto por el literal c)
del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas
y concordantes.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 449 (suprime cargo: "Director 
General").

Artículo 575

 Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" y al Inciso 29
"Administración de los Servicios de Salud del Estado" a culminar el
proceso de incorporación de los funcionarios presupuestados en uno u otro
Inciso respectivamente, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
 A estos efectos se autoriza al Poder Ejecutivo, a instancias del
Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública" y del Inciso 29 -
"Administración de los Servicios de Salud del Estado", a la creación y
supresión de los cargos y la transferencia de los créditos presupuestales
entre estos organismos, requiriéndose para ello la conformidad de ambas
partes, y la autorización de la Contaduría General de la Nación y de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, en el ámbito de sus respectivas
competencias. (*)
 Una vez concluido se informará a la Asamblea General. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
259.

INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 576

 Autorízase un incremento de la partida presupuestal destinada a
inversiones por la suma de $ 77.451.000 (setenta y siete millones
cuatrocientos cincuenta y un mil pesos uruguayos), financiación 1.1
"Rentas Generales", en el proyecto 973 "Inmuebles" y en el proyecto 972
"Informática", en los ejercicios y para las unidades ejecutoras que se
detallan, en moneda nacional:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010.

Artículo 577

 Habilítase una partida anual destinada a solventar el incremento de
gastos de funcionamiento vinculado a la ejecución del Plan Director
Informático por la suma de $ 7.000.000 (siete millones de pesos
uruguayos), financiación 1.1 "Rentas Generales", en la unidad ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría", programa 501 "Relaciones y
Condiciones Laborales", del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 578

 Habilítase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
una partida de $ 50.577.465 (cincuenta millones quinientos setenta y siete
mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos uruguayos), en el grupo 0,
incluido aguinaldo y cargas legales, financiación 1.1 "Rentas Generales",
con destino al pago de una compensación mensual por alimentación para los
funcionarios del Inciso y para aquellos funcionarios de otras
reparticiones que presten efectivamente funciones en él.
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuestales
existentes en el objeto del gasto 578.099, financiación 1.1 "Rentas
Generales", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría",
como parte del financiamiento de la prestación autorizada en la presente
norma en sustitución del beneficio establecido en el artículo 340 de la
Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Referencias al artículo

Artículo 579

 Autorízase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", a
abonar una compensación mensual por concepto de locomoción a aquellos
funcionarios que la estuvieren percibiendo al 1° de diciembre de 2008. La
erogación resultante se abonará con cargo a los créditos del grupo 2
"Servicios No Personales" del Inciso. La partida se incrementará en la
oportunidad y proporción en que se aumente el precio de los boletos que se
abonen y dejará de percibirse cuando el funcionario se domicilie en
Montevideo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentará las
condiciones de percepción y rendición de cuentas de la partida autorizada
en este artículo.

Artículo 580

 Transfórmanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
los siguientes cargos vacantes:

UE  Cantidad Escalafón Grado    Denominación         Serie
004     1     A      4          Asesor X             Abogado
004     1     C      4          Administrativo III   Administrativo
004     1     C      3          Administrativo IV    Administrativo
004     1     C      2          Administrativo V     Administrativo
004     2     C      1          Administrativo VI    Administrativo
003     1     D     12          Director de División Formación profesional
003     1     D     12          Especialista         Promoción Social

en los siguientes cargos:

UE    Cantidad       Escalafón     Grado    Denominación     Serie
004      5              C           10       Encargado      Administrativo
                                             de Oficina
                                             de Trabajo 
                                             del Interior 
003      2              A            4        Asesor X      Profesional

Artículo 581

 Autorízase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", una partida anual de $ 10.727.760 (diez
millones setecientos veintisiete mil setecientos sesenta pesos uruguayos)
destinada a la contratación de personal que se considere imprescindible,
hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de
trabajo del Inciso.
Los créditos autorizados en este artículo serán utilizados para la
financiación de dicha reestructura, por lo que, una vez aprobada, la
Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

Artículo 582

 Increméntase en $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) el crédito
presupuestal del grupo 0 "Servicios Personales", objeto del gasto 042.520
"Compensación Especial por Cumplir Funciones Específicas", con cargo a la
financiación 1.1 "Rentas Generales", en la unidad ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social".
Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a reglamentar la
distribución de la partida autorizada en este artículo, en la que se
considera incluido aguinaldo y cargas legales.

Artículo 583

 Autorízase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", unidad ejecutora 002
"Dirección Nacional de Trabajo", una partida anual de $ 9.109.387 (nueve
millones ciento nueve mil trescientos ochenta y siete pesos uruguayos)
para la contratación de personal que se considere imprescindible, hasta la
aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del
Inciso.
Los créditos presupuestales autorizados por este artículo serán utilizados
para la financiación de dicha reestructura, por lo que, una vez aprobada
la misma, la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones
que correspondan.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

Artículo 584

 Asígnase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
programa 500 "Políticas de Empleo", unidad ejecutora 003 "Dirección
Nacional de Empleo", una partida de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos
uruguayos) anuales en el grupo 1 "Bienes de Consumo", con cargo a la
financiación 1.1 "Rentas Generales", para gastos de funcionamiento
destinados a las políticas de empleo juvenil.

Artículo 585

 Autorízase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", programa 500
"Políticas de Empleo", una partida anual de $ 7.995.095 (siete millones
novecientos noventa y cinco mil noventa y cinco pesos uruguayos) para las
contrataciones del personal que se considere imprescindible, hasta la
aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del
Inciso. Los créditos autorizados por este artículo serán utilizados para
la financiación de dicha reestructura, por lo que una vez aprobada la
misma la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que
correspondan.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

Artículo 586

 Habilítase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
programa 500 "Políticas de Empleo", unidad ejecutora 003 "Dirección
Nacional de Empleo", una partida anual de $ 84.000.000 (ochenta y cuatro
millones de pesos uruguayos) con destino al programa "Objetivo Empleo".
Referencias al artículo

Artículo 587

 Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior",
programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", cinco cargos, escalafón
C, grado 10, denominación Encargado de Oficina de Trabajo del Interior,
serie Administrativo.

Artículo 588

 Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
programa 402 "Seguridad Social", unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional
de Seguridad Social", los siguientes cargos:

Cantidad  Escalafón   Grado  Denominación           Serie
5           A          4     Asesor X               Abogado
2           A          4     Asesor X               Contador
2           C          1     Administrativo VI      Administrativo

Asígnase una partida anual de $ 2.596.854 (dos millones quinientos noventa
y seis mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos uruguayos), que incluye
aguinaldo y cargas legales, en el grupo 0 "Servicios Personales" a efectos
de financiar las creaciones de cargos autorizadas por este artículo.

Artículo 589

 Increméntase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora
006 "Instituto Nacional de Alimentación", en $ 16.800.000 (dieciséis
millones ochocientos mil pesos uruguayos) el crédito presupuestal del
grupo 1 "Bienes de Consumo", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas
Generales", con destino al programa "Gol al Futuro".

Artículo 590

 Transfórmase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", unidad ejecutora 007
"Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", un cargo
vacante de Asesor I, serie Ingeniero Calculista, escalafón A, grado 13, en
un cargo de Asesor I, serie Ingeniero en Sistemas, escalafón A, grado 13.

Artículo 591

 Autorízase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", unidad ejecutora 007
"Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", una partida
anual de $ 6.875.182 (seis millones ochocientos setenta y cinco mil ciento
ochenta y dos pesos uruguayos) para la contratación del personal que se
considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras
organizativas y de puestos de trabajo del Inciso.
Los créditos presupuestales autorizados por este artículo serán utilizados
para la financiación de dicha reestructura, por lo que, una vez aprobada
la misma, la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones
que correspondan.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

Artículo 592

 Créase, en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una
comisión conformada por un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas, a los efectos
de estudiar la situación de los ex trabajadores de la estiba, Registro
5000 y Herramientas del Puerto de Montevideo y Registro D de los puertos
de Fray Bentos y de Nueva Palmira.

Artículo 593

 Declárase que las resoluciones del Consejo Directivo del Instituto
Nacional de Empleo y Formación Profesional prescriptas en el artículo 5°
lit. A) de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008, referidas al
aumento, disminución o suspensión de aportes al Fondo de Reconversión
Laboral están referidas a la tasa vigente de aportación del 0.25%
adicional de las retribuciones gravadas por el impuesto creado por el
artículo 25 del Decreto - Ley N° 15.294, de 23 de junio de 1982, con
excepción de los funcionarios públicos, jubilados y pensionistas, el cual
se integra a la fecha con los aportes de trabajadores y empleadores por
partes iguales.
Referencias al artículo

INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 594

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 381 literal 
D).

Artículo 595

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 
477.

Artículo 596

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.298 de 18/08/1992 artículo 
1 literal C).

Artículo 597

 Declárase por vía interpretativa que, a los efectos de lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 21 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de
1997, por "demolición de las obras", deberá entenderse toda acción que
supone el efecto de demoler, que abarca: deshacer, derribar, destruir,
desmontar, arruinar o volverlas inútiles, a todas las obras construidas en
infracción a lo dispuesto en el artículo anterior de la norma
interpretada.

Artículo 598

 Increméntanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente", los créditos presupuestales, financiación
1.1, en moneda nacional, de acuerdo al siguiente detalle:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010.

Artículo 599

 Increméntanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente" los créditos presupuestales en los
programas, unidades ejecutoras y proyectos de inversión, por los montos en
moneda nacional que para cada ejercicio se indican, con cargo a la
financiación 1.1 "Rentas Generales", de acuerdo al siguiente detalle:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010.
Referencias al artículo

Artículo 600

  Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente", Financiación 1.1 "Rentas Generales", grupo
0 "Servicios Personales", una partida anual de $ 36.000.000 (treinta y
seis millones de pesos uruguayos), para financiar la modificación de la
estructura de puestos.
  Los créditos presupuestales autorizados por este artículo serán
utilizados para la contratación del personal que se considere
imprescindible, hasta que se efectivicen las designaciones en los puestos
de trabajo resultantes de la reestructura organizativa y de cargos del
Inciso o cuando finalice el plazo contractual, en caso de que no se
hubieren completado las referidas reestructuras. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 221.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 600.

Artículo 601

 Increméntase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente", programa 521 "Programa de Rehabilitación y
Consolidación Urbano Habitacional", proyecto 730 "Programa de Integración
de Asentamientos Irregulares", financiación 2.1 "Endeudamiento Externo",
en $ 120.205.645 (ciento veinte millones doscientos cinco mil seiscientos
cuarenta y cinco pesos uruguayos) anuales para los ejercicios 2011 a 2014.

Artículo 602

  Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento 
Territorial", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", un cargo de Director de Vivienda Rural, que tendrá carácter de particular confianza, cuya retribución será equivalente a la de los Directores de unidad ejecutora, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. (*)
Quien ejerza dicho cargo, será el Presidente de la Comisión Honoraria Pro
Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Doctor Alberto
Gallinal Heber), conforme a lo dispuesto en la Ley N° 13.640, de 26 de
diciembre de 1967.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 478.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 602.

Artículo 603

 Apruébase el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 2010 - 2014
propuesto por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, conforme con lo establecido por el artículo 4° de la Ley N°
13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo
1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992. A los efectos de la
asignación de viviendas será de aplicación lo dispuesto por la Ley N°
18.104, de 15 de marzo de 2007.

Artículo 604

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 
161.

Artículo 605

   Increméntanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente", los créditos para la ejecución de los
proyectos de inversión incluidos en el Plan Quinquenal de Vivienda y
Urbanización, fuente de financiamiento 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda",
en las unidades ejecutoras, programas, proyectos y ejercicios, según el
siguiente detalle en moneda nacional:
   A partir de la vigencia de la presente ley, los créditos presupuestales
asignados con la financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda" se
ajustarán bimestralmente en función de la recaudación de los ingresos
previstos en el artículo 81 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de
1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de
enero de 1992, y sus modificativas, con excepción de los establecidos en
el literal d) del referido artículo.
   Los organismos recaudadores de los ingresos afectados a dicho Fondo
deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación y al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la recaudación
mensual dentro de los quince días siguientes al mes de su percepción.
   Los recursos que perciba dicho Fondo con cargo a Rentas Generales,
por la derogación del impuesto afectado en el literal B) del artículo
81 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y modificativas,
se actualizarán por el Índice Medio de Salarios. (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010.
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 316.
Referencias al artículo

Artículo 606

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 230.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 
220.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 220, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 606.

Artículo 607

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 
19 inciso 1º).

Artículo 608

 Las autorizaciones y actos administrativos preliminares relacionados con
el régimen de evaluación de impacto ambiental derivado de la Ley N°
16.466, de 19 de enero de 1994, como la autorización ambiental previa y la
clasificación de proyectos, deberán ser dictados sujetando su vigencia a
un plazo máximo para el inicio de la ejecución del proyecto o para el
cumplimiento de la etapa subsiguiente. Cuando dicho plazo no constara
expresamente en la resolución correspondiente o en una norma general
aplicable, se considerará dictada con un plazo máximo de dos años,
contados a partir de la notificación.
Las autorizaciones y actos administrativos mencionados, que hubieran sido
dictados a la fecha de vigencia de la presente ley, sin plazo específico o
sin que el mismo surgiera de una norma general aplicable, perderán
vigencia el 31 de diciembre de 2011, salvo que el titular se presente,
antes de dicha fecha, a solicitar a la Dirección Nacional de Medio
Ambiente la agregación del plazo correspondiente.

Artículo 609

 Los tenedores a cualquier título, los depositarios y los usuarios y
administradores de zonas francas se consideran responsables del manejo o
disposición final ambientalmente adecuada de las sustancias o residuos que
hubieran recibido o mantuvieran por sí o a través de terceros, sin
perjuicio de la responsabilidad que le pudiera corresponder al titular,
generador o propietario de esas sustancias y residuos.

Artículo 610

   Declárase por vía interpretativa que las prohibiciones del régimen del
suelo rural previstas en el inciso cuarto del artículo 39 de la Ley N° 
18.308, de 18 de junio de 2008, no incluyen aquellas construcciones como
las relativas a: sitios o plantas de tratamiento y disposición de residuos; parques y generadores eólicos; cementerios parques; extracción,
conducción, represamiento y tratamiento de aguas, plantas de tratamiento
de aguas residuales, alcantarillado e instalaciones de saneamiento; o 
aquellas complementarias o vinculadas a las actividades agropecuarias y 
extractivas, como los depósitos o silos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 355.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 610.

Artículo 611

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.234 de 22/02/2000 artículo 3 inciso 
final.

Artículo 612

 Increméntanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y
ordenación del territorio", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de
Medio Ambiente", las asignaciones presupuestales en los proyectos de
inversión, por los montos en moneda nacional y financiaciones que para
cada ejercicio se indican, de acuerdo al siguiente detalle:


733 -           Financiamiento   2011      2012        2013       2014
Consolidación   1.1 -                                 900.000  2.000.000
de indicadores  Rentas
y monitoreo de  Generales
la calidad del
ambiente
            
735 -           1.1 -                               1.300.000  2.300.000
Gestión         Rentas
integrada de    Generales
las aguas y
desarrollo
de planes de
intervención
en cuencas
prioritarias

742 - Sistema   1.1 -                                          1.000.000
de información  Rentas
ambiental       Generales                           

746 -           1.1 -                               2.000.000  2.500.000          
Consolidación   Rentas
del Sistema     Generales
Nacional de     1.2 -                                            500.000
Areas           Recursos con
Protegidas      Afectación
                Especial 

747 -           1.1 - Rentas                        1.000.000  1.000.000
Fortalecimiento Generales
de las
capacidades
analíticas
de laboratorios
ambientales
nacionales

748 -           1.1 Rentas                          1.000.000  1.000.000 
Plan integrado  Generales
de prevención
de impactos
ambientales y
control
ambiental

750 -           1.1 Rentas                                     2.900.000
Sistema         Generales 
Nacional        2.1 - 
Ambiental       Endeudamiento 14.015.000 14.015.000 14.015.000 2.415.000
                Externo 

751 -           1.1 Rentas     1.500.000  1.500.000  2.000.000 2.000.000  
Plan de         Generales
Producción      1.2 -            500.000    500.000  1.000.000 1.000.000
y Consumo       Recursos
ambientalmente  con
sostenible      Afectación
                Especial         

752 -           1.1 Rentas     2.800.000  2.800.000  6.000.000 7.000.000
Gestión segura  Generales       
de los residuos
sólidos y
sitios
contaminados

753 -           1.1 Rentas     1.500.000  1.600.000  3.000.000 4.000.000  
Política de     Generales
Gestión Costera
y Marina        

755 -           1.1 Rentas                           1.000.000 3.000.000
Descentralización Generales
de la Gestión
Ambiental                

973 -
Inmuebles       1.1 - Rentas   5.900.000  5.300.000  8.500.000 8.000.000 
                Generales

Artículo 613

 Modifícase la denominación dispuesta por el artículo 84 de la Ley N°
18.046, de 24 de octubre de 2006, de la unidad ejecutora 005 "Dirección
Nacional de Aguas y Saneamiento" del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", la que pasará a denominarse
"Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA)".

Artículo 614

 Modifícase la denominación del cargo "Director Nacional de Aguas y
Saneamiento", el que pasará a denominarse "Director Nacional de Aguas".

Artículo 615

 Las resoluciones firmes que imponen multas relacionadas con la gestión de
los recursos hídricos y los servicios vinculados al agua, constituirán
título ejecutivo, en los términos previstos por el artículo 91 del Código
Tributario.

Artículo 616

 Será procedente la imposición de Servidumbre Forzosa de Apoyo de Presa o
de Inundación previstas por el Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre
de 1978 (Código de Aguas), en los proyectos de obra hidráulica
multipredial o multipropósito con destino a riego u otros fines, que
formen parte de Planes Nacionales, Regionales o de Cuenca.                 

INCISO 15
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 617

 Increméntanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social",
financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas presupuestales, en los
programas, ejercicios e importes en moneda nacional, según el siguiente
detalle:

El Ministerio de Desarrollo Social comunicará la apertura por objeto del
gasto de las partidas autorizadas en la presente norma, dentro de los
sesenta días de vigencia de la presente ley. A los efectos de la
asignación de recursos será de aplicación lo dispuesto por la Ley N°
18.104, de 15 de marzo de 2007.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010.
Referencias al artículo

Artículo 618

 Asígnanse al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", proyecto 110 "Programa
Infamilia", objeto del gasto 749 "Otras Partidas a Reaplicar", los
créditos presupuestales para gastos de funcionamiento en los programas,
fuentes de financiamiento en moneda nacional y ejercicios, de acuerdo con
el siguiente detalle:

Fuente de financiación 1.1 "Rentas Generales":

Programa   Denominación       2011        2012         2013         2014
  400     Políticas        2.000.000   4.612.285   6.632.986   4.521.712
          transversales
          de desarrollo
          social
  440     Atención         1.885.158   3.000.000        -          -
          integral de 
          salud 
Total                      3.885.158   7.612.285   6.632.986   4.521.712


Fuente de financiación 2.1 "Endeudamiento Externo":

Programa  Denominación        2011        2012         2013         2014
  346     Educación Media  17.545.892  27.000.000  20.000.000       -
  400     Políticas        10.000.000  19.711.599   8.008.108 19.949.443
          transversales
          de desarrollo
          social
  401     Red de 
          asistencia       40.000.000  45.000.000  55.000.000 40.000.000  
          e integración
          social 
  440     Atención             -        6.000.000       -          -
          integral de
          salud
Total                      67.545.892  97.711.599  83.008.108 59.949.443    

A los efectos de la asignación de recursos será de aplicación lo dispuesto
por la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007.

Artículo 619

 Asígnanse al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los créditos
presupuestales para gastos de inversión en los programas, proyectos,
fuentes de financiamiento en moneda nacional y ejercicios, que se
detallan:

Fuente de financiación 1.1 "Rentas Generales":

  Programa          Proyecto            2011      2012      2013    2014
345 Educación     968 Promoción del   577.896   577.896   577.896     -  
    Primaria          desarrollo
                      infantil
                      integral
400 Políticas     950 Dispositivos    173.088   610.888   663.688  437.800
    transversales     institucionales 
    de desarrollo     transversales
    social 

440 Atención      940 Sistema de      267.058 1.396.582   258.302  109.582
    integral de       protección 
    salud             y atención
                      al embarazo
                      y primera
                      infancia
Total                               1.018.042 2.585.366 1.499.886  547.382
    
Fuente de financiación 2.1 "Endeudamiento Externo":

Programa            Proyecto         2011      2012     2013      2014
345 Educación   968 Promoción     2.626.800  2.626.800  2.626.800   -
                    del  
    Primaria        desarrollo
                    infantil
                    integral
400 Políticas  950  Dispositivos 1.436.411  3.426.411  3.666.411 1.436.411
    transversales   institucionales
    de desarrollo   transversales
    social
440 Atención
    integral de
    salud      940  Sistema de   1.213.900  6.348.100  1.174.100   498.100
                    protección y
                    atención al
                    embarazo y
                    primera
                    infancia
Total                            5.279.122 12.403.323  7.469.324 1.936.525

A los efectos de la asignación de recursos será de aplicación lo dispuesto
por la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007, integrándose los objetivos
del Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades y Derechos.

Artículo 620

 Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401
"Red de Asistencia e Integración Social", proyecto 110 "Programa
Infamilia", un cargo de Director del programa Infamilia, escalafón Q, el
que estará incluido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809,
de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.(*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 488 (supríme cargo: "Director 
Nacional de Promoción Socio-Cultural"),
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 300 (sustituye cargo: "Director 
del Programa Infamilia" por "Director de Coordinación Interdireccional").

Artículo 621

 Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" el Sistema de
Información Integrada del Area Social (SIIAS) como unidad responsable de
la administración del sistema informático que integra información relativa
a prestaciones sociales, a través de la operativa de las diversas
instituciones del área pública.

Esta unidad tendrá los siguientes cometidos:

A) Generar un sistema interinstitucional de información integrada, que
vincule datos de los distintos organismos, tanto de sus programas sociales
como en su ejecución y sus respectivos beneficiarios.

B) Proporcionar a decisores, gestores e investigadores una visión
integrada de la política social y su alcance, al mismo tiempo que
posibilitar la elaboración y el desarrollo de planes estratégicos en el
campo de las políticas sociales.

C) Establecer los estándares necesarios para la articulación y
coordinación de las diferentes instituciones que realizan políticas
sociales integradas al sistema desde la perspectiva de un intercambio
sistemático y permanente de información.

D) Contribuir a mejorar la definición de la población objetivo y la
implementación de programas sociales.

E) Modernizar los procesos informáticos de las diferentes dependencias
para la entrada, modificación, análisis y evaluación de la información,
aumentando la eficacia en la implementación de programas sociales.

F) Facilitar el acceso de la ciudadanía a la información pública, con
el objetivo de mejorar la atención al ciudadano a través de herramientas
de gestión de información social.

G) Resguardar los datos personales incorporados al SIIAS según lo
dispuesto por la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

Declárase que el SIIAS del Ministerio de Desarrollo Social está regulado
por la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. Sus especificidades con
relación al régimen general de protección de datos personales deberán ser
reglamentadas, previo dictamen favorable de la Unidad Reguladora y de
Control de Datos Personales.
Créase un Comité Técnico de Dirección del Sistema de Información Integrada
del Area Social integrado por un representante de los siguientes órganos:
Administración de los Servicios de Salud del Estado, Banco de Previsión
Social, Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay, Ministerio de
Salud Pública y Ministerio de Desarrollo Social, cuyo representante lo
presidirá.
El Comité de Dirección tendrá como cometido la gestión estratégica del
SIIAS, asimismo establecerá su forma de funcionamiento y su reglamentación
interna en la que se determinará el procedimiento para la integración al
SIIAS de las instituciones públicas efectoras de políticas sociales que
así lo requieran las que tendrán el derecho de participar del Comité de
Dirección del mismo.
Referencias al artículo

Artículo 622

 Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401
"Red de Asistencia e Integración Social", financiación 1.1 "Rentas
Generales", en el proyecto 972 "Informática", una partida para el
ejercicio 2011 de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos)
con destino al financiamiento de la contrapartida local de la cooperación
internacional para el fortalecimiento institucional del Ministerio de
Desarrollo Social.

Artículo 623

 Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401
"Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría", veinte cargos A 4 Asesor X, Ciencias Sociales, con
destino a las Oficinas Territoriales. Increméntase el grupo 0
"Retribuciones Personales", financiación 1.1 "Rentas Generales", en $
6.848.792 (seis millones ochocientos cuarenta y ocho mil setecientos
noventa y dos pesos uruguayos) a efectos de financiar los cargos creados y
las compensaciones de los mismos.
Increméntase a partir del ejercicio 2012 el grupo 0 "Retribuciones
Personales", financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 6.719.359 (seis
millones setecientos diecinueve mil trescientos cincuenta y nueve pesos
uruguayos) a efectos de realizar las contrataciones de personal que se
consideren imprescindibles para cumplir las funciones que se crean hasta
la aprobación de la reestructura organizativa y de cargos del Inciso.
Estos créditos serán utilizados para la financiación de dicha
reestructura, por lo que una vez aprobada la misma la Contaduría General
de la Nación realizará las trasposiciones pertinentes.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).

Artículo 624

 Asígnanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 401 "Red de
Asistencia e Integración Social", financiación 1.1 "Rentas Generales", una
partida anual de $ 4.382.350 (cuatro millones trescientos ochenta y dos
mil trescientos cincuenta pesos uruguayos), de acuerdo con el siguiente
detalle:

                 Objeto del Gasto                             Monto en $
141     Combustibles derivados del petróleo                    2.291.008
211     Teléfono, telégrafo y similares                        1.138.201
212     Agua                                                     520.551
213     Electricidad                                              36.192
264     Primas y otros gastos de seguros contratados dentro
        del país                                                 396.398
Total                                                          4.382.350

Artículo 625

 Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401
"Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría", los siguientes cargos:

 Cantidad  Escalafón  Grado    Denominación       Serie          Vigencia
   2         A        4       Asesor X         Ciencias         01/01/12
                                               Sociales 
  10         A        4       Asesor X         Informática      01/01/12 
   1         C        1       Administrativo   Administrativo   01/01/12
                                 XIII
  14         A        4       Asesor X         Informática      01/01/11

 Asígnase una partida anual de $ 17:238.145 (diecisiete millones
doscientos treinta y ocho mil ciento cuarenta y cinco pesos uruguayos)
incluido aguinaldo y cargas legales, a partir del 1° de enero de 2011,
incrementándose en $ 10:151.634 (diez millones ciento cincuenta y un mil
seiscientos treinta y cuatro pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas
legales, a partir del 1° de enero de 2012, a los efectos de financiar las
retribuciones de los cargos creados y sus respectivas compensaciones, así
como la de todos los cargos existentes en la Serie "Informática".
 Exceptúase la retribución de dichos cargos de lo establecido en el
artículo 105 de la denominada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de
1983. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 
226.
Incisos 2º) y 3º) ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 625.

Artículo 626

 Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a celebrar
contratos mediante la modalidad de contrato laboral, en oportunidad en que
las necesidades de trabajo extraordinarias, excepcionales o imprevistas,
de duración limitada así lo requieran.
Estos contratos podrán ser acumulables con cualquier otra función o cargo
público, tendrán carácter transitorio y no darán derecho a adquirir la
calidad de funcionario público.
Reasígnase a los objetos del gasto correspondientes del grupo 0 "Servicios
Personales", las siguientes partidas a los efectos de financiar los
contratos mencionados en el inciso anterior:
A) $ 1.943.856 (un millón novecientos cuarenta y tres mil ochocientos
cincuenta y seis pesos uruguayos) del objeto del gasto 043.026
"Compensación Docente".
B) $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) del objeto del gasto
559.000 "Transferencias corrientes a otras Instituciones sin Fines de
Lucro".

Artículo 627

 Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a abonar a sus
funcionarios gastos de promoción y bienestar social. El Inciso establecerá
la reglamentación interna necesaria para el acceso a dichos beneficios.

Artículo 628

 Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401
"Red de Asistencia e Integración Social", proyecto 973 "Inmuebles", una
partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) para los
ejercicios 2011 y 2012, respectivamente, con destino a la refacción de la
fachada del edificio sede del Ministerio de Desarrollo Social.

SECCION V
ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16 PODER JUDICIAL

Artículo 629

 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida adicional de $
15.841.053 (quince millones ochocientos cuarenta y un mil cincuenta y tres
pesos uruguayos) en el año 2011, una partida adicional de $ 4.400.366
(cuatro millones cuatrocientos mil trescientos sesenta y seis pesos
uruguayos) en el año 2012, una partida adicional de $ 6.062.161 (seis
millones sesenta y dos mil ciento sesenta y un pesos uruguayos) en el año
2013 y una partida adicional de $ 5.486.038 (cinco millones cuatrocientos
ochenta y seis mil treinta y ocho pesos uruguayos) en el año 2014, en la
financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a la contratación de
personal en el escalafón R "Informática" para prestar los servicios que
requiere la inversión en informatización del Poder Judicial.

Artículo 630

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 464 inciso 
final.

Artículo 631

 Increméntase la partida anual asignada por el artículo 457 de la Ley N°
17.296, de 21 de febrero de 2001, en un monto anual de $ 2.964.216 (dos
millones novecientos sesenta y cuatro mil doscientos dieciséis pesos
uruguayos) con destino exclusivamente a los cargos del escalafón II
"Profesional" y a los cargos de Procurador y Procurador Interior del
escalafón VII "Defensa Pública" que no perciben la contribución al
perfeccionamiento académico establecida por esa norma.
Referencias al artículo

Artículo 632

 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida adicional a los
créditos presupuestales de Servicios Personales, financiación 1.1 "Rentas
Generales", por un monto total de $ 6.547.382 (seis millones quinientos
cuarenta y siete mil trescientos ochenta y dos pesos uruguayos) a efectos
de asignar la función de Asistentes Técnicos a quince funcionarios que
percibirán, mientras dure la asignación de funciones, una retribución
equivalente al cargo de "Actuario Adjunto", grado 12, escalafón II
"Profesional", para desempeñar la función de Asesoría Técnica Letrada de
los Ministros de Tribunal de Apelaciones en régimen de dedicación
permanente. La asignación de funciones se realizará dentro del personal
del Poder Judicial que revista en el escalafón V "Administrativo" o en el
escalafón VI "Auxiliar" y que posea el título universitario habilitante
para ejercer la función, quienes tendrán derecho a retornar al cargo o
función pública de origen una vez que finalice la función de asesoría
técnica.
Referencias al artículo

Artículo 633

 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida adicional a los
créditos presupuestales de Servicios Personales, financiación 1.1 "Rentas
Generales", por un monto total de $ 13.809.949 (trece millones ochocientos
nueve mil novecientos cuarenta y nueve pesos uruguayos) con destino a un
ajuste en la porcentualidad de los tres grados inferiores de la nueva
escala de sueldos vigente desde el 1° de enero de 2006, por aplicación del
artículo 389 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las
modificaciones introducidas por aplicación del artículo 390 de la misma
ley y el artículo 412 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 634

 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida adicional a los
créditos presupuestales de Servicios Personales, financiación 1.1 "Rentas
Generales", por un monto total de $ 1.147.024 (un millón ciento cuarenta y
siete mil veinticuatro pesos uruguayos) con destino al aumento de grado 13
a 14 del cargo de "Inspector de Juzgados de Paz" y a la transformación de
dieciocho cargos de "Actuario Adjunto" en "Actuario Juzgado de Paz",
pasando de grado 12 a 13 en el escalafón II " Profesional". El cargo de
"Actuario Juzgado de Paz" estará comprendido en el régimen de dedicación
total establecido por el numeral 5) del artículo 510 de la Ley N° 15.809,
de 8 de abril de 1986, con la redacción dada por el artículo 393 de la Ley
N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el
artículo 411 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Referencias al artículo

Artículo 635

 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida adicional a los
créditos presupuestales de Servicios Personales, financiación 1.1 "Rentas
Generales", por un monto total de $ 3.491.937 (tres millones cuatrocientos
noventa y un mil novecientos treinta y siete pesos uruguayos) con destino
a la contratación de médicos forenses para realizar suplencias en el
interior del país.

Artículo 636

 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida anual adicional a los
créditos presupuestales de Servicios Personales por un monto de $
1.518.067 (un millón quinientos dieciocho mil sesenta y siete pesos
uruguayos) con destino a las "Horas Docentes" dictadas por funcionarios
judiciales en el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, dependiente de
la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 637

 Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de Magistrados. La
Suprema Corte de Justicia asignará a cada uno de los cargos según las
necesidades del servicio:

Cantidad  Escalafón     Denominación                            Vigencia
3         I     Ministro de Tribunal de Apelaciones           01.01.2011
1         I     Ministro de Tribunal de Apelaciones Suplente  01.01.2011
5         I     Juez Letrado Primera Instancia Interior       01.01.2011
4         I     Juez Letrado Primera Instancia Interior       01.01.2012
3         I     Juez Letrado Primera Instancia Interior       01.01.2013
3         I     Juez Letrado Primera Instancia Interior       01.01.2014

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 638.
Referencias al artículo

Artículo 638

 Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de técnicos,
administrativos y auxiliares vinculados con las creaciones de Magistrados
del artículo precedente:

Cantidad   Escalafón   Grado     Denominación             Vigencia
    1        II         17      Secretario I Abog-        01.01.2011
                                Esc.  
    1        II                 Asistente Técnico         01.01.2011
    3       VII                 Defensor Público          01.01.2011
                                Interior     
    1        II         15      Actuario                  01.01.2011
    2        II         12      Actuario Adjunto          01.01.2011
    1        V          12      Oficial Alguacil          01.01.2011
    2        V          11      Jefe de Sección           01.01.2011
    7        V          10      Administrativo I          01.01.2011 
    2        V          8       Administrativo III        01.01.2011
    3        V          7       Administrativo IV         01.01.2011 
    2        VI         6       Auxiliar II               01.01.2011  
    2        VII                Defensor Público          01.01.2012
                                Interior    
    1        II         15      Actuario                  01.01.2012
    2        II         12      Actuario Adjunto          01.01.2012 
    1        V          12      Oficial Alguacil          01.01.2012 
    1        V          11      Jefe de Sección           01.01.2012  
    4        V          10      Administrativo I          01.01.2012  
    1        V          8       Administrativo III        01.01.2012
    1        V          7       Administrativo IV         01.01.2012
    2        II         12      Actuario Adjunto          01.01.2013
    4        V          10      Administrativo I          01.01.2013
    1        V          8       Administrativo III        01.01.2013   
    2        V          7       Administrativo IV         01.01.2013 
    1        VI         6       Auxiliar II               01.01.2013 
    2        II         12      Actuario Adjunto          01.01.2014
    4        V          10      Administrativo I          01.01.2014
    1        V          8       Administrativo III        01.01.2014
    1        V          7       Administrativo IV         01.01.2014
    1        VI         6       Auxiliar                  01.01.2014

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 233 (suprime cargo: "Asistente 
Técnico").

Artículo 639

 Créanse en el Poder Judicial, los siguientes cargos de Magistrados,
Técnicos, Administrativos y Auxiliar, con destino a la creación de dos
nuevos Juzgados Letrados de 1ra. Instancia en materia de Familia,
especializados en Violencia Doméstica, en la ciudad de Montevideo:

 Cantidad  Escalafón  Grado          Denominación              Vigencia
    2         I         -       Juez Letrado Primera         01.01.2011
                                Instancia Capital  
    2        VII        -       Defensor Público             01.01.2011
                                Capital
    1        II        15       Actuario                     01.01.2011
    2        II        12       Actuario Adjunto             01.01.2011 
    1        V         12       Oficial Alguacil             01.01.2011
    1        V         11       Jefe de Sección              01.01.2011
    2        V         10       Administrativo I             01.01.2011
    6        V         7        Administrativo IV            01.01.2011 
    1        VI        6        Auxiliar II                  01.01.2011

Artículo 640

 Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de Magistrados,
Técnicos, Administrativos y Auxiliar, con destino a la creación de dos
nuevos Juzgados Letrados de Instancia Unica en materia de Trabajo, en la
ciudad de Montevideo:

 Cantidad  Escalafón   Grado       Denominación              Vigencia
    2          I         -       Juez Letrado Primera       01.01.2011
                                 Instancia Capital
    1          II       15       Actuario                   01.01.2011
    2          II       12       Actuario Adjunto           01.01.2011 
    1          V        12       Oficina Alguacil           01.01.2011   
    1          V        11       Jefe de Sección            01.01.2011
    2          V        10       Administrativo I           01.01.2011
    6          V        7        Administrativo IV          01.01.2011
    1          VI       6        Auxiliar II                01.01.2011

Artículo 641

 Créanse en el Poder Judicial a partir del 1° de enero de 2011, un cargo
de "Director de Departamento", grado 14 del escalafón IV "Especializado",
un "Jefe de Sección" escalafón V "Administrativo", con destino a la
creación de un Departamento de Centros de Mediación de todo el país.

Artículo 642

 Créanse en el Poder Judicial, los siguientes cargos de Mediador, con
destino a la creación de diez Centros de Mediación:

Cantidad  Escalafón    Grado       Denominación              Vigencia
   10         IV        11           Mediador                 01.01.2012
    6         IV        11           Mediador                 01.01.2013
    4         IV        11           Mediador                 01.01.2014

Artículo 643

 Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de técnicos para 
constituir nuevos equipos multidisciplinarios en el interior del país,
para atender asuntos en materia de familia incluida especialización en
Violencia Doméstica y Niñez, Adolescentes y Penal:

Cantidad   Escalafón   Grado       Denominación              Vigencia
 5           II        12       Médico Psiquiatra          01.01.2012
 5           II        12       Psicólogo                  01.01.2012
 5           II        12       Insp. Asistente            01.01.2012
                                Social
 5           II        12       Médico Psiquiatra          01.01.2013
 5           II        12       Psicólogo                  01.01.2013
 5           II        12       Insp. Asistente            01.01.2013
                                Social 
 5           II        12       Médico Psiquiatra          01.01.2014
 5           II        12       Psicólogo                  01.01.2014
 4           II        12       Insp. Asistente            01.01.2014
                                Social

Artículo 644

 Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos con destino a las
Defensorías Públicas, excepto las que atienden materia Penal:

Cantidad    Escalafón     Denominación                  Vigencia
11          VII           Defensor Público Interior     01.01.2011
11          VII           Defensor Público Interior     01.01.2012

Artículo 645

 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida adicional de $
34.806.258 (treinta y cuatro millones ochocientos seis mil doscientos
cincuenta y ocho pesos uruguayos) en el año 2011, de $ 43.000.000
(cuarenta y tres millones de pesos uruguayos) en el año 2012, de $
50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) en el año 2013 y de $
50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) en el año 2014, para
gastos de funcionamiento.

Artículo 646

 Increméntanse en el Inciso 16 "Poder Judicial" los créditos asignados al
grupo 0 "Retribuciones personales" incluido aguinaldo y cargas legales,
financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a incrementar la
retribución adicional por "incompatibilidad absoluta" creada por el
artículo 388 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en $
14.000.000 (catorce millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, $
21.000.000 (veintiún millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2012,
$ 27.000.000 (veintisiete millones de pesos uruguayos) para el ejercicio
2013 y $ 33.000.000 (treinta y tres millones de pesos uruguayos) a partir
del ejercicio 2014.
El incremento otorgado al amparo de la presente norma no integrará en
ningún caso la base de cálculo de otros sueldos, con excepción de los
Fiscales, Secretarios Letrados, Asesores III y Prosecretarios Letrados del
Ministerio Público y Fiscal y de los Ministros, Procurador del Estado y
Procurador Adjunto, Secretarios Letrados y Prosecretario Letrado del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 647

 Increméntanse en el Inciso 16 "Poder Judicial" los créditos asignados al
grupo 0 "Retribuciones Personales" incluido aguinaldo y cargas legales,
Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 90.000.000 (noventa millones de
pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, $ 111.000.000 (ciento once
millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, $127.000.000 (ciento
veintisiete millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y
$140.000.000 (ciento cuarenta millones de pesos uruguayos) a partir del
ejercicio 2014.
El incremento autorizado en la presente norma será destinado a:
A. Incluir los funcionarios de los escalafones VII "Defensa Pública" y R
"Informática" en el beneficio establecido por el artículo 317 de la Ley N°
16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 468
de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
B. Incrementar en un 100% (cien por ciento) el beneficio establecido por
el artículo 458 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001
"Compensación por alimentación sin aportes" e incluir en el referido
beneficio a los Procuradores de la Defensoría de Oficio del escalafón VII.
C. Incrementar las retribuciones de los funcionarios de los escalafones II
al VI. El incremento deberá ser fijado como un porcentaje del sueldo base
igual para todos los escalafones y grados de los escalafones II al VI y no
integrará en ningún caso la base de cálculo de los conceptos retributivos
que se abonan a la fecha de vigencia de la presente ley.
Los funcionarios con regímenes de equiparaciones con el Poder Judicial
percibirán los aumentos otorgados al amparo de la presente norma, en tanto
sus remuneraciones por todo concepto y fuente de financiamiento no superen
la retribución por todo concepto de quienes ocupen el cargo al cual se
encuentran equiparados.
El producido del "Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones" creado
por el artículo 21 de la Ley N° 17.707, de 10 de noviembre de 2003, así
como los saldos existentes al 31 de diciembre de 2010, constituirán
recurso de Rentas Generales.

Artículo 648

 Asígnase, a partir del ejercicio 2012, en el Inciso 16 "Poder Judicial",
grupo 0 "Retribuciones Personales" incluido aguinaldo y cargas legales,
financiación 1.1, "Rentas Generales", una partida anual de $ 2.000.000
(dos millones de pesos uruguayos) a efectos de incrementar las
retribuciones de los funcionarios de los escalafones VII y R. El
incremento deberá ser fijado como un porcentaje del sueldo base igual para
todos los escalafones y grados y no integrará en ningún caso la base de
cálculo de los conceptos retributivos que se abonan a la fecha de vigencia
de la presente ley.
Los funcionarios con regímenes de equiparaciones con el Poder Judicial
percibirán los aumentos otorgados al amparo de la presente norma, en tanto
sus remuneraciones por todo concepto y fuente de financiamiento no superen
la retribución por todo concepto de quienes ocupen el cargo al cual se
encuentran equiparados.

Artículo 649

 Transfórmanse en el Escalafón VII "Defensa Pública" los seis cargos de
Defensor Público Adjunto en Defensor Público de la Capital.
Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
ocupen los cargos que se transforman por este artículo, podrán optar por
pasar al régimen de dedicación total establecido por el artículo 510 de la
Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo
393 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. En el caso de que no
opten por pasar a ese régimen conservarán la incompatibilidad para el
ejercicio de la profesión en la materia atinente a la especialidad que le
asigne el Poder Judicial en el ejercicio de su cargo.       

INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 650

 Asígnanse al Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", programa 263 "Control
Económico Financiero de Legalidad y Gestión de Organismos que Administran
o Reciben Fondos Públicos" en la financiación 1.2 "Recursos de Afectación
Especial", los créditos en moneda nacional, para los proyectos de
inversión que se detallan:

Proyecto Inversión            2011           2012
973 "Inmuebles"         40.000.000     40.000.000
972 "Informática"        9.813.500      9.813.500

INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS
INCISO 17 TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 651

 El Tribunal de Cuentas podrá presupuestar a los funcionarios contratados
en régimen de función pública del Organismo sin generar costo presupuestal
ni de caja. El Tribunal establecerá los requisitos y condiciones para
acceder a la presupuestación.

Artículo 652

 Autorízase al Inciso 17 "Tribunal de Cuentas" a abonar a sus funcionarios
un complemento retributivo variable, que implique compromisos de gestión
basados en cumplimiento de metas e indicadores, de acuerdo con la
reglamentación que el mismo dicte con el asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil. A tales efectos, asígnase una partida anual
incremental a partir del año 2011 y hasta el año 2014 de $ 6.000.000 (seis
millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales.
Referencias al artículo

Artículo 653

 Habilítase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas" una asignación
presupuestal de $ 20.073.000 (veinte millones setenta y tres mil pesos
uruguayos) en el grupo 0 "Servicios Personales", financiación 1.1 "Rentas
Generales" para la realización de hasta cuarenta contratos de función
pública de profesionales.

Artículo 654

 Asígnase al Inciso 17 "Tribunal de Cuentas" una partida adicional anual
de $ 1.900.000 (un millón novecientos mil pesos uruguayos) en el grupo 2
"Servicios no Personales" en la financiación 1.1 "Rentas Generales".

INCISO 18
CORTE ELECTORAL

Artículo 655

 Habilítanse en el Inciso 18 "Corte Electoral" las partidas en moneda
nacional que se detallan en el siguiente cuadro, para iniciar el proceso
de reestructura del organismo, así como para establecer un régimen de
remuneraciones variables sujetas al cumplimiento de metas de acuerdo con
lo que establezca el organismo.

Obj. Gto.      2011           2012           2013           2014
092/000     35.000.000     45.000.000     55.000.000     65.000.000

Artículo 656

 Increméntanse en el Inciso 18 "Corte Electoral" las siguientes partidas,
en moneda nacional, en el proyecto 972 "Informática" del programa 485
"Registro Cívico y Justicia Electoral", financiación 1.1 "Rentas
Generales", según el siguiente detalle:

Proyecto          2011         2012         2013          2014
972            4.000.000     440.000     1.100.000     5.000.000

Habilítase adicionalmente en el mismo programa, y con cargo a la misma
fuente de financiamiento, una partida anual de $ 30.000.000 (treinta
millones de pesos uruguayos) en el objeto de gasto 749 "Otras Partidas a
Reaplicar", a los efectos de atender los gastos de funcionamiento que
demande la informatización del Registro Electoral. Dentro de los noventa días de iniciado cada ejercicio, la Corte Electoral deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación, la distribución de dicha partida, entre los conceptos de remuneraciones personales y otros gastos corrientes.


(*)Notas:
Inciso 2º), parte final. redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 
artículo 185.
Inciso 2º), parte final. ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 
artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 656.
Referencias al artículo

Artículo 657

 Increméntanse las asignaciones presupuestales de los grupos 1 y 2 del
Inciso 18 "Corte Electoral" en $ 4.700.000 (cuatro millones setecientos
mil pesos uruguayos) a los efectos de promover la participación de sus
recursos humanos en cursos, seminarios y eventos para su capacitación y
actualización.

Artículo 658

 Se autoriza a la Corte Electoral a enajenar el inmueble sito en Agraciada
2304 y Marcelino Sosa 2067/2069, padrón 12.019/001, de 2.527 metros
cuadrados con 63 decímetros cuadrados, y con su producido a adquirir otro.

Artículo 659

 En todas las licitaciones públicas y abreviadas, invitaciones o llamados
que realice la Corte Electoral, percibirá de los interesados en contratar,
el importe de los pliegos de bases y condiciones particulares, de acuerdo
con lo que establezca la reglamentación que dicte el organismo.
La Corte Electoral podrá disponer del 100% (cien por ciento) de los
ingresos que obtenga, a efectos de acrecentar el fondo con el que se paga
la compensación por asiduidad creada por el artículo 365 de la Ley N°
16.226, de 29 de octubre de 1991.

INCISO 19
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 660

 Increméntanse las asignaciones presupuestales correspondientes a gastos
de funcionamiento en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso
Administrativo", programa 204 "Justicia Administrativa", unidad ejecutora
001, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", en una partida
anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) en el objeto del gasto
199 "Otros bienes de consumo" y de $ 500.000 (quinientos mil pesos
uruguayos) en el objeto del gasto 299 "Otros servicios no personales",
excluidos suministros.

Artículo 661

 Increméntase en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo",
unidad ejecutora 001, programa 204 "Justicia Administrativa", proyecto 000
"Funcionamiento", grupo 2 "Servicios no personales", con cargo a la
financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a partir del ejercicio
2011, la asignación presupuestal dispuesta por el artículo 85 de la Ley N°
16.134, de 24 de setiembre de 1990, y el artículo 383 de la Ley N° 16.226,
de 29 de octubre de 1991, en $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos).
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.

Artículo 662

 Los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo percibirán
en los mismos conceptos y condiciones que las asignaciones presupuestales
que se le otorguen a los funcionarios del Poder Judicial. La Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes, una vez reglamentada la distribución de las eventuales
partidas por la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 663

 Autorízase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a implementar las
modificaciones necesarias para la realización de una reestructura
escalafonaria y salarial, por hasta $ 3.000.000 (tres millones de pesos
uruguayos) aguinaldo y cargas sociales incluidas, a partir del ejercicio
2012.
El objetivo será la mejora del servicio por la vía de racionalizar y
estimular la carrera funcional. Las modificaciones de sueldos,
denominaciones, cargos y funciones no podrán causar lesión de derechos y
la provisión de dichos cargos deberá respetar las reglas del ascenso,
cuando correspondiera.
Los funcionarios que, en virtud de la reestructura, pasen a ocupar cargos
comprendidos en el régimen de dedicación exclusiva y que actualmente no lo
tengan, contarán con un plazo de noventa días perentorios para optar por
dicho régimen. Transcurrido el plazo mencionado sin que se haya realizado
la opción prevista, se considerará aceptado el régimen de dedicación
exclusiva.
La nueva escala salarial y los incrementos en las retribuciones que
resulten de la aplicación de la presente norma, no serán considerados para
ninguna otra equiparación dentro del organismo. Las bases de la
reestructura las realizará el Tribunal, con el asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N°
18.508, de 26 de junio de 2009.
De lo actuado, se dará cuenta a la Asamblea General en un plazo máximo de
sesenta días.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.

Artículo 664

 Inclúyense a los Ministros, Secretarios Letrados y Prosecretario Letrado
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la escala de cargos
prevista en el artículo 456 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
En todos los casos, los montos de la partida para contribuir al
perfeccionamiento académico de quienes ocupen los cargos mencionados serán
equivalentes a los que perciban sus similares del Poder Judicial y se
ajustarán en la misma oportunidad y condiciones que éstos.
Las partidas otorgadas no integrarán la base de cálculo de otras
retribuciones y no serán materia gravada para las contribuciones
especiales de seguridad social.

Artículo 665

 Habilítase en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo",
programa 204 "Justicia Administrativa" proyecto 972 "Informática", una
partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), grupo 3
"Bienes de uso" con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", para
el ejercicio 2011 y siguientes, con destino a la renovación y mejoramiento
del sistema informático.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.

Artículo 666

 Autorízase el uso de: expediente electrónico, documento electrónico,
clave informática simple, firma electrónica, firma digital, comunicaciones
electrónicas y domicilio electrónico constituido, en todos los procesos
jurisdiccionales que se tramitan ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus
equivalentes convencionales.
Facúltase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para reglamentar su
uso y disponer su implantación.

Artículo 667

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 
artículo 3 incisos 2º) y 3º).

Artículo 668

   (*)
   Derógase el inciso segundo del artículo 84 del Decreto Ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.524 de 
09/01/1984 artículo 83.

Artículo 669

 Derógase el artículo 517 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
en la redacción dada por el artículo 544 de la Ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996.
Facúltase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a contratar, para
los señores Ministros, Asistentes Técnicos Abogados en el número y forma
que éste determine. A tales efectos asígnase una partida anual de $
3.670.000 (tres millones seiscientos setenta mil pesos uruguayos),
aguinaldo y cargas legales incluidas, la que incrementará los fondos
liberados por la derogación del artículo.
La Contaduría General de la Nación habilitará y reasignará los créditos
presupuestales correspondientes.

Artículo 670

 Facúltase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a contratar
directamente, en la forma que éste determine, en régimen de dedicación
exclusiva, tres Asistentes Técnicos Abogados a partir del ejercicio 2011 y
dos adicionales a partir del ejercicio 2012, para prestar asesoramiento
técnico. Asígnase a tales efectos una partida anual de $ 3.670.875 (tres
millones seiscientos setenta mil ochocientos setenta y cinco pesos
uruguayos) aguinaldo y cargas legales incluidas a partir del ejercicio
2011 y una partida anual adicional de $ 2.447.250 (dos millones
cuatrocientos cuarenta y siete mil doscientos cincuenta pesos uruguayos) a
partir del ejercicio 2012.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.

INCISO 25
ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA

Artículo 671

 Asígnanse al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", en
las financiaciones que se indican para los ejercicios 2011 a 2014, las
siguientes partidas presupuestales para mantener los niveles de ejecución:

Tipo de gasto       Fin. 1.1     Fin. 1.2     Fin. 2.1         Total
                     RR.GG.       R.A.E       End. Ext.
Retribuciones 19.324.782.206    29.940.031            0   19.354.722.237
G. Corrientes  1.427.472.216 1.104.606.650            0    2.531.435.831 
Inversiones    1.519.172.288    48.979.000  438.800.629    2.006.951.917
TOTAL         22.271.426.710 1.183.525.681  438.800.629   23.893.109.985

La Administración Nacional de Educación Pública distribuirá los montos
otorgados entre sus programas presupuestales, por grupo de gasto, lo cual
comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas, a
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea General dentro de
los ciento veinte días del inicio de cada ejercicio.

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 258,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 247.
Referencias al artículo

Artículo 672

 Asígnanse las siguientes partidas anuales a la Administración Nacional de
Educación Pública a los efectos de constituir el Fondo de Infraestructura
Pública con el objetivo de contribuir al crecimiento, mejoramiento y
rehabilitación de las infraestructuras edilicias educativas públicas:

    2011            2012            2013            2014
386.661.490     663.347.485     782.991.025     611.000.000

 El Fondo de Infraestructura Educativa Pública - ANEP será administrado por la Corporación Nacional para el Desarrollo en ejercicio de los cometidos asignados por el artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, que se ajustará estrictamente a las directivas de la ANEP y realizará todas las contrataciones mediante procedimientos competitivos que aseguren el cumplimiento de los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 114 del Texto Ordenando de Contabilidad y Administración Financiera 1996.
Autorízase al Fondo de Infraestructura Educativa Pública a contratar
directamente con organismos públicos estatales o no estatales. (*)
 Facúltase a la ANEP a transferir al mismo Fondo, otros montos
correspondientes a créditos presupuestales de los proyectos de inversión
destinados al crecimiento, mejoramiento y rehabilitación de las
infraestructuras edilicias educativas públicas, de las que se dará cuenta
a la Asamblea General.
 La ANEP deberá incluir anualmente en la Rendición de Cuentas, un informe
especial en que conste la información referente a las inversiones
realizadas en el ejercicio cerrado, así como las programadas para los
ejercicios siguientes, sin perjuicio de adjuntar los estados contables
correspondientes al Fondo.

(*)Notas:
Párrafo final inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 
artículo 256.
Referencias al artículo

Artículo 673

 Asígnanse al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública",
programa 340 "Acceso a la Educación", con destino a financiar las
erogaciones que se incrementen, derivadas de la puesta en funcionamiento
de obras nuevas, ampliación de la capacidad o asociadas con la
modificación de las modalidades de uso de las infraestructuras educativas,
con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales" para los ejercicios que
se indican, las siguientes partidas en moneda nacional:

    2011            2012            2013              2014
237.338.510     520.652.515     1.021.008.975     1.500.000.000

La Administración Nacional de Educación Pública distribuirá los créditos
autorizados en la presente norma en retribuciones personales y gastos de
funcionamiento, en los correspondientes programas, proyectos de
funcionamiento, grupos y objetos del gasto, comunicando a la Asamblea
General, al Tribunal de Cuentas de la República y a la Contaduría General
de la Nación.
La ANEP deberá incluir anualmente en la Rendición de Cuentas un informe
especial en que conste la información referente al incremento de los
gastos originados por la ampliación de la capacidad y por la modificación
de las modalidades de uso de las infraestructuras educativas, como
consecuencia de la puesta en funcionamiento de obras nuevas.

Artículo 674

 Asígnanse al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" los
créditos presupuestales en moneda nacional, financiación "Rentas
Generales", discriminados por año, según el siguiente detalle y con
destino a financiar los costos adicionales asociados al incremento
salarial que fuera acordado en el Consejo de Salarios por rama de
actividad.

SERVICIOS        2011             2012            2013            2014
PERSONALES  1.160.000.000    2.083.000.000   3.047.000.000   3.718.000.000
Referencias al artículo

Artículo 675

 Asígnanse al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" las
partidas presupuestales en moneda nacional, financiación "Rentas
Generales", a valores del 1° de enero de 2010, que a continuación se
detallan, a efectos de atender las erogaciones resultantes del desarrollo
de Proyectos de Funcionamiento como estrategias de Innovación Educativa,
de carácter transversal.

                  2011           2012           2013          2014
Servicios      85.693.659     91.578.658     35.370.648    38.278.146
Personales
Gastos         53.449.635     53.941.865     88.818.568    89.868.821
Corrientes

La Administración Nacional de Educación Pública podrá efectuar las
trasposiciones de créditos que se requieran para el mejor funcionamiento
de sus servicios, conforme a las normas legales que rigen en la materia
para dicha Administración.

Artículo 676

 Asígnanse al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" los
créditos presupuestales, en moneda nacional, financiación "Rentas
Generales", discriminados por año, según el siguiente detalle y con
destino a financiar los costos adicionales asociados a la implementación
del nuevo "Instituto Universitario de Educación" y de acuerdo con lo
establecido en la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008:

                  2011           2012          2013         2014
Servicios
Personales     20.089.249     20.993.266     21.937.962   22.596.101

Artículo 677

 Asígnanse al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" los
créditos presupuestales, en moneda nacional, financiación "Rentas
Generales", discriminados por año, según el siguiente detalle, y con
destino a financiar los costos adicionales asociados a la implementación
del nuevo "Instituto Terciario Superior" y de acuerdo con lo establecido
por los artículos 87 y 88 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008:

                 2011            2012          2013          2014
Retribuciones
Personales     12.889.900     26.939.890     28.152.186    28.996.751
Referencias al artículo

Artículo 678

 Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a
desarrollar el programa correspondiente al préstamo del Banco
Interamericano de Desarrollo "Apoyo a la Educación Media y Técnica y a la
Formación en Educación" (ex MEMFOD).

Artículo 679

 Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a continuar
el programa con financiamiento externo correspondiente al préstamo del
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento "Proyecto de Apoyo a la
Escuela Pública Uruguaya" (ex MECAEP).

Artículo 680

 Extiéndese al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública",
lo dispuesto en el artículo 284 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de
2007.

Artículo 681

 Durante el ejercicio 2011, la Administración Nacional de Educación
Pública comunicará las altas de su personal a la Oficina de Gestión de
Afiliaciones del Banco de Previsión Social, en el plazo de diez días a
contar de la fecha del efectivo ingreso del trabajador.

Artículo 682

 Exceptúase al Poder Ejecutivo para el presente quinquenio, de lo
dispuesto por el artículo 527 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987 (artículo 69 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera y Normas Concordantes y Complementarias 1996), en las
enajenaciones de los bienes inmuebles propiedad del Estado destinados a la
Administración Nacional de Educación Pública.

Artículo 683

 Créase, en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública",
la unidad ejecutora 005 "Consejo de Formación en Educación", según lo
establecido en la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.
Modifícase la denominación de la unidad ejecutora 002, pasando a llamarse
"Consejo de Educación Inicial y Primaria".

INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 684

 Asígnanse al Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora
050 "Unidad Central", programa 347 "Programa Académico", para los años
2011 a 2014, en las financiaciones que se indican, las siguientes partidas
presupuestales en moneda nacional, para mantener los niveles de ejecución:

Tipo de gasto        Fin. 1.1 RR.GG.    Fin. 1.2 R.A.E.     Total
Retribuciones        4.711.634.523        150.679.663   4.862.314.186
Gtos. Corrientes       412.365.364        136.275.361     548.640.725
Inversiones            239.030.000        125.124.389     364.154.389
Total                5.363.029.887        412.079.413   5.775.109.300

Artículo 685

 Asígnase una partida anual de $ 256.000.000 (doscientos cincuenta y seis
millones de pesos uruguayos) anuales a la Universidad de la República,
Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al Plan de Obras a
Mediano y Largo Plazo.
Los créditos que al 31 de diciembre de 2011 no se hubieran ejecutado por
razones fundadas, podrán transferirse en forma excepcional, en un monto de
hasta el 40% (cuarenta por ciento) de la partida asignada en el inciso
anterior, al ejercicio siguiente con igual destino al previsto.
En los demás ejercicios, los créditos no ejecutados por razones fundadas
al 31 de diciembre de cada año, se podrán transferir en un monto de hasta
el 20% (veinte por ciento) de la partida del inciso primero, al ejercicio
siguiente con igual destino al previsto.
El crédito asignado en la presente norma deberá ser incrementado
anualmente con cargo a las asignaciones complementarias que se otorguen al
amparo del artículo 867 de la presente ley, hasta alcanzar en el período
2011 - 2014 un monto adicional de $ 536.000.000 (quinientos treinta y seis
millones de pesos uruguayos).
La Universidad de la República deberá incluir anualmente, en la Rendición
de Cuentas, un informe especial en que conste la información referente a
las inversiones realizadas en el ejercicio cerrado, así como a las
inversiones programadas para los ejercicios siguientes.

Artículo 686

 Increméntase en el Inciso 26 "Universidad de la República", una partida
anual de carácter permanente de $ 134.000.000 (ciento treinta y cuatro
millones de pesos uruguayos) con destino al fortalecimiento de los
siguientes programas presupuestales: Académico, Desarrollo Institucional,
Bienestar y Vida Universitaria, Atención a la Salud en el Hospital de
Clínicas. Se comunicará a la Contaduría General de la Nación las
reasignaciones que disponga a otros programas presupuestales.

Artículo 687

 Asígnanse al Inciso 26 "Universidad de la República", programa 351
"Programa Desarrollo de la Universidad en el Interior del País", con
destino a financiar las erogaciones que se incrementen, derivadas de la
puesta en funcionamiento de obras nuevas, prioritariamente en el marco de
la descentralización, ampliación de la capacidad o las asociadas con la
modificación de las modalidades de uso de las infraestructuras educativas,
con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", para los ejercicios
que se indican, las siguientes partidas en moneda nacional:

   2011           2012           2013            2014
62.000.000     96.000.000     191.000.000     334.000.000

La Universidad de la República deberá incluir anualmente en la Rendición
de Cuentas, un informe especial en que conste la información referente al
incremento de los gastos para la descentralización, la ampliación de la
capacidad y la modificación de las modalidades de uso de la
infraestructura, como consecuencia de la puesta en funcionamiento de obras
nuevas.

Artículo 688

 Asígnanse al Inciso 26 "Universidad de la República", programa 340
"Acceso a la Educación" las siguientes partidas presupuestales con destino
al pago de retribuciones personales: $ 148.000.000 (ciento cuarenta y ocho
millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011; $ 248.000.000
(doscientos cuarenta y ocho millones de pesos uruguayos) para el ejercicio
2012; $ 355.000.000 (trescientos cincuenta y cinco millones de pesos
uruguayos) para el ejercicio 2013; $ 418.000.000 (cuatrocientos dieciocho
millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2014, que se financiarán
con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 689

 La Universidad de la República distribuirá los montos otorgados entre sus
programas presupuestales, por grupo de gasto, lo cual comunicará al
Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea General dentro de los ciento
veinte días del inicio de cada ejercicio.
Referencias al artículo

Artículo 690

 Declárase que el Inciso 26 "Universidad de la República" está facultado
para crear unidades ejecutoras.

Artículo 691

 Interprétase que se encuentra incluida en la facultad conferida al Poder
Ejecutivo por el artículo 284 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de
2007, la exoneración de pago de los aportes patronales a la seguridad
social sobre las retribuciones financiadas con fondos provenientes de
donaciones y legados recibidos por la Universidad de la República.

Artículo 692

 Fíjase el monto correspondiente al importe anual establecido en el
literal Q) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera y Normas Concordantes y Complementarias 1996 en
US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de
América).
Referencias al artículo

INCISO 27
INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

Artículo 693

 Asígnase una partida anual de $ 100.000.000 (cien millones de pesos
uruguayos) al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a los
efectos de constituir el Fondo de Infraestructura Educativa Pública -
INAU, con el objetivo de financiar crecimiento, mejoramiento y
rehabilitación de los Centros de Atención a la Infancia y la Familia
(CAIF) y los Centros Diurnos, -incluyendo la adquisición de terrenos- que
aseguren la ampliación de la cobertura de atención a la primera infancia.
El Fondo de Infraestructura Educativa Pública - INAU será administrado por
la Corporación Nacional para el Desarrollo en ejercicio de los cometidos
asignados por el artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de
1985, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 18.602, de 21
de setiembre de 2009, que se ajustará estrictamente a las directivas del
INAU y realizará todas las contrataciones mediante procedimientos
competitivos que aseguren el cumplimiento de los principios de publicidad
e igualdad de los oferentes, y sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 114 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera 1996.
Autorízase al Fondo de Infraestructura Educativa Pública - INAU, a contratar directamente con organismos del Estado y la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la vivienda Insalubre (MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber). (*)

(*)Notas:
Parte final inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 
artículo 255.
Referencias al artículo

Artículo 694

 Increméntase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay" el objeto del gasto 289.001 "Cuidado de Menores del INAU", Tipo
de Crédito 4, del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, para
alcanzar en cada uno de los años los montos en moneda nacional que se
detallan a continuación:

CONCEPTO              2011     2012     2013     2014
Nuevos Centros           13.456.000  108.456.000  203.456.000  298.456.000
Mejora de condiciones
laborales               110.000.000  110.000.000  110.000.000  110.000.000
Coordinador CAIF, grupo
y 8 h.                   41.000.000   49.339.936   59.372.544   59.372.544
TOTAL                   164.456.000  267.795.936  372.828.544  467.828.544

Artículo 695

 Increméntase el grupo "0" del Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay en la financiación 1.1, para alcanzar en cada uno de los años que
se indican, los montos en moneda nacional que se detallan a continuación:

CONCEPTO            2010       2011        2012       2013       2014
Complemento
compromisos     20.000.000 20.000.000  20.000.000  20.000.000  20.000.000
Incorporación
personal                   42.000.000  70.000.000  70.000.000  70.000.000
Complemento
profesionales              15.930.690  21.240.920  21.240.920  21.240.920
Prima por presentismo      29.602.128  39.469.504  49.336.880  49.336.880
Prima por productividad                 8.000.000  20.000.000  32.000.000
Complemento partidas
variables                   6.000.000  12.000.000  25.000.000  51.000.000
Incremento Salarial        40.824.113  65.287.274  90.239.698 115.027.324
TOTAL          20.000.000 154.356.931 235.997.698 295.817.498 358.605.124

El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará la aplicación
del presente artículo. Este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.

Artículo 696

 Increméntase la partida asignada para gastos de funcionamiento del Inciso
27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", con destino a financiar
el programa de Acogimiento Familiar, para alcanzar en cada uno de los años
que se indican, los montos en moneda nacional que se detallan a
continuación:

CONCEPTO                   2011       2012        2013        2014
Programa Acogimiento
Familiar                8.000.000  16.000.000  21.000.000  26.000.000

La Contaduría General de la Nación determinará el objeto del gasto al que
se transferirán los fondos.

Artículo 697

 Habilítase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay", en el grupo 0 "Servicios Personales", financiación 1.1 "Rentas
Generales", una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos
uruguayos) para realizar contrataciones a término, y otra partida anual de
$ 56.000.000 (cincuenta y seis millones de pesos uruguayos) para ingreso
de personal al Sistema de Ejecución de Medidas a Jóvenes en Infracción.

Artículo 698

 Increméntase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay", en el objeto del gasto 289.001 "Cuidado de Menores del INAU",
Tipo de Crédito 4, para alcanzar en cada uno de los años que se indican,
los montos en moneda nacional que se detallan a continuación:

CONCEPTO                       2011     2012     2013     2014
Incremento asignaciones
con Convenios              28.300.000  56.600.000  56.600.000  56.600.000
Nuevos Convenios           27.400.000  54.800.000  54.800.000  54.800.000
TOTAL POR AÑO              55.700.000 111.400.000 111.400.000 111.400.000

Facúltase al INAU a incrementar en hasta 6 UR (seis unidades reajustables)
por niño, niña o adolescente atendido, la escala aprobada por el artículo
217 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, y el artículo 158 de la
Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006. Los incrementos que se otorguen
deberán financiarse con los créditos presupuestales del objeto del gasto
289.001 aprobadas al INAU.
El INAU reglamentará la aplicación del presente artículo.

Artículo 699

 Establécese que los subsidios o subvenciones, periódicos y regulares
previstos en el artículo 442 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,
no están sujetos a rendición de cuentas en forma documentada y por ende la
Familia de Acogimiento no debe presentar informe de revisión limitada.
Sin perjuicio de ello, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
(INAU) debe controlar que las partidas se destinen específicamente a
atender las necesidades de los niños, niñas y adolescentes que se
encuentren al cuidado de la respectiva Familia de Acogimiento.
Los controles a que refiere el presente artículo estarán incluidos en la
reglamentación que el INAU hará del Régimen de Acogimiento Familiar.

Artículo 700

 Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a
transferir de los objetos del gasto 035.000 "Retribuciones cuidadores" y
578.009 "Alimentación menores a cargo de cuidadoras", fondos habilitados
por aplicación de los artículos 229 de la Ley N° 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, y 391 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la
redacción dada por el artículo 447 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de
2008, y sus modificativas, a medida que descienda el número de niños y
adolescentes atendidos bajo el régimen creado por dichas normas, para
financiar el régimen de acogimiento familiar creado por el artículo 442 de
la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Dicho crédito se actualizará en forma trimestral de acuerdo con la
variación de la unidad reajustable.
El INAU, de considerarlo necesario, podrá reintegrar los fondos a sus
objetos originales una vez evaluados ambos sistemas.

Artículo 701

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
444.

Artículo 702

 Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a
presupuestar, a partir del 1° de julio de 2011, a los funcionarios
contratados en forma permanente, que demuestren aptitud para el desempeño
de la tarea correspondiente al cargo presupuestado. La presupuestación no
podrá lesionar la carrera funcional de los funcionarios presupuestados.
El INAU reglamentará la aplicación del presente artículo previo
asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 703

 Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a
celebrar contratos de función pública con aquellas personas que se
encuentren en funciones a la fecha de vigencia de la presente ley, previa
opinión favorable de su desempeño laboral para desarrollar tareas en dicho
Instituto, propias de un funcionario público con contrato eventual y cuyo
ingreso o proceso de selección se hubiere realizado mediante los
mecanismos de selección establecidos en la normativa vigente. Dicha
facultad no implicará costo presupuestal ni de caja.

Artículo 704

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo 173.

Artículo 705

 Autorízase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a
adquirir en forma directa vestimenta, calzado, implementos de aseo
personal, artículos recreativos y educacionales, por hasta el 60% (sesenta
por ciento) del grupo 1 "Bienes de Consumo", a efectos de profundizar el
proceso de cambio del modelo tutelar al modelo donde los niños, niñas y
adolescentes son sujetos de derechos.

Artículo 706

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
388.

Artículo 707

 La determinación de los montos se rige por los siguientes criterios:
grado de complejidad de cada servicio y de la zona donde el mismo se
desarrolla; el cupo de atención; la necesidad o no de ofrecer residencia;
y el tiempo y horarios a disposición. En todos los casos los montos no
deberán superar los máximos legales establecidos para retribuir estos
servicios.

Artículo 708

 El plazo de los contratos puede extenderse hasta dos años, pudiendo ser
renovados hasta por dos períodos más.
Al vencimiento de los mismos o de sus prórrogas, las instituciones en
convenio tienen la obligación de mantener los servicios que prestan hasta
tanto se realice una nueva adjudicación, así como el derecho a seguir
haciendo efectivos los cobros que correspondan por sus servicios. Todo
ello sin perjuicio de la facultad del Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay (INAU) de dejarlos sin efecto, si lo entiende conveniente o
necesario en interés de los niños, niñas y adolescentes atendidos.
Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, el INAU puede efectuar
transferencias a las organizaciones sociales en convenio, para financiar
gastos específicos supervinientes durante la vigencia de los contratos.

Artículo 709

   Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a celebrar convenios con Organizaciones de la Sociedad Civil y destinar partidas para su financiación, las cuales podrán establecerse en pesos uruguayos o unidades reajustables, tomando en consideración el número de niños y adolescentes atendidos, la estructura organizativa o el proyecto aprobado.

   El Instituto fijará mediante reglamentación una nueva escala de valores
correspondiente a los convenios celebrados a partir de la vigencia de la 
presente ley, siendo de aplicación para los convenios vigentes la escala 
prevista en el artículo 217 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, 
sus modificativas y concordantes.

   La Contaduría General de la Nación efectuará los cambios de tipo de
moneda que correspondan para dar cumplimiento a lo dispuesto en el 
presente artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 575.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 709.

INCISO 29
ADMINISTRACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

Artículo 710

 La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá constituir
Comisiones Honorarias con el único cometido de administrar y ejecutar
proyectos previstos en el Plan de Inversiones Públicas.
En el manejo de los fondos que se transfieran con esa finalidad, se deberá
dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 589 de la Ley N° 15.903, de
10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos 482 de la
Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y 139 de la Ley N° 17.738, de 7
de enero de 2004, y concordantes.
La reglamentación determinará la estructura, organización, funcionamiento
y demás aspectos de la integración, gestión y gerenciamiento de las
referidas Comisiones.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 94/014 de 10/04/2014.

Artículo 711

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.161 de 29/07/2007 artículo 
5 literal K).

Artículo 712

 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado una
partida anual de $ 36.708.750 (treinta y seis millones setecientos ocho
mil setecientos cincuenta pesos uruguayos) a partir del año 2011, aportes
sociales y aguinaldo incluidos al rubro 0 a efectos de continuar el
financiamiento de la reestructura salarial de mandos medios aprobada por
la Administración de los Servicios de Salud del Estado a partir del 1° de
enero de 2010.
Referencias al artículo

Artículo 713

 Asígnase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del
Estado", financiación 1.1 "Rentas Generales", grupo 0, una partida de $
180.000.000 (ciento ochenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio
2010 y de $ 271.000.000 (doscientos setenta y un millones de pesos
uruguayos) anuales a partir del año 2011, a efectos de incrementar el pago
por mayor horario que perciben los funcionarios de la Administración de
los Servicios de Salud del Estado.
Referencias al artículo

Artículo 714

 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado una
partida de $ 27.448.986 (veintisiete millones cuatrocientos cuarenta y
ocho mil novecientos ochenta y seis pesos uruguayos) anuales, con destino
a remuneraciones de los recursos humanos asignados a la reestructura de
todo el servicio informático de dicha Administración.
Referencias al artículo

Artículo 715

 Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a
mantener en reserva por un plazo máximo de tres años los cargos de los
funcionarios de la institución que, sin tener causal jubilatoria, hubieran
sido declaradas por el Banco de Previsión Social con incapacidad de
carácter temporario sujeta a revisión, para el ejercicio del cargo
presupuestal. La Administración de los Servicios de Salud del Estado
reglamentará la presente disposición.

Artículo 716

 Decláranse aplicables a la Administración de los Servicios de Salud del
Estado todas las normas vigentes que atribuyen cometidos, facultades,
derechos y deberes al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" y están
referidas al ex servicio desconcentrado ASSE.

Artículo 717

  Autorízase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del
Estado" a crear hasta 800 cargos asistenciales y de apoyo en el ejercicio 
2011, hasta 4.500 cargos en el ejercicio 2012 y hasta 2.400 cargos en el 
ejercicio 2013 con el fin de incorporar las funciones desempeñadas en dependencias del inciso por el personal que, al 31 de diciembre de 2010, se encontraba contratado por las Comisiones de Apoyo y la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata" (*)
  La Administración de los Servicios de Salud del Estado transferirá de los créditos incluidos en el planillado anexo con destino a las Comisiones de Apoyo y al Patronato del Psicópata al grupo 0 "Retribuciones Personales" los montos requeridos para financiar las incorporaciones autorizadas en el inciso precedente o complementar los salarios respectivos.
  Asígnase, con financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de hasta $ 144.012.549 (ciento cuarenta y cuatro millones doce mil quinientos
cuarenta y nueve pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, de $ 239.324.401
(doscientos treinta y nueve millones trescientos veinticuatro mil
cuatrocientos un pesos uruguayos) para el ejercicio 2012 y, a partir del
ejercicio 2013, partidas anuales de $ 319.099.201 (trescientos diecinueve
millones noventa y nueve mil doscientos un pesos uruguayos).
Estos serán destinados a complementar el financiamiento correspondiente a
diferencias en las cargas legales de los cargos creados al amparo de la
presente norma y del artículo 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre
de 2005, respecto al régimen vigente para las Comisiones.
La Contaduría General de la Nación habilitará, previo informe favorable
del Ministerio de Economía y Finanzas, los importes autorizados
precedentemente, en la oportunidad en que se produzca la efectiva creación
de cargos o la incorporación del complemento salarial al grupo 0
"Retribuciones Personales", y por el monto que efectivamente impliquen las
cargas legales, dentro de los máximos anuales establecidos.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado reglamentará las
condiciones de presupuestación del personal cuya incorporación se autoriza
en la presente ley, tomando en consideración la evaluación del funcionario
y las necesidades de los servicios. En ningún caso la presupuestación
prevista en el presente artículo podrá significar lesión de derechos
funcionales.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 285.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 717.
Referencias al artículo

Artículo 718

 A partir de la promulgación de la presente ley las comisiones de apoyo
locales no podrán realizar ninguna nueva contratación de personal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 720.
Ver: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 288 (excluye a la Comisión de 
Apoyo del Hospital Maciel -personal para los Institutos de Medicina 
Altamente Especializados del Hospital Maciel-).

Artículo 719

 La Comisión de Apoyo de la unidad ejecutora 068 "Administración de los
Servicios de Salud del Estado" y la Comisión Honoraria del Patronato del
Psicópata únicamente podrán realizar la contratación de personal
asistencial y de apoyo en las siguientes situaciones:

A) En régimen de planes especiales temporales, altas por bajas en igual 
   función, exclusivamente de casos especiales o contratación de 
   suplentes.(*)

B) Contratación de personal a término por hasta ciento ochenta días
   para la ejecución de los planes especiales invierno, verano, o en el
    marco de programas asistenciales a término que se requiera
   implementar, no pudiendo ser renovados, a cuyos efectos se incrementa
   en $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos) el
   crédito correspondiente a la Comisión de Apoyo.

C) Ante situaciones de emergencia sanitaria declaradas por la
   autoridad sanitaria y por el período que dure la emergencia.

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a habilitar hasta $
200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos) en cada ejercicio, a
efectos de solventar las erogaciones que demanden la emergencia sanitaria,
incluidas las contrataciones autorizadas en el literal C) de la presente
norma, con cargo a la autorización dispuesta por el artículo 41 de la Ley
N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

   
D) Contrataciones que realice la Comisión Honoraria del Patronato
   del Psicópata con fondos propios, cuando estas refieran
   exclusivamente a funciones que no serán desempeñadas en
   dependencias del Inciso 29 "Administración de  los Servicios de
   Salud del Estado", ni financiadas directa o indirectamente por el
   mismo. (*)

(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 327.
Literal A) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Literal D) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Literal D) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 599.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 719.
Referencias al artículo

Artículo 720

 Asígnase, a partir de la promulgación de la presente ley, a la
Administración de Servicios de Salud del Estado, una partida de $
537.000.000 (quinientos treinta y siete millones de pesos uruguayos) para
el ejercicio 2010 con destino a las Comisiones de Apoyo de ASSE y la
Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata y de $ 280.000.000
(doscientos ochenta millones de pesos uruguayos) anuales a partir del año
2011 y $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) anuales a
partir del año 2011 con destino a financiar los servicios que prestan las
Comisiones de Apoyo de ASSE y la Comisión Honoraria del Patronato del
Psicópata respectivamente, con las limitaciones establecidas en el
artículo 718 de la presente ley.
La distribución de la partida en los correspondientes objetos del gasto
deberá ser comunicada dentro de los diez días de promulgada la ley a la
Contaduría General de la Nación para la correspondiente habilitación de
crédito.

Artículo 721

 A partir de la vigencia de la presente ley, la Administración de los
Servicios de Salud del Estado no podrá incrementar las transferencias a
las Comisiones de Apoyo ni a la Comisión Honoraria del Patronato del
Psicópata, con excepción de las autorizaciones previstas en la presente
norma. (*)

 Los créditos presupuestales que financian las transferencias a ambas
instituciones no podrán ser reforzados ni recibir trasposiciones, pudiendo
incrementarse únicamente por el aumento salarial general establecido por
el Poder Ejecutivo para los funcionarios de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado.
 
 La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá transferir hasta un monto de $ 300.000.000 (trescientos millones de pesos uruguayos) en los ejercicios 2016 y 2017, para atender exclusivamente las sentencias de condena que se dicten contra estas instituciones en juicios laborales o eventuales transacciones que se celebren en los mismos. Facúltase a la Contaduría General de la Nación para habilitar los créditos correspondientes. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 607.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.275 de 19/09/2014 
artículo 3.
Inciso 1º) ver: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 551 (excepción).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.275 de 19/09/2014 artículo 3, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 721.
Referencias al artículo

Artículo 722

 Créanse en el inciso 29 "Administración de Servicios de Salud del
Estado"- Programa Atención Integral a la Salud, las siguientes unidades
ejecutoras: 002 "Red de Atención Primaria del Area Metropolitana", a la
que se integrarán la "Red de Atención Primaria de Montevideo", "Centro
Auxiliar Ciudad de la Costa" y "Centro Auxiliar de la Ciudad del Plata";
079 "Red de Atención Primaria de Artigas"; 057 "Red de Atención Primaria
de Canelones" a la que se integrarán, el "Centro Auxiliar de San Ramón",
"Centro Auxiliar de Santa Lucía" y "Centro Auxiliar de Tala"; 080 "Red de
Atención Primaria de Cerro Largo"; 048 "Red de Atención Primaria de
Colonia", a la que se integrarán el "Centro Auxiliar de Nueva Palmira" y
el "Centro Auxiliar de Nueva Helvecia"; 059 "Red de Atención Primaria de
Durazno", a la que se integrará el "Centro Auxiliar de Sarandí del Yí";
081 "Red de Atención Primaria de Flores"; 058 "Red de Atención Primaria de
Florida", a la que se integrará el "Centro Auxiliar de Sarandí Grande";
042 "Red de Atención Primaria de Lavalleja", a la que se integrará el
"Centro Auxiliar de Batlle y Ordoñez"; 049 "Red de Atención Primaria de
Maldonado", a la que se integrarán el "Centro Auxiliar de Pan de Azúcar" y
el "Centro Auxiliar de Aiguá"; 041 "Red de Atención Primaria de Paysandú",
a la que se integrará el "Centro Auxiliar de Guichón"; 046 "Red de
Atención Primaria de Rivera", a la que se integrará el "Centro Auxiliar de
Minas de Corrales"; 082 "Red de Atención Primaria de Río Negro"; 044 "Red
de Atención Primaria de Rocha", a la que se integrará el "Centro Auxiliar
de Lascano"; 084 "Red de Atención Primaria de Salto"; 045 "Red de Atención
Primaria de San José", a la que se integrará el "Centro Auxiliar
Libertad"; 083 " Red de Atención Primaria de Soriano"; 055 "Red de
Atención Primaria de Tacuarembó", a la que se integrará el "Centro
Auxiliar de San Gregorio de Polanco"; 061 "Red de Atención Primaria de
Treinta y Tres", a la que se integrarán el "Centro Auxiliar de Vergara" y
el "Centro Auxiliar de Cerro Chato". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 723 y 724.
Referencias al artículo

Artículo 723

 Transfiérense a las unidades ejecutoras creadas en el artículo que
antecede los cargos y funciones contratadas así como los créditos
presupuestales correspondientes a las ex unidades ejecutoras que pasan a
integrar las redes departamentales de salud de primer nivel, creadas en el
artículo anterior de la siguiente forma:
A la unidad ejecutora 002 "Red de Atención Primaria del Area
Metropolitana" los cargos y funciones contratadas así como los créditos
presupuestales correspondientes a las unidades ejecutoras 002 "Red de
Atención Primaria de Montevideo", 075 "Ciudad de la Costa" y 074 "Centro
Auxiliar de Ciudad del Plata".
A la unidad ejecutora 057 "Red de Atención Primaria de Canelones" los
cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales
correspondientes a las unidades ejecutoras 056 "Centro Auxiliar de San
Ramón", 057 "Centro Auxiliar de Santa Lucía" y 060 "Centro Auxiliar de
Tala".
A la unidad ejecutora 048 "Red de Atención Primaria de Colonia" los cargos
y funciones contratadas así como los créditos presupuestales
correspondientes a las unidades ejecutoras 048 "Centro Auxiliar de Nueva
Palmira" y 047 "Centro Auxiliar de Nueva Helvecia".
A la unidad ejecutora 059 "Red de Atención Primaria de Durazno" los cargos
y funciones contratadas así como los créditos presupuestales
correspondientes a la unidad ejecutora 059 "Centro Auxiliar de Sarandí del
Yí".
A la unidad ejecutora 058 "Red de Atención Primaria de Florida" los cargos
y funciones contratadas así como los créditos presupuestales
correspondientes a la unidad ejecutora 058 "Centro Auxiliar de Sarandí
Grande".
A la unidad ejecutora 042 "Red de Atención Primaria de Lavalleja" los
cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales
correspondientes a la unidad ejecutora 042 "Centro Auxiliar de Batlle y
Ordoñez".
A la unidad ejecutora 049 "Red de Atención Primaria de Maldonado" los
cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales
correspondientes a las unidades ejecutoras 049 "Centro Auxiliar de Pan de
Azúcar" y 033 "Centro Auxiliar de Aiguá".
A la unidad ejecutora 041 "Red de Atención Primaria de Paysandú" los
cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales
correspondientes a la unidad ejecutora 041 "Centro Auxiliar de Guichón".
A la unidad ejecutora 046 "Red de Atención Primaria de Rivera" los cargos
y funciones contratadas así como los créditos presupuestales
correspondientes a la unidad ejecutora 046 "Centro Auxiliar de Minas de
Corrales".
A la unidad ejecutora 045 "Red de Atención Primaria de San José" los
cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales
correspondientes a la unidad ejecutora 045 "Centro Auxiliar Libertad".
A la unidad ejecutora 055 "Red de Atención Primaria de Tacuarembó" los
cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales
correspondientes a la unidad ejecutora 055 "Centro Auxiliar de San
Gregorio de Polanco".
A la unidad ejecutora 061 "Red de Atención Primaria de Treinta y Tres" los
cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales
correspondientes a las unidades ejecutoras 061 "Centro Auxiliar de
Vergara" y 038 "Centro Auxiliar de Cerro Chato".
A la unidad ejecutora 044 "Red de Atención Primaria de Rocha" los cargos y
funciones contratadas así como los créditos presupuestales
correspondientes a la unidad ejecutora 044 "Centro Auxiliar de Lascano".
La transferencia y asignación de recursos presupuestales a que refiere el
presente artículo, financiará la atención a los usuarios de los centros
auxiliares que se integran a la Red Departamental del Primer Nivel de
Atención, que mantendrán los servicios que prestan al momento de entrada
en vigencia de la presente norma, así como la mejora y ampliación de las
prestaciones en el ámbito de la Red de Atención Primaria de Salud,
atendiendo a la cantidad de usuarios y las particularidades locales.
Dichos Centros Auxiliares mantendrán la estructura y oferta actual de
servicios, recursos humanos, infraestructura, y tecnología disponible.

Artículo 724

 Asígnase a las unidades ejecutoras creadas en el artículo 722 de la
presente ley que integran la Red de Atención de Primer Nivel del Interior,
con excepción de la unidad ejecutora 002, una partida anual de $
46.575.084 (cuarenta y seis millones quinientos setenta y cinco mil
ochenta y cuatro pesos uruguayos) para el desarrollo de los programas de
Promoción, Prevención y Atención a la Salud.

Artículo 725

 Créase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del
Estado", programa "Atención Integral a la Salud", la unidad ejecutora 105
"Atención de Urgencia y Emergencia Prehospitalaria y Traslado" para la
cobertura de la Administración de los Servicios de Salud del Estado en
Montevideo y área metropolitana.
Transfiéranse a la citada unidad ejecutora los cargos y funciones
contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la
atención de urgencia, traslados y médicos de radio incluidos en la actual
unidad ejecutora 002 "Red de Atención Primaria de Montevideo".
Asígnanse a la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
programa "Atención Integral a la Salud", con destino a la unidad ejecutora
105 "Atención de Urgencia y Emergencia Prehospitalaria y Traslado", las
siguientes partidas: A) $ 28.340.616 (veintiocho millones trescientos
cuarenta mil seiscientos dieciséis pesos uruguayos) anuales para los años
2011 y 2012 y $ 43.969.511 (cuarenta y tres millones novecientos sesenta y
nueve mil quinientos once pesos uruguayos) anuales para los años 2013 y
2014 con destino al pago de remuneraciones; B) $ 6.313.267 (seis millones
trescientos trece mil doscientos sesenta y siete pesos uruguayos) anuales
para los años 2011 y 2012 y $ 9.206.847 (nueve millones doscientos seis
mil ochocientos cuarenta y siete pesos uruguayos) anuales para los años
2013 y 2014 con destino a gastos de funcionamiento.

Artículo 726

 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
programa "Atención Integral a la Salud" una partida anual a partir del
ejercicio 2011 de $ 14.665.426 (catorce millones seiscientos sesenta y
cinco mil cuatrocientos veintiséis pesos uruguayos) a los efectos de
atender la remuneración variable de los médicos que desempeñan funciones
en los hospitales de la región metropolitana y en los institutos
especializados de agudos u hospitales de referencia regional o nacional.
Esta modalidad abarca a los médicos de medicina general, internistas,
pediatras y especialidades médicas que forman parte del equipo de atención
de los pacientes internados en los sectores de cuidados moderados de los
hospitales que dependen de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado.
Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a
distribuir la partida asignada en la presente norma asignándola al Grupo 0
"Retribuciones Variables" y a las partidas a abonar con cargo a la
Comisión de Apoyo y a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata en
los importes que abonen de acuerdo a quien abona la retribución de los
profesionales.

Artículo 727

 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
programa "Atención Integral a la Salud", una partida anual a partir del
ejercicio 2011 de $ 110.544.000 (ciento diez millones quinientos cuarenta
y cuatro mil pesos uruguayos) para el primer nivel de atención. Para la
ejecución de dicho programa se establecerá una modalidad de pago mixta con
incorporación de un pago variable médico, definido en base a la capitación
de la población seleccionada dentro del primer nivel de atención.
Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a
distribuir la partida asignada en la presente norma asignándola al Grupo 0
"Retribuciones Variables" y a las partidas a abonar con cargo a la
Comisión de Apoyo y a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata,
en los importes que abonen de acuerdo a quien abona la retribución de los
profesionales.

Artículo 728

 Créase en la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
programa "Atención Integral a la Salud", la unidad ejecutora 101 "Centro
Hospitalario Libertad", la que tendrá a su cargo planificar, organizar,
dirigir y brindar la atención de emergencia y urgencia de beneficiarios en
situaciones de enfermedad traumática con compromiso vital real o
potencial.

Artículo 729

 Asígnase a la Administración de Servicios de Salud del Estado, programa
440 "Atención Integral a la Salud", proyecto 801 "Centro Hospitalario
Libertad-Inmuebles", una partida anual de $ 100.000.000 (cien millones de
pesos uruguayos) con financiación 1.1 "Rentas Generales", para los
ejercicios 2011 a 2013.

Artículo 730

 Asígnanse a la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
programa "Atención Integral a la Salud", proyecto 803 "Hospital
Pasteur-Inmuebles", las siguientes partidas destinadas a la ampliación y
remodelación del Hospital Pasteur: $ 122.976.000 (ciento veintidós
millones novecientos setenta y seis mil pesos uruguayos) para el año 2012,
$ 26.013.931 (veintiséis millones trece mil novecientos treinta y un pesos
uruguayos) anuales a partir del año 2013 con destino a la Comisión de
Obras de la unidad ejecutora 006 "Hospital Pasteur".

Artículo 731

 Créase en la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
programa "Atención Integral a la Salud", la unidad ejecutora 086
"Dirección del Sistema de Atención Integral de las Personas Privadas de
Libertad", la que tendrá a su cargo organizar la asistencia de la salud en
todos los niveles de atención, con énfasis en las patologías prevalentes
de acuerdo a las características etarias y de género de la población
alcanzada, atendiendo especialmente las circunstancias del régimen de
reclusión impuesto, en la forma que determine la reglamentación.
Asígnanse a la unidad ejecutora "Dirección del Sistema de Atención
Integral de las Personas Privadas de Libertad", las siguientes partidas:

A) Una partida anual de $ 93.308.448 (noventa y tres millones
   trescientos ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos uruguayos)
   destinada a remuneraciones.

B) Una partida anual de $ 14.567.100 (catorce millones quinientos
   sesenta y siete mil cien pesos uruguayos) para gastos de
   funcionamiento.

C) Una partida de $ 6.732.300 (seis millones setecientos treinta y dos
   mil trescientos pesos uruguayos) en el año 2011 para gastos de
   equipamiento para el proyecto 729 "Equipamiento médico".

Artículo 732

 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
programa "Atención Integral a la Salud", con destino a la Dirección de
Comunicación Institucional, una partida anual de $ 8.000.000 (ocho
millones de pesos uruguayos).

Artículo 733

 Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", con destino a la
Administración de los Servicios de Salud del Estado, programa 343
"Formación y Capacitación", la partida destinada a la Formación y
Fortalecimiento de los Recursos Humanos de los Servicios de Salud en $
105.000.000 (ciento cinco millones de pesos uruguayos) para el ejercicio
2011, y en $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos)
anuales a partir del ejercicio 2012. Los créditos autorizados en la
presente norma serán ejecutados a través de la Comisión de Apoyo de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado.

Artículo 734

 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
programa "Atención Integral a la Salud", una partida anual de $ 70.000.000
(setenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2011 con
destino a gastos de funcionamiento del Hospital de Clínicas en el marco
del Convenio Hospital de Clínicas ASSE.

Artículo 735

 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
programa "Atención Integral a la Salud", una partida anual a partir del
ejercicio 2011 de $ 107.490.240 (ciento siete millones cuatrocientos
noventa mil doscientos cuarenta pesos uruguayos) para la compensación de
cargos de alta dedicación horaria en las especialidades establecidas por
la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
Referencias al artículo

Artículo 736

 Créase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del
Estado", programa "Atención Integral a la Salud", la unidad ejecutora 087
"Asistencia Integral".
Transfiérense a la unidad ejecutora creada en la presente norma los cargos
y funciones contratadas así como los créditos presupuestales
correspondientes, los recursos de afectación especial, los créditos
financiados con cargo a los mismos destinados a financiar los gastos que
se originen por la asistencia citada y los créditos de gastos de
funcionamiento destinados a asistencia integral.

Artículo 737

 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
programa 440 "Atención Integral a la Salud", una partida de $ 26.500.000
(veintiséis millones quinientos mil pesos uruguayos) anuales para los
ejercicios 2011 y 2012 con destino a la Comisión de Obras de las Colonias
de Asistencia Psiquiátrica: "Colonia Psiquiátrica Dr. Bernardo Etchepare"
unidad ejecutora 013 y "Colonia Dr. Santín Carlos Rossi" unidad ejecutora
069, proyecto 802 "Colonias Etchepare y Santín Carlos Rossi - Inmuebles".

Artículo 738

 Los funcionarios que ocupen cargos presupuestados en los escalafones B,
C, D, E, F y R, en la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
podrán solicitar la transformación de sus cargos en cargos del Escalafón
A, B, C, D o E, hasta el 31 de diciembre de 2011, y siempre que acrediten
haber desempeñado satisfactoriamente, a juicio del jerarca de su unidad
ejecutora, las tareas propias de ese escalafón durante al menos dieciocho
meses con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley.
Para ingresar a los escalafones A y B, los solicitantes deberán presentar
los respectivos títulos o créditos habilitantes, expedidos por la
Universidad de la República u otras universidades o institutos de
formación terciaria habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura,
que expidan títulos o créditos equivalentes según corresponda.
Para ingresar al escalafón D, los solicitantes deberán demostrar el
conocimiento de técnicas impartidas por centros de formación de nivel
medio o correspondiente a los primeros años de los cursos universitarios
de los primeros años de nivel superior, relacionados con las funciones
desempeñadas.
Para ingresar al escalafón E, los solicitantes deberán acreditar
fehacientemente conocimientos y destrezas en el manejo de herramientas
relacionadas con las funciones desempeñadas.
El jerarca del Inciso deberá avalar que la transformación del cargo
solicitada es necesaria para la gestión de la unidad ejecutora.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado transformará los
cargos respectivos asignándoles el equivalente al último grado ocupado del
escalafón, siempre y cuando no signifique costo presupuestal ni de caja.
Dicha transformación se financiará, de ser necesario, con cargo a los
créditos autorizados en la unidad ejecutora correspondiente, en el grupo 0
"Servicios Personales".
En todos los casos, se mantendrá el nivel retributivo de los funcionarios.
Efectuada la transformación, la diferencia que existiere entre la
retribución del funcionario en el cargo anterior y al que accede, será
asignada como una compensación personal transitoria, que se irá
absorbiendo en futuros ascensos. La misma llevará todos los aumentos que
la Administración de los Servicios de Salud del Estado disponga.

Artículo 739

 La Administración de los Servicios de Salud del Estado creará la Unidad
Central de Salud Ocupacional en Montevideo a partir del actual
Departamento de Certificaciones Médicas y treinta y tres Unidades de Salud
Ocupacional en el resto de la Red ASSE (Montevideo e interior).

Artículo 740

 Créanse cuarenta cargos de practicantes de medicina y sus respectivos
créditos presupuestales de $ 7.300.000 (siete millones trescientos mil
pesos uruguayos) anuales a partir del ejercicio 2011, destinados a
estudiantes de medicina uruguayos formados en el exterior del país.
Dicho practicantado será de un año de duración en régimen similar al del
internado de medicina de los estudiantes de la Universidad de la
República.

Artículo 741

 Créase la Red Integrada de Efectores Públicos de Salud (RIEPS). La misma
estará integrada por la Administración de Servicios de Salud del Estado,
el Banco de Previsión Social, el Hospital de Clínicas, la Dirección
Nacional de Sanidad Policial, la Dirección Nacional de Sanidad de las
Fuerzas Armadas, el Banco de Seguros del Estado y las Intendencias
Municipales. La participación en la RIEPS no afectará la autonomía ni la
dependencia de cada efector con sus respectivas jerarquías. La RIEPS
tendrá un Consejo Directivo Honorario conformado por un representante
titular y uno alterno de cada uno de los organismos públicos que se
incorporen a ésta. Será requisito necesario para integrar el Consejo
Directivo, ser la máxima autoridad en salud del organismo o acreditar la
expresa delegación de atribuciones del jerarca máximo. Dicho Consejo
Directivo será presidido por el representante de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado. El Consejo Directivo tendrá como cometidos,
entre otros, el diseño de la estructura interna de la RIEPS y la
elaboración de un plan estratégico para la misma, que incluya el
reglamento de organización y funcionamiento de dicho Consejo, definición
de sus líneas de acción, la definición de áreas prioritarias para
intercambio o venta de servicios en general, el seguimiento y la
evaluación del funcionamiento de la RIEPS. La coordinación de la RIEPS
será reglamentada por la Administración de los Servicios de Salud del
Estado, en cumplimiento de lo dispuesto por el literal B) del artículo 4°
de la Ley N° 18.161, de 29 de julio de 2007.
Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado una
partida de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) en el ejercicio
2011, para inversiones en desarrollo de sistemas de información de la
RIEPS y una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos
uruguayos) para gastos de funcionamiento de la Red a partir del ejercicio
2011. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 452 (la RIEPS pasará a depender 
de la "Dirección General de Coordinación").
Referencias al artículo

Artículo 742

 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, unidad
ejecutora 076 "Hospital Español", proyecto 736 "Hospital Español", una
partida por única vez con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales"
para el ejercicio 2010, de $10.500.000 (diez millones quinientos mil pesos
uruguayos) a los efectos de complementar la autorización realizada por el
artículo 1° de la Ley N° 18.082, de 19 de diciembre de 2006, para la
compra del Hospital Español.

SECCION VI
OTROS INCISOS
INCISO 21 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 743

 Increméntanse las asignaciones presupuestales del Inciso 21 "Subsidios y
Subvenciones", financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en
moneda nacional para los ejercicios e Instituciones según el siguiente
detalle:

Prog.  UE    Institución           2011       2012       2013       2014
241   011 Programa Desarrollo
          Ciencias Básicas -
          PEDECIBA              2.000.000  4.000.000  6.000.000  8.000.000
281   011 Academia Nacional
          de Letras               260.517    290.000    290.000    290.000
281   011 Comisión Fondo
          Nacional Teatro         257.597    257.597    257.597    257.597
320   008 Organismo Uruguayo de
          Acreditación            354.648    354.648    354.648    354.648
320   008 Comité Nacional de
          Calidad               1.340.876  1.540.876  1.804.876  2.104.876
440   011 Academia de Medicina    290.000    290.000    290.000    290.000
442   012 Comisión Honoraria de
          Lucha Contra el
          Cáncer                3.400.000  3.400.000  3.400.000  3.400.000
          Total                 7.903.638 10.133.121 12.397.121 14.697.121

INCISO 21
SUBSIDIO Y SUBVENCIONES

Artículo 744

 Asígnanse al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" las siguientes partidas
anuales en moneda nacional, a efectos de apoyar las instituciones según el
siguiente detalle:

Prog.    UE             Institución                  Importe
281     011     Academia de Veterinaria                400.000
281     011     Academia de Ciencias                   400.000
400     015     Proyecto Renacer                       500.000
489     005     Centro de Estudios Fiscales          2.500.000
360     010     Instituto Nacional de Logística     14.500.000
                Total                               18.300.000

Artículo 745

 Increméntanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" las partidas
asignadas a las instituciones que se enumeran, en los importes en moneda
nacional y para los ejercicios, programas y unidades ejecutoras que se
detallan a continuación:

Prog.   U.E.     Organización       2011     2012     2013     2014
400     015     Escuela Horizonte   250.000  250.000  250.000  250.000
400     015     Instituto Jacobo
                Zibil -Florida       50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Instituto Psico -
                Pedagógico Uruguayo 200.000  200.000  200.000  200.000
400     015     Hogar La Huella     100.000  100.000  100.000  100.000
400     015     Fundación Winners    50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Centro de Educación
                Individualizada
                (CEI)               200.000  200.000  200.000  200.000
400     015     Centro Educativo
                para Niños Autistas
                de Young             50.000   50.000   50.000   50.000
442     012     Asoc. Urug. Lucha
                contra el Cáncer    100.000  100.000  100.000  100.000
442     012     Liga Urug. contra la
                Tuberculosis         50.000   50.000   50.000   50.000
442     012     Fundación
                Pro-Cardias         100.000  100.000  100.000  100.000
442     012     Asoc. Urug.
                Enfermedades
                Musculares           50.000   50.000   50.000   50.000
442     012     Com. Dptal. contra
                Cáncer (Treinta y
                Tres)                50.000   50.000   50.000   50.000
442     012     Cruz Roja Uruguaya  100.000  100.000  100.000  100.000
400     015     Asoc. Uruguaya de
                Alzheimer y
                similares            70.000   70.000   70.000   70.000
442     012     Asociación de Apoyo
                al Implantado
                Coclear              40.000   40.000   40.000   40.000
442     012     Asociación de
                Seropositivo        150.000  150.000  150.000  150.000
300     003     Asoc. Hon. Salvam.
                Marítimo Fluvial
                (ADES)               50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Obra Don Orione      50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Peq. Cotolengo Urug.
                Obra Don Orione     100.000  100.000  100.000  100.000
400     015     Asoc. Uruguaya de
                Protección Infancia 100.000  100.000  100.000  100.000
400     015     Asoc. Pro
                Recuperación del
                Inválido             50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Asoc. Nacional para
                el Niño Lisiado
                "Escuela Franklin
                Delano Roosevelt"   300.000  300.000  300.000  300.000
400     015     Plenario Nacional
                del Impedido
                (PLENADI)           100.000  100.000  100.000  100.000
400     015     Org. Nal. Pro
                Laboral Lisiados     50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Instituto Nal. de
                Ciegos               50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Ac. Co. Y Reinv.
                Impedido del Uruguay
                (ACRIDU)             50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Asociación Down      50.000   50.000   50.000   50.000
340     021     Escuela N° 200 de
                Discapacitados       50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Centro Educ. Atenc.
                Psicosis Infantil.
                N. Autistas Salto    50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Fed. Urug. Asoc.
                Padres Personas
                Capacidad Mental
                Diferente            70.000   70.000   70.000   70.000
400     015     Movimiento Nacional
                Recup. Minusválido   50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Asoc. Uruguaya Catalana
                Solsona (AUCASOL)    50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Comisión Nacional
                Honoraria del
                Discapacitado       300.000  300.000  300.000  300.000
340     021     Comisión Nacional de
                Centros CAIF         50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Asoc. Pro Discapacitado
                Mental de Paysandú   80.000   80.000   80.000   80.000
340     021     Escuela N° 97
                Discapacitados de
                Salto                50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Voluntarios de
                Coordinación Social  50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Patronato Nacional de
                Liberados y
                Excarcelados        300.000  300.000  300.000  300.000
400     015     Asoc. Urug. Padres de
                personas con autismo
                infantil            160.000  160.000  160.000  160.000
400     015     Asoc. Padres y Amigos
                del Discapacitado de
                Tacuarembó           50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Instituto Canadá de
                Rehabilitación       50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Esclerosis Múltiple
                del Uruguay (EMUR)  100.000  100.000  100.000  100.000
400     015     Asoc. Padres y Amigos
                del Discapacitado
                de Lavalleja         20.000   20.000   20.000   20.000
400     015     UDI 3 de diciembre   50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Asociación Impedidos
                Duraznenses               -        -        -        -
320     007     Asociación Uruguaya
                Escuela Familiares
                Agrarios             50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Serv. Transp. para
                personas con Movilidad
                Reducida CHD         50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Asoc. Ayuda Integral
                Discapacitado Lascanense
                (AAIDLA)             50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Asociación de
                Discapacitados de
                Barros Blancos       50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Centro Padres y Amigos
                del Discapacitado de
                Sarandí del Yí       20.000   20.000   20.000   20.000
400     015     Centro Integral de
                Atención a Personas
                Vulnerables          50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Hogar de Ancianos de
                Mariscala            50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     COTHAIN              50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Asoc. Padres y Amigos
                Discapacitados Rivera
                (APADIR)             50.000   50.000   50.000   50.000
340     021     Escuela Granja N° 24
                Maestro Cándido
                Villar San Carlos    50.000   50.000   50.000   50.000
283     009     Comité Paralímpico
                Uruguayo             50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Club de Niños "Cerro
                del Marco" Rivera    50.000   50.000   50.000   50.000
283     009     Asoc. Civil Olimpíadas
                Especiales Uruguayas 50.000   50.000   50.000   50.000
282     009     Asoc. Cristiana de
                Jóvenes de San José  50.000   50.000   50.000   50.000
280     011     Biblioteca Pública y
                Popular Juan Lacaze
                "José Enrique Rodó"  50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Sociedad "El refugio"
                (APA) Asociación
                Protectora Animales  50.000   50.000   50.000   50.000
441     012     Mov. Nal. de Usuarios
                de Serv. de Salud
                Pública             125.000  125.000  125.000  125.000
442     012     Asociación Nueva Voz 50.000   50.000   50.000   50.000
440     012     Comisión Pro-Remodelación
                Hospital Maciel      50.000   50.000   50.000   50.000
                Total            4.995.000 4.995.000 4.995.000 4.995.000

La Contaduría General de la Nación incrementará los créditos en los
objetos del gasto que correspondan, reasignando en forma permanente el
crédito asignado al Fondo de Subsidios y Subvenciones.

Artículo 746

 Elimínanse de los anexos a la presente ley, las asignaciones
presupuestales para las instituciones que se detallan a continuación:
-     Asociación François Wabier Bagnaud.
-     Comisión Honoraria de la Juventud Rural.
-     MACOVI - Comisión Caos.
-     Movimiento Participativo de Usuarios de Servicios de Salud.

Artículo 747

 Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" a las instituciones
que se enumeran, las partidas en moneda nacional y para los ejercicios,
programas y unidades ejecutoras, que se detallan a continuación:

Prog.     U.E.     Organización     2011     2012     2013     2014
400     015     Asociación Canaria
                de Autismo y TGD
                del Uruguay (ACATU)  250.000   250.000   250.000   250.000
340     011     Asociación Civil
                Mburucuyá            125.000   125.000   125.000   125.000
282     009     Asociación Cristiana
                de Jóvenes de Salto  125.000   125.000   125.000   125.000
442     012     Asociación de
                Hemofílicos del
                Uruguay              250.000   250.000   250.000   250.000
400     015     Asociación de Padres
                de Autistas del
                Departamento de
                Maldonado ADEPA)     250.000   250.000   250.000   250.000
400     015     Asociación Síndrome
                de Down de Paysandú
                (ASDOPAY)            250.000   250.000   250.000   250.000
400     015     Asociación Uruguaya
                de Atención a la
                Infancia en Riesgo   500.000   500.000   500.000   500.000
400     015     Asociación Uruguaya de
                Discapacitados
                Independientes,
                Tercera Edad y otros
                de la Comunidad
                (DITEC)              250.000   250.000   250.000   250.000
400     015     Centro de Apoyo al
                Discapacitado de
                Juan Lacaze (CADIS)  125.000   125.000   125.000   125.000
400     015     Centro de Atención
                Especializada (CEDAE)250.000   250.000   250.000   250.000
400     015     Centro de Rehabilitación
                Ecuestre "el Tornado"
                (Juan Lacaze)        150.000   150.000   150.000   150.000
400     015     Centro Virchow
                Cooperativa en
                intervención Social  250.000   250.000   250.000   250.000
400     015     Centro Ybyray        200.000   200.000   200.000   200.000
280     011     Cinemateca Uruguaya  200.000   200.000   200.000   200.000
400     015     El Sarandí Hogar
                Valdense             250.000   250.000   250.000   250.000
400     015     Fundación Braille del
                Uruguay              500.000   500.000   500.000   500.000
400     015     Fundación de Apoyo y
                Promoción del Perro
                de Asistencia
                FUNDAPASS)           200.000   200.000   200.000   200.000
400     015     Fundación PORSALEU   250.000   250.000   250.000   250.000
400     015     Fundación Voz de la
                Mujer (Juan Lacaze)  125.000   125.000   125.000   125.000
400     015     Granja para jóvenes y
                adultos discapacitados
                "La Esperanza
                Sabalera" (Juan
                Lacaze)              200.000   200.000   200.000   200.000
400     015     Hogar de Ancianos de
                Mercedes             250.000   250.000   250.000   250.000
400     015     Liga de Defensa
                Social               250.000   250.000   250.000   250.000
400     015     Unión Nacional de
                Protección a la
                Infancia.             70.000    70.000    70.000    70.000
442     012     Asociación de
                Fibromialgia          50.000    50.000    50.000    50.000
282     009     Escuelita de Fútbol
                Infantil "Pelota de
                trapo"
                Tranqueras-Rivera     30.000    30.000    30.000    30.000
282     009     Movimiento Scout del
                Uruguay              100.000   100.000   100.000   100.000
                Total              5.450.000 5.450.000 5.450.000 5.450.000


La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos en los objetos
del gasto que correspondan, reasignando en forma permanente el crédito
asignado al Fondo de Subsidios y Subvenciones.

Artículo 748

 Derógase el artículo 202 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 749

 Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", en el proyecto de
inversión 906 "Fortalecimiento del Sistema Nacional de Investigación e
Innovación", las siguientes partidas anuales en moneda nacional, con
destino a la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, en los
programas, ejercicios y fuentes de financiamiento, según el siguiente
detalle:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010.

Artículo 750

 Increméntase la partida correspondiente al Instituto Plan Agropecuario
asignada por el artículo 450 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de
2005, de acuerdo con el siguiente detalle:
A) Retribuciones $ 7.570.000 (siete millones quinientos setenta mil
   pesos uruguayos).
B) Gastos de Funcionamiento $ 6.200.000 (seis millones doscientos mil
   pesos uruguayos).
Asígnase una partida de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos)
para actividades de transferencia de tecnología y capacitación
agropecuaria.
Referencias al artículo

Artículo 751

 Increméntase la partida asignada a la Fundación Instituto Pasteur en $
20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y
en $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) a partir del
ejercicio 2012.

Artículo 752

 Las instituciones públicas o privadas que perciban subsidios o
subvenciones con cargo al Presupuesto Nacional, mayores o iguales a $
20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), deberán contar con
compromisos de gestión suscritos con los Ministerios de referencia y con
el informe favorable de cumplimiento, a efectos de poder hacer efectivo
los importes correspondientes a partir del ejercicio 2012 inclusive.
Los compromisos de gestión deberán contar con informe previo y favorable a
la suscripción de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
Ministerio de Economía y Finanzas. En caso de que los beneficiarios sean
organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la
República, ambos organismos participarán tanto en la suscripción como en
el seguimiento del cumplimiento. De lo actuado deberá darse cuenta a la
Asamblea General.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, aquellas
instituciones que en el ejercicio 2010 contaren con compromiso de gestión
vigente, deberán haber cumplido con los mismos y suscribir el
correspondiente al ejercicio 2011, para poder hacer efectivos los
subsidios o subvenciones de dicho ejercicio.
Referencias al artículo

INCISO 23
PARTICULAR CONFIANZA

Artículo 753

 Habilítase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar" una partida en el
objeto del gasto 099.002 "Financiación de Reestructuras", de $ 100.000.000
(cien millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales,
a partir del ejercicio 2011 que se incrementará en el mismo importe a
partir del ejercicio 2012, a efectos de financiar las reestructuras
aprobadas por el Poder Ejecutivo para los Incisos de la Administración
Central, cuyo costo no podrá exceder el 5% (cinco por ciento) de la masa
salarial.
La Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones
presupuestales definitivas, necesarias para dar cumplimiento de lo
dispuesto precedentemente.
Referencias al artículo

INCISO 23
PARTIDAS A REAPLICAR

Artículo 754

 Los funcionarios civiles, de los Incisos 02 a 15 del Presupuesto
Nacional, que cumplan efectivamente cuarenta horas semanales de labor,
percibirán una remuneración mínima de $ 14.400 (catorce mil cuatrocientos
pesos uruguayos). A efectos de su determinación, al total de retribuciones
que cada funcionario perciba por todo concepto y financiación, con
excepción de los beneficios sociales, se le adicionará una partida
categorizada como "compensación personal transitoria" objeto 042.038, a
efectos de alcanzar el mínimo señalado.
El mismo procedimiento se aplicará para quienes estén autorizados por los
jerarcas a cumplir efectivamente otra carga horaria, debiendo
proporcionarse la remuneración establecida en el inciso anterior en
función de las horas efectivamente autorizadas.
A efectos de la habilitación de la partida y su mantenimiento, deberá
comprobarse, en la forma en que establezca la reglamentación, el efectivo
cumplimiento del horario autorizado. Será responsabilidad del jerarca
respectivo el control de la asistencia y permanencia de los funcionarios
de su organismo, quien estará sujeto a las sanciones que la reglamentación
establezca en caso de incumplimiento.
Habilítase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar" una asignación
presupuestal de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), objeto
de gasto 042.532 "Partidas para mínimo salarial", a efectos de cumplir con
el ajuste de los mínimos salariales previstos en este artículo.
De existir excedentes, el Ministerio de Economía y Finanzas, previo
informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación, podrá reasignarlos para culminar el
proceso de reestructuras. Si se constataran faltantes, el Ministerio de
Economía y Finanzas podrá solicitar la transferencia definitiva del objeto
del gasto 042.529 "Diferencia al mínimo por escalafón".
De existir excedentes en los objetos del gasto 042.532 y 042.529 citados, el Ministerio de Economía y Finanzas, con informe previo favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, podrá destinar los mismos al financiamiento de la nueva carrera administrativa como componente estratégico. (*)

(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 293.
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 754.
Referencias al artículo

INCISO 24
DIVERSOS CREDITOS

Artículo 755

 Habilítase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002
"Presidencia de la República", programa 481 "Políticas de Gobierno", una
partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), con cargo a
la financiación 1.1 "Rentas Generales", para atender gastos de
funcionamiento e inversiones del programa "Agenda Metropolitana".
La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la
Nación y a la Oficina Nacional de Planeamiento y Presupuesto la
desagregación de la referida partida en grupos y objetos del gasto.

Artículo 756

 El porcentaje sobre el monto de recursos que corresponderá a los
Gobiernos Departamentales, según lo previsto en el literal C) del artículo
214 de la Constitución de la República, será del 3,33% (tres con treinta y
tres por ciento) anual para los ejercicios 2011 a 2014. Este porcentaje se
calculará sobre el total de los recursos del Presupuesto Nacional
(incluyendo la totalidad de destinos 1 a 6 clasificados en los documentos
presupuestales) del ejercicio inmediato anterior, actualizado por el
índice de precios al consumo promedio del año. En cada ejercicio se tomará
los recursos totales percibidos por el Gobierno Nacional incluyendo los
recursos que se creen en el futuro.
Si de la aplicación de dicho criterio, resulta una partida inferior a $
5.000.000.000 (cinco mil millones de pesos uruguayos), expresada a valores
promedio de 2009, el monto anual a transferir será de dicha cifra. El
acceso por parte de cada Gobierno Departamental al porcentaje que le
corresponda de la partida que se establece en el inciso primero del
presente artículo, se realizará en la medida en que se cumplan las metas
que emerjan de compromisos de gestión que los Gobiernos Departamentales
suscribirán en el marco de la Comisión Sectorial de Descentralización.
Dichos compromisos de gestión incluirán, entre otros, el pago de los
consumos corrientes de los servicios públicos prestados por la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado, la Administración
Nacional de Correos y la Administración Nacional de Telecomunicaciones y
el cumplimiento de las resoluciones adoptadas en forma unánime por el
Congreso de Intendentes. Los compromisos de gestión a adoptarse deberán
contar con informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. En
caso de incumplimiento de dichos compromisos de gestión, el porcentaje que
le corresponda al Gobierno Departamental se calculará en base a una
partida equivalente al 2,90% (dos con noventa por ciento). En este caso,
el monto mínimo de la partida total no podrá ser inferior a los $
4.500.000.000 (cuatro mil quinientos millones de pesos uruguayos)
expresados a valores promedio de 2009. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 757 y 774.
Referencias al artículo

Artículo 757

 De la partida resultante del artículo precedente se deducirán
sucesivamente:
A)     En primer lugar, el 12,90% (doce con noventa por ciento) que se
destinará al Gobierno Departamental de Montevideo, deduciendo del mismo en
el siguiente orden: lo dispuesto por el artículo 338 de la Ley N° 18.172,
de 31 de agosto de 2007, las partidas ejecutadas por dicha Intendencia en
el programa 370 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental" del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la cuota anual que le
corresponda abonar al Congreso de Intendentes que no podrá exceder la
cuota vigente a julio de 2010, actualizada semestralmente por el Indice de
Precios al Consumo y destinando el resto a la transferencia mensual de los
aportes patronales y personales a la seguridad social que le correspondan
y se generen a partir de la vigencia de la presente ley, en forma directa
a los organismos destinatarios del pago.
B)     En segundo lugar, se cubrirá el total ejecutado por los Gobiernos
Departamentales del interior, del programa 370 "Mantenimiento de la Red
Vial Departamental" del Ministerio de Transporte y Obras Públicas
destinado al programa de Mantenimiento de la Caminería Rural.
C)     En tercer lugar, las partidas ejecutadas del programa de
"Desarrollo y Gestión Municipal" de la unidad ejecutora 002 "Presidencia
de la República" del Inciso 24 "Diversos Créditos".
D)     El remanente se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales del
interior de la República, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

DEPARTAMENTO      PORCENTAJE
Artigas                 5,68
Canelones              10,09
Cerro Largo             5,83
Colonia                 4,89
Durazno                 5,13
Flores                  2,78
Florida                 4,52
Lavalleja               4,42
Maldonado               7,92
Paysandú                6,44
Río Negro               4,74
Rivera                  5,32
Rocha                   5,03
Salto                   6,81
San José                4,19
Soriano                 5,34
Tacuarembó              6,29
Treinta y Tres          4,58


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 758.
Referencias al artículo

Artículo 758

 De los montos resultantes de la distribución del artículo precedente, se
deducirán, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 338 de la Ley N°
18.172, de 31 de agosto de 2007:

A)     En primer lugar, la cuota anual del Congreso de Intendentes que le
corresponda a cada Gobierno Departamental, que no podrá exceder la cuota
vigente a julio de 2010, actualizada semestralmente por el Indice de
Precios al Consumo.

B)     En segundo lugar, se deducirán las partidas ejecutadas de caminería
rural de la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto"
del Inciso 02 "Presidencia de la República" por cada uno de los Gobiernos
Departamentales.

C)     En tercer lugar, se deducirán, para cada Gobierno Departamental,
los aportes patronales y personales a la Seguridad Social que le
correspondan, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el aporte
al Fondo Nacional de Vivienda generados a partir de la vigencia de la
presente ley. Dichas transferencias se realizarán mensualmente y en forma
directa a los organismos destinatarios del pago.

D)     En cuarto lugar, del saldo que surja para cada Gobierno
Departamental, resultante de la distribución del artículo precedente, se
afectará un crédito de hasta el 11% (once por ciento) con destino al pago
de las obligaciones corrientes que se generen por prestaciones brindadas a
los Gobiernos Departamentales por parte de la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado, de la Administración Nacional de
Telecomunicaciones, de la Administración Nacional de Correos y del Banco
de Seguros del Estado exclusivamente por seguros de accidentes de trabajo.
La afectación anterior operará contra información del adeudo
correspondiente por el organismo acreedor, comunicado previamente al
Gobierno Departamental que corresponda.
Referencias al artículo

Artículo 759

 El Fondo Presupuestal a que refiere el numeral 2) del artículo 298 de la
Constitución de la República tendrá carácter anual y quedará constituido,
a partir del 1° de enero de 2011, con el 11% (once por ciento) sobre el
monto de $ 21.654.195.375 (veintiún mil seiscientos cincuenta y cuatro
millones ciento noventa y cinco mil trescientos setenta y cinco pesos
uruguayos), que corresponde a los tributos nacionales recaudados fuera del
departamento de Montevideo en el año 1999, a valores del 1° de enero de
2010. El Fondo se actualizará anualmente en base al Indice de Precios al
Consumo.
El 66,65% (sesenta y seis con sesenta y cinco por ciento) de este fondo se
destinará a la aplicación de las políticas de descentralización a ser
ejecutadas por los organismos mencionados en el literal A) del artículo
230 de la Constitución de la República, que integran el Presupuesto
Nacional, y el restante 33,35% (treinta y tres con treinta y cinco por
ciento) a las que serán ejecutadas por los Gobiernos Departamentales.
De ese 33,35% (treinta y tres con treinta y cinco por ciento), se
destinará un 70% (setenta por ciento) para proyectos y programas a ser
financiados en un 80% (ochenta por ciento) con recursos provenientes del
Fondo, y un 20% (veinte por ciento) con recursos propios de los Gobiernos
Departamentales. El restante 30% (treinta por ciento) se destinará a
proyectos y programas a ser financiados totalmente por el Fondo, sin
contrapartida de los Gobiernos Departamentales. La Comisión Sectorial de
Descentralización establecerá los lineamientos de aplicación de los montos
autorizados en la presente norma.

Artículo 760

 Asígnase al Fondo de Incentivo para la Gestión de los Municipios
establecido en el artículo 19 de la Ley N° 18.567, de 13 de setiembre de
2009, una partida anual de $ 49.840.000 (cuarenta y nueve millones
ochocientos cuarenta mil pesos uruguayos) expresada a valores de enero de
2010. Esta partida se ajustará anualmente en base al Indice de Precios al
Consumo y se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales en forma
proporcional a la cantidad de Municipios que le corresponda.
Referencias al artículo

Artículo 761

 Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002
"Presidencia de la República", una partida anual de $ 105.000.000 (ciento
cinco millones de pesos uruguayos), con cargo a la financiación 1.1
"Rentas Generales" para atender gastos de funcionamiento y de inversión
del programa "Juntos".
La Presidencia de la República, en un plazo de noventa días a partir de la
vigencia de la presente ley, comunicará a la Contaduría General de la
Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la desagregación de la
referida partida en grupos y objetos del gasto, así como los proyectos de
inversión correspondientes.
Referencias al artículo

Artículo 762

 Habilítase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002
"Presidencia de la República", una partida anual de $ 10.000.000 (diez
millones de pesos uruguayos), con cargo a la financiación 1.1 "Rentas
Generales", destinada a ejecutar y apoyar las acciones definidas en la
estrategia nacional contra las drogas, mediante la realización de
convenios con los diferentes actores involucrados en la temática. La
Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la
Nación la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del
gasto.
Referencias al artículo

Artículo 763

 Increméntase la asignación presupuestal que figura en los anexos de la
presente ley para el proyecto de funcionamiento N° 102 "Centros de
Atención Ciudadana en el Territorio", administrado por la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, del programa 492 "Apoyo a los Gobiernos
Departamentales y Locales", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la
República", del Inciso 24 "Diversos Créditos", con cargo a Rentas
Generales, en los siguientes montos en moneda nacional:

                               2011      2012         2013       2014
Proyectos de Funcionamiento
102 Centros de Atención
Ciudadana                   1.504.000  21.604.000  21.804.000  2.304.000

Artículo 764

 Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002
"Presidencia de la República", la asignación presupuestal para el proyecto
745 "Programa de Apoyo al Sector Productivo Electrificación", del
programa 361 "Infraestructura Comunitaria", de acuerdo con el siguiente
detalle en moneda nacional:

Fuente de
financiamiento         2011         2012          2013          2014
1.1                 7.202.311    13.684.390    17.660.066    20.343.647
1.2                 1.200.000     4.000.000     4.000.000     4.000.000

Artículo 765

 Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002
"Presidencia de la República", programa 320 "Fortalecimiento de la Base
Productiva de Bienes y Servicios", proyecto 746 "Programa de Apoyo al
Sector Productivo - Proyectos Productivos", con cargo a la financiación
1.1 "Rentas Generales", por los montos que se indican a continuación:

Año                           Importe en $
2011                            4.582.535
2012                            7.393.156
2013                            9.290.326
2014                           10.485.543

Artículo 766

 Increméntanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", en el programa 369
"Comunicaciones", con destino al proyecto 602 "Red Interadministrativa de
Alta Velocidad del Estado Uruguayo" que serán administradas por la
"Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la
Sociedad de la Información y del Conocimiento", los créditos con destino a
gastos de funcionamiento a partir del ejercicio 2011 en $ 10.000.000 (diez
millones de pesos uruguayos) anuales con cargo a la financiación 1.1
"Rentas Generales" y con destino a la Consolidación y el Suministro de
Servicios de la REDuy.

Artículo 767

 Increméntanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", en el programa 484
"Política de Gobierno Electrónico", proyecto 509 "Fortalecimiento del
Marco General de Uso de las TIC", los créditos para gastos de
funcionamiento con destino a la implantación de Sistemas de Gestión
Integral para Organismos de Gobierno (GRP) y para la implantación del
expediente electrónico y capacitación en normas y estándares dirigida a
los organismos de la Administración Pública, la suma anual de $ 32.400.000
(treinta y dos millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) con cargo a la
financiación 1.1 "Rentas Generales".
La referida implantación se realizará en coordinación entre los siguientes
organismos: Ministerio de Economía y Finanzas, Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, Oficina Nacional del Servicio Civil y la Agencia para el
Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información y del Conocimiento.

Artículo 768

 Asígnanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos" en el programa "Sistema de
Información Territorial", con destino al proyecto 851 "Infraestructura de
Datos Espaciales" que serán administradas por la Agencia para el
Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información y del Conocimiento las siguientes partidas en moneda nacional,
con destino a fortalecer los nodos periféricos del Sistema de Información
Territorial, apoyar la formación de nuevos nodos, generar y fortalecer la
infraestructura para la gestión de imágenes para la construcción de datos
georeferenciados en la plataforma, a partir del año 2011, la suma anual de
$ 11.600.000 (once millones seiscientos mil pesos uruguayos) con cargo a
la financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 769

 Asígnanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", en el programa 484
"Política de Gobierno Electrónico", con destino al proyecto 854 "Fondos
eGOB" que serán administradas por la Agencia para el Desarrollo del
Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
Conocimiento, las siguientes partidas en moneda nacional, para la creación
de una plataforma única para la gestión y emisión de constancias
electrónicas; el desarrollo de sistemas sectoriales con foco en el
ciudadano por fondos concursables y la creación de una plataforma
informática consolidada para centralizar servicios a organismos de pequeño
porte, la suma anual de $ 26.000.000 (veintiséis millones de pesos
uruguayos), con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 770

 Autorízase una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos
uruguayos), para el período 2011 2014, en el Inciso 24 "Diversos
Créditos", unidad ejecutora 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", con
destino a cubrir las erogaciones del proyecto "Parlamento del Mercosur
(Parlasur)".

Artículo 771

 Autorízase una partida anual de $ 19.627.000 (diecinueve millones
seiscientos veintisiete mil pesos uruguayos), para el período 2010 2014,
en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 06 "Ministerio de
Relaciones Exteriores", objeto del gasto 599.000, con destino a cubrir las
erogaciones del proyecto "Dragado del Río Uruguay".

Artículo 772

 Autorízase al Poder Ejecutivo, a partir de la promulgación de la presente
ley, a asumir en las mismas condiciones, los pasivos que por la
construcción del edificio sede de la Presidencia de la República, mantiene
la Corporación Nacional para el Desarrollo con la Corporación Andina de
Fomento, por un monto de hasta US$ 20.000.000 (veinte millones de dólares
de los Estados Unidos de América).

Artículo 773

 Créase un Fondo de Estabilización Energética (FEE) con el objetivo de
reducir el impacto negativo de los déficit hídricos sobre la situación
financiera de la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE)
y sobre las finanzas públicas globales.
El FEE estará constituido en la Corporación Nacional para el Desarrollo.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de UTE, reglamentará la forma en
que se realizarán los aportes al FEE, así como las condiciones de
administración y utilización de los recursos. Las reglas para el uso del
FEE estarán regidas por criterios vinculados con las condiciones
hidrológicas de las cuencas relevantes para la producción de energía
eléctrica.
El FEE podrá tener una disponibilidad de hasta 4.000.000.000 UI (cuatro
mil millones de unidades indexadas). Autorízase al Ministerio de Economía
y Finanzas a transferir los montos necesarios para la constitución de este
Fondo hasta el nivel de disponibilidad máxima autorizada, así como los
montos necesarios para el posterior mantenimiento del Fondo en los niveles
máximos establecidos en la presente norma.
Los aportes al Fondo se realizarán, a partir de la promulgación de la
presente ley, con recursos provenientes de Rentas Generales recaudados
directamente, así como con versiones a Rentas Generales realizadas por UTE
con este destino específico.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 442/011 de 19/12/2011.
Referencias al artículo

Artículo 774

 Encomiéndase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto incluir en los
compromisos de gestión que los Gobiernos Departamentales suscriban de
acuerdo con el artículo 756 de la presente ley, la obligación de entregar
por parte de los mismos a la Oficina Nacional del Servicio Civil la
información sobre vínculos laborales a que hace referencia el artículo 25
de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el
artículo 10° de la presente ley.

Artículo 775

 Facúltase a los Gobiernos Departamentales, previa autorización del
Ministerio de Economía y Finanzas, a establecer, con respecto a la
contribución inmobiliaria rural, iguales planes de regularización de
adeudos a los establecidos para la contribución inmobiliaria urbana y
suburbana.

Artículo 776

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo 
35 numeral 10).

SECCION VII 
RECURSOS

Artículo 777

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 48 - BIS 
Título 1.
Referencias al artículo

SECCION VII
RECURSOS

Artículo 778

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 116 - Título 1 inciso 3º).
Referencias al artículo

Artículo 779

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 257 - 
Título 2 Capítulo 53.
Referencias al artículo

Artículo 780

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 7 - Título 4 Inciso 4º).

Artículo 781

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 10 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 782

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 11 - Título 
4 Incisos 2º) y 3º).
Referencias al artículo

Artículo 783

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 13 - Título 
4 incisos 2º) y 3º).
Referencias al artículo

Artículo 784

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 24 - Título 4 Inciso final.
Referencias al artículo

Artículo 785

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 52 - Título 4 Literales A) y B).
Referencias al artículo

Artículo 786

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 52 - Título 4 Literal M).

Artículo 787

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 79 - Título 4 Literal E).

Artículo 788

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 79 - Título 4 Literal J).

Artículo 789

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 79 - Título 4 literal O).

Artículo 790

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 88 - Título 4 inciso 4º).
Referencias al artículo

Artículo 791

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 2 - Título 7 Literal C), incisos 2º) y 3º).
Referencias al artículo

Artículo 792

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículos 3 - Título 7 inciso 2º) y 3 - Título 7 inciso 2º) numeral II).
Referencias al artículo

Artículo 793

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 4 - Título 7.
Referencias al artículo

Artículo 794

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 5 - Título 7 literal B).
Referencias al artículo

Artículo 795

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 7 - Título 
7 inciso final.
Referencias al artículo

Artículo 796

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 14 - Título 
7 inciso final.
Referencias al artículo

Artículo 797

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 17 - Título 7 inciso 2º), literal B).
Referencias al artículo

Artículo 798

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículos 20 - Título 7 inciso 5º) y 20 - Título 7 inciso 6º).
Referencias al artículo

Artículo 799

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 27 - Título 7 literal A).
Referencias al artículo

Artículo 800

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 27 - Título 7 literal G).
Referencias al artículo

Artículo 801

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 27 - Título 7 literal H).
Referencias al artículo

Artículo 802

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 27 - Título 
7 literal L), inciso final.
Referencias al artículo

Artículo 803

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 27 - Título 
7 literal N´).
Referencias al artículo

Artículo 804

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 30 - Título 
7 inciso final.
Referencias al artículo

Artículo 805

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 31 - Título 7 inciso 2º).
Referencias al artículo

Artículo 806

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 31 - Título 
7 inciso 3º), literal D).
Referencias al artículo

Artículo 807

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 32 - Título 7 inciso 5º).
Referencias al artículo

Artículo 808

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 34 - Título 
7 inciso final.
Referencias al artículo

Artículo 809

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 35 - Título 7 inciso 2º).
Referencias al artículo

Artículo 810

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 38 - Título 7 literal B), inciso 1º).

Artículo 811

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 39 - BIS 
Título 7.
Referencias al artículo

Artículo 812

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 3 - Título 8.
Referencias al artículo

Artículo 813

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 15 - Título 8 literal A).
Referencias al artículo

Artículo 814

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 15 - Título 8 literal F).
Referencias al artículo

Artículo 815

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 15 - Título 8 literal G).
Referencias al artículo

Artículo 816

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 15 - Título 
8 literal R).
Referencias al artículo

Artículo 817

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 3 - Título 10 inciso 1º).
Referencias al artículo

Artículo 818

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 12 - Título 10 inciso final.
Referencias al artículo

Artículo 819

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 19 - Título 10 Numeral 2º), literal I).
Referencias al artículo

Artículo 820

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 20 - Título 10 literal D).

Artículo 821

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 1 - Título 11 numeral 11).

Artículo 822

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 1 - Título 11 numeral 20).
Referencias al artículo

Artículo 823

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 1 - Título 11 Inciso final.

Artículo 824

 Derógase el artículo 14 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009.

Artículo 825

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 1 - Título 14 literal C).

Artículo 826

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 41 - BIS Título 14.
Referencias al artículo

Artículo 827

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 
63 inciso 1º).

Artículo 828

 El Instituto Nacional de Calidad creado por el artículo 175 de la Ley N°
17.930, de 19 de diciembre de 2005, estará exonerado de todo tipo de
tributos nacionales, excepto las contribuciones especiales de seguridad
social.
Referencias al artículo

Artículo 829

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 
artículo 371 literal E).

Artículo 830

 Las modificaciones de disposiciones del Texto Ordenado 1996 realizadas en
la presente ley, se consideran realizadas a las normas legales que le dan
origen.

Artículo 831

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 15 - Título 
8 literal Q).
Referencias al artículo

Artículo 832

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 52 - Título 4 Literal U).
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 52 - Título 
4 literal V).
Referencias al artículo

Artículo 833

   Los fideicomisos cuyo patrimonio esté integrado exclusivamente por los bienes fideicomitidos que se mencionan a continuación, estarán exonerados de toda obligación tributaria que recaiga sobre su constitución, su actividad, sus operaciones, su patrimonio y sus rentas:

   A) Créditos de organismos del Estado.

   B) Partidas financieras originadas en la ejecución del Presupuesto Nacional.

   C) Bienes muebles e inmuebles que por cualquier título hubieran recibido de organismos del Estado.

   Dichos créditos, partidas y bienes deberán provenir de actividades    comprendidas en la inmunidad impositiva a que refiere el artículo 463 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

   La exoneración será asimismo aplicable cuando dichos fideicomisos    reciban donaciones, siempre que se cuente con una resolución del organismo del Estado fideicomitente mediante la cual se acepte y disponga su integración al fideicomiso, y en tanto sean compatibles con su objeto.

   Lo dispuesto en el inciso anterior comprenderá a las rentas originadas por los activos que administre. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 672.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
730.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 730, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 833.
Referencias al artículo

Artículo 834

 Derógase a partir del 1° de enero de 2011 el artículo 4° de la Ley N°
18.301, de 3 de junio de 2008 y por ende, considérese vigente lo dispuesto
por el artículo 585 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 y el
artículo 37 de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002.
Referencias al artículo

Artículo 835

 Encomiéndase al Poder Ejecutivo la revisión del tope de ingresos de
2.000.000 UI (dos millones de unidades indexadas) establecido para las
empresas periodísticas y de radiodifusión previsto en el artículo 110 del
Título 3 del Texto Ordenado 1996, debiendo dar cuenta de lo actuado en la
modificación presupuestal que acompañe la Rendición de Cuentas
correspondiente al año 2010.

SECCION VIII
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 836

 Autorízase al Instituto Nacional de Colonización a adquirir inmuebles
rurales destinados a planes de colonización en forma directa. La
resolución deberá ser adoptada por mayoría especial con cuatro votos
conformes de sus directores y de acuerdo con la normativa vigente.
Comunicada esta resolución con la debida fundamentación al Poder
Ejecutivo, y si ésta no fuera observada dentro de los veinte días hábiles,
la misma quedará firme y el Instituto podrá continuar el procedimiento de
compra. Si la resolución fuera observada significará suspensión del
procedimiento y reconsideración de lo resuelto por el Directorio.
Referencias al artículo

Artículo 837

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 
1.

Artículo 838

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 
2.

Artículo 839

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 
3.

Artículo 840

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 
4.

Artículo 841

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 
8.

Artículo 842

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 
9 literales A), D y E).

Artículo 843

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 
12 literal B).

Artículo 844

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 
17.

Artículo 845

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 
19.

Artículo 846

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 
20.

Artículo 847

 Derógase el artículo 24 de la Ley N° 18.640, de 8 de enero de 2010.

Artículo 848

 El Poder Ejecutivo podrá solicitar al Centro Ceibal para el Apoyo a
la Educación de la Niñez y la Adolescencia, que colabore con el
equipamiento informático y apoyo técnico en eventos extraordinarios y de
prioridad nacional que requieran la utilización intensiva de terminales
por un plazo reducido de tiempo, como la realización de elecciones
internas de los partidos políticos, nacionales, departamentales y otros
actos electorales cuya organización es competencia de la Corte Electoral
y el censo nacional. (*)
El Poder Ejecutivo deberá realizar la solicitud con un plazo no menor a
los ciento ochenta días a efectos que el Centro Ceibal pueda realizar las
previsiones correspondientes. Los costos que se generen, incluidos
aquellos de reparación, mantenimiento o deterioro de los equipos, serán
de cargo de la unidad ejecutora que los haya solicitado, debiendo tomarse
los recaudos necesarios en las asignaciones presupuestales para poder
hacer frente al gasto.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 305.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 848.
Referencias al artículo

Artículo 849

 Decláranse comprendidas en los cometidos del Laboratorio Tecnológico del
Uruguay las acciones llevadas a cabo por éste en su Parque Tecnológico,
tendientes a promover, coordinar y apoyar emprendimientos o empresas de
tecnología sean de naturaleza pública o privada.
Referencias al artículo

Artículo 850

 Facúltase al Poder Ejecutivo a capitalizar a la Corporación Nacional para
el Desarrollo por las pérdidas de su capital que se produzcan como
consecuencia de su participación en la Empresa Agolan S. A., por hasta el
50% (cincuenta por ciento) de las pérdidas generadas en 2011 y por hasta
el 25% (veinticinco por ciento) de las pérdidas generadas en 2012. De
hacerse efectiva esta facultad, los gastos originados se imputarán al
Inciso 24 "Diversos Créditos", en el ejercicio siguiente al de producidas
las pérdidas.

Artículo 851

 La facultad de transformación de contratos a término en contratos de
función pública establecida en el artículo 3° de la Ley N° 18.168, de 12
de agosto de 2007, podrá ser ejercida por el Banco Central del Uruguay y
el Banco de la República Oriental del Uruguay, con relación a personas
que, sin provenir del ex Banco de Crédito y como resultado de concursos
celebrados en el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 352/003, de 29 de
agosto de 2003, hayan ingresado a prestar funciones en dichas
instituciones antes de la vigencia de la presente ley.
Dicha transformación sólo podrá aplicarse transcurridos dos años a partir
de la contratación inicial y siempre que la evaluación funcional así lo
justifique, habilitándose los mencionados contratos en la siguiente
instancia presupuestal.
Referencias al artículo

Artículo 852

 Facúltase al liquidador de los Bancos de Crédito, Comercial, Caja Obrera
y Montevideo a vender extrajudicialmente, en pública subasta, sin base y
al mejor postor, los bienes contenidos en los cofres de seguridad de
dichas instituciones, cuyos titulares no hayan procedido a su retiro una
vez que fueron intimados a esos efectos. Si se tratare de valores que
cotizan en bolsa se enajenarán por su precio de mercado a la fecha de su
realización.
El eventual derecho de crédito de los titulares de los cofres caducará
transcurridos seis meses a contar del día de la subasta, fecha a partir de
la cual el producido líquido será vertido a favor de cada una de las
liquidaciones.
La acreditación del producido en cada liquidación importará
automáticamente la extinción de los créditos que las mismas tuvieran
contra los titulares de los cofres por el no pago de su arrendamiento.

Artículo 853

 Prorrógase el plazo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 18.464, de 11
de febrero de 2009, para el ejercicio de las facultades previstas en los
artículos 1° y 3° de dicha ley, hasta el 31 de diciembre de 2012. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 744.
Referencias al artículo

Artículo 854

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 
247.

Artículo 855

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículos 303 y 334.

Artículo 856

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 334 - BIS.

Artículo 857

 Derógase el inciso segundo del artículo 21 de la Ley N° 18.627, de 2 de
diciembre de 2009.

Artículo 858

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 
83 inciso 2º).

Artículo 859

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 
84.

Artículo 860

 Las asociaciones civiles con personería jurídica que tengan por objeto la
realización de actividades propias de una bolsa de valores, podrán
transformarse en sociedades anónimas de capital variable, representado por
acciones nominativas, para el desarrollo de las actividades propias,
conexas o afines a ese objeto, manteniéndose sin alteraciones y en todo
momento la continuidad de la personería jurídica y de esas actividades, y
la titularidad de los derechos y obligaciones. Tales sociedades podrán
operar como abiertas o cerradas y establecer series de acciones con
derechos diferenciales.
El objeto de las sociedades anónimas resultantes del proceso de
transformación será el establecido en el artículo 87 de la Ley N° 18.627,
de 2 de diciembre de 2009, y podrán seguir realizando las actividades que
realizaban a la fecha de aprobación de la ley mencionada o aquellas que en
cada caso le autorizara el Banco Central del Uruguay.

Artículo 861

 El acuerdo de transformación deberá ser adoptado por una asamblea general
extraordinaria de la asociación civil que aspire a transformarse,
especialmente convocada para tratar y resolver la transformación. La
convocatoria deberá ser publicada en el Diario Oficial y en otro diario de
circulación nacional durante tres días con una anticipación no menor a
diez días hábiles ni mayor a treinta días corridos, hasta la fecha de la
asamblea extraordinaria, contados a partir de la última publicación.
     La decisión de transformación que surja de la asamblea, deberá ser
tomada por los asociados activos de esas asociaciones civiles que
representen por lo menos el 66% (sesenta y seis por ciento) del total de
los asociados activos de las mismas. En tal caso el acuerdo será
obligatorio para todos los asociados. Quienes hayan votado en contra, se
hayan abstenido de votar o no hubieran estado presentes en la asamblea de
que se trate, tendrán derecho a presentar su renuncia comunicada
fehacientemente dentro de los treinta días siguientes a la última
publicación de la resolución de transformación. La referida renuncia no
dará derecho alguno al renunciante sobre el patrimonio social. Las
publicaciones de la resolución aprobada por la asamblea, se harán en el
Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional durante tres días.
     El acuerdo de transformación requerirá la consideración y, en lo
pertinente, la aprobación por la misma asamblea de, por lo menos, la
documentación siguiente: los estados contables de la asociación civil
debidamente auditados, elaborados a una fecha con antigüedad no mayor a
los noventa días de la celebración de la asamblea, el informe detallado y
completo de la dirección y administración de la asociación civil sobre el
contenido del acuerdo de transformación, sus antecedentes, objetivos y
efectos, y el proyecto de estatuto de la sociedad anónima del caso. Dicha
documentación deberá estar a disposición de los asociados con anterioridad
a la fecha fijada para la asamblea. El acuerdo de transformación deberá
contar con la aprobación de la Superintendencia de Servicios Financieros
del Banco Central del Uruguay, la que deberá expedirse en un plazo de
treinta días siguientes a su presentación. Si al vencimiento del plazo
establecido, no se hubiere dictado resolución, el acuerdo se entenderá
fictamente aprobado.

Artículo 862

 El patrimonio de las asociaciones civiles transformadas en sociedades
anónimas, establecido y auditado a la fecha de la aprobación de los
estados contables de aquéllas, integrará un fondo de reserva no
distribuible entre los accionistas y tendrá el mismo destino previsto en
el estatuto de la asociación civil para el caso de su disolución y
liquidación, en el supuesto de disolución y liquidación de la sociedad
anónima. Sin perjuicio de ello, dicha sociedad tendrá el derecho de usar,
gozar y disponer de ese patrimonio a los solos efectos del desarrollo de
las actividades propias de su objeto, de acuerdo con la normativa legal,
estatutaria y reglamentaria que le sea aplicable. El patrimonio que se
constituya a partir del inicio de las actividades de la sociedad anónima
será distribuible entre sus accionistas, en los términos y condiciones
establecidos en la ley y en los estatutos sociales de la misma.

Artículo 863

 Los estatutos de la sociedad anónima resultante del proceso de
transformación de la asociación civil se ajustarán en todos sus términos y
condiciones a la normativa aplicable y estarán sometidos a su mismo
régimen de aprobación estatal, registro y publicidad, y de control.

Artículo 864

 El órgano estatal de control del proceso de transformación y constitución
será el de las sociedades anónimas. No obstante, una vez publicada la
constitución de la sociedad anónima y dentro del término de cinco días
siguientes a esa publicación, el órgano estatal de control de las
sociedades anónimas comunicará al órgano estatal de control de las
asociaciones civiles la transformación de la asociación civil y la
constitución de la sociedad anónima, el que procederá sin más trámite a la
cancelación de la inscripción de la asociación civil en el registro
respectivo.

Artículo 865

 Las operaciones que realicen las asociaciones civiles a partir del
acuerdo de transformación se imputarán y se considerarán realizadas por
las sociedades anónimas resultantes del proceso de transformación.

Artículo 866

 Considérase incluido en los términos previstos en el artículo 1° del
Decreto - Ley N° 15.728, de 8 de febrero de 1985, en la redacción dada por
el artículo 1° de la Ley N° 15.748, de 14 de junio de 1985; en el literal
C) del artículo 76 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la
redacción dada por el artículo 171 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre
de 1991; así como en su aplicación con relación a los artículos 77 y 78 de
la misma ley con las modificaciones introducidas por el artículo 43 de la
Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985 y en el literal A) del artículo
37 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por
el artículo 71 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, al
concubino o concubina cuya unión concubinaria haya obtenido la
declaratoria judicial de reconocimiento prevista por los artículos 4° y
siguientes de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007.
Referencias al artículo

Artículo 867

 Cuando, como consecuencia del crecimiento del Producto Bruto Interno
(PBI), los créditos presupuestales con destino a educación representaren
un porcentaje inferior al 4,5% (cuatro con cinco por ciento) del PBI, el
Poder Ejecutivo deberá incluir en el proyecto de Rendición de Cuentas
correspondiente a ese ejercicio, una propuesta de asignación
complementaria de créditos presupuestales para la Administración Nacional
de Educación Pública y la Universidad de la República para alcanzar el
mencionado porcentaje, la que podrá ser destinada por los organismos,
teniendo especialmente en cuenta las necesidades para atender
remuneraciones, gastos de funcionamiento e inversión.

Verificados los extremos previstos en el inciso anterior, habilítase al
Poder Ejecutivo a acreditar en los Incisos 25 y 26 las partidas
presupuestales correspondientes.

Referencias al artículo

JOSE MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - LUIS ROSADILLA - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - DANIEL OLESKER - TABARE AGUERRE - HECTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - ANA MARIA VIGNOLI
Ayuda