LEY DE POLITICA NACIONAL DE AGUAS. PRINCIPIOS RECTORES




Promulgación: 02/10/2009
Publicación: 28/10/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1038
Reglamentada por: Decreto Nº 78/010 de 24/02/2010.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 La presente ley establece los principios rectores de la Política Nacional
de Aguas dando cumplimiento al inciso segundo del artículo 47 de la
Constitución de la República.

Artículo 2

 Todos los habitantes tienen derecho al acceso al agua potable y al
saneamiento. El Estado actuará propendiendo al efectivo ejercicio de tales
derechos.

Artículo 3

 El agua es un recurso natural esencial para la vida. El acceso al agua
potable y al saneamiento son derechos humanos fundamentales reconocidos en
el inciso segundo del artículo 47 de la Constitución de la República.

Artículo 4

 A los efectos de interpretar lo establecido en el numeral 2) del inciso
segundo del artículo 47 de la Constitución de la República, con relación
al dominio público de las aguas y teniendo en cuenta la integridad del
ciclo hidrológico, se entiende por:

A) Aguas pluviales o precipitación: el flujo de agua producido desde
   la atmósfera hacia los continentes y océanos. Cuando éstas acceden al
   continente se manifiestan como superficiales, subterráneas o humedad
   del suelo.

B) Aguas superficiales: las que escurren o se almacenan sobre la
   superficie del suelo.

C) Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la
   superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con
   el suelo o el subsuelo.

D) Humedad del suelo: el agua retenida por éste, en sus poros más
   pequeños, sin saturarlo.

E) Aguas manantiales: el agua subterránea que aflora naturalmente a la
   superficie terrestre, incorporándose a las aguas superficiales.

Integran el dominio público estatal las aguas superficiales y
subterráneas, quedando exceptuadas las aguas pluviales que son recogidas
por techos y tanques apoyados sobre la superficie de la tierra.

Las disposiciones del presente artículo serán de aplicación en el
Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), en la
Ley Nº 16.858, de 3 de setiembre de 1997 (Ley de Riego con Destino
Agrario) y en la Ley Nº 17.142, de 23 de julio de 1999 (Ley de Aguas
Pluviales).

Artículo 5

 La Política Nacional de Aguas comprende la gestión de los recursos
hídricos así como los servicios y usos vinculados al agua.

Artículo 6

 Corresponde al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente proponer al Poder Ejecutivo la Política Nacional de Aguas.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Toda persona deberá abstenerse de provocar impactos ambientales negativos
o nocivos en los recursos hídricos, adoptando las medidas de prevención y
precaución necesarias.

CAPITULO II - PRINCIPIOS

Artículo 8

 La Política Nacional de Aguas tendrá por principios:

A) La gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras, de
   los recursos hídricos y la preservación del ciclo hidrológico que
   constituyen asuntos de interés general.

B) La gestión integrada de los recursos hídricos -en tanto recursos
   naturales- deberá contemplar aspectos sociales, económicos y
   ambientales.

C) Que la falta de certeza técnica o científica no podrá alegarse como
   eximente -ante el riesgo de daño grave que afecte los recursos
   hídricos- para la no adopción de medidas de prevención, mitigación y
   recomposición.

D) Que la afectación de los recursos hídricos, en cuanto a cantidad y
   calidad, hará incurrir en responsabilidad a quienes la provoquen.

E) El reconocimiento de la cuenca hidrográfica como unidad de
   actuación para la planificación, control y gestión de los recursos
   hídricos, en las políticas de descentralización, ordenamiento
   territorial y desarrollo sustentable.

F) La educación ambiental como una herramienta social para la
   promoción del uso responsable, eficiente y sustentable de los recursos
   hídricos en sus distintas dimensiones: social, ambiental, cultural,
   económica y productiva.

G) Que el abastecimiento de agua potable a la población es la
   principal prioridad de uso de los recursos hídricos. Los demás usos se
   determinarán teniendo en cuenta las prioridades que se establezcan por
   regiones, cuencas hidrográficas y acuíferos.

H) Equidad, asequibilidad, solidaridad y sustentabilidad, como
   criterios rectores que tutelen el acceso y la utilización del agua.

I) Que para la gestión sustentable de los recursos hídricos
   compartidos con otros Estados deberán promoverse estrategias de
   coordinación y cooperación internacional, según lo establecido por la
   Constitución de la República en materia de aguas y saneamiento.

J) La participación de los usuarios y la sociedad civil en todas las
   instancias de planificación, gestión y control.

K) Que las personas jurídicas estatales sean las únicas que puedan
   prestar, en forma exclusiva y directa, los servicios públicos de agua
   potable y saneamiento.

L) Que el marco legal vigente en materia de aguas debe estar en
   consonancia con la evolución del conocimiento científico y tecnológico.
Referencias al artículo

CAPITULO III - INSTRUMENTOS

Artículo 9

 Constituyen instrumentos de la Política Nacional de Aguas, entre otros:

A) La planificación a nivel nacional, regional y local ejercida
   mediante planes que contengan los lineamientos generales de la
   actuación pública y privada en materia de aguas. Dichos planes serán de
   formulación obligatoria y se evaluarán y revisarán periódicamente.

   Los planes tomarán en cuenta los criterios de cuenca hidrográfica y
   de acuífero, los múltiples usos del agua y los diferentes
   requerimientos para cada uso.

B) La coordinación institucional entre los organismos con competencia
   en materia de aguas.

C) La integración de la información relacionada con los recursos
   hídricos y los sistemas de agua potable y de saneamiento en un sistema
   nacional de información hídrica.

D) La transversalización de las demás políticas públicas según los
   principios establecidos en esta ley.

E) La capacitación y la formación para la participación en la
   planificación, la gestión y el control de los recursos hídricos y de
   los sistemas de agua potable y de saneamiento, que deberán ser
   promovidas por el Estado.

F) El ordenamiento territorial y la delimitación de las áreas
   protegidas.

G) La promoción de la investigación científica y tecnológica en
   materia de aguas.

H) El cobro por el uso dispuesto en el numeral 5º del artículo 3º del
   Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas).
   Dicho cobro será reglamentado por el Poder Ejecutivo y tendrá por
   objetivo promover un uso eficiente del agua así como la sustentabilidad
   ambiental de dicho uso.

I) Las sanciones y otras medidas complementarias. El destino del
   producto de las sanciones de carácter pecuniario será reglamentado por
   el Poder Ejecutivo y tendrá por objetivo promover un uso eficiente del
   agua así como la sustentabilidad ambiental de dicho uso.

J) Los incentivos de cualquier naturaleza para su uso sustentable.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - RECURSOS HIDRICOS

Artículo 10

 Los recursos hídricos comprenden las aguas continentales y de transición.
Se entiende por aguas continentales las aguas superficiales, subterráneas
y humedad del suelo. Se entiende por aguas de transición las aguas que
ocupan la faja costera del Río de la Plata y el océano Atlántico, donde se
establece un intercambio dinámico entre las aguas marítimas y
continentales.

Artículo 11

 La gestión de los recursos hídricos tendrá por objetivo el uso de los
mismos de manera ambientalmente sustentable y contemplará la variabilidad
climática y las situaciones de eventos extremos con la finalidad de
mitigar los impactos negativos, en especial sobre las poblaciones.

Se entiende por sustentable la condición del sistema ambiental en el
momento de producción, renovación y movilización de sustancias o elementos
de la naturaleza que minimiza la generación de procesos de degradación
presentes y futuros.

Artículo 12

 Los recursos hídricos se gestionarán de forma integrada, asegurando la
evaluación, administración, uso y control de las aguas superficiales y
subterráneas en un sentido cualitativo y cuantitativo, con una visión
multidisciplinaria y multiobjetiva, orientada a satisfacer necesidades y
requerimientos de la sociedad en materia de agua.

Artículo 13

 El Consejo Nacional de Agua, Ambiente y Territorio, creado por el
artículo 23 de la presente ley, formulará un plan nacional de gestión de
recursos hídricos en consonancia con las demás políticas nacionales y
sectoriales vinculadas. Este plan se revisará periódicamente para
considerar los cambios en el uso del recurso y la evolución del
conocimiento científico y tecnológico en materia de aguas. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 353 (suprime el Consejo Nacional 
de Agua, Ambiente y Territorio y redistribuye cometidos).
Referencias al artículo

CAPITULO V - AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO

Artículo 14

 El objetivo de la política en agua potable y saneamiento es asegurar la
universalidad del acceso a los mismos, sobre la base de que las razones de
orden social priman por sobre las de orden económico.

El saneamiento comprende el alcantarillado sanitario u otros sistemas para
la evacuación, tratamiento o disposición de las aguas servidas.

Artículo 15

 El Estado fomentará la eficiencia en el uso del agua potable y en los
sistemas de saneamiento, promoviendo el uso racional del agua y atendiendo
los aspectos culturales y educativos.

Artículo 16

 El Consejo Nacional de Agua, Ambiente y Territorio elaborará un plan
nacional de agua potable y de saneamiento integral, que defina los
lineamientos generales y los mecanismos e instrumentos para su concreción
y seguimiento, en coordinación con los organismos públicos que por ley
tienen actuación en los servicios de agua potable y de saneamiento
integral. Se entiende como saneamiento integral: el saneamiento, el
drenaje y el alcantarillado pluvial y la recolección y la disposición de
residuos sólidos.

El plan deberá formularse en consonancia con las demás políticas
nacionales y departamentales vinculadas en particular con los planes de
cuencas hidrográficas, así como con las políticas ambientales,
territoriales, sociales y económicas. Deberá revisarse periódicamente. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 353 (suprime el Consejo Nacional 
de Agua, Ambiente y Territorio y redistribuye cometidos).
Referencias al artículo

Artículo 17

 Se tendrán en cuenta en el plan, entre otros aspectos, las diferentes
situaciones locales y regionales, las tecnologías más apropiadas, las
diferentes capacidades contributivas y la gradualidad y progresividad para
la implementación.

CAPITULO VI - PARTICIPACION

Artículo 18

 Se entiende por participación el proceso democrático mediante el cual los
usuarios y la sociedad civil devienen en actores fundamentales en cuanto a
la planificación, gestión y control de los recursos hídricos, ambiente y
territorio.
Referencias al artículo

Artículo 19

 Los usuarios y la sociedad civil tienen derecho a participar de manera
efectiva y real en la formulación, implementación y evaluación de los
planes y de las políticas que se establezcan.
Referencias al artículo

CAPITULO VII - INFORMACION Y MONITOREO

Artículo 20

 El diseño, desarrollo y actualización tecnológica del sistema de
información integrada de los recursos hídricos, de las cuencas
hidrográficas y del ciclo hidrológico a un sistema nacional de información
hídrica, estarán orientados a facilitar la toma de decisiones de los
sectores público y privado en cuanto a la gestión y su control.

Se entiende por cuenca hidrográfica la delimitación del terreno que recoge
todas las aguas que confluyen hacia una desembocadura común.

Se entiende por ciclo hidrológico el proceso continuo de circulación del
agua en un espacio que se extiende hacia la atmósfera y por debajo de la
corteza terrestre. Se pueden distinguir tres fases: el agua oceánica de
mares y océano, el agua atmosférica en forma de humedad del aire y nubes y
el agua continental en su forma superficial, subterránea y como humedad
del suelo.

Artículo 21

 El Consejo Nacional de Agua, Ambiente y Territorio definirá un protocolo
nacional de mediciones del ciclo hidrológico y sus usos, el que se
incorporará al sistema nacional de información hídrica.

Los datos provenientes de este sistema deberán ser públicos de acuerdo con
lo que establezca la legislación en la materia. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 353 (suprime el Consejo Nacional 
de Agua, Ambiente y Territorio y redistribuye cometidos).

Artículo 22

 Los usuarios cuyas actividades afectan el ciclo hidrológico deberán
realizar mediciones en cantidad y calidad y entregarlas a la autoridad
nacional competente, de acuerdo con lo que ésta establezca, sin perjuicio
de las competencias del Estado en la materia.

CAPITULO VIII - GESTION

Artículo 23

 Atendiendo a lo expresado en el artículo 47 de la Constitución de la
República respecto al agua, ambiente y territorio y a su gestión
sustentable por cuencas e integrada en el ciclo hidrológico, créase en la
órbita del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente el Consejo Nacional de Agua, Ambiente y Territorio, el que estará
integrado por representantes de Gobierno, usuarios y sociedad civil,
teniendo cada uno de ellos igual representación.

El Consejo Nacional de Agua, Ambiente y Territorio será presidido por el
Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y su
vicepresidencia será ejercida anualmente y en forma alternada por
representantes, en primer término, del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y sucesivamente por los Ministerios de Industria,
Energía y Minería y de Defensa Nacional, a través de las unidades que
tienen competencias en biodiversidad, agua, suelo, energía y meteorología. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 353 (suprime el Consejo Nacional 
de Agua, Ambiente y Territorio y redistribuye cometidos).

Artículo 24

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 353.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.610 de 02/10/2009 artículo 24.

Artículo 25

 A los efectos de manejar en forma sustentable los recursos hídricos
compartidos entre varios Estados, constitúyense en el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y como estrategia de
descentralización, los Consejos Regionales de Recursos Hídricos, los que
estarán integrados por representantes del Gobierno, usuarios y sociedad
civil, teniendo cada uno de ellos igual representación.

Dichos Consejos estarán presididos por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y la vicepresidencia de cada uno
de ellos será encomendada al Ministerio encargado de administrar la
actividad o el recurso de mayor importancia en cada región.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 262/011 de 25/07/2011,
      Decreto Nº 263/011 de 25/07/2011,
      Decreto Nº 264/011 de 25/07/2011.

Artículo 26

 A los Consejos Regionales de Recursos Hídricos compete planificar y
deliberar sobre todos los temas relativos al agua en la región, en
particular lo atinente a la formulación de planes regionales de recursos
hídricos. El carácter transfronterizo de los recursos hídricos determina
tres regiones hidrográficas que cubren la totalidad del territorio: río
Uruguay, laguna Merín y Río de la Plata y su frente marítimo. Ello
implicará la participación del Ministerio de Relaciones Exteriores en la
esfera de las competencias que le son propias, y asegurando de conformidad
con las mismas, la coordinación con las correspondientes representaciones
del país en las comisiones fronterizas y regionales.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 262/011 de 25/07/2011,
      Decreto Nº 263/011 de 25/07/2011,
      Decreto Nº 264/011 de 25/07/2011.
Referencias al artículo

Artículo 27

 A los efectos de cumplir con sus competencias el Consejo Nacional de
Agua, Ambiente y Territorio y los Consejos Regionales de Recursos Hídricos
dispondrán del apoyo de las unidades técnicas de los Ministerios, entes y
unidades descentralizadas que se establezcan. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 262/011 de 25/07/2011,
      Decreto Nº 263/011 de 25/07/2011,
      Decreto Nº 264/011 de 25/07/2011.
Ver: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 353 (suprime el Consejo Nacional 
de Agua, Ambiente y Territorio y redistribuye cometidos).

Artículo 28

 El Poder Ejecutivo regulará las funciones del Consejo Nacional de Agua,
Ambiente y Territorio y de los Consejos Regionales de Recursos Hídricos
sobre la base de la coordinación administrativa. A su vez indicará la
forma de integración de los Consejos. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 262/011 de 25/07/2011,
      Decreto Nº 263/011 de 25/07/2011,
      Decreto Nº 264/011 de 25/07/2011.
Ver: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 353 (suprime el Consejo Nacional 
de Agua, Ambiente y Territorio y redistribuye cometidos).

Artículo 29

 Los Consejos Regionales de Recursos Hídricos promoverán y coordinarán la
formación de comisiones de cuencas y de acuíferos que permitan dar
sustentabilidad a la gestión local de los recursos naturales y administrar
los potenciales conflictos por su uso. Dichas comisiones funcionarán como
asesoras de los Consejos Regionales y su integración asegurará una
representatividad amplia de los actores locales con presencia activa en el
territorio.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 262/011 de 25/07/2011,
      Decreto Nº 263/011 de 25/07/2011,
      Decreto Nº 264/011 de 25/07/2011.
Referencias al artículo

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