LEY GENERAL DE EDUCACION




Promulgación: 12/12/2008
Publicación: 16/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2959
Reglamentada por:
      Decreto Nº 294/013 de 11/09/2013,
      Decreto Nº 334/009 de 20/07/2009.
Referencias a toda la norma

TITULO III
ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA(*)
CAPITULO VI SUBSISTEMAS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA (*)

Artículo 63

 (Cometidos de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en Educación).- Compete a las Direcciones Generales y al Consejo de 
Formación en Educación:

A) Desarrollar los procesos de enseñanza y aprendizaje correspondientes a
   su respectivo nivel educativo.

B) Elaborar los planes de estudio y los programas de las asignaturas que
   ellos incluyan y presentarlos al Consejo Directivo Central de la
   Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) para su
   aprobación.

C) Administrar los servicios y dependencias a su cargo.

D) Supervisar el desarrollo de los planes, programas y cursos.

E) Reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios a su
   cargo y adoptar las medidas que los mismos requieran.

F) Proyectar los presupuestos de sueldos, gastos e inversiones
   correspondientes al nivel educativo asignado y sus modificaciones, así
   como las rendiciones de cuentas y balances de ejecución presupuestal
   correspondientes a los servicios a su cargo.

G) Realizar nombramientos, reelecciones, ascensos y sanciones, así como
   otorgar licencias y designar el personal docente y no docente,
   conforme al Estatuto del Funcionario y a las ordenanzas que apruebe el
   Consejo Directivo Central. Podrán también dictar normas en esta
   materia con arreglo al estatuto y a las ordenanzas.

H) Proponer al Consejo Directivo Central de la ANEP la destitución del
   personal docente o no docente a su cargo, por razones de ineptitud,
   omisión o delito con las garantías que fija la ley y el estatuto
   respectivo.

I) Designar al Secretario General de cada subsistema, con carácter de
   cargo de particular confianza.

J) Proyectar las normas estatutarias que crea necesarias para sus
   funcionarios y elevarlas al Consejo Directivo Central a los efectos de
   su aprobación e incorporación a los estatutos de funcionarios del
   ente. 

K) Habilitar, autorizar, supervisar y fiscalizar los institutos del nivel
   educativo correspondiente, en consonancia con la Constitución de la
   República, la ley y los lineamientos aprobados por el Consejo
   Directivo Central. 

L) Conferir y revalidar certificados de estudio nacionales, y reconocer
   los certificados de estudio extranjeros requeridos como condición de
   acceso para los niveles y modalidades de educación a su cargo. (*)

M) Adoptar las resoluciones atinentes al ámbito de su competencia, salvo
   aquellas que, por la Constitución de la República, la presente ley y
   las ordenanzas, correspondan a los demás órganos.

N) Verificar la aprobación o validación del nivel educativo anterior, así
   como habilitar para cursar los niveles educativos superiores cuando
   correspondiere.

O) Promover un clima de participación democrática y propiciar en forma
   permanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito de
   la institución a su cargo.

P) Ejercer las demás atribuciones que le delegare especialmente el
   Consejo Directivo Central. (*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
La denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 
de 09/07/2020 artículo 155.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 158.
Literal L) reglamentado por: Decreto Nº 276/021 de 26/08/2021.
Ver en esta norma, artículo: 64.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 63.
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