TITULO III
ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA(*) CAPITULO VI
SUBSISTEMAS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA (*)
Artículo 63
(Cometidos de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en Educación).- Compete a las Direcciones Generales y al Consejo de
Formación en Educación:
A) Desarrollar los procesos de enseñanza y aprendizaje correspondientes a
su respectivo nivel educativo.
B) Elaborar los planes de estudio y los programas de las asignaturas que
ellos incluyan y presentarlos al Consejo Directivo Central de la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) para su
aprobación.
C) Administrar los servicios y dependencias a su cargo.
D) Supervisar el desarrollo de los planes, programas y cursos.
E) Reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios a su
cargo y adoptar las medidas que los mismos requieran.
F) Proyectar los presupuestos de sueldos, gastos e inversiones
correspondientes al nivel educativo asignado y sus modificaciones, así
como las rendiciones de cuentas y balances de ejecución presupuestal
correspondientes a los servicios a su cargo.
G) Realizar nombramientos, reelecciones, ascensos y sanciones, así como
otorgar licencias y designar el personal docente y no docente,
conforme al Estatuto del Funcionario y a las ordenanzas que apruebe el
Consejo Directivo Central. Podrán también dictar normas en esta
materia con arreglo al estatuto y a las ordenanzas.
H) Proponer al Consejo Directivo Central de la ANEP la destitución del
personal docente o no docente a su cargo, por razones de ineptitud,
omisión o delito con las garantías que fija la ley y el estatuto
respectivo.
I) Designar al Secretario General de cada subsistema, con carácter de
cargo de particular confianza.
J) Proyectar las normas estatutarias que crea necesarias para sus
funcionarios y elevarlas al Consejo Directivo Central a los efectos de
su aprobación e incorporación a los estatutos de funcionarios del
ente.
K) Habilitar, autorizar, supervisar y fiscalizar los institutos del nivel
educativo correspondiente, en consonancia con la Constitución de la
República, la ley y los lineamientos aprobados por el Consejo
Directivo Central.
L) Conferir y revalidar certificados de estudio nacionales, y reconocer
los certificados de estudio extranjeros requeridos como condición de
acceso para los niveles y modalidades de educación a su cargo. (*)
M) Adoptar las resoluciones atinentes al ámbito de su competencia, salvo
aquellas que, por la Constitución de la República, la presente ley y
las ordenanzas, correspondan a los demás órganos.
N) Verificar la aprobación o validación del nivel educativo anterior, así
como habilitar para cursar los niveles educativos superiores cuando
correspondiere.
O) Promover un clima de participación democrática y propiciar en forma
permanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito de
la institución a su cargo.
P) Ejercer las demás atribuciones que le delegare especialmente el
Consejo Directivo Central. (*)
(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020
artículo 144.
La denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889
de 09/07/2020 artículo 155.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 158.
Literal L) reglamentado por: Decreto Nº 276/021 de 26/08/2021.
Ver en esta norma, artículo:64.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 63.