REGLAMENTACION DEL ART. 63 LITERAL L) DE LA LEY 18.437, RELATIVO A LOS CERTIFICADOS EXTRANJEROS Y LOS DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS QUE ACREDITEN LA CULMINACION DEL NIVEL MEDIO DE ENSEÑANZA




Promulgación: 26/08/2021
Publicación: 01/09/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 63 literal L).
   VISTO: el literal L) del artículo 63 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 158 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020;

   RESULTANDO: que el artículo citado establece como cometido de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en Educación de la Administración Nacional de Educación Pública, el conferimiento y reválida de los certificados de estudio nacionales y el reconocimiento de los certificados de estudio extranjeros requeridos como condición de acceso para los niveles y modalidades de educación, a cargo de alguno de los subsistemas de la Administración Nacional de Educación Pública;

   CONSIDERANDO: I) que los certificados de estudio extranjeros requeridos como condición de acceso para el nivel de educación terciaria en instituciones universitarias, que no está a cargo de los subsistemas de la Administración Nacional de Educación Pública, no quedan sometidos al reconocimiento de esa Administración;

   II) que el reconocimiento de certificados de estudio extranjeros, con el único alcance de habilitar el ingreso de estudiantes a las carreras de nivel terciario en instituciones universitarias, forma parte del régimen de admisión que el literal e) del numeral 2) del artículo 11 del Decreto N° 104/014, de 28 de abril de 2014, establece como atribución que dichas instituciones deben ejercer con plena autonomía institucional y académica;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la República, el literal L) del artículo 63 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 158 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y el artículo 11 del Decreto N° 104/014, de 28 de abril de 2014;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los certificados extranjeros y los documentos complementarios, que acrediten la culminación del nivel medio de enseñanza (Bachillerato o similar) serán evaluados y reconocidos por cada institución universitaria, pública o privada, a los solos efectos de su reconocimiento como condición de acceso a estudios terciarios, con alcance exclusivo para las carreras que dicta cada una de ellas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   La documentación que se presente al amparo del artículo 1° del presente decreto deberá estar debidamente legalizada o apostillada según corresponda; salvo que razones humanitarias debidamente justificadas permitan prescindir de tales requisitos.

Artículo 3

   Las instituciones universitarias deberán remitir, en forma semestral, el listado de los reconocimientos realizados en el período, debiendo contener información de los estudios reconocidos, así como la identidad de los cursantes.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese.

   LACALLE POU LUIS - PABLO DA SILVEIRA
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