TITULO II - DE LAS PRESTACIONES CAPITULO VIII - DE LA SUSPENSION DEL GOCE DEL RETIRO O PENSION
Artículo 33
(Suspensión del retiro o pensión).- El goce de la prestación de retiro o
pensión, le será suspendido a quienes sean procesados por la comisión de
un delito que traiga aparejada pena de penitenciaría, a partir del
respectivo auto de procesamiento y durante el término de su reclusión.
En caso de sentencia absolutoria ejecutoriada, se procederá al reintegro
de las prestaciones suspendidas, deducidos los montos abonados conforme a
lo dispuesto, en el artículo 34 de la presente ley.
Lo dispuesto precedentemente es también aplicable a las situaciones que se
rijan por las disposiciones legales anteriores a la vigencia de la
presente ley.