TITULO II - DE LAS PRESTACIONES CAPITULO VIII - DE LA SUSPENSION DEL GOCE DEL RETIRO O PENSION
Artículo 34
(De los beneficiarios en caso de suspensión del retiro).- La suspensión
del retiro, determinará a favor de la esposa o esposo, concubina o
concubino e hijos solteros del procesado que tendrían derecho a pensión de
acuerdo con la presente ley, y a petición de aquellos, la percepción de
una prestación cuya asignación será:
A) Si se trata exclusivamente de la esposa o esposo, concubina o concubino
o hijos, el 66% (sesenta y seis por ciento) de la asignación de retiro.
B) Si se trata de esposa o esposo, concubina o concubino e hijos en
concurrencia, el 75% (setenta y cinco por ciento) de la asignación de
retiro.
En el caso de existir persona divorciada beneficiaria de pensión
alimenticia servida por el retirado o retirada, tendrán derecho a una
prestación, cuyo monto será equivalente al de la pensión que hubiere
dejado de percibir por las circunstancias previstas en el artículo
anterior, reducida en los mismos porcentajes de los literales precedentes.
La determinación de la cuota parte de cada beneficiario que no se pueda
resolver de acuerdo con lo establecido en este artículo, se efectuará
siguiendo las reglas fijadas para los copartícipes de pensión en lo que
fueren aplicables.