TITULO II - DE LAS PRESTACIONES CAPITULO VII - DETERMINACION DEL MONTO Y CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES
Artículo 20
(Sueldo básico de retiro).- Se denomina sueldo básico de retiro, aquel
que se toma como base de cálculo para la obtención de la asignación de
retiro y será el correspondiente al promedio mensual actualizado, de todas
las asignaciones computables sujetas a montepío, de los sesenta meses
computados anteriores al cese.
Si fuera más favorable para el funcionario y en tanto lo pueda acreditar
fehacientemente, el sueldo básico de retiro será el promedio de los cinco
años de mejores asignaciones computables actualizadas.
Tratándose de retiro por acto directo de servicio o por incapacidad total,
si el tiempo de servicios computados no alcanza a sesenta meses, se tomará
el promedio mensual actualizado correspondiente al período o períodos
efectivamente registrados.
En todo caso esas remuneraciones deberán estar debidamente documentadas en
el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.
La actualización de las asignaciones computables a efectos del cálculo del
sueldo básico de retiro se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio
del servicio de la pasividad, de acuerdo con el Indice Medio de Salarios,
elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre
de 1968.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:22, 58 y 63 (vigencia).