APROBACION DEL COMPUTO FICTO A EFECTOS JUBILATORIOS EN CONVENIOS COLECTIVOS




Promulgación: 25/07/2008
Publicación: 12/08/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 249

Artículo 1

 (Ambito subjetivo para situaciones futuras).- El Banco de Previsión
Social (BPS) reconocerá la computabilidad de los servicios en forma ficta,
resultante de los convenios colectivos debidamente fundados, celebrados
entre empleadores y trabajadores, en el marco de reestructuras o despidos
con posterior reinserción de los trabajadores involucrados en la plantilla
laboral de una empresa, y en los cuales se prevé la continuidad de la
relación laboral y de la cobertura de seguridad social, no obstante no
verificarse la prestación efectiva y directa de la actividad.

Los acuerdos de referencia deberán instrumentarse en convenios o en
acuerdos colectivos debidamente fundados, inscritos y aprobados por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta por el BPS, el
que se expedirá por escrito, en el plazo de diez días, sobre la
procedencia del convenio en sus aspectos de seguridad social.

En todos los casos, la computabilidad de los servicios estará condicionada
al cumplimiento de las obligaciones tributarias que generen los mismos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 (Ambito subjetivo para situaciones pasadas).- El Banco de Previsión
Social extenderá el cómputo de servicios fictos en el caso de convenios de
reinstalación, reincorporación u otro mecanismo similar, que involucre la
recomposición retroactiva de la relación laboral, siempre que se
verifiquen las exigencias previstas en el artículo anterior, en lo
pertinente, así como la estimación en los convenios o en los acuerdos
colectivos de los montos imponibles que se le asignen a los trabajadores
involucrados.

El hecho generador de las obligaciones tributarias resultantes del cómputo
retroactivo de los servicios, se considerará configurado a la fecha de
aprobación del convenio colectivo por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social (criterio de exigibilidad).

Artículo 3

 (Edad mínima para la computabilidad de los servicios fictos y
calificación de los mismos).- A los trabajadores comprendidos por el
alcance de la presente norma legal, la computabilidad de los servicios
fictos será válida a los efectos previsionales a partir de los quince años
de edad.

Los servicios fictos a que se refiere esta disposición legal se
calificarán en todos los casos como ordinarios.

Artículo 4

 (Monto de los ingresos fictos).- A los efectos del cálculo de las
prestaciones de actividad o de pasividad que pudiera generar el trabajador
por la computabilidad de dichos servicios fictos, se tomará como
retribución (asignación computable) el monto convenido que se instrumente
en el convenio o en el acuerdo colectivo y sobre el cual el empleador o el
grupo de empleadores aportaron tributariamente al organismo.


TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - DANILO ASTORI - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ANDRES BERTERRECHE - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI
Ayuda