SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 04/07/2008
Publicación: 15/07/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 15
Reglamentada por: Decreto Nº 344/008 de 16/07/2008.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 (Naturaleza del impuesto).- Créase un impuesto que gravará los ingresos
correspondientes a jubilaciones y pensiones, denominado Impuesto de
Asistencia a la Seguridad Social (IASS).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16 (vigencia).

Artículo 2

 (Hecho generador).- Estarán gravados los ingresos correspondientes a las
jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, servidos
por instituciones públicas y privadas, residentes en la República.

No estarán comprendidos en el hecho generador los ingresos por
jubilaciones y pensiones originados en aportes a instituciones de
previsión social no residentes, aún cuando tales ingresos sean pagados por
entidades residentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 16 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 3

 (Aplicación del criterio de lo devengado).- Estarán gravados los ingresos
por jubilaciones y pensiones devengados a partir de la vigencia de la ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16 (vigencia).

Artículo 4

 (Período de liquidación).- El tributo se liquidará anualmente, excepto en
el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el que el período de
liquidación será semestral, por los ingresos devengados entre el 1º de
julio y el 31 de diciembre de 2008. El hecho generador se considerará
configurado al 31 de diciembre de cada año, salvo en caso de fallecimiento
del contribuyente, en el que deberá realizarse una liquidación a esa
fecha.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16 (vigencia).

Artículo 5

 (Contribuyentes).- Serán contribuyentes las personas físicas, en tanto
sean titulares de los ingresos gravados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16 (vigencia).

Artículo 6

 (Responsables).- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de
retención y percepción, responsables por obligaciones tributarias de
terceros y responsables sustitutos en relación con el tributo a que
refiere la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16 (vigencia).

Artículo 7

 (Base imponible).- La base imponible estará constituida por la suma de
los ingresos gravados, devengados en el ejercicio. En el caso de que
existan rentas en especie, el Poder Ejecutivo establecerá los criterios de
valuación aplicables.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16 (vigencia).

Artículo 8

   (Tasas progresionales).- Las alícuotas del tributo se aplicarán de forma progresional. A tal fin el total de ingresos gravados se incluirá en la escala a que refiere este artículo, aplicándose a la porción de ingreso en cada tramo la tasa que corresponda, de acuerdo con el siguiente detalle:

Ingresos anuales por jubilaciones y pensiones Tasa hasta 108 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)
Exento
Más de 108 BPC y hasta 180 BPC
10%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC
24%
Más de 600 BPC
30%
A partir del 1° de enero de 2024 la tasa aplicable al tramo de ingresos de más de 108 BPC (ciento ocho bases de prestaciones y contribuciones) y hasta 180 BPC (ciento ochenta bases de prestaciones y contribuciones) será del 8% (ocho por ciento), la que se reducirá al 6% (seis por ciento) a partir del 1° de enero de 2025. (*) El valor de la BPC a considerar a estos efectos será el promedio de los vigentes en el ejercicio. Para el período comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2008, se adecuará en forma proporcional la escala de ingresos a que refiere el presente artículo. Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el tramo exento a que refiere el inciso primero del presente artículo, hasta en 12 BPC anuales. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.124 de 24/03/2023 artículo 3.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.124 de 24/03/2023 artículo 6.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 564.
Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 10.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.456 de 02/12/2016 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 16 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.456 de 02/12/2016 artículo 1, Ley Nº 18.314 de 04/07/2008 artículo 8.

Artículo 9

 (Liquidación y pago).- La liquidación y pago se realizarán en las
condiciones que fije el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para
establecer anticipos en el transcurso del ejercicio, pudiendo a tal fin
utilizar otros índices además de los establecidos en el artículo 31 del
Código Tributario, y sin las limitaciones dispuestas por el artículo 21
del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16 (vigencia).

Artículo 10

 (Retenciones liberatorias y sistemas de liquidación simplificada).-
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer:

A)     Regímenes de retención del impuesto correspondiente a los ingresos
       gravados por la presente ley, que liberarán al contribuyente de la
       obligación de practicar la liquidación y presentar la declaración
       jurada correspondiente.

B)     Sistemas de liquidación simplificada, los que se establecerán
       teniendo en cuenta la dimensión económica del contribuyente.

La facultad a que refiere el literal A) podrá ejercerse exclusivamente
respecto a aquellos contribuyentes cuyos ingresos comprendidos en el hecho
generador del impuesto creado por la presente ley, no superen en el
ejercicio las 146 BPC (ciento cuarenta y seis Bases de Prestaciones y
Contribuciones). Para el período comprendido entre el 1º de julio y el 31
de diciembre de 2008, el referido límite será de 73 BPC (setenta y tres
Bases de Prestaciones y Contribuciones).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16 (vigencia).

Artículo 11

 (Exclusión).- Los ingresos a que refiere el artículo 2º de la presente
ley devengados a partir del 1º de julio de 2008, estarán excluidos del
hecho generador de los Impuestos a las Rentas de las Personas Físicas y a
las Rentas de los No Residentes y no se tendrán en cuenta a ningún efecto
para la liquidación de dichos tributos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16 (vigencia).

Artículo 12

 (Transitorio).- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Personas Físicas que obtengan, en el período comprendido entre el 1º de
enero y el 30 de junio de 2008, rentas gravadas por ese tributo originadas
en jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar
naturaleza, deberán realizar, por todas las rentas comprendidas en la
Categoría II del tributo (rentas del trabajo), una liquidación de dicho
impuesto al 30 de junio de 2008, fecha en que se considerará configurado
el mismo.

Si los sujetos a que refiere el inciso anterior obtuvieran, en el período
comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2008, rentas
incluidas en la citada Categoría II, gravadas por el Impuesto a las Rentas
de las Personas Físicas, deberán efectuar la liquidación correspondiente
por dicho período.

En ambos casos, las escalas de rentas y deducciones a que refieren los
artículos 37 y 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se calcularán en
forma proporcional al período de liquidación semestral.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 13

 (Transitorio).- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No
Residentes que obtengan, en el período comprendido entre el 1º de enero y
el 30 de junio de 2008, rentas gravadas por ese tributo originadas en
jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza,
deberán realizar, por todas las rentas comprendidas en el literal B) del
artículo 2º del Título 8 del Texto Ordenado 1996, una liquidación de dicho
impuesto al 30 de junio de 2008, fecha en que se considerará configurado
el mismo.

Si los sujetos a que refiere el inciso anterior obtuvieran, en el período
comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2008, rentas
incluidas en el citado literal B), gravadas por el Impuesto a las Rentas
de los No Residentes, deberán efectuar la liquidación correspondiente por
dicho período.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 14

 (Afectación).- El producido del Impuesto de Asistencia a la Seguridad
Social será íntegramente destinado al Banco de Previsión Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16 (vigencia).

Artículo 15

 (Referencias).- Las referencias al Texto Ordenado 1996 se considerarán
realizadas a las normas legales respectivas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16 (vigencia).

Artículo 16

 (Vigencia).- Las disposiciones establecidas en esta ley regirán a partir
del 1º de julio de 2008.

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - PEDRO VAZ - DANILO ASTORI - JORGE MENENDEZ - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - GERARDO GADEA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI
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