SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 18/06/2008
Publicación: 26/06/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 1457
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 Quedan comprendidos en la presente ley los ex trabajadores de la
industria frigorífica que hayan sido cesados en esa actividad por motivos
políticos, ideológicos o gremiales o por mera arbitrariedad, entre el 9 de
febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, y no hayan recibido el amparo
previsto en cualquiera de las siguientes normas: Ley Nº 15.783, de 28 de
noviembre de 1985; artículo 3º de la Ley Nº 16.163, de 21 de diciembre de
1990; Ley Nº 16.194, de 12 de julio de 1991; artículos 39 y 41 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992; Ley Nº 16.451, de 16 de diciembre
de 1993; Ley Nº 16.561, de 19 de agosto de 1994; Ley Nº 17.061, de 24 de
diciembre de 1998; Ley Nº 17.449, de 4 de enero de 2002; Ley Nº 17.620, de
17 de febrero de 2003; Ley Nº 17.917, de 30 de octubre de 2005; Ley Nº
17.949, de 8 de enero de 2006; Ley Nº 18.033, de 13 de octubre de 2006; y
Decreto Nº 518/988, de 19 de agosto de 1988, ni el de otras disposiciones
legales o reglamentarias que hayan amparado situaciones de análoga
naturaleza.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

 Las personas alcanzadas por la presente ley tendrán, a los efectos
jubilatorios y pensionarios, cómputo ficto de servicios únicamente durante
el lapso que duró la cesantía a que refiere el artículo anterior, hasta el
28 de febrero de 1985, inclusive, como máximo.
Exclúyense del cómputo ficto previsto en este artículo, los períodos de
amparo a las ex Cajas de Compensaciones por Desocupación de la Industria
Frigorífica.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

 A los efectos previstos por el artículo 1º, se consideran cesadas no
solamente las personas despedidas en forma directa o indirecta, sino
también las que se hubieren visto forzadas a abandonar su trabajo, o
compelidas a jubilarse o a renunciar, o eliminadas de los registros que
llevaban las ex Cajas de Compensaciones por Desocupación de la Industria
Frigorífica, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 436/979, de 1º de
agosto de 1979, siempre que, en este último caso, hubieren cumplido cien
jornadas de trabajo efectivo en la industria frigorífica dentro del año
inmediato anterior al dictado del Decreto Nº 281/979, de 23 de mayo de
1979.

Artículo 4

 A las personas comprendidas en las disposiciones de la presente ley se
les reconocerá, durante el período de cómputo ficto de servicios, una
asignación computable mensual equivalente a 7 BPC (siete bases de
prestaciones y contribuciones), al valor de la fecha de vigencia de la
presente.
A los efectos del cálculo del sueldo básico de jubilación que
correspondiere, la eventual actualización de las asignaciones computables
referidas en el inciso anterior se practicará desde la fecha allí
indicada.

Artículo 5

 Los servicios computados fictamente de conformidad con el artículo 2º
tendrán inclusión "Industria y Comercio".

Artículo 6

 El monto mínimo de asignación de la jubilación en que se hayan incluido
los referidos servicios, no podrá ser inferior al equivalente a 4 BPC
(cuatro bases de prestaciones y contribuciones), al valor vigente al
momento de ingresarse al goce de la prestación.

Artículo 7

 Las personas amparadas por la presente ley que, sin configurar causal de
jubilación, cuenten con cincuenta y cinco o más años de edad y un mínimo
de veinte años de servicios (artículo 77 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, o la normativa que corresponda según el ámbito de
afiliación), tendrán derecho a una jubilación especial equivalente a 4 BPC
(cuatro bases de prestaciones y contribuciones), al valor vigente al
momento de ingresarse al goce de la prestación.

Artículo 8

 Las solicitudes de amparo a la presente ley se tramitarán ante el Banco
de Previsión Social.

Artículo 9

 Los gastos que genere la aplicación de la presente ley serán atendidos
por Rentas Generales.

RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - MARIO BERGARA
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