Las personas amparadas por la presente ley que, sin configurar causal de
jubilación, cuenten con cincuenta y cinco o más años de edad y un mínimo
de veinte años de servicios (artículo 77 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, o la normativa que corresponda según el ámbito de
afiliación), tendrán derecho a una jubilación especial equivalente a 4 BPC
(cuatro bases de prestaciones y contribuciones), al valor vigente al
momento de ingresarse al goce de la prestación.