Las personas alcanzadas por la presente ley tendrán, a los efectos
jubilatorios y pensionarios, cómputo ficto de servicios únicamente durante
el lapso que duró la cesantía a que refiere el artículo anterior, hasta el
28 de febrero de 1985, inclusive, como máximo.
Exclúyense del cómputo ficto previsto en este artículo, los períodos de
amparo a las ex Cajas de Compensaciones por Desocupación de la Industria
Frigorífica.