SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 18/06/2008
Publicación: 26/06/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 1457
Referencias a toda la norma

Artículo 2

 Las personas alcanzadas por la presente ley tendrán, a los efectos
jubilatorios y pensionarios, cómputo ficto de servicios únicamente durante
el lapso que duró la cesantía a que refiere el artículo anterior, hasta el
28 de febrero de 1985, inclusive, como máximo.
Exclúyense del cómputo ficto previsto en este artículo, los períodos de
amparo a las ex Cajas de Compensaciones por Desocupación de la Industria
Frigorífica.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
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