LEY DE HUMANIZACION Y MODERNIZACION DEL SISTEMA CARCELARIO. LIBERTAD PROVISIONAL Y ANTICIPADA




Promulgación: 14/09/2005
Publicación: 19/09/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 646
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DEL REGIMEN EXCEPCIONAL DE LIBERTAD PROVISIONAL Y ANTICIPADA

Artículo 1

 (Libertad anticipada y provisional excepcionales).- El régimen
excepcional de libertad anticipada y provisional que se establece en la
presente ley se aplicará, por única vez, a los procesados y penados que
estaban privados de libertad al 1º de marzo de 2005.
Esta disposición no será aplicable a los procesados y condenados que
hayan cometido los siguientes delitos:
        A)     El delito de homicidio cuando concurran las circunstancias
               agravantes previstas en los artículos 311 y 312 del Código
               Penal.
        B)     Los delitos de lesiones gravísimas (artículo 318, Código
               Penal).
        C)     Los delitos de violación y atentado violento al pudor
               (artículos 272 y 273, Código Penal).
        D)     El delito de corrupción (artículo 274 Código Penal).
        E)     El delito de rapiña agravado por la circunstancia
               agravante específica de uso de armas, o cuando la rapiña
               concurre con el delito de lesiones (artículos 344, numeral
               1º del 341, 317 y 318, Código Penal).
        F)     Los delitos de rapiña con privación de libertad
               -copamiento- y de extorsión (artículos 344 bis y 345,
               Código Penal).
        G)     Los delitos de quiebra fraudulenta y culpable y de
               insolvencia fraudulenta (artículos 253,  254 y 255, Código
               Penal).
        H)     El delito previsto en el artículo 76 de la Ley Nº 2.230,
               de 2 de junio de 1893.
        I)     Los delitos previstos en la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de
               1927, y sus modificativas.
        J)     Los delitos previstos en la Ley Nº 14.095, de 17 de
               noviembre de 1972, y sus modificativas
        K)     Los delitos de cohecho y soborno transnacionales previstos
               por el artículo 29 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre
               de 1998, y el delito de blanqueo de activos previsto por el
               artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998.
        L)     Los delitos previstos en los artículos 30 a 34 y 55 del
               Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y leyes
               modificativas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

 El Juez, de oficio y sin más trámites, otorgará la libertad anticipada
de los penados comprendidos en el artículo 1º de esta ley, cuando hayan
cumplido:
        A)     Las dos terceras partes de la pena impuesta, y la misma
               sea superior a tres años de penitenciaría.
        B)     Cuando hayan cumplido la mitad de la pena impuesta en el
               caso que la misma fuese de hasta tres años de
               penitenciaría.

Artículo 3

  El Juez o Tribunal que esté conociendo en la causa otorgará de oficio y
sin más trámite, la libertad provisional, bajo caución juratoria a los
procesados comprendidos en el artículo 1º de esta ley, conforme al
siguiente estado de su causa:
        A)     Si el proceso se encuentra en estado de sumario, cuando
               hayan cumplido las dos terceras partes del máximo de la
               pena establecida para el más grave de los delitos
               imputados, si éste superara el máximo de tres años. Si no
               superara dicho plazo, cuando hayan cumplido la mitad de la
               pena establecido para el más grave de los delitos
               imputados.
        B)     Si el proceso se encuentra en plenario cuando hayan
               cumplido las dos terceras partes de la pena requerida por
               la acusación fiscal, si ésta superara el máximo de tres
               años, y cuando hayan cumplido la mitad de la pena requerida
               si fuera menor a dicho plazo.
        C)     Si el proceso se encuentra en segunda instancia o en
               casación, cuando hayan cumplido las dos terceras partes de
               la pena impuesta por sentencia no ejecutoriada de primer o
               segunda instancia en su caso, si ésta superara el máximo de
               tres años; y cuando hayan cumplido la mitad de la pena
               impuesta en la respectiva sentencia si fuera menor a dicho
               plazo.
        D)     Si se encuentra pendiente la unificación de penas, cuando
               hayan cumplido las dos terceras partes de la pena unificada
               que el Juez estimare provisionalmente con arreglo a lo
               dispuesto por el artículo 54 del Código Penal y la
               Acordada de la Suprema Corte de Justicia Nº 7114, si ésta
               superara el máximo de tres años; y cuando se haya cumplido
               la mitad de la pena unificada si la misma fuera menor a
               dicho plazo.

Artículo 4

 En los casos de procesados y penados que se encuentren en condiciones de
acceder al beneficio, el Juez o Tribunal que esté entendiendo en la causa
dispondrá de un plazo máximo de sesenta días hábiles para otorgar las
libertades, las que se concederán de conformidad con la reglamentación
que a tales efectos establezca la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 5

 Los procesados y penados a quienes se les otorgue la libertad conforme a
las prescripciones de la presente ley, estarán sujetos a un régimen de
atención y vigilancia a cargo del Patronato Nacional de Encarcelados y
Liberados, en las condiciones del artículo 102 del Código Penal y las que
se establecieran por vía reglamentaria. En el caso de los procesados el
régimen de vigilancia cesará al dictarse la respectiva sentencia
absolutoria o de condena, en este último caso, sin perjuicio del régimen
legal aplicable por su condición de penado.
A los efectos del emplazamiento y notificación de las personas bajo
vigilancia, el Patronato podrá solicitar directamente el auxilio de la
fuerza pública. En caso de incumplimiento de las medidas impuestas de
conformidad al artículo 102 del Código Penal, el Patronato deberá
comunicar dicho incumplimiento a la justicia penal a los efectos
pertinentes.
En caso de incumplimiento al régimen de vigilancia, el Juez decretará de
oficio y sin más trámite, la revocación del beneficio, debiéndose
reintegrar el procesado o penado al establecimiento de detención donde
cumplía la medida cautelar o la condena en su caso. En caso de revocación
no se computará como pena el tiempo que el condenado estuviera en
libertad bajo vigilancia.

Artículo 6

 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 67 de la
Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, facúltase al Ministerio del
Interior a disponer de hasta veinte funcionarios más en comisión, en
aplicación de las disposiciones del Decreto Nº 417/85, en lo referido a
la provisión de recursos humanos con destino al Patronato Nacional de
Encarcelados y Liberados.

Artículo 7

 El liberado provisional o anticipadamente por la presente ley podrá ser
autorizado a salir del país por el Juez de la causa, en las condiciones
pertinentes previstas en el artículo 155 del Código del Proceso Penal.

CAPITULO II - DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PROVISIONALES

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal de 
07/07/1980 artículo 131.

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código del Proceso Penal de 07/07/1980 artículo 
127 Inciso final.

CAPITULO III - DE LAS MODIFICACIONES AL CODIGO DEL PROCESO PENAL Y A LA LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA

Artículo 10

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal de 
07/07/1980 artículo 327.

Artículo 11

  Derógase el numeral 3º) del inciso primero del artículo 328 del Código
del Proceso Penal en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº
16.349, de 10 de abril de 1993.

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal de 
07/07/1980 artículo 328 NUMERAL 3).

Artículo 12

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.470 de 02/12/1975 
artículo 62.

CAPITULO IV - DEL REGIMEN DE REDENCION DE LA PENA

Artículo 13

   (Redención de pena por trabajo o estudio).- El Juez concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les conmutará un día de reclusión por dos días de trabajo sin perjuicio de lo previsto en este artículo para determinados delitos. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. La autoridad carcelaria determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro penitenciario, los que junto con los trabajos realizados durante las salidas transitorias autorizadas por el Juez competente, serán los únicos válidos para redimir pena. 

   También procurará los medios necesarios para crear fuentes de trabajo,
industriales, agropecuarias o artesanales según las circunstancias y las 
posibilidades presupuestales. 

   Para los efectos de la evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una Junta Asesora formada por personal designado por la autoridad carcelaria. 

   El Juez concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio sin perjuicio de lo previsto en este artículo para determinados delitos. 

   Se computará como un día de estudio la dedicación a dicha actividad
durante seis horas semanales, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. 

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no
mayor de ciento cincuenta días desde la promulgación de la presente ley. 

   La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de
entrada en vigencia del presente artículo. 

   Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a las personas que se encuentren en régimen de salidas transitorias.

   Para el caso de los siguientes delitos: artículos 30, 33, 34 y 35 del
Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas
(estupefacientes), rapiña (artículo 344 del Código Penal), privación de 
libertad (artículo 281 del Código Penal), lesiones graves y gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal), extorsión (artículo 345 del Código Penal) y homicidio intencional (artículo 310 del Código Penal), la exigencia de trabajo o estudio para redimir pena se les conmutará a razón de un día de reclusión por tres días de trabajo y de un día de reclusión por tres días de estudio.

   Quedan excluidos del presente régimen de redención de pena por trabajo o estudio, los condenados por los delitos previstos en los artículos 31, 32 y
36 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), el delito de violación (artículo 272 del Código Penal), de abuso sexual y de abuso sexual especialmente agravado (artículos 272 BIS y
272 TER del Código Penal), de homicidio especialmente agravado y muy especialmente agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal), de rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal) y de secuestro (artículo 346 del Código Penal). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 86.
Reglamentado por: Decreto Nº 225/006 Derogada/o de 13/07/2006.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

   (Inserción laboral de personas liberadas).- Inclúyese en todos los pliegos de licitaciones de obras y servicios públicos, la obligatoriedad 
del o de los empresarios contratantes, de inscribir en las planillas de trabajo un mínimo equivalente al 5% (cinco por ciento) del personal 
afectado a tareas de peones, medio oficial, oficial o similares, a personas liberadas que se encuentren registradas en la Bolsa de Trabajo de
la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado.

   El Poder Ejecutivo podrá establecer un sistema de bonificaciones para aquellas empresas que inscriban liberados, registrados en la referida Bolsa de Trabajo, por encima del 5% (cinco por ciento) estipulado en el inciso anterior.

   El Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional de Apoyo al 
Liberado, promoverá acuerdos con los Gobiernos Departamentales para establecer regímenes similares respecto de las obras y servicios públicos departamentales. (*)

                               

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 32.
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 226/006 de 14/07/2006.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 14.
Referencias al artículo

CAPITULO V - DE LAS DEROGACIONES DE DISPOSICIONES PENALES

Artículo 15

 Derógase el artículo 64 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000,
suprimiéndose el inciso final del artículo 344 del Código Penal.

Artículo 16

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
341.

Artículo 17

 Derógase el artículo 67 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000,
suprimiéndose el inciso final del artículo 272 del Código Penal.

Artículo 18

 Deróganse el artículo 72 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000
(artículo 346 bis del Código Penal); el artículo 76 de la Ley Nº 17.243,
de 29 de junio de 2000 (artículo 348 bis del Código Penal) y la Ley Nº
17.549, de 22 de agosto de 2002.

                               

CAPITULO VI - DEL CENTRO DE ATENCION A LAS VICTIMAS Y COMISIONES

Artículo 19

   (Centro de Atención a las Víctimas).- Créase el Centro de Atención a las Víctimas de la Violencia y el Delito, el cual funcionará en la órbita del Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior". El Centro tendrá como cometido principal la asistencia primaria a víctimas de violencia y delito, a sus familiares, así como la promoción de sus derechos y prevención, desarrollando para ello acciones de tipo promocional, formativo y asistencial. Los cometidos accesorios serán la difusión, capacitación e investigación.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en consonancia con lo establecido en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 146.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
140 Derogada/o.

Artículo 21

 (Comisión para la reforma del proceso penal).- Créase una Comisión para
elaborar las bases de la reforma del proceso penal, la que será integrada
por un representante del Poder Ejecutivo quien la presidirá, de la
Suprema Corte de Justicia, la Fiscalía de Corte, la Universidad de la
República, la Asociación de Magistrados Judiciales, la Asociación de
Magistrados Fiscales, la Asociación de Defensores de Oficio, el Colegio
de Abogados del Uruguay, la Asociación de Funcionarios Judiciales, la
Asociación de Actuarios Judiciales y el Ministerio de Economía y
Finanzas.

CAPITULO VI - DEL CENTRO DE ATENCION A LAS VICTIMAS Y COMISIONES

Artículo 22

 (Comisión para la reforma del Código Penal).- Créase una Comisión para
elaborar las bases de la reforma del Código Penal, las que estarán
inspiradas en modernos principios de política criminal e incluyan normas
ejemplarizantes en relación a la persecución del crimen organizado. La
Comisión será integrada por un representante del Poder Ejecutivo quien la
presidirá, de la Suprema Corte de Justicia, la Fiscalía de Corte, la
Universidad de la República, la Asociación de Magistrados Judiciales, la
Asociación de Magistrados Fiscales, la Asociación de Defensores de
Oficio, el Colegio de Abogados del Uruguay, la Asociación de Funcionarios
Judiciales y la Asociación de Actuarios Judiciales.

CAPITULO VII - DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo 23

 Esta ley entrará en vigencia desde su promulgación por el Poder Ejcutivo.

RODOLFO NIN NOVOA - JOSE DIAZ - JORGE BROVETTO - MARIO BERGARA - LUIS LAZO - MARTIN PONCE DE LEON - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI
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