CAPITULO I - DEL REGIMEN EXCEPCIONAL DE LIBERTAD PROVISIONAL Y ANTICIPADA
Artículo 5
Los procesados y penados a quienes se les otorgue la libertad conforme a
las prescripciones de la presente ley, estarán sujetos a un régimen de
atención y vigilancia a cargo del Patronato Nacional de Encarcelados y
Liberados, en las condiciones del artículo 102 del Código Penal y las que
se establecieran por vía reglamentaria. En el caso de los procesados el
régimen de vigilancia cesará al dictarse la respectiva sentencia
absolutoria o de condena, en este último caso, sin perjuicio del régimen
legal aplicable por su condición de penado.
A los efectos del emplazamiento y notificación de las personas bajo
vigilancia, el Patronato podrá solicitar directamente el auxilio de la
fuerza pública. En caso de incumplimiento de las medidas impuestas de
conformidad al artículo 102 del Código Penal, el Patronato deberá
comunicar dicho incumplimiento a la justicia penal a los efectos
pertinentes.
En caso de incumplimiento al régimen de vigilancia, el Juez decretará de
oficio y sin más trámite, la revocación del beneficio, debiéndose
reintegrar el procesado o penado al establecimiento de detención donde
cumplía la medida cautelar o la condena en su caso. En caso de revocación
no se computará como pena el tiempo que el condenado estuviera en
libertad bajo vigilancia.