REGULACION DEL IMESI Y EL IVA AL GASOIL




Promulgación: 30/12/2002
Publicación: 17/01/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1780
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 Redúcese a $ 0,887 (ochenta y ocho centésimos con siete milésimos de 
pesos) por litro, el Impuesto Específico Interno que grava el gasoil.

Cuando entre en vigencia dicha reducción, las enajenaciones del referido 
bien quedarán gravadas por el Impuesto al Valor Agregado a la tasa 
mínima.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Administración Nacional 
de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) considerará a tales 
enajenaciones como exentas a efectos de la deducción del Impuesto al 
Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de bienes y servicios.

El monto del Impuesto Específico Interno a que refiere el inciso primero 
del presente artículo está expresado en valores del 31 de agosto de 
2000.

La reducción en la recaudación del Impuesto Específico Interno afectará 
únicamente al importe que corresponde al Ministerio de Transporte y Obras 
Públicas.

Artículo 2

 El Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de gasoil 
solo podrá ser deducido por los siguientes contribuyentes de dicho 
tributo:

A) Transportistas terrestres profesionales de carga inscriptos en el
   Registro a que refiere el artículo 270, de la Ley Nº 17.296, de 21 de
   febrero de 2001.

B) Productores agropecuarios.

C) Quienes intermedien en la compraventa de gasoil.

En todos los casos dicho impuesto deberá corresponder a adquisiciones 
destinadas a integrar el costo de las operaciones gravadas, con Impuesto 
al Valor Agregado en suspenso o de exportación, correspondientes a las 
actividades propias de los giros amparados.

Facúltase al Poder Ejecutivo a extender a otros giros la deducción del 
Impuesto al Valor Agregado a que refieren los incisos precedentes, en 
tanto la situación fiscal lo permita y se puedan implementar eficazmente 
los correspondientes mecanismos de control del destino de tales 
adquisiciones.

El Poder Ejecutivo podrá establecer límites objetivos de deducción, los 
que serán de aplicación general para cada giro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los transportistas terrestres 
profesionales de carga a que refiere el artículo anterior, una deducción 
en su liquidación del Impuesto al Valor Agregado, de hasta un 40% 
(cuarenta por ciento) del monto de los peajes pagados y efectivamente 
transitados en la República.

La referida deducción tendrá el mismo tratamiento que el del Impuesto 
incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar 
el costo de las operaciones gravadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 Los transportistas terrestres profesionales de carga a que refieren los 
artículos precedentes, deberán tributar preceptivamente los Impuestos al 
Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio, quedando en 
consecuencia excluidos de las exoneraciones previstas en los literales E) 
del artículo 33 del Título 4 y D) del artículo 20 del Título 10 del Texto 
Ordenado 1996.

Artículo 5

 Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir que en las enajenaciones de bienes 
dentro del territorio aduanero nacional y en las importaciones, el flete 
terrestre que se preste en dicho territorio esté discriminado en la 
factura o documento equivalente.

En tal hipótesis, el Poder Ejecutivo podrá establecer que los referidos 
fletes no constituyen prestaciones accesorias a los bienes transportados, 
quedando facultado para designar responsables por deudas tributarias de 
terceros y responsables sustitutos a los adquirentes o importadores de 
dichos bienes. Asimismo, podrá establecer precios fictos por distancia 
recorrida que servirán de base para el cálculo de los distintos tributos 
que gravan la actividad.

Referencias al artículo

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY - LUCIO CACERES - JUAN BORDABERRY


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