CREACION DEL IMPUESTO ESPECIFICO A LOS SERVICIOS DE SALUD




Promulgación: 30/03/2001
Publicación: 02/04/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 804
Impuesto Específico a los Servicios de Salud derogada/o por: Ley Nº 18.083 
de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentada por: Decreto Nº 201/001 de 31/05/2001.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 (Caracteres generales).- Créase con destino a Rentas Generales el 
Impuesto Específico a los Servicios de Salud que gravará la prestación de 
servicios de salud dentro del territorio nacional.

Artículo 2

 (Hecho generador).- Estarán gravadas las prestaciones de servicios 
vinculadas a la salud de los seres humanos.

No estarán gravados los referidos servicios cuando constituyan un insumo 
de otros prestadores de servicios de salud gravados por este tributo, ni 
cuando se encuentren alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado.

En el caso de las instituciones de asistencia médica colectiva y de otros 
prestadores de servicios de salud que gocen de exoneraciones subjetivas, 
estarán gravadas por este impuesto todas las prestaciones que se 
encuentren exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, excepto las 
prestadas a otras entidades gravadas por el tributo que se reglamenta.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (Contribuyentes).- Serán contribuyentes del impuesto los prestadores de 
los servicios gravados.

A efectos de este impuesto considérase contribuyente al Fondo Nacional de 
Recursos.

Artículo 4

 (Configuración del hecho gravado).- El hecho gravado se considerará 
configurado cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución 
mediante la prestación de los servicios gravados.

En el caso de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, el hecho 
generador se considerará configurado mensualmente. En atención a la 
realidad económica de los servicios prestados, el Poder Ejecutivo podrá 
autorizar modalidades especiales de facturación, de acuerdo con las 
formas de cobro convenidas, debiéndose en tales casos realizar la versión 
del impuesto en el mes siguiente al de su facturación.

Cuando todo o parte de la contraprestación de los servicios se perciba en 
régimen de prepago, el hecho generador se considerará configurado en la 
fecha de la facturación. Se entenderá que existe régimen de prepago, 
cuando la contraprestación establecida en el contrato de adhesión a 
través del cual se obtiene el derecho a la utilización eventual de 
determinados servicios de salud, sea periódica e independiente de la 
efectiva prestación del servicio.

Artículo 5

 (Materia imponible).- La materia imponible estará constituida por la 
contraprestación correspondiente a la prestación del servicio, debiendo 
incluirse el monto de otros gravámenes que afecten la operación.

Artículo 6

 (Tasa).- La tasa del impuesto será del 3% (tres por ciento). (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.595 de 10/12/2002 artículo 1.

Artículo 7

 (Liquidación del impuesto).- El tributo a pagar se liquidará 
mensualmente aplicando la alícuota vigente al total neto contratado o 
facturado, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 8

 (Traslación).- En el caso de las prestaciones gravadas del Fondo 
Nacional de Recursos y en aquéllas cuyo precio se regula administrativamente, los contribuyentes podrán incrementar dichos precios 
en un porcentaje equivalente a la alícuota del tributo.

Artículo 9

 (Exoneraciones).- Exonérase del tributo creado por la presente ley a las 
prestaciones de servicios realizadas al Ministerio de Salud Pública, al 
Fondo Nacional de Recursos y a los afiliados al Servicio de Prestaciones 
de Actividad correspondiente a la ex DISSE por la parte relativa a la 
cuota mutual y a la cuota de aporte al Fondo Nacional de Recursos.

Artículo 10

 (Exoneraciones genéricas).- A los efectos de la vigencia y la 
liquidación del impuesto creado por la presente ley deróganse las 
exoneraciones genéricas de impuestos establecidas en favor de 
determinadas entidades o actividades.

Artículo 11

 (Remisión).- Serán de aplicación para este impuesto, en lo no previsto 
expresamente, las normas del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 12

 (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el 1º de abril de 
2001.

Artículo 13

 (Derogaciones).- Deróganse a partir de la vigencia de la presente ley 
los artículos 553, 554 y 555 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 
2001, restableciéndose la vigencia de las normas derogadas en los 
artículos de referencia. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 26 y 27.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.

BATLLE - ALBERTO BENSION - HORACIO FERNANDEZ


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