Impuesto Específico a los Servicios de Salud derogada/o por: Ley Nº 18.083
de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentada por: Decreto Nº 201/001 de 31/05/2001.
(Configuración del hecho gravado).- El hecho gravado se considerará
configurado cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución
mediante la prestación de los servicios gravados.
En el caso de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, el hecho
generador se considerará configurado mensualmente. En atención a la
realidad económica de los servicios prestados, el Poder Ejecutivo podrá
autorizar modalidades especiales de facturación, de acuerdo con las
formas de cobro convenidas, debiéndose en tales casos realizar la versión
del impuesto en el mes siguiente al de su facturación.
Cuando todo o parte de la contraprestación de los servicios se perciba en
régimen de prepago, el hecho generador se considerará configurado en la
fecha de la facturación. Se entenderá que existe régimen de prepago,
cuando la contraprestación establecida en el contrato de adhesión a
través del cual se obtiene el derecho a la utilización eventual de
determinados servicios de salud, sea periódica e independiente de la
efectiva prestación del servicio.