REGULACION DEL IMPUESTO ESPECIFICO A LOS SERVICIOS DE SALUD




Promulgación: 31/05/2001
Publicación: 05/06/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 1529
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.309 de 30/03/2001.
Referencias a toda la norma
                        
VISTO: el Impuesto Específico a los Servicios de Salud, creado por la Ley 
Nº 17.309, de 30 de marzo de 2001.

CONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico las 
normas reglamentarias para la liquidación del tributo.-

ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Contribuyentes.- Son contribuyentes del Impuesto Específico a los 
Servicios de Salud los prestadores de servicios gravados y el Fondo 
Nacional de Recursos.-
Se entiende por prestadores de servicios de salud a las entidades que 
presten los referidos servicios a título oneroso por sí o mediante 
subcontratación.-

Artículo 2

 Agentes de retención.- Desígnanse agentes de retención a los 
contribuyentes que cobren la cuota de aporte por cuenta del Fondo 
Nacional de Recursos.-
La versión del impuesto retenido deberá hacerse al mes siguiente a aquel 
en que se perciba la referida cuota, dentro de los plazos establecidos 
para el pago de las obligaciones propias.-

Artículo 3

 Materia imponible.- La materia imponible estará constituida por la 
contraprestación correspondiente a la prestación del servicio, debiendo 
incluirse el monto de otros gravámenes que afecten la operación y cuyo 
contribuyente sea el prestador.-
Se entiende, a los efectos de este impuesto, que el contribuyente del 
tributo creado por el artículo 23º de la Ley Nº 12.997, de 28 de 
noviembre de 1961, es el usuario de los servicios de los profesionales 
universitarios.-

Artículo 4

 Servicios de salud gravados.- Quedan gravadas por el impuesto las 
prestaciones de servicios vinculados a la salud de los seres humanos. Se 
consideran comprendidos en dicho concepto a los tickets y órdenes de 
medicamentos.-
Los servicios de cualquier naturaleza exentos del Impuesto al Valor 
Agregado en virtud de la aplicación de exoneraciones subjetivas 
vinculadas a la prestación de servicios de salud, estarán gravados por el 
tributo que se reglamenta.-
Exceptúase de lo dispuesto en los incisos anteriores, a las prestaciones 
que integren el costo de otros prestadores de servicios de salud que se 
encuentren gravados, a las alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado y 
a las que se presten dentro de la relación de dependencia.-

Artículo 5

 Inmunidad.- El tributo que se reglamenta no será de aplicación a los 
servicios de salud prestados por el Estado, los organismos comprendidos 
en el artículo 220º de la Constitución y los Gobiernos Departamentales, 
por sus actividades no comerciales ni industriales.-
No estarán gravados los servicios prestados por y a organismos 
estatales.-

Artículo 6

 Facturación.- Los contribuyentes discriminarán el tributo 
obligatoriamente en el comprobante a emitir, indicándose en forma 
separada el total gravado y el total de la transacción.-
Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer excepciones a 
este régimen cuando ello se justifique en razón de las características de 
las operaciones o de la naturaleza de los sujetos intervinientes.-

Artículo 7

 Liquidación y declaración jurada.- El impuesto se liquidará 
mensualmente. Las declaraciones juradas se presentarán en la forma y 
condiciones que determine la Dirección General Impositiva.-
La Dirección General Impositiva establecerá los períodos que deberán ser 
incluidos en las declaraciones juradas, quedando facultada para fijar 
distintos lapsos en función de las categorías de contribuyentes que 
establezca.-

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - ALBERTO BENSION


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