FINANCIACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS. ELECCIONES DEPARTAMENTALES




Promulgación: 14/04/2000
Publicación: 27/04/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 772

Artículo 1

 El Estado contribuirá a financiar los gastos que se generen por parte de
los partidos políticos con motivo de su participación en las elecciones
departamentales a realizarse el 14 de mayo de 2000.

La contribución para los gastos de las elecciones departamentales, será
el equivalente en pesos uruguayos al valor de 0,12 UR (doce centésimos de
unidad reajustable), por cada voto válido emitido a favor de cada una de
las candidaturas a Intendente Municipal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.

Artículo 2

 La suma total que corresponda a cada candidatura a Intendente Municipal
será distribuida en la forma y los porcentajes siguientes:

A) El 50% (cincuenta por ciento) será entregado al candidato a Intendente
Municipal.

B) El 50% (cincuenta por ciento) será distribuido entre todas las listas
de candidatos a las Juntas Departamentales, entregándose el importe
correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La distribución
se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por cada lista. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4, 5 y 6.

Artículo 3

 La contribución del Estado dispuesta en el artículo 1º de la presente
ley, será depositada en el Banco de la República Oriental del Uruguay en
una cuenta especial.

El Banco de la República Oriental del Uruguay entregará las cantidades
correspondientes a las personas indicadas en el artículo 2º de la
presente ley, mediando información de la Corte Electoral sobre los
resultados de las elecciones.

Dichas personas podrán hacerse representar ante el Banco de la República
Oriental del Uruguay, a efectos de la percepción de las sumas
mencionadas, mediante carta-poder con la firma certificada
notarialmente.

Artículo 4

 La entrega del 85% (ochenta y cinco por ciento) de las cantidades que
surgen del artículo 2º de la presente ley, se efectuará dentro de los
treinta días siguientes a la realización de la elección departamental.

El complemento del 15% (quince por ciento) se entregará dentro de los
treinta días siguientes a la proclamación por la Corte Electoral, de los
resultados del acto eleccionario.

Artículo 5

 Las personas indicadas en el artículo 2º de la presente ley, podrán
ceder total o parcialmente sus derechos a la percepción de las cantidades
que les correspondan, a favor de instituciones o empresas públicas o
privadas.

Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por los cesionarios al
Banco de la República Oriental del Uruguay en la forma que éste
determine. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

Artículo 6

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, a partir de los
diez días siguientes a la promulgación de la presente ley, el Banco de la
República Oriental del Uruguay podrá adelantar a los candidatos
mencionados en el artículo 2º de la presente ley, hasta un 50% (cincuenta
por ciento) de las sumas que presumiblemente deberán recibir, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente ley.

Para la determinación del monto de aquel porcentaje, el Banco de la
República Oriental del Uruguay tendrá en cuenta, entre otros factores, el
número de votos obtenidos en la elección nacional anterior por los lemas
participantes.

Los anticipos dispuestos en el inciso primero del presente artículo no
devengarán intereses.

El Banco de la República Oriental del Uruguay comunicará a la Corte
Electoral, a sus efectos, el detalle y el monto de los anticipos que
efectúe.

El citado Banco podrá no efectuar anticipos cuando entienda que los
elementos de juicio de que dispone no son suficientes para establecer el
cálculo presuntivo a que refiere el inciso primero del presente
artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

 Las sumas anticipadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
anterior, serán descontadas del monto total de la contribución a percibir
por las personas que las hayan recibido.

Artículo 8

 En caso de que lo percibido por concepto de la contribución establecida
en la presente ley no fuera suficiente para cubrir los importes
adelantados, el Banco de la República Oriental del Uruguay podrá ejercer,
para cobrar el saldo, las acciones que por derecho correspondan.

Artículo 9

 Los gastos previstos serán financiados con cargo a lo establecido en el
numeral 3) del artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.

Artículo 10

 Las contribuciones a los respectivos tesoros partidarios que establezcan
las autoridades de los partidos políticos de acuerdo con sus normas
estatutarias, tendrán el carácter de descuento legal, si mediare
autorización del titular del cargo. La misma deberá presentarse por
escrito a la autoridad nacional del partido, antes de asumir y se
descontará del salario líquido del jerarca.

BATLLE - ALBERTO BENSION - GUILLERMO STIRLING
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