FINANCIACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS. ELECCIONES DEPARTAMENTALES




Promulgación: 14/04/2000
Publicación: 27/04/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 772

Artículo 5

 Las personas indicadas en el artículo 2º de la presente ley, podrán
ceder total o parcialmente sus derechos a la percepción de las cantidades
que les correspondan, a favor de instituciones o empresas públicas o
privadas.

Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por los cesionarios al
Banco de la República Oriental del Uruguay en la forma que éste
determine. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.
Ayuda