FINANCIACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS. ELECCIONES DEPARTAMENTALES




Promulgación: 14/04/2000
Publicación: 27/04/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 772

Artículo 3

 La contribución del Estado dispuesta en el artículo 1º de la presente
ley, será depositada en el Banco de la República Oriental del Uruguay en
una cuenta especial.

El Banco de la República Oriental del Uruguay entregará las cantidades
correspondientes a las personas indicadas en el artículo 2º de la
presente ley, mediando información de la Corte Electoral sobre los
resultados de las elecciones.

Dichas personas podrán hacerse representar ante el Banco de la República
Oriental del Uruguay, a efectos de la percepción de las sumas
mencionadas, mediante carta-poder con la firma certificada
notarialmente.
Ayuda