CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE PSICOLOGO




Promulgación: 17/08/1999
Publicación: 27/08/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 391
Reglamentada por: Decreto Nº 361/002 de 12/09/2002.

CAPITULO II - CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION

Artículo 3

 Los profesionales de la psicología que, al momento de entrada en
vigencia de la presente ley, tengan competencia notoria y título diferente, y no cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 2º, podrán solicitar la habilitación de su título para el ejercicio de la profesión ante la Comisión Especial que se crea en el artículo siguiente.
Para ello, los interesados dispondrán de ciento ochenta días a partir de
que el Poder Ejecutivo reglamente la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5 y 7.
Referencias al artículo
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