CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE PSICOLOGO




Promulgación: 17/08/1999
Publicación: 27/08/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 391
Reglamentada por: Decreto Nº 361/002 de 12/09/2002.

CAPITULO III - DEL EJERCICIO DE LA PROFESION

Artículo 7

 Los profesionales referidos en el artículo 3º de la presente ley, que
hayan solicitado la habilitación de su título en las condiciones
establecidas en la citada disposición, podrán ejercer su profesión hasta
tanto no exista una resolución firme de la Comisión Especial creada por
el artículo 4º de la presente ley. (*)
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