CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE PSICOLOGO




Promulgación: 17/08/1999
Publicación: 27/08/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 391
Reglamentada por: Decreto Nº 361/002 de 12/09/2002.

CAPITULO II - CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION

Artículo 4

 Créase una Comisión Especial integrada por un representante del
Ministerio de Educación y Cultura, uno de la Universidad de la República
y uno de la Universidad Católica del Uruguay "Dámaso Antonio Larrañaga",
que tendrá por cometido resolver sobre las solicitudes de habilitación,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la presente ley.
Las resoluciones serán individuales y fundadas de acuerdo con los
requisitos que establezca la propia Comisión Especial. Corresponderán los
recursos administrativos de revocación y jerárquico ante el Poder
Ejecutivo.
La Comisión Especial dispondrá de ciento ochenta días para expedirse una
vez presentada la solicitud correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo
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