HABILITACION DEL TITULO DE PSICOLOGO




Promulgación: 12/09/2002
Publicación: 17/09/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 795
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.154 de 17/08/1999.
Referencias a toda la norma
VISTO: Lo dispuesto por la Ley Nº 17.154, de 17 de agosto de 1999;

RESULTANDO: I) Que el artículo 2º de la misma establece que para poder 
ejercer la profesión de Psicólogo en el territorio nacional deberá 
poseerse o bien título de Licenciado en Psicología o equivalente, 
otorgado por la Universidad de la República u otras Universidades o 
Institutos Universitarios Habilitados por el Estado; o bien título de 
Licenciado en Psicología o equivalente, otorgado por Universidades 
Extranjeras, revalidado por la autoridad competente;

II) Que el artículo 3º de la citada ley establece que los profesionales 
de las Psicología que al momento de su entrada en vigencia tengan 
competencia notoria y título diferente pero que no cumplan con los 
requisitos exigidos por su artículo 2º, podrán solicitar la habilitación 
de su título para el ejercicio de la profesión de Psicólogo, ante la 
Comisión Especial creada por el artículo 4º de la citada ley;

CONSIDERANDO: I) Que la Comisión Especial mencionada en los Resultandos, 
deberá estar integrada por un representante del Ministerio de Educación y 
Cultura, uno de la Universidad de la República y uno de la Universidad 
Católica del Uruguay "Dámaso Antonio Larrañaga" y tendrá por cometido 
resolver sobre las solicitudes de habilitación;

II) Que por Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 17 
de enero de 2000 se creó una Comisión de Trabajo integrada por 
profesionales abogados representantes de dicho Ministerio y de los 
Ministerios de Salud Pública y de Trabajo y Seguridad Social, con la 
finalidad de elevar el Proyecto de Reglamentación de la ley Nº 17.154 de 
17 de agosto de 1999;

III) Que la citada Comisión de Trabajo se expidió estableciendo las 
pautas correspondientes a ser tenidas en cuenta a los efectos del dictado 
del acto-regla por parte del Poder Ejecutivo, elevando a consideración de 
éste el presente proyecto de decreto, el cual se considera procedente 
aprobar;

IV) Que de conformidad a los artículos 1º, 2º numeral 6º, 13º, 14º, 15º, 
16º, y 17º de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud Pública, Nº 9202 
del 12 de enero de 1934, compete al Ministerio de Salud Pública llevar a 
cabo el ejercicio de la policía sanitaria, en especial referente a 
policía de la medicina y profesiones conexas;

V) Que de conformidad con los artículos 24 al 33 de la misma ley, compete 
a la Comisión Honoraria de Salud Pública constituirse en Tribunal 
Disciplinario a los efectos de juzgar y reprimir las faltas cometidas por 
los médicos y los que ejercen profesiones conexas con la medicina, cuando 
dichos profesionales se aparten del cumplimento de la normativa general 
vigente al respecto;

ATENTO: A lo establecido en los artículos 168 numeral 4º y 181 numeral 2º 
de la Constitución de la República y 8º de la ley Nº 17.154 del 17 de 
agosto de 1999;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                  

Artículo 1

 Para el ejercicio de la profesión de Psicólogo en todo el territorio 
nacional se exigirá: A) Título de Licenciado en Psicología o equivalente 
otorgado por la Universidad de la República y otras Universidades o 
Institutos Universitarios Habilitados por el Estado; o B) Título de 
Licenciado en Psicología o equivalente otorgado por Universidades 
extranjeras, revalidados por la autoridad competente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 La Comisión Especial creada por el Artículo 4º de la ley Nº 17.154 de 17 
de agosto de 1999 tendrá por cometido resolver sobre las solicitudes de 
habilitación de aquellos profesionales de la Psicología que al momento de 
la entrada en vigencia de dicha ley tengan competencia notoria y título 
diferente a aquellos descriptos en el artículo anterior y que no cumplan 
con los requisitos exigidos por el mismo. Funcionará dentro de la órbita 
del Ministerio de Educación y Cultura y será presidida por el 
representante del mismo, correspondiendo a esta Secretaría de Estado la 
provisión de la infraestructura material y humana necesaria para su 
funcionamiento.
Los interesados dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la 
publicación de la presente reglamentación para efectuar la presentación 
de las solicitudes de habilitación correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 7 y 9.

Artículo 3

 Los miembros de la Comisión Especial serán personas de reconocida 
solvencia académica y profesional y actuarán con absoluta independencia 
técnica respecto de instituciones y personas incluidas aquellas que los 
hayan nominado.
La Comisión Especial tendrá las más amplias potestades de decisión 
necesarias para resolver sobre las solicitudes de habilitación que se le 
presenten por parte de las personas mencionadas en el artículo segundo, 
rigiéndose en cuanto al procedimiento administrativo por las 
disposiciones del Decreto 500/991, de 27 de setiembre de 1991. La misma 
dispondrá de un plazo de 60 días contados a partir de su constitución 
para reglamentar su funcionamiento y determinar los requisitos a exigirse 
a los peticionantes.

Artículo 4

 La Comisión Especial dispondrá de un plazo de 180 días para expedirse 
una vez presentada la solicitud de habilitación correspondiente. Dicho 
plazo se contará por días corridos, sin interrupción y si vence en día 
feriado se prorrogará hasta el día hábil inmediato siguiente y sólo se 
suspenderá por la Semana Santa o de Turismo. Las resoluciones deberán ser 
individuales para cada caso concreto y debidamente fundadas.
A petición de parte, o de oficio, podrá otorgarse al interesado la 
posibilidad de completar los recaudos que se estimen imprescindibles de 
acuerdo a los requisitos establecidos por la Comisión siempre que no se 
excedan los 180 días establecidos por la Ley. Las resoluciones de la 
Comisión Especial serán pasibles de interposición de los recursos 
administrativos de revocación y conjunta y subsidiariamente el jerárquico 
ante el Poder Ejecutivo.

Artículo 5

 A los efectos previstos en la ley se entenderá por competencia notoria 
la posesión de un nivel de conocimiento y de competencia compatible con 
el desempeño de actividades en las áreas de competencia profesional de 
Psicólogo por ejemplo laborales, educativas, que involucren a la salud 
pública y privada, de investigación o producción de conocimiento.

Artículo 6

 La Comisión Especial para acreditar la competencia notoria y el 
ejercicio profesional de los solicitantes exigirá la presentación de 
documentación u otros medios probatorios de una efectiva práctica en el 
campo de la Psicología.
La Comisión Especial actuará según su criterio, fundando debidamente sus 
presupuestos y resoluciones de acuerdo a las condiciones que ella 
establezca.

Artículo 7

 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º del presente 
reglamento, las personas referidas en el mismo podrán solicitar el 
reconocimiento total o parcial de sus estudios de la Universidad de la 
República u otras Universidades o Institutos Universitarios Habilitados 
por el Estado de conformidad con la normativa vigente. No regirá a tales 
efectos el límite previsto por el artículo 20 del Decreto 308/995, de 11 
de agosto de 1995.

Artículo 8

 Los profesionales de la Psicología y las personas a quienes se reconozca 
su competencia notoria deberán registrar su título o resolución 
habilitante firme dictada por la Comisión Especial en el Ministerio de 
Salud Pública, a cuyos efectos se creará el Registro correspondiente 
dentro del Departamento de Registro de la División Control de Calidad del 
mismo Ministerio, con lo cual quedarán habilitados para el ejercicio de 
su profesión en todo el territorio nacional. El Ministerio de Salud 
Pública comunicará al Ministerio de Educación y Cultura el registro de 
los respectivos títulos y resoluciones habilitantes, a efectos de que 
este último proceda al registro correspondiente en el Registro de Títulos 
(Artículo 1º del Decreto Ley 15.661, de 29 de octubre de 1984).

Artículo 9

 Las personas referidas en el artículo 2º de la presente reglamentación 
que hayan solicitado la habilitación de su título en tiempo y forma 
podrán ejercer su profesión hasta tanto no exista una resolución firme en 
contrario la que deberá ser comunicada por parte de la Comisión Especial 
en un plazo no mayor a 30 días al Ministerio de Salud Pública a los 
efectos de la cancelación del registro si ello correspondiere.

Artículo 10

 Cométese al Ministerio de Salud Pública en ejecución de las potestades 
de policía sanitaria, el contralor del ejercicio de la profesión de 
Psicólogo y a la Comisión Honoraria de Salud Pública la facultad de 
constituirse en Tribunal Disciplinario a los efectos de juzgar y reprimir 
las faltas cometidas por los mismos en ejercicio de la profesión.

Artículo 11

 El Poder Ejecutivo designará a los miembros de la Comisión Especial 
dentro del plazo de 15 días contados a partir de la recepción de la 
totalidad de las propuestas que a tales efectos le eleven en los 30 días 
siguientes a la fecha del presente Decreto, los organismos e 
instituciones involucradas.

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese, archívese.

BATLLE - ANTONIO MERCADER - ALVARO ALONSO - ALFONSO VARELA


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