Reglamentada por: Decreto Nº 361/002 de 12/09/2002.
CAPITULO II - CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION
Artículo 5
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º de la presente ley,
los profesionales de la psicología allí referidos podrán solicitar el
reconocimiento total o parcial de sus estudios en la Universidad de la
República u otras universidades o institutos universitarios habilitados
por el Estado. (*)