REGIMEN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS QUE ALOJAN ADULTOS MAYORES




Promulgación: 24/12/1998
Publicación: 08/01/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 1491
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 298 Derogada/o.
Reglamentada por: Decreto Nº 320/999 Derogada/o de 01/10/1999 (Reglamentación 
Técnica de los Alojamientos Privados para Adultos Mayores).
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DE LA COMPETENCIA DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 1

 Corresponde al Poder Ejecutivo determinar la política general en materia
de ancianidad.

 El Ministerio de Salud Pública, en el ejercicio de sus competencias,
ejecutará las políticas específicas correspondientes y coordinará su
aplicación con otras instituciones públicas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LA CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Artículo 2

 Los establecimientos privados a que refiere la presente ley son aquellos
que ofrecen a adultos mayores vivienda permanente o transitoria, así como
alimentación y otros servicios de acuerdo con el estado de salud de los
beneficiarios.

 A estos efectos se considera adulto mayor, a toda persona que haya
cumplido sesenta y cinco años de edad.

Artículo 3

(Concepto de hogares).- Dichos establecimientos se denominarán "hogares"
cuando, sin perseguir fines de lucro, ofrezcan vivienda permanente,
alimentación y servicios tendientes a promover la salud integral de los
adultos mayores.
Referencias al artículo

Artículo 4

(Concepto de residencias).- Se denominarán "residencias", los
establecimientos privados con fines de lucro que ofrezcan vivienda
permanente, alimentación y atención geriátrico-gerontológica tendiente a
la recuperación, rehabilitación y reinserción del adulto mayor a la vida
de interrelación.

Artículo 5

(Concepto de centros de diurnos y refugios nocturnos).- Se denominarán
"centros diurnos y refugios nocturnos", aquellos establecimientos privados
con o sin fines de lucro, que brinden alojamiento de horario parcial
(diurno o nocturno), ofreciendo servicios de corta estadía, recreación,
alimentación, higiene y atención psicosocial.

Artículo 6

(De los servicios de inserción familiar).- Los "servicios de inserción
familiar" para adultos mayores son los ofrecidos por un grupo familiar que
alberga en su vivienda a personas mayores autoválidas, en número no
superior a tres, no incluyendo aquéllas a quienes se deben obligaciones
alimentarias (artículos 118 a 120 del Código Civil).

 Para brindar este servicio las familias deberán operar como núcleo
familiar continente, estar dotadas de sólidas condiciones morales y
estabilidad, procurando el desarrollo de la vida del adulto mayor con
salud y bienestar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

CAPITULO III - DE LA INSTALACION DE SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS

Artículo 7

 (Habilitación y registro).- Todas las residencias, hogares,
centros y demás servicios para adultos mayores, autoválidos o
discapacitados, deberán contar con la habilitación del Ministerio de Salud
Pública y estar inscriptos en el Registro Unico Nacional a cargo de dicho
Ministerio, quien a la vez tendrá a su cargo el control sobre dichos
establecimientos.

 La reglamentación determinará las condiciones necesarias a los fines de
la habilitación a que hace referencia el inciso anterior, la forma
mediante la cual se ejercerá el control de los mencionados
establecimientos así como la periodicidad de las inspecciones, cuya
realización, el Ministerio de Salud Pública podrá coordinar con el Banco
de Previsión Social en el marco de los cometidos que le asigna el inciso
segundo del artículo 1º de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
Referencias al artículo

Artículo 8

(Contenido de los registros).- Los registros deberán incluir la
naturaleza del establecimiento y las características del servicio con
identificación de sus representantes o responsables, los recursos humanos
y materiales disponibles para su instalación y funcionamiento, sin
perjuicio de otros requerimientos que establezca la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 9

(Condiciones mínimas de funcionamiento).- Los establecimientos deberán
contar, como mínimo, con una planta física iluminada y aireada
naturalmente, provista de todos los servicios necesarios para el cuidado
de la salud integral, la higiene y la seguridad de los residentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 10

(Del referente médico).- Los establecimientos, a excepción del servicio
de inserción familiar, deberán contar con un referente médico
geriatra-gerontólogo, responsable de la salud de las personas alojadas.

 En caso de no contar con médicos con esa especialidad, la función podrá
ser desempeñada por un médico general cuyos cometidos y responsabilidades
serán determinados por la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 11

Los representantes legales de los establecimientos con fines de lucro
declararán, de acuerdo con la reglamentación de la presente ley, las
modalidades de pago y los montos establecidos en los contratos verbales
o escritos, que celebren terceros o alojados, con los representantes
mencionados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 12

Cuando los alojados en establecimientos con fines de lucro incumplieran
con su obligación de pago se producirá la extinción del contrato, y los
representantes legales de esos establecimientos procurarán retornar a
los alojados a sus parientes. Si ello no fuera posible los internarán en
un establecimiento estatal acorde a su estado de salud, el que deberá
recibirlos, sin perjuicio de que el alojado pueda internarse en el
establecimiento privado que lo admitiese. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

CAPITULO IV - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 13

 El Ministerio de Salud Pública podrá adoptar, en caso de incumplimiento
y atendiendo a la gravedad de las faltas, las acciones que a continuación
se estipulan:
 A) Observación.

 B) Apercibimiento.

 C) Sanciones pecuniarias que podrán fijarse entre 1 UR (una unidad
reajustables) y 50 UR (cincuenta unidades reajustables) por cada adulto
mayor alojado en el establecimiento.

 D) Suspensión de actividades.

 E) Clausura definitiva.

 Las sanciones no serán acumulables y no serán aplicables a los
establecimientos indicados en el artículo 6º de la presente ley, las
sanciones de los literales C) y E).
Referencias al artículo

CAPITULO V - DE LA COMISION HONORARIA

Artículo 14

 Créase una Comisión Honoraria de asesoramiento en la materia prevista
por la presente ley, que funcionará en la órbita del Ministerio de
Salud Pública y estará integrada por cinco miembros: un representante
del Ministerio de Salud Pública, que la presidirá; un delegado de la
Facultad de Medicina que tendrá la calidad de médico con posgrado en
geriatría y gerontología; un representante del BPS; un delegado designado
por los hogares privados sin fines de lucro a que refiere la presente
ley y un representante de las Asociaciones de Jubilados y Pensionistas
que integran los Registros Nacionales respectivos del Programa de
Ancianidad del BPS.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
Referencias al artículo

Artículo 15

Los integrantes de la referida Comisión Honoraria deberán contar con
antecedentes en el campo de la gerontología o geriatría y durarán como
máximo cinco años en sus funciones.

Artículo 16

(De los cometidos de la Comisión Honoraria).- Serán cometidos de la
Comisión Honoraria:

 A) El asesoramiento al Ministerio de Salud Pública y a los
establecimientos privados sobre las condiciones requeridas para su
habilitación y funcionamiento, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo
III de la presente ley.

 B) Proponer al Ministerio de Salud Pública la gestión ante los organismos
competentes procurando se otorguen líneas de crédito aptas para la compra
o habilitación de locales idóneos para cumplir con los fines de la
presente ley, preferentemente establecidos en áreas rurales.

 C) Los demás cometidos que le asigne el Ministerio de Salud Pública.

CAPITULO VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 17

 Dentro del plazo de los noventa días siguientes a la fecha de publicación
de la reglamentación, todos los establecimientos que alojen adultos
mayores, deberán inscribirse en la forma y condiciones previstas legal y
reglamentariamente.

 Vencido dicho plazo quedarán sin efecto de pleno derecho las
autorizaciones o habilitaciones de funcionamiento existentes.

Artículo 18

(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de los ciento
veinte días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, la
reglamentará.

SANGUINETTI - RAUL BUSTOS - ANA LIA PIÑEYRUA
Ayuda