BIENES DEL ESTADO




Promulgación: 26/12/1997
Publicación: 12/01/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 1929

Artículo 1

  Autorízase al Banco de Seguros del Estado a enajenar los bienes
inmuebles, excepto bienes de uso considerados indispensables, en las
condiciones que se expresan:

    A) Se realizará por medio de subasta o llamado público, con o sin
       base. La reglamentación, en forma fundada, podrá establecer otro
       procedimiento.
    B) Podrán ser adjudicatarios los funcionarios del Banco, en cuyo caso
       deberán abstenerse de intervenir directamente en el trámite del
       inmueble respectivo.
    C) El Banco podrá otorgar facilidades de pago por el plazo que estime
       oportuno, documentándose el crédito en título valor con garantía
       hipotecaria del inmueble enajenado.
    D) Los arrendantarios buenos pagadores tendrán prioridad para comprar
       por el valor de tasación o el resultante del llamado público, según
       determine la reglamentación, otorgando su consentimiento dentro de
       las setenta y dos horas hábiles de requerirlo el Banco. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 541/008 de 10/11/2008.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 2

  El Banco de Seguros del Estado podrá ceder estos títulos valores
hipotecarios, operar con ellos en todo tipo de actividades en el mercado
de valores, incluyendo aportarlos a un fondo de inversión. También está
facultado a participar en la sociedad administradora del Fondo, y
eventualmente constituirla por sí o convocar a terceros para el mismo fin.
   Se aplicará a estos títulos valores lo dispuesto por los artículos 40 y
42 de la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996.

Artículo 3

Por resolución del Banco de Seguros del Estado, respecto de los
inmuebles referidos en el artículo 1º, podrá transformarlos al régimen de
propiedad horizontal, inscribiendo el plano de mensura y fraccionamiento
horizontal, y cumpliendo con los requisitos físicos mínimos a que hace
referencia el decreto-ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974.

Artículo 4

Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de todo tributo las
operaciones tendientes a la realización de los activos inmobiliarios a que
refiere el artículo 1º de la presente ley. 
Referencias al artículo

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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