REGIMEN DE REALIZACION DE ACTIVOS INMOBILIARIOS DEL BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO




Promulgación: 10/11/2008
Publicación: 20/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2294
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.902 de 26/12/1997 artículo 1.
VISTO: lo dispuesto en las Leyes Nros. 16.240, de 7 de enero de 1992 y
16.902, de 26 de diciembre de 1997, las cuales autorizan al Banco de
Seguros del Estado a enajenar sus bienes inmuebles con funciones de
reserva, con excepción de los bienes de uso considerados indispensables,
en la forma que mejor estime el Directorio, sin menoscabar los principios
de publicidad e igualdad de oferentes.

RESULTANDO: que la citada Ley Nº 16.902, en su artículo 1º dispone que:
a) la enajenación puede realizarse por medio de subasta o llamado a
interesados, con o sin base, sin perjuicio de poder disponer la
reglamentación de otro mecanismo por razones fundadas;
b) los funcionarios del Banco de Seguros del Estado podrán adquirir dichos
bienes, y
c) que los arrendatarios buenos pagadores tendrán prioridad para la compra
por el valor de tasación o el resultante del llamado a interesados, según
disponga la reglamentación.

CONSIDERANDO: que es interés del Banco de Seguros del Estado establecer un
régimen para la enajenación de sus inmuebles, que en forma ágil permita la
obtención de un adecuado beneficio económico, sin perjuicio de garantizar
los principios de publicidad e igualdad de oferentes. A estos efectos, el
Directorio considera que, además de los procedimientos ya previstos en el
TOCAF, por resolución fundada podrán ser de aplicación los establecidos en
esta reglamentación.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Aprobar un régimen especial para la realización de los activos
inmobiliarios del Banco de Seguros del Estado, de acuerdo con las
siguientes pautas:

Artículo 1

 Objeto. La presente reglamentación podrá aplicarse respecto de la
totalidad de los inmuebles del Banco (rural y urbanos) cualquiera sea su
destino, con excepción de los bienes de uso considerados indispensables,
hubieran o no participado en un procedimiento anterior.

Artículo 2

 Forma de comercialización. El Banco podrá tomar a su cargo directamente
la comercialización de los inmuebles o disponer su venta a través de las
Cámaras Inmobiliarias u otros agentes externos, por los procedimientos
especiales que seguidamente se establecen. La elección de la forma de
comercialización por los procedimientos especiales que se establecen, así
como la selección de los agentes externos será discrecional del Directorio
siempre que el procedimiento elegido satisfaga los principios de
publicidad e igualdad.

Artículo 3

 Procedimientos especiales. El Banco podrá aplicar a su elección, como
procedimientos especiales, el "Llamado a interesados" (con base o sin
ella), en el que se establecerá un plazo de recepción de ofertas, en que
todas compitan entre sí o la "Oferta pública de contratación", disponiendo
que a partir de cierta fecha se podrá concretar el negocio con el primer
interesado que manifieste su aceptación a dicha oferta.

Artículo 4

 Procesamiento de las ofertas. En el llamado a interesados, las ofertas
deberán presentarse en el formulario proporcionado por el Banco, en sobre
cerrado, en Casa Central o Sucursales dentro del plazo establecido para la
recepción de ofertas. Dentro de las setenta y dos horas siguientes de
vencido el mismo, se abrirán las ofertas en presencia de Escribano
Público. La Administración analizará las propuestas recibidas y las
elevará al Directorio, quien resolverá sobre la oferta más conveniente.
La aceptación de la oferta pública de contratación deberá presentarse a
través de una "Reserva de Compra" (garantía de mantenimiento de oferta) en
la que deberá constar el depósito realizado por parte del interesado del
5% (cinco por ciento) del precio, en garantía de las obligaciones
asumidas.
En cada reserva de Compra que sea presentada ante el Banco, éste
establecerá claramente fecha y hora de recepción, a los efectos de
determinar el orden de ingreso de dichas reservas. Así, la primera
"Reserva de Compra" que reciba el Banco, que se adecue plenamente a la
oferta realizada, tendrá absoluta primacía frente a cualquier otra que se
presente con posterioridad. Se entenderá que la oferta se adecua cuando se
acepta sin ninguna variación la oferta de venta contado y de haberse
previsto financiación, cuando el aceptante cumple las pautas mínimas o
propone mejores condiciones de integración de precio.
En la "Oferta pública de contratación podrá establecerse un plazo, vencido
el cual sin que se presentaran interesados, el Banco podrá retirar dicha
oferta del mercado, optando por efectuar una nueva, aplicar otro
procedimiento, o desistir de la venta de los bienes objeto.
Vencido el plazo para celebrar el contrato de enajenación sin que el
ganador del Llamado a interesados o el aceptante de la Oferta pública de
contratación, hubiera celebrado la rescisión respectiva sin razón
justificada, operará la mora automática y la rescisión de pleno derecho.
El Banco se reserva la facultad de celebrar la venta con aquel que haya
realizado la siguiente oferta seleccionada de acuerdo con el orden en que
hayan quedado las mismas o con quien haya presentado seguidamente en el
tiempo, reserva de compra que se adecue a las condiciones de venta.

Artículo 5

 Publicidad. El Banco dará a publicidad el procedimiento y las condiciones
en que se realizarán las ventas de sus inmuebles, respetando los
principios de publicidad e igualdad de oferentes. A tales efectos, se
realizará como mínimo una publicación en el Diario Oficial y en otro
periódico de circulación nacional, sin perjuicio de utilizar otros medios
de comunicación que se estimen convenientes para asegurar una adecuada
difusión a los posibles interesados. El plazo que mediará entre la
publicación y la apertura o la recepción de reserva de compra, así como
cualquier otro que se estime establecer, será resuelto en cada caso por el
Directorio no pudiendo ser inferior a cinco días hábiles. Dicho plazo
empezará a correr a partir del día siguiente al de la publicación y se
contará el día del acto de apertura o de recepción de reservas de compra.

Artículo 6

 Oferentes. Cualquier sujeto de derecho podrá ofertar para la adquisición
de los inmuebles en venta, incluidos los funcionarios del Banco de Seguros
del Estado.
El arrendatario buen pagador tendrá prioridad para adquirir el inmueble
arrendado por el valor de tasación, sin perjuicio del derecho de
preferencia que le acuerda la Ley Nº 14.261.

Artículo 7

 Enajenación a arrendatarios buenos pagadores. A los efectos de lo
dispuesto en el literal D) del artículo 1º de la Ley Nº 16.902, se
considera arrendatario buen pagador aquel que de acuerdo con el informe
preceptivo de la Administración, haya cumplido con todas las obligaciones
derivadas del respectivo arriendo en forma puntual, exacta y consecutiva
por un período no inferior a los seis meses anteriores al ofrecimiento.
Al resolver el Banco enajenar un inmueble arrendado, deberá notificar
previamente a los arrendatarios su interés así como el valor de tasación
y, en su caso, las facilidades y condiciones de pago que el Banco esté
dispuesto a otorgar. El arrendatario deberá manifestar si hará uso o no de
su prioridad para comprar dentro de setenta y dos horas hábiles siguientes
a dicha notificación. Si hiciera uso de su prioridad deberá, en el plazo
de veinte días hábiles, depositar en efectivo el 5% (cinco por ciento) del
monto de la enajenación como garantía de mantenimiento de aceptación de
compra, pudiendo el Banco aceptar otras formas de garantía.
El arrendatario tendrá un plazo de sesenta días calendario contados a
partir del día siguiente al de su manifestación de compra para otorgar la
escritura de compraventa e hipoteca cuando corresponda.
El vencimiento de cualquiera de los plazos precedentes habilitará al Banco
a considerar que ha caducado el derecho de prioridad salvo que la demora
sea imputable al propio Banco.
Toda notificación tanto del Banco como del interesado, podrá realizarse
por telegrama colacionado, carta certificada o acta notarial.

Artículo 8

 Funcionarios adquirentes. El funcionario que manifieste interés en ser
adquirente de alguno de los inmuebles a enajenar deberá abstenerse de
intervenir directamente en el trámite vinculado a la venta del inmueble
que pretende adquirir, so pena de nulidad absoluta en la enajenación
respectiva.
Se considera "trámite" a los efectos de la prohibición legal, todos los
actos administrativos vinculados a la tasación y enajenación del inmueble
que tengan valor resolutivo de las mismas.
Si el posible adquirente de un inmueble fuera un funcionario con contrato
de "Seguro de retiro", se podrá efectuar la enajenación del inmueble a
dicho funcionario procediéndose de común acuerdo a la cancelación
anticipada del mismo, mediante el procedimiento de paga por entrega de
bienes, expresando el funcionario su aceptación a este procedimiento.
En caso de que la suma por concepto de seguro de retiro exceda el precio
del inmueble enajenado, se podrá entregar al funcionario en efectivo hasta
un 20% (veinte por ciento) del precio de adquisición del inmueble con
cargo al remanente resultante. Si aún existiera saldo deudor, se procederá
a convertir el mismo a dólares de los Estados Unidos de América y su
cancelación sin intereses de tipo alguno se realizará en cuotas iguales,
mensuales y consecutivas de U$S 500,oo (quinientos dólares de los Estados
Unidos de América) hasta su extinción o interrupción definitiva del
vínculo laboral, oportunidad ésta en que se hará efectiva la totalidad del
saldo remanente.

Artículo 9

 Valor de tasación. El Banco determinará el valor de cada inmueble por el
procedimiento que estime más conveniente a sus intereses, pudiendo
recurrir tanto a sus servicios técnicos, como valuación de otras entidades
públicas o privadas u otros profesionales.
En la Oferta pública de contratación se deberá establecer los períodos en
que el valor de tasación será actualizado, mientras dicha oferta esté
vigente.

Artículo 10

 Monto de la enajenación. No podrá ser nunca inferior al 85% (ochenta y
cinco por ciento) del valor de tasación.

Artículo 11

 Facilidades de pago. El Banco podrá aceptar el pago del precio en forma
financiada, dándose a publicidad las pautas mínimas aplicables en dicho
caso. Toda integración de precio diferida será garantizada con primera
hipoteca del inmueble objeto, a favor del Banco salvo que por Resolución
de Directorio se acepte otro tipo de garantía.

Artículo 12

 Similitud de ofertas. En caso de verificarse similitud de ofertas en el
procedimiento del Llamado a interesados, se podrá invitar a los oferentes
respectivos a mejorar sus propuestas en un plazo no menor a cuarenta y
ocho horas.
Se considerarán ofertas similares aquellas cuyo precio se ubique entre 90%
(noventa por ciento) y el 100% (cien por ciento) de la mayor.

Artículo 13

 Comuníquese y archívese.

TABARE VAZQUEZ - ALVARO GARCIA
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