SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 30/04/1997
Publicación: 09/05/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 969
Ver: Ley Nº 16.970 de 10/06/1998 artículo 1 (interpretativo).

Artículo 1

  Los regímenes especiales en materia de causales, promedios, cómputos,
topes e incompatibilidades que establecieron las Leyes Nos. 16.320, de 1º
de noviembre de 1992, y 16.462, de 11 de enero de 1994 y que en
cumplimiento del acto plebiscitario del año 1994 fueron calificados como
inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con la
Sentencia Nº 338 del 15 de setiembre de 1995, se considerarán vigentes
respecto de aquellas personas, que a la fecha indicada, han acreditado:

 A) la configuración de todos y cada uno de los extremos que la referida
normativa regulara para acordar las prestaciones y demás beneficios
jubilatorios y

 B) la presentación, cuando correspondiere, de la consiguiente solicitud
de amparo.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.
Ver: Ley Nº 17.620 de 17/02/2003 artículo 1 (interpretativo).

Artículo 2

 Establécese un plazo de ciento ochenta días para la presentación ante el
Banco de Previsión Social de aquellas personas a la que la
inconstitucionalidad de los regímenes especiales a que alude el artículo
1º de la presente ley, les pudiera significar la obtención de mejores
derechos.

 El plazo antes mencionado se contará por tiempo calendario a partir de
la publicación de la presente ley. La no comparecencia del beneficiario
durante el plazo citado hará caducar todos los derechos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

 La aplicación de lo dispuesto por el artículo 1º de la presente ley, en
ningún caso implicará pérdida del beneficio o disminución de las
prestaciones que estén percibiendo a la fecha los afiliados.

Artículo 4

 Los derecho-habientes de los afiliados comprendidos en los artículos 1º y
2º de la presente ley, podrán también en las condiciones que se
establecen, comparecer ante el Banco de Previsión Social a efectos de
deducir sus derechos, si correspondiere.

Artículo 5

   Para los beneficiarios de la presente ley, interprétase que el aumento
establecido por el artículo 460 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, tiene vigencia a partir del 1º de enero de 1995.

SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO - LUIS MOSCA -
JUAN LUIS STORACE - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA -
ANA LIA PIÑEYRUA - GUSTAVO AMEN - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - ERNESTO
RODRIGUEZ ALTEZ - JUAN CHIRUCHI
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