DEROGACION DEL MONOPOLIO DE DE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS ESTABLECIDO EN BENEFICIO DE ANCAP




Promulgación: 13/06/1996
Publicación: 27/06/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 1221

Artículo 1

   Derógase el monopolio de alcoholes y bebidas alcohólicas establecido en
beneficio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland (ANCAP), por la Ley Nº 8.764 de 15 de octubre de 1931.
   La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
continuará ejerciendo en concurrencia con la actividad privada, los
cometidos de fabricación, comercialización, importación y exportación de
alcoholes y bebidas alcohólicas destiladas.

Artículo 2

   Cométese al Ministerio de Industria, Energía y Minería,
   con la intervención técnica administrativa del Laboratorio Tecnológico
   del Uruguay (LATU), de conformidad con lo previsto en el artículo 164
   de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada
   por el artículo 99 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, el
   contralor del régimen previsto en la presente ley, así como la
   aplicación de las sanciones que la misma prescribe, a excepción de
   aquellas encomendadas al Instituto Nacional de Vitivinicultura
   (INAVI). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.073 de 23/09/2022 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.753 de 13/06/1996 artículo 2.

Artículo 3

   La Dirección General Impositiva controlará la comercialización de
alcoholes y bebidas alcohólicas en el ámbito de su competencia.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Sólo podrá ser destinado al consumo humano el alcohol
   etílico obtenido por la destilación y rectificación de mosto o
   concentrados de cualquier carbohidrato, que haya sufrido la
   fermentación alcohólica, como así también el aguardiente natural y el
   producto de su rectificación.

   Los fabricantes e importadores de alcoholes y bebidas alcohólicas
   destiladas deberán inscribirse en un registro que a dichos efectos
   será habilitado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU).
   Deberán asimismo declarar sus productos en el mencionado registro, en
   los términos y condiciones que determine la reglamentación, a efectos
   de la evaluación de su conformidad con la normativa vigente y con las
   normas que emitirá el Poder Ejecutivo.

   El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el presente
   artículo, así como la falta de actualización de los datos
   suministrados, será sancionado por el Ministerio de Industria, Energía
   y Minería mediante la aplicación de las sanciones establecidas en el
   artículo 2° de la Ley N° 19.264, de 5 de setiembre de 2014. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.073 de 23/09/2022 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.753 de 13/06/1996 artículo 4.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.073 de 23/09/2022 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.753 de 13/06/1996 artículo 5.

Artículo 6

   Derógase el régimen de caracterizaciones de bebidas alcohólicas
establecido en el Decreto-Ley Nº 10.316, de 19 de enero de 1943.

Artículo 7

   Las bebidas alcohólicas destiladas de producción
   nacional o importadas deberán cumplir con la reglamentación vigente
   sobre rotulación y con la que el Poder Ejecutivo determine para la
   correcta identificación del producto. El grado alcohólico deberá
   constar en la etiqueta del envase, en los términos y condiciones que
   determine la reglamentación. En la misma o en un etiquetado adicional
   deberá constar el número de inscripción del producto en el registro
   habilitado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, el que deberá
   expresarse en la forma en que éste lo determine.

   El producto que se encuentre en infracción a lo dispuesto
   precedentemente podrá ser sometido a la readecuación correspondiente,
   reexportado o destruido en el plazo y condiciones que determine la
   reglamentación. El incumplimiento de los mencionados procedimientos,
   así como la venta en plaza de los productos sin proceder a su
   readecuación, será sancionado con una multa de hasta cinco veces el
   valor ficto establecido para la liquidación del Impuesto Específico
   Interno (IMESI), por litro o fracción del producto en infracción.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.073 de 23/09/2022 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 8 y 13.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.753 de 13/06/1996 artículo 7.

Artículo 8

   Los fabricantes e importadores que comercialicen
   bebidas alcohólicas destiladas que difieran en más de una unidad
   respecto de la graduación alcohólica indicada en la etiqueta de los
   envases serán sancionados con una multa equivalente de hasta cinco
   veces el valor ficto referido en el artículo anterior por litro o
   fracción del producto en infracción.

   Corresponderá doble sanción cuando la composición del producto no se
   ajuste a las especificaciones que el Poder Ejecutivo determine.

   Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en los
   incisos anteriores, el Ministerio de Industria, Energía y Minería
   podrá autorizar el reprocesamiento del producto en infracción y su
   posterior comercialización o su destrucción, previo informe del LATU y
   en las condiciones que determine la reglamentación.

   Quienes manipulen, alteren o adulteren bebidas alcohólicas destiladas
   serán sancionados con una multa equivalente a diez veces el valor
   ficto referido en el artículo anterior por litro o fracción del
   producto en infracción, siendo preceptiva su destrucción en las
   condiciones que determine la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.073 de 23/09/2022 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 9 y 13.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.753 de 13/06/1996 artículo 8.

Artículo 9

   Los fabricantes e importadores que comercialicen
   alcoholes potables con una graduación menor a la establecida por las
   normas que regulan su producción o que su rotulación no se ajuste a la
   reglamentación vigente y a la que el Poder Ejecutivo determine, serán
   sancionados con las medidas establecidas en el inciso primero del
   artículo anterior y en el inciso segundo del artículo 7°,
   respectivamente. El Poder Ejecutivo determinará el alcance del
   presente artículo.

   Corresponderá doble sanción cuando la composición del producto no se
   ajuste a las especificaciones que el Poder Ejecutivo determine.

   Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en los
   incisos anteriores, el Ministerio de Industria, Energía y Minería
   podrá autorizar el reprocesamiento del producto en infracción y su
   posterior comercialización o su destrucción, previo informe del LATU y
   en las condiciones que determine la reglamentación.

   Quienes manipulen, alteren o adulteren alcoholes serán sancionados con
   una multa equivalente a diez veces el valor ficto referido en el
   artículo anterior por litro o fracción del producto en infracción,
   siendo preceptiva su destrucción en las condiciones que determine la
   reglamentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.073 de 23/09/2022 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 13.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.753 de 13/06/1996 artículo 9.

Artículo 10

   La reglamentación determinará los requisitos exigibles para el
transporte de alcoholes.
   Los productos de decomiso que no puedan ser comercializados, así como
los hidratados o adulterados, serán inutilizados mediante el procedimiento
de derrame.

Artículo 11

   Déjanse sin efecto las autorizaciones especiales para fabricar o
importar alambiques establecidas en el Decreto-Ley Nº 10.316, de 19 de
enero de 1943, y decretos reglamentarios, así como las existentes para
instalar plantas destiladoras de orujos y borras de producción propia o
ajena.
   Dichas autorizaciones quedarán sin efecto a los ciento ochenta días
contados a partir de la publicación de la presente ley.
   Los precios de los orujos, borras y flemas serán determinados por el
mercado.
   Los controles de producción, traslado y ensilado de orujos y borras,
así como el control de ventas y uso de alcoholes potables para encabezar
vinos serán efectuados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INAVI), en la forma que determine la reglamentación.
Referencias al artículo

Artículo 12

   La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP),
establecerá los precios de venta de todos los productos que elabore y
comercialice en régimen de competencia.

Artículo 13

   Las sanciones previstas en los artículos 7º, 8º y 9º, se aplicarán en
su caso sin perjuicio de la clausura temporal o definitiva y de las
responsabilidades penales en que puedan incurrir los infractores.

Artículo 13-BIS

   El testimonio de la resolución administrativa firme
   que imponga sanciones de multa en cualquiera de los supuestos
   previstos en la presente ley constituirá título ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.073 de 23/09/2022 artículo 6.

Artículo 14

   Para cumplir con los cometidos no monopólicos asignados por el artículo
1º de la Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931, y los que la presente ley
establece, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
(ANCAP), podrá asociarse, en forma temporal o permanente, con empresas
públicas o privadas, así como celebrar con ellas cualquier tipo de
contrato con fines industriales o comerciales.
Referencias al artículo

Artículo 14-BIS

   A los efectos de fiscalizar el cumplimiento de la
   presente ley, el Laboratorio Tecnológico del Uruguay realizará
   inspecciones periódicas, solicitará muestras y/o procederá a la
   extracción de las mismas en locales y vehículos destinados al
   depósito, distribución y/o comercialización de los alcoholes y bebidas
   alcohólicas. El funcionario actuante efectuará acta de todo lo
   actuado, pudiendo exigir la exhibición de la documentación
   pertinente. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.073 de 23/09/2022 artículo 7.

Artículo 14-TER

   El Ministerio de Industria, Energía y Minería
   determinará la contraprestación a abonar por los servicios
   encomendados en la presente ley, de modo que resulte equivalente al
   costo del servicio prestado. La misma se abonará en ocasión de la
   ejecución de las actividades que se mencionan en la presente ley y
   podrá ser recaudada por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.073 de 23/09/2022 artículo 8.

Artículo 15

   La presente ley entrará en vigencia a los seis meses de su
promulgación.

SANGUINETTI - FEDERICO SLINGER - LUIS MOSCA - LUCIO CACERES - ROBERTO
RODRIGUEZ PIOLI
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