PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS




Promulgación: 10/11/1994
Publicación: 23/11/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 1443

Artículo 1

    Créase el Fondo Nacional de Garantía destinado a garantizar los
créditos que se otorguen a las micro y pequeñas empresas ya existentes o a
aquellas que pretendan establecerse. Podrán afianzarse créditos obtenidos
en el sistema financiero público y privado así como adeudos comerciales
originados en adquisiciones de bienes de capital. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

    El 20% (veinte por ciento) de producido mensual del impuesto creado
por el artículo 642 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
constituirá -hasta la suma equivalente a U$S 2:000.000 (dos millones de
dólares de los Estados Unidos de América)- el Fondo Nacional de Garantía.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 3

    La Corporación Nacional para el Desarrollo será la administradora del
Fondo a que refiere el artículo 1 y se constituirá, en cada caso, en
fiadora de la empresa prestataria.
    Cada fianza otorgada será comunicada a la Contaduría General de la
Nación a los efectos de la reserva correspondiente.
    En caso de no cumplimiento de sus obligaciones por parte del deudor y
ante requerimiento judicial o extrajudicial del acreedor, la Contaduría
General de la Nación librará orden de pago a solicitud de la Corporación
Nacional para el Desarrollo y a favor de quien esta indique.
    La Corporación Nacional para el Desarrollo tendrá acción de repetición
por las sumas que el Fondo Nacional de Garantía haya debido cubrir y sus
acrecidas.

Artículo 4

    A los efectos del otorgamiento de fianza la Corporación Nacional para
el Desarrollo atenderá especialmente a la viabilidad relativa del
emprendimiento, dando preferencia a aquellas solicitudes que reúnan alguna
de las siguientes condiciones:
        A) Viabilidad técnica y mecanismos de seguimiento y control del
           proyecto de inversión.
        B) Absorción de nueva mano de obra.
        C) Incorporación de nueva tecnología productiva o capacidad
           exportadora con excelencia de calidad.
    El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Corporación Nacional
para el Desarrollo, reglamentará la presente ley dentro de los noventa
días a partir de la fecha de su promulgación, en lo atinente a las
condiciones particulares para el acceso a los beneficios del Fondo
Nacional de Garantía.

Artículo 5

    El Fondo Nacional de Garantía garantizará hasta el 80% (ochenta por
ciento) de los créditos que se otorguen a las microempresas y hasta el
75% (setenta y cinco por ciento) de los créditos que se otorguen a las
pequeñas empresas.

Artículo 6

    A los efectos de la presente ley se categoriza a las empresas
involucradas de la siguiente manera:
A) Se considerará "microempresa" aquella que ocupe un máximo de cuatro
   personas, incluyendo sus titulares y grupo familiar y que tengan
   activos inferiores al equivalente a U$S 20.000 (veinte mil dólares de
   los Estados Unidos de América).

B) Se entenderá por "pequeña empresa" aquella que ocupe hasta un máximo
   de diecinueve personas, incluyendo a sus titulares y grupo familiar y
   que tengan activos no superiores a los U$S 50.000 (cincuenta mil
   dólares de los Estados Unidos de América).

  Tratándose de empresas a establecerse y en especial de emprendimientos
originales, sólo se tomará en cuenta a los efectos de su categorización:

A) la creación de nuevas fuentes de ocupación laboral.

B) la viabilidad técnica, comercial o exportadora del proyecto.

C) el capital a integrar, ya sea financiero o tecnológico.

Artículo 7

    A los efectos de la presente ley se considerará habilitada (artículo
10 del Código de Comercio) toda persona mayor de dieciocho años de edad
que se haya inscripto en el Registro creado en el literal G) del artículo
3 de la Ley Nº 16.201, de 13 de agosto de 1991, bajo responsabilidad de la
Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, la que
deberá comunicar dentro de los treinta días calendario al Registro Público
y General de Comercio todas las inscripciones de los ciudadanos menores de
veintiún años.

LACALLE HERRERA - SANTIAGO URIOSTE - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - ANTONIO
MERCADER
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