Las pensiones graciables a que refiere el artículo 85, numeral 13, de la
Constitución de la República, constituyen un beneficio personal de
carácter económico que sólo se acordará en las condiciones previstas en el
artículo siguiente, a quiénes carecieren de recursos propios suficientes.
(*)
Las pensiones graciables y recompensas pecuniarias podrán acordarse
únicamente:
A) A personas que hayan prestado grandes servicios a la República;
B) A personas que se hayan destacado en forma relevante en actividades
científicas, artísticas o culturales;
C) A los cónyuges supérstites y a los descendientes y ascendientes en
primer grado de consanguinidad de las personas a que refieren los
literales anteriores, siempre que se encuentren en situación de notoria
necesidad económica. (*)
Las normas que regulan el régimen general de las pasividades que sirve
el Banco de Previsión Social se aplicarán a la distribución y al
acrecimiento de cuotas entre beneficiarios de una misma pensión graciable,
así como en materia de ausentismo, caducidad de derechos y prescripción
de haberes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1 a y 2, literal C), las
pensiones graciables son compatibles con cualquier asignación que se
perciba por concepto de actividad o pasividad.
Las pensiones graciables y recompensas pecuniarias previstas por el
numeral 13) del artículo 85 de la Constitución se reajustarán en las
mismas oportunidades y con los mismos porcentajes de incremento que se
fijen para las pasividades que sirve el Banco de Previsión Social.
Cuando se promueva, por cualesquiera personas físicas o jurídicas, el
otorgamiento de una pensión graciable, deberá acreditarse fehacientemente
el cumplimiento de las condiciones requeridas en los artículos 1 y 2 de
esta ley.
La gestión respectiva deberá realizarse ante el Ministerio de Educación
y Cultura.