OTORGAMIENTO DE PENSION GRACIABLE




Promulgación: 09/09/1992
Publicación: 22/09/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 549
Fe de erratas publicada/s: 25/09/1992.

Artículo 2

  Las pensiones graciables y recompensas pecuniarias podrán acordarse
únicamente:
A) A personas que hayan prestado grandes servicios a la República;
B) A personas que se hayan destacado en forma relevante en actividades
   científicas, artísticas o culturales;
C) A los cónyuges supérstites y a los descendientes y ascendientes en
   primer grado de consanguinidad de las personas a que refieren los
   literales anteriores, siempre que se encuentren en situación de notoria
   necesidad económica.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 7 y 8.
Referencias al artículo
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