LEY DE EMPRESAS PUBLICAS




Promulgación: 01/10/1991
Publicación: 07/10/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 407
Reglamentada por: Decreto Nº 548/991 de 09/10/1991.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Quedó sin efecto por: Referéndum de fecha 13 de diciembre de 1992.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Quedó sin efecto por: Referéndum de fecha 13 de diciembre de 1992.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Quedó sin efecto por: Referéndum de fecha 13 de diciembre de 1992.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los Directorios de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado acompañarán al primer presupuesto de cada período de Gobierno un informe explicativo de los planes y metas del organismo para el quinquenio, con una proyección de las inversiones correspondientes.

   Dicho informe comprenderá, asimismo, una explicación de la vinculación del presupuesto con las metas y programas.

   Los presupuestos sucesivos, serán acompañados también de informes    circunstanciados sobre el cumplimiento de las metas y programas, así como de la armonización de aquellos con estos.

   En la elaboración de los presupuestos, planes, programas y metas, se    deberá tener en cuenta la política económica proyectada por el Poder    Ejecutivo. Los mismos deberán explicitar los subsidios otorgados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley o en su   caso, de existir, los sobreprecios cargados en sus tarifas como consecuencia de su actuación en mercados monopólicos.

   Para el presente período se dará cumplimiento a lo estipulado en el    inciso primero al presentarse el primer presupuesto luego de entrada en vigencia esta ley.

   El Poder Ejecutivo determinará la porción de las utilidades que cada    Ente deberá verter en efectivo a rentas generales la que podrá contemplar un plan plurianual. A tales efectos, deberá tener en cuenta el financiamiento de las inversiones previstas en el Presupuesto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 741.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

  Los organismos referidos en el artículo anterior:

    A) No desarrollarán actividades que no están incluidas en sus
       presupuestos, salvo, excepcionalmente, cuando tal limitante redunde 
       en perjuicio del Ente o Servicio dando cuenta de ello en el    
       siguiente informe anexo al presupuesto.

    B) No desarrollarán actividades cuyos ingresos directos no sean
       suficientes para cubrir los gastos y amortizaciones que aquellas
       ocasionen, salvo que se cumplan los dos extremos siguientes:

       a) Que por resolución fundada del Director o Directorio del 
          organismo y con aprobación del Poder Ejecutivo expresada en el 
          Decreto aprobatorio de su iniciativa presupuestal se juzgue que 
          existen motivos suficientes para justificar la pérdida de  
          recursos o la misma sea consecuencia de decisiones que afecten 
          su nivel de ingresos.

      b) Que el organismo en su conjunto sea superavitario o, caso 
         contrario, se le otorgue por ley un subsidio directo para tal 
         actividad. En uno y otro caso se incluirá de modo explícito en 
         los presupuestos el monto del subsidio interno o externo y en los 
         informes, el resultado de las actividades deficitarias.

   A los efectos de determinar si la actividad es deficitaria, los  organismos deberán tener en cuenta como ingresos los subsidios tarifarios y bonificaciones otorgados por ellos como consecuencia de decisiones derivadas de leyes, decretos y demás disposiciones normativas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 349.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
      Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 331.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 5.
Referencias al artículo

CAPITULO II - PLUNA

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.740 de 12/11/1951 artículo 
3.

CAPITULO III - REGIMEN DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.307 de 29/12/2014 artículo 200.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.307 de 29/12/2014 artículo 200.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 8.

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.307 de 29/12/2014 artículo 200.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 9.

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Quedó sin efecto por: Referéndum de fecha 13 de diciembre de 1992.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

   En caso que el Poder Ejecutivo haga uso de la facultad que le confiere
el inciso segundo del artículo 174 de la Constitución de la República y
transfiera la Dirección Nacional de Comunicaciones a otra Secretaría de
Estado, no será de aplicación lo dispuesto en la parte final del inciso
segundo del artículo 11 del decreto ley 15.671, de 8 de noviembre de 1984.
 (*)
Referencias al artículo

Artículo 12

   A todos los efectos previstos en esta ley y en los decretos leyes
14.235, de 25 de julio de 1974 y 15.671, de 8 de noviembre de 1984, se
entenderá por telecomunicación toda trasmisión, emisión o recepción de
signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos. (*)
Referencias al artículo

Artículo 13

(*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.235 de 25/07/1974 
artículo 12 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 14

   La adjudicación de líneas telefónicas que se administran en forma
directa por ANTEL, no podrán hacerse en forma individual por los miembros
del Directorio de ANTEL.

  Dichas adjudicaciones deberán ajustarse al reglamento sancionado por el
Directorio de acuerdo a criterios objetivos.

  Sólo por resolución fundada del Directorio, podrán hacerse
adjudicaciones que constituyan una excepción. (*)
Referencias al artículo

CAPITULO IV - ILPE

Artículo 15

   Suprímese el Servicio Descentralizado Industria Lobera y Pesquera del
Estado (ILPE) creado por decreto ley 14.499 de 5 de marzo de 1976.
 (*)
Referencias al artículo

Artículo 16

   Encomiéndase al Directorio del Servicio la liquidación de su patrimonio
actuando en carácter de Comisión Liquidadora, con todas las facultades
necesarias para el cumplimiento de ese objeto. (*)
Referencias al artículo

Artículo 17

   La Comisión Liquidadora procederá a realizar los activos y cancelar los
pasivos de ILPE.

   Para lo primero, podrá, cuando las características de la operación lo
justifiquen y con autorización fundada del Poder Ejecutivo, prescindir de
las disposiciones vigentes en materia de licitaciones públicas, sin
perjuicio de lo estipulado en el artículo siguiente.

   En tal caso, el Poder Ejecutivo dispondrá, en su lugar, otro
procedimiento de adjudicación o negociación que respete los requisitos de
igualdad entre oferentes y previa y amplia publicidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.
Referencias al artículo

Artículo 18

   En la enajenación de la planta industrial del terminal pesquero sito en
el Puerto de Montevideo, con todas las instalaciones anexas, se dará
preferencia a cooperativas o sociedades comerciales integradas, sea por
trabajadores de ILPE, sea por armadores de buques pesqueros de bandera
nacional, o por quienes se dediquen a la comercialización de productos del
mar y que no fueren propietarios de plantas de frío o de procesamiento de
pescado.

   Dicha preferencia se establecerá claramente en el llamado
correspondiente.

   En el caso de que resultare desierto el llamado a los oferentes
descriptos en el inciso primero, la enajenación se hará por licitación
pública y si ésta fracasara quedará habilitado el Poder Ejecutivo a
proceder como se estipula en el artículo 17. (*)
Referencias al artículo

Artículo 19

   La Comisión Liquidadora, dentro de los treinta días de su instalación,
elaborará y someterá a consideración del Poder Ejecutivo las bases del
llamado a interesados y, una vez aprobadas dichas bases, procederá a
convocar aquellos en los términos que resulten de las mismas.

   La celebración del negocio jurídico correspondiente con el oferente que
resulte seleccionado, se hará con autorización del Poder Ejecutivo. (*)
Referencias al artículo

Artículo 20

   En los activos, objeto de negociación se podrá incluir la cesión del
derecho de uso, actualmente en favor de ILPE, del predio ubicado en el
Puerto de Montevideo, por un máximo de treinta años. (*)
Referencias al artículo

Artículo 21

   Los activos y pasivos que, dentro del año contado a partir de la
entrada en vigencia de esta ley, no hubieran sido liquidados, así como
aquellos que resulten necesarios para el cumplimiento de los cometidos que
se indican en los artículos 22 a 25 de esta ley, se afectarán al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por resolución del Poder
Ejecutivo.

   En cuanto a los inmuebles, el Registro de Traslaciones de Dominio
procederá a la registración correspondiente, a pedido del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, con la sola presentación de certificados
que aquél expedirá con referencia precisa a los datos individualizantes de
cada bien raíz, título y modo de adquisición y a la inscripción del
instrumento respectivo.
 (*)
Referencias al artículo

Artículo 22

   (*)

   Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se transferirán a
INAPE los recursos humanos y materiales necesarios de que dispone
actualmente Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE) para el
funcionamiento del área de lobería.

   El Poder Ejecutivo determinará, con el asesoramiento de la Comisión
Liquidadora, la nómina de funcionarios a transferir, los que serán
considerados como personal excedente a los efectos de su redistribución,
la que se efectuará de acuerdo al procedimiento y en las condiciones
legalmente previstas, en lo que fuere aplicable. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) derogado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 217.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

   El Instituto Nacional de Pesca tendrá a su cargo la conservación y
preservación de los lobos, ballenas, delfines y demás mamíferos marinos y
tendrá al respecto los más amplios poderes de policía en todas las costas
o islas del país y en las zonas de derecho exclusivo de pesca. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 212.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 23.
Referencias al artículo

Artículo 24

   El servicio social de suministro de pescado a precio de costo a los
expendios municipales, Instituto Nacional del Menor, Ministerio de Salud
Pública para el exclusivo destino a los hospitales, al Instituto Nacional
de Alimentación así como al Hospital de Clínicas de la Universidad de la
República, será cumplido por la Dirección Nacional de Comercio y
Abastecimiento. 
Referencias al artículo

Artículo 25

   El Estado a través del Instituto Nacional de Pesca se hará cargo de
todos los derechos y obligaciones nacionales e internacionales de la
Industria Lobera y Pesquera del Estado sin condición alguna.
 (*)
Referencias al artículo

CAPITULO V - ENERGIA ELECTRICA

Artículo 26

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.694 de 01/09/1977 
artículo 6 incisos 3º) y 4º).

Artículo 27

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.031 de 04/07/1980 
artículo 4 literal j).
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 15.031 de 04/07/1980 artículo 4 
literal i).

CAPITULO VI - DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 28

   La aplicación de la presente ley no afectará los derechos de los
funcionarios públicos comprendidos, los que podrán optar entre acogerse a
los beneficios establecidos en los artículos 32 y 36 de la ley 16.127, de
7 de agosto de 1990, ser redistribuidos de acuerdo a lo establecido en
ella, o aceptar el ingreso a la nueva empresa bajo un régimen de derecho
privado manteniendo sus retribuciones y niveles jerárquicos, sin perjuicio
de las limitaciones impuestas por la reorganización de los servicios. (*)
Referencias al artículo

Artículo 29

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 29.
Referencias al artículo

Artículo 30

   En las contrataciones que se lleven a cabo al amparo de lo dispuesto en
la presente ley y sin perjuicio de otras disposiciones aquí referidas, el
Estado tomará las medidas jurídicas y prácticas pertinentes a efectos de:

a) Promover el ejercicio de la libertad de la elección de los
consumidores.

b) Evitar en todo caso la formación de monopolios de hecho. El Poder
Ejecutivo garantizará el cumplimiento del presente precepto y cuando
ello no fuera posible por razones técnicas o prácticas, establecerá las
garantías que aseguren su control;

c) Evitar la concurrencia desleal por el otorgamiento de subsidios,
subvenciones y otras prácticas análogas, particularmente en perjuicio de
oferentes nacionales;

d) Obtener niveles tecnológicos de excelencia;

e) Contar con el asesoramiento adecuado, pudiendo para ello contratar a
consultores o empresas consultoras independientes, preferentemente
nacionales;

f) Disponer, previamente a las transferencias de bienes o el aporte a
sociedades comerciales, de avalúos practicados según las normas
generalmente aceptadas en la materia;

g) Resguardar que las diversas contrataciones estén revestidas de la
publicidad adecuada para asegurar la debida transparencia de las
operaciones y permitir el más amplio concurso de interesados;

h) Precaver contra la eventualidad de que controversias con contratantes
extranjeros puedan redundar en conflictos con otros Estados;

i) Asegurar la máxima imparcialidad en los procedimientos.  (*)
Referencias al artículo

Artículo 31

   La Administración Central, los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados comunicarán circunstancialmente a la Asamblea General por
la vía correspondiente, y dentro de los tres días hábiles, de las
contrataciones efectuadas. (*)
Referencias al artículo

CAPITULO VII - DEROGACIONES

Artículo 32

 (*)

(*)Notas:
Quedó sin efecto por: Referéndum de fecha 13 de diciembre de 1992.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 32.
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - ENRIQUE BRAGA
SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - RICARDO GOROSITO -
AUGUSTO MONTESDEOCA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - CARLOS E. DELPIAZZO -
ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO
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