Fecha de Publicación: 07/10/1991
Página: 48-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/02/1992, 15/10/1991, 23/12/1991.
Ley 16.211

(Servicios Públicos).- El Poder Ejecutivo podrá conceder u otorgar permisos para la ejecución de servicios públicos nacionales a su cargo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General

                               DECRETAN:
                               
                               CAPITULO I
    
                          DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   (Servicios públicos).- El Poder Ejecutivo podrá conceder u otorgar
permisos para la ejecución de servicios públicos nacionales a su cargo.
En caso que la ley haya asignado a un Ente Autónomo o Servicio
Descentralizado la prestación de un servicio público, el Directorio o
Director General del Ente o Servicio podrá otorgar la concesión o
permiso, con aprobación del Poder Ejecutivo. En todos los casos el
otorgamiento deberá ser efectuado mediante llamado público a los
interesados sobre la base de la igualdad de oferentes (artículo 482 y
siguientes de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y artículos 653 y
655 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990), la concesión o el
permiso podrán incluir la transferencia de derechos de uso, usufructo y
personales, así como la constitución de derechos reales o personales
respecto de los bienes muebles o inmuebles útiles o necesarios para la
ejecución del servicio por el período de concesión.

   El otorgamiento de concesiones y permisos se hará por un plazo
determinado y reservándose la Administración el derecho de controlar que
los servicios sean prestados en forma continua, regular y eficiente. Para
la fijación de tarifas se tomará en cuenta el costo del servicio, de
acuerdo a prácticas contables generalmente aceptadas y márgenes de
utilidad razonables (artículo 51 de la Constitución de la República).

   En el otorgamiento de concesiones y permisos se favorecerá la libre
concurrencia procurando evitar situaciones de monopolio de hecho.

   La concesión o el permiso otorgados de conformidad con este artículo,
no confieren al concesionario o permisario la facultad de expropiar. Esta
será ejercida en todo caso por al Poder Ejecutivo o por el Ente o
Servicio Descentralizado, según corresponda.

   El acto administrativo que otorga la concesión o el permiso será
publicado en el Diario Oficial, así como el contrato respectivo.

LACALLE HERRERA.- JUAN ANDRES RAMIREZ.- EDUARDO MEZZERA.- ENRIQUE BRAGA
SILVA.- MARIANO R. BRITO.- GUILLERMO GARCIA COSTA.- RICARDO GOROSITO.-
AUGUSTO MONTESDEOCA.- ENRIQUE ALVARO CARBONE.- CARLOS E. DELPIAZZO.- ALVARO RAMOS.- JOSE VILLAR GOMEZ.- RAUL LAGO.
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