PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1990 - 1994




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 10/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 759
Referencias a toda la norma

SECCION VIII
HERENCIAS YACENTES

Artículo 669

    Declárase que las personas públicas estatales a que refiere el artículo 430.2 del Código General del Proceso, es el Poder Ejecutivo, actuando indistintamente a través del Ministerio de Desarrollo Social o del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento territorial, conforme al siguiente procedimiento: 

   Antes de disponerse por el tribunal competente la venta de los inmuebles que integran el patrimonio de la herencia yacente, deberá recabarse el pronunciamiento del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento    Territorial, respecto a su interés y destino, para proceder a su incorporación, contando para ello con un plazo improrrogable de treinta días corridos.  

   La falta de pronunciamiento dentro del plazo indicado, se entenderá como decisión a favor de la venta judicial, asignándose el monto correspondiente de la venta al Ministerio de Desarrollo Social, con destino exclusivo al Fondo Infancia.

   En caso que el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial haya optado y hecho efectiva la incorporación del bien a su patrimonio, dicho Ministerio será el responsable del pago del tercio que corresponde cobrar al denunciante de la herencia yacente.

   Los bienes inmuebles que no se realizaren en el proceso de herencia yacente, pasarán a integrar el patrimonio del Ministerio de Vivienda y  Ordenamiento Territorial. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 650.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
416.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 416, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 669.
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