(Persona pública estatal beneficiaria y procedimiento en caso de herencia yacente). Declárase que la persona pública estatal mencionada por el artículo 430.2 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por el artículo 417 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 (Código General del Proceso) es la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
El producto de las herencias yacentes se destinará, íntegra y exclusivamente, a atender programas de gastos e inversiones de la ANEP.
Antes de disponerse por el tribunal competente la venta de los inmuebles, deberá recabarse el pronunciamiento del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública. Dentro del término de cuarenta y cinco días de haber sido notificado en los respectivos autos, dicho Consejo deberá expresar al tribunal si se decide por la venta judicial de los inmuebles o si opta por que los mismos ingresen en su patrimonio. La falta de pronunciamiento dentro del plazo indicado se entenderá como decisión a favor de la venta judicial.
En caso de que la ANEP haya optado y hecho efectiva la incorporación del bien a su patrimonio, ésta será la responsable del pago del tercio que corresponde cobrar al denunciante de la herencia yacente.
Todos los bienes muebles y demás activos que integren el acervo sucesorio y formen parte del patrimonio yacente pertenecerán a la Administración Nacional de Educación Pública. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 494.
Ver vigencia:
Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3,
Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 650,
Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 416.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 650,
Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 416,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 669.