El Presupuesto Nacional para el actual período de gobierno, se regirá
por las disposiciones contenidas en la presente ley y sus anexos, que
forman parte integrante de ésta.
La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1991, excepto en
aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca
otra fecha de entrada en vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos, inversiones, subsidios
y subvenciones, son a valores del 1º de enero de 1990 y se ajustarán en la
forma dispuesta por los artículos 6, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986.
Las estructuras de cargos y funciones y los créditos respectivos, que
figuran en los anexos de la presente ley, deberán ajustarse con las
modificaciones producidas con posterioridad al 30 de julio de 1990,
realizadas con sujeción a las normas legales habilitantes. (*)
Los créditos que figuran en los anexos de la presente ley, salvo los ya
referidos en el artículo anterior para las estructuras proyectadas,
deberán ajustarse con las modificaciones producidas con posterioridad al
1º de enero de 1990 realizadas con sujeción a las normas legales
habilitantes.
La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los
diferentes códigos ya existentes y realizará la apertura de los que sean
necesarios para la implementación de la presente ley.
Los aportes a los organismos de la seguridad social, cuando se efectúen
retenciones sobre haberes por licencia sin goce de sueldo, sueldos en
suspenso o faltas al servicio en número mayor a quince días, se realizarán
por los días efectivamente liquidados.
La suspensión total o parcial de la percepción de sus sueldos por los
funcionarios, no enervará su derecho a continuar cobrando asignación
familiar, hogar constituido y contribución estatal para el pago de la
cuota mensual de atención de la salud, cuando estos beneficios
correspondieren.
Los créditos presupuestales de los Incisos 02 al 26, correspondientes
a gastos de funcionamiento y suministros, serán reducidos en el 2 % (dos
por ciento) anual, a partir del ejercicio 1992 inclusive.
Fíjase la retribución correspondiente al cargo de Subsecretario de
Estado, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, sus modificativos y concordantes, en N$
780.830 (nuevos pesos setecientos ochenta mil ochocientos treinta)
mensuales.
Fíjase una retribución complementaria por dedicación permanente, de un
45%, (cuarenta y cinco por ciento), de sus respectivas retribuciones
sujetas a montepío, excluída la prima por antigüedad, para los cargos
pertenecientes a los escalafones P "Personal Político", Q "Personal de
Particular Confianza", N "Personal Judicial", I del Poder Judicial,
Magistrados del Ministerio Público y Fiscal, II del Poder Judicial, y para
los funcionarios referidos en el artículo 326 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987.
En estos dos últimos casos la compensación se percibirá cuando exista
incompatibilidad total o parcial para el ejercicio de la profesión,
estando los funcionarios referidos excluidos del beneficio dispuesto por
el artículo 477 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo:514.
Ver: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículos 318 (interpretativo) y 388
(interpretativo).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 5,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 16.
Fíjanse como gastos de representación, sobre las retribuciones básicas
y complementarias sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad y
la permanencia en el grado, los siguientes porcentajes para los cargos que
se detallan:
A) Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República y
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto: 25 % (veinticinco
por ciento);
B) Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Ministros del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, Subsecretario de Estado, Prosecretario de la
Presidencia de la República, Director de la Oficina Nacional del Servicio
Civil, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
Presidentes de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la
República, Rector de la Universidad de la República y Comandantes en Jefe
de las Fuerzas Armadas: 18 % (dieciocho por ciento);
C) Miembros de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la
República, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador
del Estado en lo Contencioso Administrativo, Oficiales Generales de las
Fuerzas Armadas y Decanos de las Facultades de la Universidad de la
República: 10 % (diez por ciento).
Deróganse todas las normas que hubieran otorgado gastos de
representación con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
Interprétase que en ningún caso los gastos de representación y la
compensación por dedicación permanente creada por esta ley, integran la
dotación ni la retribución del cargo, a los efectos de las equiparaciones
o remuneraciones que se fijan en función de otras en base a porcentajes.
(*)
Los incentivos al rendimiento se otorgarán de acuerdo con la
reglamentación, que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo, la que
deberá tomar en cuenta, en lo pertinente, lo que para cada caso establezca
la presente ley.
Para percibir dichos incentivos, los funcionarios deberán satisfacer
los siguientes requisitos:
1) Una asiduidad igual o superior a la media;
2) Un rendimiento igual o superior al nivel medio;
3) Una destacada dedicación a las tareas que se los hayan asignado.
A los efectos de verificar el cumplimiento de estos requisitos, los
funcionarios serán calificados semestralmente. La reglamentación dispondrá
que dicha calificación será elaborada con el asesoramiento de los
tribunales previstos en el artículo 12 de la ley 16.127, de 7 de agosto de
1990.
No tendrán derecho a percibir los incentivos a que refiere el presente
artículo aquellos funcionarios que se encuentren en uso de licencia sin
goce de sueldo, con sueldos en suspenso o retenidos, o que no tengan una
antigüedad mínima de un año en el Inciso en que presten funciones. Esta
exigencia de antigüedad mínima no regirá para los funcionarios del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, durante
el ejercicio 1991.
Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que establecen
relaciones entre la tabla de sueldos de los escalafones K Personal Militar
y L Personal Policial, con la tabla de sueldos de los escalafones civiles.
Sustitúyense los coeficientes de la tabla de sueldos del escalafón K
Personal Militar, establecidos en los artículos 47 de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986, y 71 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por
los siguientes:
Denominación del grado Coeficiente
Teniente General, Vicealmirante, Teniente General (Av.) 12.5
General, Contralmirante, Brigadier General (Av.) 12.5
Coronel, Capitán de Navío, Comandante, Mayor 11.1
Teniente Coronel, Capitán de Fragata, Comandante 10.0
Mayor, Capitán de Corbeta 9.3
Capitán, Teniente de Navío 8.5
Teniente 1º, Alférez de Navío 7.3
Teniente 2º, Alférez de Fragata 6.7
Alférez, Guardia Marina 4.9
Sub Oficial Mayor, Sub Oficial de Cargo 6.0
Sargento 1º, Sub Oficial de 1ra. 5.3
Sargento, Sub Oficial de 2da. 4.3
Cabo de 1ra. 3.6
Cabo de 2da. 3.0
Soldado de 1ra., Marinero de 1ra. 2.5
Soldado de 2da., Marinero de 2da. 1.8
Aprendiz 1.0
Cadete, Aspirante 0.9
Fíjase en N$ 44.700 (nuevos pesos cuarenta y cuatro mil setecientos) la
base de cálculo para la aplicación de los coeficientes de la tabla de
sueldos del escalafón K Personal Militar, y Prima Técnica.
Dicho importe no incluye el 50 % (cincuenta por ciento) complementario
al incorporado por el artículo 19 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987.
Establécese la tabla de sueldos para seis horas de labor, que regirá en
los escalafones siguientes: A Personal Técnico Profesional; B Personal
Técnico Profesional; C Personal Administrativo; D Personal Especializado,
E Personal de Oficios; F Personal de Servicios Auxiliares, J Personal
Docente de otros organismos, y R Personal no incluido en los escalafones
anteriores.
Grado Escala Compensación máxima al grado
%
16 202.693 84.51
15 188.552 80.24
14 175.397 76.44
13 163.160 73.26
12 151.777 70.87
11 141.188 69.25
10 131.338 66.78
9 122.175 65.17
8 113.652 64.48
7 105.723 64.66
6 98.347 57.71
5 91.485 53.72
4 85.103 54.60
3 79.166 56.63
2 73.642 48.08
1 70.136 45.80
Los importes de la escala básica incluyen el 50 % (cincuenta por ciento)
complementario al incorporado por el artículo 19 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987.
Los actuales grados 1 al 7 se transforman en grado 1 de la presente tabla.
Deróganse los artículos 50 y 52 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de
1986. (*)
Los grados mínimos y máximos de los escalafones a que refiere la tabla
establecida en el artículo anterior, serán los siguientes:
Escalafón Grado mínimo Grado máximo
A 4 16
B 3 15
C 1 14
D 1 14
E 1 13
F 1 10
J 3 15
R 1 16
Deróganse los artículos 51 de la Ley Nº 15.809, de 8 de 1986, 6º de la Ley
Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y 4º de la Ley Nº 16.002, de 25 de
noviembre de 1988.
Establécese la tabla de sueldos y denominaciones para seis horas
diarias de labor que regirá para el escalafón M Personal de Servicio
Exterior.
Denominación Sueldo Básico
N$
Embajador 248.218
Ministro 230.844
Ministro Consejero 203.127
Consejero 175.136
Secretario de 1ra. 151.777
Secretario de 2da. 141.188
Secretario de 3ra. 128.711
Los importes de la escala básica incluyen el 50 % (cincuenta por
ciento) complementario al incorporado por el artículo 19 de la ley 15.903,
de 10 de noviembre de 1987.
Los descuentos que se practicaren a los funcionarios por inasistencias,
fuere cual fuere su naturaleza se considerarán definitivamente perdidos,
sin perjuicio de las posibles devoluciones por errores de la
Administración, y en todos los casos se verterán a Rentas Generales. Lo
dicho alcanza también a descuentos sobre remuneraciones que se financian
con cargo a fondos extrapresupuestales. (*)
Exclúyense de lo dispuesto por el artículo anterior los descuentos
referidos en los artículos 455 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
y 61 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
A partir de la promulgación de la presente ley, queda sin efecto toda
norma legal que habilite a cualquier título el uso de locomoción oficial y
combustible de cargo del Tesoro Nacional, por parte de cualquier
funcionario público, fuera de lo estrictamente necesario para el
cumplimiento de sus responsabilidades públicas oficiales.
En ningún caso el ejercicio de una función pública, en cualquier ámbito
del Estado, podrá implicar la libre disponibilidad de un vehículo oficial
fuera de los requerimientos del servicio en sentido estricto.
La violación de lo preceptuado en el presente artículo configurará
falta administrativa grave.
Exonéranse de esta disposición al Presidente y al Vicepresidente de la
República, a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y del Poder
Ejecutivo y al Presidente de la Cámara de Representantes.
Los funcionarios presupuestados o contratados que se encontraran
prestando funciones "en comisión" en otro organismo público distinto al
que revisten presupuestalmente podrán optar por su incorporación a éstos,
de acuerdo a las siguientes bases:
A) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días de la
publicación de la presente ley;
B) Sólo podrán optar aquellos funcionarios que cuentan con más de seis
meses de antigüedad en la oficina de destino;
La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del
Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y será dispuesta
por el Poder Ejecutivo o por el organismo de destino, cuando corresponda,
previa conformidad expresa del jerarca de la oficina de origen, con
informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, en su caso.
No están comprendidos en esta disposición los funcionarios que prestan
funciones en el Poder Legislativo o en la secretaría de los señores
legisladores.
Incorpóranse al escalafón E Personal de Oficios, los cargos y funciones
vacantes de la serie Chofer y Tractorista, que figuran actualmente dentro
del escalafón F Personal de Servicios Auxiliares. La Contaduría General de
la Nación realizará las adecuaciones pertinentes.
Los cargos docentes que a la fecha de promulgación de la presente ley
no estén incluidos en el escalafón J Personal Docente de otros Organismos,
y cuyas retribuciones no estén reguladas por la tabla de sueldos del
artículo 26 de la presente ley, deberán ajustarse a dicha tabla dentro de
un plazo de ciento veinte días. Dicha adecuación no podrá implicar costo
presupuestal.
A medida que se produzca la incorporación en la referida tabla,
tendrán derecho a percibir el beneficio establecido en el artículo 12 de
la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, modificativos y concordantes,
computando su antigüedad a partir de dicha incorporación.
Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7
de agosto de 1990, al personal de servicio contratado del último grado
escalafonario afectado a centros de enseñanza de la Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP), teniendo en cuenta al personal
actualmente contratado por las Comisiones de Fomento Escolar.
Derogado/s por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 13.
Ver en esta norma, artículos:87, 168, 371, 384, 499 y 529.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 39.
El Poder Ejecutivo podrá disponer, previo informe favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, las modificaciones necesarias para
racionalizar las denominaciones de series y de clases de cargos, tendiendo
a establecer una nomenclatura uniforme en los Incisos 02 al 14, de los
escalafones A, B, C, D, E, F y R.
Inclúyense en el escalafón D Especializado, aquellos cargos
presupuestados y funciones contratadas cuyos titulares desempeñen
directamente tareas en la atención de las centrales telefónicas de las
unidades ejecutoras. Las referidas transformaciones no podrán implicar
aumento del crédito presupuestal. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 348/991 de 02/07/1991.
El ingreso a la función pública en los escalafones A, B, C y D, al
amparo de las excepciones previstas en los artículos 1º y 4º de la Ley Nº
16.127, de 7 de agosto de 1990, sólo podrán realizarse mediante concurso
de oposición y méritos, o de méritos y prueba de aptitud.
Quedan exceptuadas de las exigencias establecidas en el inciso anterior,
las designaciones y contrataciones efectuadas de acuerdo al literal F) del
artículo 4 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
A efectos de acogerse a los beneficios previstos por el artículo 32 de
la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, se deberá contar con una
antigüedad mínima ininterrumpida de cinco años como funcionario público,
al momento de efectuar la opción respectiva.
Los beneficios establecidos por el artículo 32 de la Ley Nº 16.127, de
7 de agosto de 1990, serán de cargo de Rentas Generales exclusivamente en
los casos en que los Poderes del Estado, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales, den efectivo cumplimiento a
las normas contenidas en la ley referida.
SECCION III - ORDENAMIENTO FINANCIERO CAPITULO I - FUNCIONAMIENTO
La Contaduría General de la Nación dispondrá que la registración de la
utilización de los fondos extrapresupuestales sea gradualmente incorporada
al sistema computarizado.
El mecanismo que se instrumentará a tal efecto, deberá aplicar, en lo
pertinente, procedimientos análogos a los que se emplean para la
registración de los fondos presupuestales.
En la medida en que se vaya implementado el mecanismo referido, no podrá
utilizarse ningún fondo extrapresupuestal que no se registre conforme a
dichos procedimientos.
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a cancelar las deudas
contraídas hasta la promulgación de la presente ley, por los Incisos 02 al
14 con Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA), por concepto
de pasajes de misiones oficiales al exterior.
La imputación se efectuará con cargo a las reservas de crédito realizadas
en los Incisos respectivos. En caso de no existir reserva o que resultare
insuficiente, la Contaduría General de la Nación queda facultada para
habilitar el crédito respectivo.
El Ministerio de Economía y Finanzas imputará los gastos realizados
por concepto de viáticos y partida especial hasta la fecha de promulgación
de la presente ley y librará las ordenes de pago correspondientes para
reponer el fondo permanente establecido por el artículo 1º del decreto
283, de 23 de marzo de 1988. La imputación se efectuará con cargo a las
reservas de crédito realizadas en los Incisos respectivos. En caso de no
existir éstas o que resultaren insuficientes, la Contaduría General de la
Nación queda facultada para habilitar el crédito necesario.
Las misiones oficiales al exterior no permanentes de los funcionarios públicos de los Incisos de la Administración Central, se financiarán con cargo a los créditos del Inciso y serán autorizados por resolución de la Presidencia de la República, la que dispondrá si el gasto se imputa con cargo a créditos presupuestales o extrapresupuestales.
Quedan derogadas expresamente todas las disposiciones legales,
generales o especiales, que se opongan a lo establecido en el presente artículo.
Derógase el artículo 9° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 49.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 53.
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a otorgar a los
Incisos 02 a 14, fondos permanentes para atender las erogaciones por
concepto de viáticos, partidas especiales y pasajes, los que estarán
comprendidos en el tope previsto por el artículo 535 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987.
La delegación uruguaya ante la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande
presentará al Ministerio de Relaciones Exteriores, antes del 30 de abril
de cada ejercicio, el presupuesto de su funcionamiento e inversiones a
cargo de Rentas Generales, para el ejercicio siguiente y un balance de
ejecución por el ejercicio anterior, acompañado de un informe de auditoría
contable y de gestión.
El Poder Ejecutivo los incluirá en la Rendición de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio respectivo.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la
Nación, en forma conjunta, dentro de los sesenta días de publicada la
presente ley, compilarán en un texto ordenado las normas que regulan las
inversiones públicas.
Declárase de interés nacional el acceso ferroviario al puerto de Nueva
Palmira.
Coadyuvantemente, constituye objetivo prioritario el tendido de un ramal
que enlace en línea recta la estación "Grito de Asencio" (al sur de la
ciudad de Mercedes, departamento de Soriano) y el recinto portuario de
Nueva Palmira (departamento de Colonia), conectándolo a la red nacional
ferroviaria e internacional a través de los pasos de frontera Salto
Grande, Rivera - Livramento y Yaguarón - Río Branco.
Sin perjuicio de la explotación técnica del referido ramal, en el proyecto
económico podrá participar el capital privado o municipal interesado, o
entes públicos estatales o paraestatales vinculados a la operativa
portuaria de Nueva Palmira o a su desarrollo específico.
Transfiérese de los proyectos de inversión contenidos en el planillado
anexo a la presente ley del Ministerio de Educación y Cultura, unidad
ejecutora 016, proyecto 803 Obras Civiles SODRE, la suma de N$
10.000:000.000 (nuevos pesos diez mil millones), discriminada de la
siguiente manera: para el año 1991 N$ 1.000:000.000 (nuevos pesos mil
millones); para el año 1992 N$ 3.000:000.000 (nuevos pesos tres mil
millones) para el año 1993 N$ 3.000:000.000 (nuevos pesos tres mil
millones); para el año 1994 N$ 3.000:000.000 (nuevos pesos tres mil
millones) al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente para sus proyectos de inversión en el programa de vivienda.
Transfiérese de los proyectos de inversión contenidos en el planillado
anexo a la presente ley del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la
suma de N$ 2.236:000.000 (nuevos pesos dos mil doscientos treinta y seis
millones) correspondientes al ejercicio 1994, al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para sus proyectos de inversión,
en el programa de vivienda.
Transfiérese a los proyectos de inversión contenidos en el planillado
anexo a la presente ley, de la unidad ejecutora 016, proyecto 803, Obras
Civiles SODRE, del Ministerio de Educación y Cultura, a la unidad
ejecutora 013, "Comisión Nacional de Educación Física", la suma de N$
690:000.000 (nuevos pesos seiscientos noventa millones) la que será
afectada al Plan de Inversiones correspondientes al año 1991; y la suma de
N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones), en el ejercicio 1991, al
proyecto 800 de la unidad ejecutora 015, "Biblioteca Nacional", a fin de
solucionar en forma definitiva las deficiencias de las instalaciones
eléctricas, efectuar reparaciones urgentes del edificio sede y rehabilitar
todos sus servicios al usuario.
Los organismos públicos darán prioridad a los consultores nacionales
para la asignación de todos los estudios y proyectos que exijan los planes
de inversión a realizarse con recursos nacionales. La misma disposición
regirá para los estudios y proyectos relacionados con planes u obras que
se financien con préstamos internacionales cuando su costo sea inferior al
fijado por las entidades financiadoras para convocar a consultores
internacionales.
En ambos casos los organismos públicos deberán realizar una consulta
con una Comisión integrada por: un delegado del Poder Ejecutivo, que la
presidirá: el Director del Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas
y un delegado de la Universidad de la República, a los efectos de que
informen sobre la existencia de capacidad nacional en la materia, previo a
la convocatoria a consultores internacionales. La comisión deberá
expedirse en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la
solicitud de la consulta. Por razones debidamente fundadas los organismos
públicos podrán quedar eximidos del cumplimiento de estas disposiciones.
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 27.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 68.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto coordinará con los jerarcas
de las reparticiones correspondientes a los Incisos 02 a 14, el cálculo de
un abatimiento del 50 % (cincuenta por ciento) de los siguientes montos de
inversiones proyectados en dichos Incisos:
A) Inversiones destinadas a vehículos (excluidos los vehículos destinados
a ambulancias, patrulleros, tareas agropecuarias a cargo del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y toda clase de automotores de tipo
utilitario).
B) Inversiones destinadas a equipamientos y mobiliarios, excluidas las
destinadas al equipamiento en los programas para la atención de la salud,
laboratorios e instrumental técnico científico y aquellas que puedan
lesionar las tareas imprescindibles para el cumplimiento de los cometidos
de las reparticiones referidas en el inciso primero.
Los recursos resultantes del mencionado abatimiento tendrán los siguientes
destinos:
1) Hospital de Quemados del Ministerio de Salud Pública por un sola vez:
a) hasta U$S 700.000 (dólares de los Estados Unidos de América setecientos
mil) para la terminación de obras.
b) hasta U$S 2:400.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos
millones cuatrocientos mil) para los gastos inherentes para la puesta en
marcha del hospital.
2) (*)
(*)Notas:
Numeral 2º) derogado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 33.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 69.
Créase en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y
Oficinas Dependientes del programa 001 "Determinación y Aplicación de la
Política de Gobierno" subprograma 002 "Administración General", un cargo
de Subjefe del Servicio Médico escalafón A Personal Profesional
Universitario grado 19, que se proveerá de acuerdo con las normas
vigentes, entre los actuales Técnico I Médico escalafón A Personal
Profesional Universitario grado 17, eliminándose posteriormente el cargo
que resultase vacante.
Extiéndese el proyecto de funcionamiento "Encuestas Sectoriales e
Indicadores Económicos" creado por el artículo 19 de la Ley Nº 16.002, de
25 de noviembre de 1988, en el programa 003 "Elaboración, Supervisión y
Coordinación de las Estadísticas Nacionales", el cual deberá finalizar el
31 de diciembre de 1992.
A tales efectos, destínase una partida anual de N$ 225:150.000 (nuevos
pesos doscientos veinticinco millones ciento cincuenta mil) para atender
las retribuciones personales y prestaciones sociales del personal
necesario para llevar a cabo dicho proyecto.
Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar con cargo a la partida
mencionada, al personal que esté revistando al 31 de diciembre de 1990 en
carácter de eventual, en este proyecto.
La Dirección General de Estadística y Censos efectuará las propuestas de
contratación, teniendo en cuenta las necesidades del servicio y los
méritos y antecedentes del citado personal en el desempeño de las
funciones eventuales.
Transfórmanse en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República
y Oficinas Dependientes", subprograma 001 "Administración Superior", del
programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", dos
cargos de Consultor II y un cargo de consultor I en dos cargos de
Consultor I y un cargo de Secretario particular del Presidente de la
República respectivamente y decláranse comprendidos en el literal d) del
artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:75.
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 35 (suprime cargo: "Secretario
Particular").
Transfórmanse en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República
y Oficinas Dependientes", subprograma 002 "Administración General", un
cargo de Subdirector especializado y en el subprograma 001 "Administración
Superior", un cargo de Secretario particular del Presidente de la
República, en dos cargos de Consultor II que integrarán el subprograma 001
"Administración Superior" del programa 001 "Determinación y Aplicación de
la Política de Gobierno" y decláranse comprendidos en el literal f) del
artículo 9 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. (*)
Decláranse comprendidos en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, los cargos de Director de División de
la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas
Dependientes" subprograma 002 "Administración General" del programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno". (*)
Los cargos de Consultor I, Consultor II, Secretario Particular del
Presidente de la República y de Director de División citados en los
artículos anteriores, serán de particular confianza.
Suprímense al vacar, en la unidad ejecutora 002 "Escribanía de
Gobierno y Hacienda" del subprograma 002 "Administración General" programa
001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" un cargo de
Asesor I Escribano, escalafón A, grado 20 y un cargo de Asesor II
Escribano, escalafón A, grado 17.
La Contaduría General de la Nación transferirá el crédito de los cargos
que se vayan suprimiendo al subrubro 02 y al renglón 061.303 por partes
iguales.
Suprímense el vacar en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la
República y Oficinas Dependientes" Subprograma 002 "Administración
General", los cargos correspondientes a las series Médico, Teletipista,
Radiotelefonía, Radiotécnico, Electrotécnica, Mecánica, Mantenimiento
Automotriz, Pintor Chapista, Peluquero, Electricista, Mecánico, Mecánico
Gomero, Carpintero, Dibujo, Fotografía, Técnico Agropecuario, Ayudante
Arquitecto e Ingeniero y de la serie Servicios del grado 5 hasta el último
grado del escalafón. La supresión se realizará una vez efectuadas las
promociones.
La Contaduría General de la Nación transferirá el crédito de los cargos
que se vayan suprimiendo al subrubro 0.2 y al renglón 0.6.1.404 por partes
iguales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 74.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 79.
Transfórmanse en la unidad ejecutora 007 "Dirección General de
Estadística y Censos" del programa 003 "Elaboración, Supervisión y
Coordinación de las Estadísticas Nacionales", los cargos que se mencionan
en igual número de funciones contratadas en el mismo escalafón y grado, de
acuerdo al siguiente detalle:
2 cargos escalafón A grado 18
1 cargo escalafón B grado 19
1 cargo escalafón B grado 18
La transformación se operará al momento en que dichos cargos queden
vacantes.
Créase en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y
Oficinas Dependientes"', del programa 001 "Determinación y Aplicación de
la Política de Gobierno", un cargo de Jefe de Departamento Radiotécnico,
escalafón E, grado 15, a efectos de atender una reparación funcional
emergente de la aplicación de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985
suprimiéndose la función contratada y los créditos respectivos.
Extiéndese al personal que presta servicios efectivamente en la unidad
ejecutora 007 "Dirección General de Estadística y Censos", el régimen
establecido en el artículo 111 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Suprímese la unidad ejecutora 006, "Delegación Uruguaya en la Comisión
Mixta Laguna Merín", del programa 002, "Planificación del Desarrollo y
Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público". (*)
Los créditos presupuestales para gasto de funcionamiento e inversiones,
muebles, útiles y documentación, de la unidad ejecutora que se suprime por
el artículo anterior, permanecerán en el programa al que estaba asignada
la unidad hasta el presente.
Los funcionarios excedentes a causa de la supresión de dicha unidad
ejecutora se regirán por lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Nº
16.127, de 7 de agosto de 1990.
Suprímense los cargos vacantes de Personal Subalterno del escalafón K
Personal Militar, resultante de la aplicación del artículo 182 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986 y los artículos 72, 85 y 91 de la ley
15.903. de 10 de noviembre de 1987, que se detallan:
Programa 102 Ejército Nacional, 3.405 cargos.
Programa 103 Armada Nacional, 619 cargos.
Programa 104 Fuerza Aérea Uruguaya, 460 cargos.
Suprímense los cargos vacantes de Personal Subalterno del escalafón K
Personal Militar, que se detallan:
Programa 102 Ejército Nacional, 1.300 cargos.
Programa 103 Armada Nacional, 460 cargos.
Programa 104 Fuerza Aérea Uruguaya, 221 cargos.
Del total de cargos del personal subalterno del escalafón K Personal
Militar (Combatiente y no Combatiente), resultante al 1º de enero de 1991,
una vez practicadas las supresiones a que refieren los artículos
precedentes, se suprimirán al vacar hasta el 10% (diez por ciento) de
éstos.
Esta norma no alcanza a los cargos técnicos y semitécnicos.
De las economías resultantes de estas supresiones, se destinará el 50%
(cincuenta por ciento) a la unidad ejecutora 135 "Servicio de Retiros y
Pensiones Militares", para financiar pasividades, y el 50% (cincuenta por
ciento) restante para gastos de funcionamiento y atención de retribuciones
de personal en actividad en la forma que establezca el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo podrá disponer por decreto fundado en acuerdo del
Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Defensa Nacional, las
modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos del
escalafón A Técnico Profesional en las series de Abogado y Escribano y del
Escalafón B Técnico Profesional en las series de Procurador y Doctor en
Diplomacia de las unidades ejecutoras, de acuerdo a las siguientes normas:
A) Las modificaciones de cargos no podrán causar lesión de derechos y las
regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando
correspondiera;
B) La racionalización deberá propender a una estructura de cargos, cuyas
denominaciones deberán uniformarse, la que deberá ser adecuada a los
objetivos de cada programa y requerirá el previo informe de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación;
C) Para su cumplimiento se podrán suprimir los cargos del escalafón K
Personal Militar ocupado por los profesionales motivo de esta
racionalización;
D) El costo de la racionalización no podrá exceder el monto de N$
64:400.000 (nuevos pesos sesenta y cuatro millones cuatrocientos mil)
previstos en el programa 101 "Administración Central del Ministerio de
Defensa Nacional", subprograma 001 "Administración Superior", unidad
ejecutara 101 "Dirección General de Secretaría de Estado", el cual será
distribuido entre las unidades ejecutoras que realicen la misma:
E) Las racionalizaciones deberán ser aprobadas antes de los ciento ochenta
días de promulgada la presente ley y tendrán vigencia desde el momento de
su aprobación.
F) De las racionalizaciones que se efectúen, se dará cuenta a la Asamblea
General.
Exclúyese al personal militar perteneciente al Ministerio de Defensa
Nacional de la obligación de asegurar, dispuesta en el artículo 5º de la
ley 16.074 de 10 de octubre de 1989.
Transfórmase en la unidad ejecutora 101, "Dirección General de
Secretaría de Estado", un cargo de Cabo de 2da. escalafón K Personal
Militar, en un cargo de Jefe de Sección serie Especializado escalafón D
Personal Especializado, grado 13.
Transfórmase en la unidad ejecutora 101 "Dirección General de
Secretaría de Estado" del Ministerio de Defensa Nacional un cargo de Cabo
de 2da., en un cargo de Asesor III Abogado, escalafón A, grado 17.
Créase en la unidad ejecutora 104 "Comando General del Ejército" del
Ministerio de Defensa Nacional un Cargo de Teniente Coronel en el
escalafón del Cuerpo Administrativo, que regirá a partir del 1º de febrero
de 1991.
Créase una tasa por concepto de asesoramiento técnico y visación de
documentos cartográficos a particulares, que será percibida por el
Servicio Geográfico Militar. Dicha tasa se establece en Unidades
Reajustables de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 de la ley
13.728, de 17 de diciembre de 1968 y tendrá los siguientes valores:
1) Por documentos cartográficos de dimensiones de hasta 22 x 22,5
centímetros: 1 UR (una Unidad Reajustable).
2) Por documentos de dimensión superior a 34 x 22,5 centímetros y hasta 66
x 50 centímetros: 3 UR (tres Unidades Reajustables);
3) Para documentos de dimensiones de más de 66 x 50 centímetros: 5 UR
(cinco Unidades Reajustables).
La recaudación que por este concepto se realice, se podrá aplicar a gastos
de funcionamiento e inversión en materiales y equipos que requieran las
mencionadas tareas.
Transfórmanse en la unidad ejecutora 104 "Comando General del Ejército"
del Ministerio de Defensa Nacional, un cargo de Sargento y dos de Soldado
de 1era., en un cargo de Asesor IV Contador escalafón A Técnico
Profesional, grado 16.
Regularízanse las fechas de ascenso a la jerarquía de Teniente 2º,
Teniente 1º y Capitán, de los Oficiales Egresados según el artículo 52 de
la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, aplicándoseles el ascenso
automático en los tiempos mínimos de antigüedad computable y cumplimiento
con lo dispuesto por el artículo 137 del decreto ley 14.157, de 21 de
febrero de 1974. La presente regularización no generará reintegros por
diferencia de haberes.
Los Oficiales que deban ser ascendidos por lo dispuesto precedentemente y
no hayan realizado los cursos correspondientes, cumplirán con esta
exigencia dentro de los cuatro meses siguientes a la promulgación de la
presente ley, siendo ascendidos al 1º de febrero de 1991.
(*)
"CUADRO D
Cuerpo de Prefectura (CP)
Grados Efectivos Escalafón
A B
Capitán de Navío 2 2
Capitán de Fragata 6 5 1
Capitán de Corbeta 12 10 2
Teniente de Navío 20 16 4
CUADRO E
Cuerpo de Especialista (CE)
Grados Efectivos
Alférez de Navío 6
Alférez de Fragata 10
Guardia Marina 16".
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 78.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946
artículo 22 literales d) y e).
Estarán comprendidos en la bonificación de servicios, computándoseles
cuatro años por cada tres de servicios simples efectivamente prestados,
de acuerdo a sus tareas de riesgo, el Personal Superior y Subalterno del
Ministerio de Defensa Nacional, que se expresa:
- Buzos militares que cumplen tareas con aire comprimido.
- Técnicos electricistas y electrónicos que realizan el mantenimiento
de equipos que funcionan con alta tensión y emisión de microondas.
- Paracaidistas del Ejército, debiendo considerarse para el cómputo el
período en el que practicó la especialidad y mantuvo la situación de
paracaidista activo.
- Los especialmente afectados a la recuperación o búsqueda y detección
de artefactos explosivos pertenecientes al Servicio de Material y
Armamento y Grupo K-9 "San Miguel Arcángel" de Perros de Trabajo
Militar del Ejército.
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.183 de 26/10/2007 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.193 de 22/09/1999 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991
artículo 61.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.193 de 22/09/1999 artículo 1,
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 61,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 105.
Fíjase en cincuenta y cinco años para los Oficiales Jefes del Cuerpo
de Prefectura Nacional Naval, la edad límite para el retiro obligatorio
del Personal Superior egresado de la Escuela de Formación, por aplicación
del artículo 52 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Amplíase para el programa 104 "Fuerza Aérea Uruguaya", lo establecido
en el artículo 78 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, para
atender el gasto que demande el aprovisionamiento de combustible de las
aeronaves de dicha Fuerza fuera del territorio nacional.
Los Oficiales comprendidos en el artículo 104 del decreto ley 14.747,
de 28 de diciembre de 1977, pasarán a partir de la vigencia de la presente
ley, a integrar el escalafón B del Cuerpo Aéreo de la Fuerza Aérea, con
sus actuales jerarquías y antigüedades.
Dichos Oficiales revistarán en dicho escalafón en actividad fuera de
cuadros, sin ocupar ni generar vacantes, en el mismo. (*)
Los ascensos de los Oficiales a que refiere el artículo anterior, se
regirán a partir de la vigencia de la presente ley por las normas
aplicables al escalafón que pasan a integrar. El número de Oficiales a
ascender anualmente en cada uno de los grados será el tercio de los que
hayan computado el tiempo mínimo exigido para el ascenso y hayan sido
calificados en el grado, sin perjuicio del cumplimiento de todas las
condiciones establecidas para el ascenso de los integrantes del Cuerpo
Aéreo. A los efectos del cálculo de dicho tercio, se tendrá en cuenta lo
establecido por el artículo 69 del decreto ley 14.747, de 28 de diciembre
de 1977, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.710,
de 15 de enero de 1985.
A los efectos de lo dispuesto por el artículo 110 de la presente ley,
créanse los siguientes cargos fuera de cuadros: Mayor, 32 y Capitán, 28.
Las creaciones precedentes se financiarán con la suspensión de los
siguientes cargos del artículo 65 del decreto ley 14.747, de 28 de
diciembre de 1977: Cuerpo Aéreo, escalafón B, Teniente 2º, 14; Teniente
1º, 5 y Capitán, 2; Cuerpo de Seguridad Terrestre, escalafón C, Teniente
2º, 14; Cuerpo Técnico, escalafón D, Teniente 2º, 15; escalafón E,
Teniente 2º, 10; escalafón F, Teniente 2º, 10; escalafón G. Teniente 2º,
3; escalafón H, Teniente 2º, 2; Teniente 1º, 2 y Capitán, 3.
Los cargos que se crean fuera de cuadros, por la presente disposición
se irán eliminando al vacar, transformándose en los siguientes cargos:
Teniente 2º, 68; Teniente 1º, 7 y Capitán, 5, de conformidad con lo que
determine el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Comando General de
la Fuerza Aérea Uruguaya.
Reconócese a los Oficiales comprendidos en el artículo 104 del decreto
ley 14.747, de 28 de diciembre de 1977, desde la vigencia del mismo y
hasta la de la presente ley, la bonificación establecida por el numeral 3)
del literal C) del artículo 194 del decreto ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974 y el artículo 89 del decreto ley 14.747, de 28 de diciembre de
1977. A tales efectos se realizarán las regularizaciones que
correspondieran en los registros respectivos. (*)
Las vacantes que hasta la aplicación del artículo 110 de la presente
ley, ocupaban los Oficiales respectivos, se mantendrán en los escalafones
de los Cuerpos de Seguridad Terrestre y Técnico.
A los efectos de la aplicación del artículo 110 de la presente ley,
los Oficiales deberán acreditar dentro del plazo que disponga el Poder
Ejecutivo, que reúnen la aptitud sicofísica imprescindible para integrar
el escalafón B del Cuerpo Aéreo y en caso de que ello no ocurriera
permanecerán en los escalafones en los que se hallaban antes de la
vigencia de la presente ley, sin perjuicio de reconocérseles lo
establecido en el artículo 113 de la presente ley.
Asimismo los Oficiales a que refiere el artículo 110 podrán, dentro de los
sesenta días siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario
Oficial, solicitar ser excluidos de la aplicación de dicha norma para
permanecer en las situaciones que poseían antes, sin perjuicio de la
aplicación a los mismos de lo dispuesto por el artículo 113.
Los Oficiales que pasaren al escalafón B del Cuerpo Aéreo deberán
acreditar dentro del plazo de tres años a partir de la publicación de la
presente ley en el Diario Oficial, que reúnen la correspondiente aptitud
de vuelo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 del decreto ley
14.747, de 28 de diciembre de 1977. A ese fin el Comando General de la
Fuerza Aérea dispondrá la forma de entrenamiento para ello y mientras el
Oficial no reciba el mismo, no se le tendrá en cuenta a ningún efecto la
aptitud de vuelo.
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 595 literal
B) (Unidad Ejecutora 130 "Dirección Nacional de Aviación Civil e
Infraestructura Aeronáutica").
La Dirección General de Aviación Civil abonará a sus funcionarios
presupuestados y contratados una compensación equivalente al 30% (treinta
por ciento), de sus retribuciones de naturaleza salarial, con cargo a sus
recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad". (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 105.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 118.
Asígnase al programa 105 "Administración y Control Aviatorio y
Aeroportuario" subprograma 002 "Administración y Control de los
Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora 132 "Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica" del Ministerio de Defensa Nacional, una
partida anual de N$ 240:265.700 (nuevos pesos doscientos cuarenta millones
doscientos sesenta y cinco mil setecientos) para otorgar una compensación
del 30% (treinta por ciento) de las remuneraciones de carácter salarial,
por concepto de permanencia a la orden, a aquellos funcionarios que por
razones de servicio sean considerados necesarios.
El monto del planillado mensual más sus cargas sociales, será reembolsado
a Rentas Generales por la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica, con cargo a Rentas Afectadas a Aeropuertos, creada por el
artículo 52 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969.
Inclúyese el programa 105 "Administración y Control Aviatorio y
Aeroportuario", subprograma 002 "Administración y Control de los
Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora 132 "Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica" del Ministerio de Defensa Nacional, en el
literal B) del artículo 595 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
dejándose sin efecto lo dispuesto por el inciso primero del artículo 596
de la norma citada.
Transfórmanse en la unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de las
Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes cargos
del subescalafón de Nurses: 12 S/O/M, 15 Sargento 1º y 45 Sargento en 12
Teniente 1º, 15 Teniente 2º y 55 Alférez.
Transfórmanse en la unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de las
Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes cargos
en el subescalafón Administrativo: 2 Sargento 1º y 3 Sargento, en 7 Cabo
de 1ª, 21 Cabo de 2ª y 39 Soldado de 1ª.
Transfórmanse en la unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de las
Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes cargos
del subescalafón Especializado A: un Cabo de 1ª y 13 Soldado de 1ª en 3
Sargento y 32 Cabo de 2ª.
Suprímense en la unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de las
Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes
cargos del subescalafón de Servicio: 2 Suboficial Mayor, 2 Sargento lº, 4
Sargento y 2 Cabo de 1ª.
Créanse en la unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de las Fuerzas
Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes cargos en el
subescalafón Técnico Especializado: 2 S/O/M, 5 Sargento 1º y 38 Sargento.
Autorízase al programa 106 "Salud Militar" unidad ejecutora 133
"Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa
Nacional, a contratar personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, a cambio de una labor docente, de investigación, técnica u
otra obligación de resultado a cumplir en un plazo determinado.
Los beneficiarios de una pasividad militar residentes en un país extranjero, podrán continuar en el goce y percepción de la misma, debiendo acreditar en forma semestral su existencia, mediante Revista consular u otra modalidad fehaciente que disponga el Servicio de Retiros y Pensiones
de las Fuerzas Armadas. En caso de no acreditar la existencia transcurrido un año de acaecida la última, se procederá a la baja de la pasividad hasta tanto se solicite la reincorporación al presupuesto. (*)
Lo dispuesto por este artículo no generará ningún derecho a
retroactividad para situaciones existentes alcanzadas por la anterior
legislación en la materia.
Derógase la disposición contenida en el numeral 9) del artículo 24 de
la ley 13.033, de 7 de diciembre de 1961, en la redacción dada por el
artículo 610 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Derógase el numeral 4) del literal E) del artículo 31 del decreto ley
14.157, de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), en la
redacción dada por el artículo 1 del decreto ley 14.513, de 6 de mayo de
1976.
Créanse en la unidad ejecutora 135 "Servicio de Retiros y Pensiones de
las Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, un cargo de
Capitán y dos cargos de Teniente 1º.
Los cargos creados no podrán ser ocupados hasta tanto no sea aprobada
la reestructura escalafonaria del Servicio de Retiros y Pensiones de las
Fuerzas Armadas y el respectivo Reglamento de Ascensos, a cuyas
disposiciones deberá ceñirse la provisión de los mismos.
Son acumulables a los efectos de la fijación del haber de retiro
militar, los servicios públicos o privados prestados con anterioridad al
ingreso a las Fuerzas Armadas, así como los servicios docentes militares
prestados en actividad o retiro a que refiere el artículo 204 del Decreto
Ley Nº 14.157 de 21 de febrero de 1974. Cuando se computen servicios de
esta naturaleza prestados con anterioridad al ingreso a las Fuerzas
Armadas, el haber de retiro no podrá exceder por dicho cómputo el 100%
(cien por ciento) del integro de las remuneraciones que correspondiera al
titular en actividad.
No se podrán acumular para el Servicio de Retiros y Pensiones Militares
los servicios públicos o privados prestados con posterioridad al retiro
militar. La prohibición establecida regirá para quienes generen haber de
retiro a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
Asígnase al programa 109 "Investigaciones y Estudios Meteorológicos"
del Ministerio de Defensa Nacional, una partida anual de N$ 3:510.000
(nuevos pesos tres millones quinientos diez mil) para el renglón 014.315
"Retribución de Encargados Pluviométricos". Fíjase la mencionada
retribución en N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil) mensuales la que será
incrementada con los aumentos que fije el Poder Ejecutivo a los
funcionarios públicos.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer las modificaciones y
transformaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos de
la unidad ejecutora 139, "Dirección Nacional de Meteorología" del
Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo a las siguientes normas:
A) Las modificaciones de cargos o funciones no podrán causar lesión de
derechos y las regulaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando
correspondiera, a la vez que procurarán igualar las remuneraciones que por
todo concepto percibirán en el futuro todos los funcionarios de esta
unidad ejecutora;
B) Para su cumplimiento se dispondrá de un crédito de N$ 103:417.000
(nuevos pesos ciento tres millones cuatrocientos diecisiete mil) y se
requerirá el previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la
Contaduría General de la Nación para su aprobación;
C) Las racionalizaciones deberán ser aprobadas dentro de los ciento
ochenta días de promulgada la presente ley y tendrán vigencia desde el
momento de su aprobación;
D) El personal del escalafón "K" podrá optar por su pase al escalafón
civil. A tales efectos, los cargos que ocupen quienes opten, serán
transformados e incorporados en el último grado de la serie del escalafón
correspondiente, de acuerdo a su especialización. Los cargos militares de
quienes no opten, al vacar serán transformados en cargos civiles. (*)
E) El personal civil equiparado a un grado militar podrá optar entre
mantener dicha equiparación o perderla. En caso de perder dicha
equiparación, percibirán en su lugar la compensación máxima al grado que
corresponda dentro de los límites previstos en el artículo 26 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990. Para el caso de que la retribución
percibida por el funcionario fuere superior a la resultante de la
compensación del citado artículo 26, se le habilitará el complemento en
carácter de compensación permanente.
El plazo para las opciones a que refieren los literales D) y E)
antedichos, será de sesenta días a partir de la promulgación de la
presente ley. (*)
F) El régimen establecido en la presente disposición no afectará los
derechos adquiridos por los funcionarios a la fecha de la presente ley y,
en especial, no implicará la pérdida de los beneficios que a esa fecha
posean los funcionarios comprendidos en los literales D) y E), tales como
el retiro militar, la asistencia sanitaria, el servicio fúnebre o
similares. (*)
(*)Notas:
Literales d) y e) redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo
95.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 134.
Declárase que a los efectos del artículo 193 del decreto ley 14.157, de
21 de febrero de 1974, previa liquidación y pago de los aportes
respectivos, son computables como años de servicio los cursados en el
Liceo Militar o en el Preparatorio Naval, sin que sea viable distinguir en
función del período en que ello tuvo lugar.
Los testimonios de las resoluciones firmes que dicten las dependencias
del Ministerio de Defensa Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones y
competencias, relativos a adeudos por precios de los servicios que prestan
o a la imposición de multas, constituirán título ejecutivo y traerán
aparejada ejecución sin ningún otro requisito, siendo aplicables los
artículos 91, 92 y 94 del decreto ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974
(Código Tributario).
Créanse en la unidad ejecutora 140, "Dirección Nacional de
Comunicaciones", un cargo de Director Nacional y un cargo de Subdirector
Nacional que serán de particular confianza y estarán comprendidos en los
literales d) y e) del artículo 9 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986,
respectivamente. (*)
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 172 (suprime cargo: "Director
Nacional de Comunicaciones").
Créanse en la unidad Ejecutora "Dirección Nacional de Comunicaciones",
del programa 110, "Coordinación y Control de los Servicios de
Radiocomunicaciones y Afines", los siguientes cargos cuyo desempeño será
en régimen dedicación total:
1 Asesor Abogado A 20
1 Director División Contador A 20
2 Asesor Ingeniero A 20
1 Subdirector División Ciencias Económicas B 19
1 Jefe Departamento Analista Programador B 17
1 Técnico Bibliotecólogo B 15
1 Técnico Traductor B 15
1 Director División Administrativo C 19
1 Subdirector División Administrativo C 18
7 Jefe Departamento Administrativo C 17
7 Subjefe Departamento Administrativo C 15
6 Administrativo I Administrativo C 13
7 Administrativo III Administrativo C 11
5 Administrativo V Administrativo C 9
1 Director División Electrónica D 19
1 Subdirector División Electrónica D 18
3 Jefe Departamento Electrónica D 17
2 Jefe Departamento Op. Comunicaciones D 17
5 Especialista Electrónica D 15
6 Especialista Op. Comunicaciones D 15
1 Especialista I Dibujante D 14
1 Especialista I Programador D 14
1 Especialista I Operador D 14
5 Especialista II Electrónica D 13
8 Especialista II Op. Comunicaciones D 13
2 Especialista III Operador D 12
6 Especialista IV Electrónica D 11
6 Especialista IV Op. Comunicaciones D 11
6 Especialista VI Electrónica D 9
4 Oficial II Chofer E 13
1 Encargado Servicios F 14
1 Auxiliar Servicios F 11
3 Auxiliar II Servicios F 9
El monto de las retribuciones correspondientes a dichos cargos,
incluyendo la compensación máxima al grado y la compensación por
dedicación total, así como las cargas sociales y demás prestaciones de
carácter salarial, será reembolsado a Rentas Generales por la Dirección
Nacional de Comunicaciones con cargos a sus recursos extrapresupuestales.
(*)
Para la provisión de los cargos a que refiere el artículo anterior, se
aplicarán las normas vigentes para la Administración Central, con las
excepciones siguiente:
a) Se dará prioridad a los funcionarios que actualmente cumplen tareas en
la Dirección Nacional de Comunicaciones, en caso de que éstos opten por
incorporarse a la misma dentro de los sesenta días siguientes a la
vigencia de la presente ley;
b) Quienes no formulen tal opción, serán reintegrados a ANTEL,
suprimiéndose sus cargos al vacar;
c) Para quienes opten por su incorporación a la Dirección Nacional de
Comunicaciones, la adecuación se efectuará conforme a las normas
pertinentes de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990;
d) El plazo para la adecuación será de ciento ochenta días, contados a
partir de la promulgación de la presente ley, y tendrá vigencia desde el
momento de su aprobación;
e) El régimen establecido en la presente disposición no afectará los
derechos adquiridos por los funcionarios a la fecha de la presente ley.
El cargo de Subdirector General de Secretaría del Ministerio del Interior será ocupado preferentemente por un Oficial Superior de los subescalafones de Apoyo de la Policía -Técnico Profesional, Administrativo o Especializado- en situación de actividad o retiro, quien dependerá directamente del Director General de Secretaría. Dicho cargo estará comprendido en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 134.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo
135.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 135,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 143.
El Poder Ejecutivo podrá, hasta el 31 de diciembre de 1991, transformar
los cargos presupuestales que sean necesarios, a efectos de racionalizar
el instituto policial, adecuando el número de efectivos y su
estructuración jerárquica a las necesidades del área y población de cada
circunscripción territorial o a las de la función de la respectiva unidad
ejecutora, siempre que ello no signifique incremento de sus créditos
presupuestales. A tales efectos, podrá suprimir los cargos imprescindibles
para efectuar esas transformaciones.
Autorízase, por única vez al Poder Ejecutivo para transformar, en el
cargo inmediato superior, a los cargos ocupados por policías del personal
superior del subescalafón ejecutivo que, al 1º de febrero de 1991, se
encuentren percibiendo las remuneraciones salariales del cargo superior,
por aplicación del beneficio "permanencia en el grado."
Cuando vuelvan a ascender al grado inmediato superior, aquellos que lo
hicieron amparados en el beneficio de permanencia en el grado, el cargo
que dejan se transforma en el que tenían anteriormente. Igual
procedimiento se aplicará en cualquier caso de vacancia del cargo
transformado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 122.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 145.
Establécese una única circunscripción nacional para el ascenso a los grados de la Escala de Oficiales, del subescalafón Ejecutivo, escalafón L "Personal Policial", así como una única circunscripción nacional para la determinación del destino de los titulares. Se exceptúa de esta disposición al personal de la Dirección Nacional de Bomberos.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las calificaciones correspondientes al período 1° de enero al 31 de diciembre de 2017 y para los ascensos a partir del 1° de febrero de 2018.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 56.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2,
Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo
121.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005
artículo 96.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 121,
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 96,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 146.
Agrégase al artículo 49 de la Ley Orgánica Policial, el siguiente
inciso:
"Los ascensos al grado de Inspector General se dispondrán de la siguiente
forma: un primer tercio de las vacantes de cada subescalafón se llenará
por concurso, un segundo tercio por antigüedad calificada, y el tercio
restante por selección directa del Poder Ejecutivo entre aquellos
Oficiales Superiores que cumplan con todos los requisitos para el ascenso.
Lo dispuesto en el inciso se aplicará para los ascensos que se produzcan a
partir del 1º de febrero de 1991". (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 602/991 de 14/11/1991.
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", una compensación especial equivalente al porcentaje que se indica del sueldo básico que percibía el inspector general a valores de 31 de diciembre de 2012, a la que tendrán derecho los policías integrantes del Personal Superior que se encuentren en los cargos que se detallan a continuación:
A) Director de la Policía Nacional y Subdirector General de
Secretaría, cuando las funciones correspondientes a dichos cargos
sean cumplidas por personal policial en actividad: 84% (ochenta y
cuatro por ciento).
B) Encargados, si los hubiere, de: Jefatura de Policía de Montevideo,
Instituto Nacional de Rehabilitación, Dirección de Investigaciones
de la Policía Nacional, Dirección General de Información e
Inteligencia, Dirección General de Lucha contra el Crimen
Organizado e INTERPOL, Dirección General de Represión del Tráfico
Ilícito de Drogas, Subdirección de la Policía Nacional, Director de
Hechos Complejos y Dirección Nacional de la Educación Policial: 84%
(ochenta y cuatro por ciento).
C) Directores Nacionales o Encargados, si los hubiere, de: Migración,
Dirección Nacional de Policía Caminera, Bomberos, Asistencia y
Seguridad Social Policial, Sanidad Policial, Policía Científica,
Identificación Civil, Guardia Republicana, Dirección General del
Centro de Comando Unificado, Subdirector Ejecutivo de la Policía
Nacional y Director de la Dirección General de Apoyo Tecnológico,
Director Nacional de la Seguridad Rural, Director Nacional de
Aviación de la Policía Nacional y Director de Asuntos Internos: 84%
(ochenta y cuatro por ciento).
D) Encargado de Jefatura de Policía del Interior, Director General de
Fiscalización de Empresas cuyo objeto sea la seguridad privada,
Jefe de Estado Mayor General de la Policía Nacional y Encargado de
Dirección de la Dirección Nacional de Políticas de Género: 72%
(setenta y dos por ciento).
E) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía de Montevideo y
Canelones: 72% (setenta y dos por ciento).
F) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía del Interior excepto
Canelones, Directores de Coordinación Ejecutiva de las Jefaturas de
Policía de Montevideo y Canelones, Jefes de Zonas Operacionales de
la Jefatura de Policía de Montevideo, Director de la Unidad de
Cibercrimen, Director de la Unidad de Investigación y Análisis
Penitenciario y Director de la Unidad de Vigilancia de Puertos y
Aeropuertos: 60% (sesenta por ciento).
G) Subdirector Nacional o Encargado de Subdirección Nacional,
Subdirección de Asuntos Internos, Subdirector Nacional de Sanidad
Policial, Subdirección de Información e Inteligencia, Subdirección
de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirección General de
Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Dirección de
Coordinación Administrativa de la Jefatura de Policía de Montevideo,
Jefes de Zonas Operacionales de la Jefatura de Policía de Canelones
(seis), Directores de Apoyo-Logística y de Formación-Capacitación-
Supervisión Profesional de la Guardia Republicana, Jefe de Estado
Mayor General de la Guardia Republicana, Directores de Zona
Metropolitana, de Unidades Especiales y de Zona Interior de la
Guardia Republicana (tres), Jefe de Inspección General de la
Dirección Nacional de Policía Caminera, Direcciones de Coordinación
Ejecutiva de las Jefaturas de Policía del Interior excepto la
Jefatura de Policía de Canelones, Encargado de la Subdirección de la
Dirección Nacional de Políticas de Género, Subdirector Nacional de
la Dirección Nacional de la Seguridad Rural, Coordinador de la
Dirección Nacional de la Seguridad Rural, Coordinador Operativo y
Coordinador Administrativo de la Dirección de Investigaciones de la
Policía Nacional, Jefe o Encargado de la Brigada Departamental de
Drogas de la Jefatura de Policía de Montevideo y Canelones,
Coordinador Académico y Administrativo de la Dirección Nacional de
la Educación Policial, Subdirector de Hechos Complejos,
Subdirector del Centro Comando Unificado, Subdirector de la
Dirección General de Fiscalización de Empresas, Jefe de Estado Mayor
de la Jefatura de Policía de Montevideo y Canelones, Comandos del
Área Metropolitana, de Zona Interior y Área Especializada de la
Dirección Nacional de Bomberos, Director de Coordinación Ejecutiva
de la Dirección Nacional de Policía Científica, Director de
Coordinación Inspectiva de la Dirección Nacional de Migración,
Subdirector Nacional de Aviación de la Policía Nacional, Coordinador
Técnico Ejecutivo de la Dirección Nacional de Políticas de Género,
Coordinador Técnico Especializado de la Dirección Nacional de
Políticas de Género, Director Departamental Especializado en
Violencia Doméstica y de Género de la Jefatura de Policía de
Montevideo, Director de la Dirección de Monitoreo Electrónico,
Director de la Escuela Nacional de Policía, Director de la Escuela
Policial de Posgrados y Estudios Superiores, Director de Escuela
Policial de Escala Básica de la Dirección Nacional de la Educación
Policial, Jefe de Departamento de Gestión de Sistemas de la
Dirección General de Apoyo Tecnológico, Jefe del Área de
Administración de Sistemas y Aplicaciones Dirección General de Apoyo
Tecnológico, Encargado del Área de Gestión de Medidas de la
Dirección General de Apoyo Tecnológico, Jefe del Área de
Información de la Dirección de Represión al Tráfico Ilícito de
Drogas, Jefe del Área Operativa de la Dirección General de Represión
al Tráfico Ilícito de Drogas, Jefe del Departamento de Laboratorio
Precursores y Productos Químicos de la Dirección General de
Represión al Tráfico Ilícito de Drogas, Jefe del Área de Información
de la Dirección General de Información e Inteligencia Policial, Jefe
del Área Operativa de la Dirección General de Información e
Inteligencia Policial, Jefe del Área INTERPOL de la Dirección
General de Lucha Contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Jefe del
Área Operativa de la Dirección General de Lucha Contra el Crimen
Organizado e INTERPOL, Jefe del Área de Información de la Dirección
General de Lucha Contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Jefe del
Área de Información de la Dirección General de Hechos Complejos,
Jefe del Área Operativa de la Dirección General de Hechos Complejos,
Jefe del Área Información de la Unidad de Investigación y Análisis
Penitenciario y Jefe del Área Operativa de la Unidad de
Investigación y Análisis Penitenciario y aquellos cargos que el
Ministerio del Interior estime convenientes hasta un máximo de
veinte: 54% (cincuenta y cuatro por ciento).
Una vez determinado el monto por aplicación de los porcentajes
establecidos, la compensación no será recalculada y se ajustará en la
misma oportunidad y porcentajes que fije el Poder Ejecutivo para las
retribuciones del escalafón policial.
La presente compensación solo podrá ser considerada para la
determinación del haber de retiro, si se hubiere percibido por un
período mínimo de dos años, a partir de la vigencia de la presente
norma y no integrará la base de cálculo de ninguna otra retribución
fijada como porcentaje. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 124.
Ver vigencia:
Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3,
Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2,
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2,
Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 69,
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 183,
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 92,
Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 130,
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 237,
Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 143.
Literales B), C), D) y G) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355
de 19/12/2015 artículo 189.
Literales B), D), F) y G) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149
de 24/10/2013 artículo 110.
Ver: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 143 (se agregan y suprimen
cargos).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 69,
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 183,
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 189,
Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 110,
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 92,
Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 130,
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 237,
Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 143,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 148.
El Ministerio del Interior podrá incrementar el monto de las tasas que
percibe, en la misma ocasión y proporción en que se aumente la retribución
sujeta a montepío, del Agente de 2da. del subescalafón Ejecutivo.
Créase el Registro Nacional de Empresas prestadoras de Servicios de
Seguridad, Vigilancia y Afines, que dependerá del Ministerio del Interior.
Prohíbese el ejercicio de las tareas anteriormente mencionadas, sin la
autorización de dicho Ministerio.
El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado con las referidas
empresas, las condiciones de su personal, equipos, sanciones a aplicar,
revocaciones de permisos y condiciones de funcionamiento.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 275/999 de 14/09/1999.
El Ministerio del Interior percibirá de las empresas prestadoras de
servicios de seguridad, vigilancia y afines, las tasas siguientes:
A) Permiso de habilitación, 39 U.R.
B) Renovación anual de permiso, 22 U.R.
C) Solicitud de habilitación por funcionario, concedida, 1,80 U.R.
D) Solicitud de habilitación por funcionario, no concedida, 0,70 U.R.
E) Habilitación vehículo blindado, 4,30 U.R.
F) Inspección anual de vehículo blindado, 2,25 U.R.
G) inscripción de modificación de estatuto social, cambio denominación,
1,30 U.R.
H) Peritajes sistemas de seguridad, 17 U. R.
I) Habilitación de sistemas de seguridad en casas bancarias, bancos, casas
de cambio, empresas públicas e instituciones financieras en general, de
valores de fácil convertibilidad, 32,50 U.R. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 119.
Ver en esta norma, artículo:153.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 151.
Facúltase al Ministerio del Interior a aplicar a quienes incumplieren
las normas que rigen la actividad de las Empresas Prestadoras, de
Servicios de seguridad, vigilancia y afines, y de las empresas públicas o
privadas tenedoras de dinero o valores de fácil convertibilidad, las
siguientes multas :
A) Por prestar estos servicios sin la autorización correspondiente, de
tres a cinco veces el importe impago;
B) Por tener funcionarios o vehículos no habilitados, de cinco a
quince veces el importe que hubiese correspondido pagar por la
habilitación. (*)
C) Por poseer armas no autorizadas, de N$ 70.000 (nuevos pesos setenta
mil) a N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil), sin perjuicio de su
incautación;
D) Por incumplir el reglamento de seguridad relativo a la custodia o
transporte de valores, de N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil) a N$
5:000.000 (nuevos pesos cinco millones);
E) Por incumplir las demás condiciones previstas en el reglamento de
funcionamiento, las que éste establezca, hasta un máximo de N$ 1:000.000
(nuevos pesos un millón).
El monto de las multas se determinará según la gravedad de la
transgresión y los antecedentes del infractor.
Estas sanciones sólo podrán aplicarse previa vista al interesado, para
que pueda presentar sus descargos y articular su defensa.
En caso de faltas graves y sin perjuicio de la aplicación de las multas
precedentes, podrá disponerse la suspensión y aún la clausura de la
empresa infractora.
El monto de las multas se aumentará en la misma ocasión y proporción en
que se incremente la retribución sujeta a montepío del cargo de Agente de
2da. del subescalafón Ejecutivo.
Aquellas empresas que contraten servicios de seguridad privados, serán
solidariamente responsables del pago de las multas que se impongan a los
prestadores por incumplimiento de la reglamentación, siempre que ellas se
originen en el servicio que reciben. El Poder Ejecutivo reglamentará esta
disposición. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 120.
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 129.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Inciso 6º) agregado/s por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 131.
Ver en esta norma, artículo:153.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 120,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 152.
Créase una compensación a la que tendrán derecho los integrantes del
personal subalterno del subescalafón Ejecutivo, que será equivalente al 15
% (quince por ciento) del sueldo básico.
El beneficio establecido en el presente artículo no se computará para
el cálculo del hogar constituido.
Incorpórase al personal médico y paramédico del Inciso 04 'Ministerio
del Interior', programas 440 'Atención integral de la salud' y 461
'Gestión de la privación de libertad', al régimen de acumulación de cargos
establecido en el artículo 107 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de
diciembre de 1979.
Los funcionarios médicos y paramédicos, presupuestados y contratados,
que presten funciones como tales en los programas antes referidos, a los
únicos efectos de la acumulación de cargos públicos, contabilizarán la
carga horaria efectiva de trabajo.
La acumulación de cargos tendrá los siguientes límites:
1) La realización de hasta un máximo de setenta y dos horas semanales de
trabajo efectivo, incluyendo dentro de las mismas las horas
presenciales, de guardia o retén no presencial.
2) Un máximo diario de doce horas de trabajo efectivo, de acuerdo a lo
que establezca la reglamentación.
A los efectos de la aplicación de este régimen, se entiende por
personal médico a los profesionales médicos, odontólogos y químicos
farmacéuticos con título habilitante acorde a la normativa vigente y
como personal paramédico a todas aquellas funciones relativas al
desempeño de profesiones y servicios técnicos vinculados en forma directa
a la atención y tratamiento de la salud humana que no se encuentren
comprendidos en la categoría de personal médico. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 162.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 155.
Autorízase al Ministerio del Interior a disponer de una partida de N$
600:000.000 (nuevos pesos seiscientos millones), con destino al programa
003 "Adquisiciones y Suministros", unidad ejecutora 003 "Intendencia
General de Policías", para atender la compra de uniformes para la Policía
Nacional.
Sustitúyese el literal J) del artículo 9º de la Ley Orgánica Policial,
(Texto Ordenado por Decreto N° 75/972, de 1º de febrero de 1972), por el
siguiente:
"J) Estado Mayor Policial". (*)
Créase el grupo E en el subescalafón especializado del programa 013
"Dirección Nacional de Sanidad Policial", el que estará integrado por los
cargos presupuestados de Auxiliar de Enfermería, con el grado mínimo de
Cabo.
Quienes actualmente ocupen un grado inferior, transformarán su cargo en
Cabo.
Créase una partida de N$ 522:000.000 (nuevos pesos quinientos veintidós
millones) que será destinada a nivelar las retribuciones de todos los
funcionarios de los subescalafones Técnico Profesional, Administrativo,
Especializado y de Servicio, mediante el otorgamiento de compensaciones en
carácter general dentro de cada subescalafón que serán, determinadas por
el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio del Interior.
El Poder Ejecutivo podrá acordar, a través del Ministerio del Interior, con las compañías aseguradoras públicas o privadas el pago al Estado con destino a esa Secretaría, de un porcentaje del valor de los bienes recuperados por la policía y que se encontraren cubiertos por una póliza de seguros, en ocasión que la Justicia Penal hubiere dispuesto la formalización de los autores, cómplices o encubridores de los delitos contra la propiedad.
El Poder Ejecutivo determinará el importe que corresponderá del monto
cobrado, al personal policial interviniente en el procedimiento respectivo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 107.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 162.
Créase una compensación a la que tendrá derecho los integrantes del
subescalafón Ejecutivo comprendidos entre los grados 7 a 14 inclusive,
equivalente al 14,3 % (catorce con tres por ciento) de su sueldo básico.
La compensación establecida por el artículo 79 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, para el grado 6 del subescalafón Ejecutivo será del 15 % (quince por ciento) de su sueldo básico.
El beneficio creado por el artículo 29 de la ley 16.002, de 25 de
noviembre de 1988, para los grados de Suboficial Mayor, Sargento 1º,
Sargento y Cabo del subescalafón Ejecutivo, se calculará aplicando el
coeficiente 0,42 sobre la retribución a que refiere el artículo 13 de
dicha ley.
Para los grados Agente de 1ra. y Agente de 2da. del mismo subescalafón,
que cumplan con los requisitos previstos en la Ley N° 16.002, de 25 de
noviembre de 1988, el coeficiente a aplicar será 0,2175 sobre idéntica
retribución.
Créase la Defensoría Policial, con el cometido de asistir en la faz
civil o penal a todo funcionario policial en actividad que por
procedimiento llevado a cabo en acto de servicio sea llamado a
responsabilidad. La reglamentación determinará la forma de prestación
del servicio. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 275.
Reglamentado por: Decreto Nº 361/000 de 04/12/2000.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 165.
Sustitúyese el primer parágrafo del artículo 51 de la Ley Orgánica
Policial (texto establecido por el artículo 1º del Decreto-Ley N° 15.098, de 23 de diciembre de 1980, con la modificación dispuesta por el decreto ley 15.240, de 7 de enero de 1982) por el siguiente:
"Antigüedad computable en el instituto policial la que se cuenta desde el
ingreso hasta la fecha de la calificación".
(*)
En las calificaciones correspondientes al periodo 1º de diciembre de
1989 a 30 de noviembre de 1990 se aplicará el cómputo de la antigüedad en
el instituto policial en la forma establecida por el artículo anterior.
Créase un fondo que se integrará con el 5 % (cinco por ciento) de los
'Recursos con Afectación Especial' de todas las unidades ejecutoras que
conforman el Inciso 05 'Ministerio de Economía y Finanzas'.
El porcentaje se aplicará sobre los ingresos por todo concepto, con las
siguientes excepciones:
Unidad ejecutora 007, Dirección Nacional de Aduanas. En los ingresos
referidos en los artículos 253 y 254 de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986, el porcentaje se aplicará sobre los incrementos de recaudación, a
valores constantes, producidos anualmente a partir del ejercicio 1990
respecto a 1989.
Unidad ejecutora 008, Dirección de Loterías y Quinielas en los ingresos
referidos en el decreto Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, que
correspondan a retribuciones personales, el porcentaje se aplicará para
todo tipo de juegos, suertes, rifas y similares, puestos en funcionamiento
antes del 1º de agosto de 1990, sobre los incrementos de recaudación, a
valores constantes, producidos mensualmente a partir del mes siguiente al
de la publicación de la presente ley.
Unidad ejecutora 010, Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento.
El porcentaje no se aplicará sobre los ingresos que integra la caja
comercial.
Unidad ejecutora 013, "Dirección General de Casinos". El porcentaje se
aplicará sobre el monto de las utilidades que resulten, una vez deducidos
de los ingresos todos los egresos que deban realizarse, de acuerdo a las
normas vigentes, para el desarrollo de las actividades de la Dirección
General de Casinos y sin perjuicio de lo que corresponda a Rentas
Generales, las Intendencias Municipales y el Instituto Nacional de
Alimentación.
Este fondo será destinado a aumentar los ingresos personales menores
respecto a los promediales por grado, considerándose lo percibido por
todo concepto y financiación por los funcionarios del Inciso, salvo las
excepciones que establezca la reglamentación. A esos efectos, se
concederá una compensación especial que no será considerada en los
porcentajes máximos de la tabla del artículo 26 de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto precedentemente en un
plazo de noventa días. (*)
(*)Notas:
Inciso 5º) redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 183.
Incisos 1º y 3º) redacción dada por: Ley Nº 17.904 de 07/10/2005 artículo
6.
Reglamentado por:
Decreto Nº 177/006 de 15/06/2006,
Decreto Nº 277/991 de 27/05/1991.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 169.
El crédito asignado al rubro 3.00 Servicios no Personales del programa
002 "Auditoría Interna y Contabilidad General de la Gestión Estatal",
incluye una partida equivalente a U$S 1:298.085 (dólares de los Estados
Unidos de América un millón doscientos noventa y ocho mil ochenta y cinco)
destinada a la contratación de servicios informáticos no personales.
Fíjase en 2 UR (dos Unidades Reajustables) el valor de los
certificados que expida el Registro General de Proveedores del Estado,
radicado en la Contaduría General de la Nación.
Dicho producido será destinado por la referida oficina a equipamiento
y gastos de funcionamiento, excluidas las retribuciones personales.
Los fondos extrapresupuestales de la unidad ejecutora 003, "Inspección
General de Hacienda", a que refieren los artículos 6 del decreto ley
15.552, de 21 de mayo de 1984 y 60 de ley 15.851, de 24 de diciembre de
1986, se destinarán:
A) 50 % (cincuenta por ciento) a Rentas Generales.
B) 50 % (cincuenta por ciento), a un fondo que se distribuirá mensualmente
y en efectivo, entre la totalidad de los recursos humanos de la unidad
ejecutora en forma igualitaria y de acuerdo a las disponibilidades del
mismo. (*)
(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 44.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 174.
Amplíase, en el programa 04, "Servicio de Pagaduría de la
Administración Central", la partida para inversiones prevista en el
Proyecto Nº 712 para el año 1991 en el equivalente a U$S 4.000 (dólares de
los Estados Unidos de América cuatro mil), con destino a la adquisición de
máquinas y equipos de oficina.
Increméntase en el programa 04, "Servicio de Pagaduría de la
Administración Central", el rubro 3.00, "Servicios no Personales", en N$
17:800.000 (nuevos pesos diecisiete millones ochocientos mil).
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización, en forma permanente,
del Texto Ordenado de leyes vigentes, relacionado con los tributos de
competencia de la Dirección General Impositiva.
Modifícanse los porcentajes establecidos en el literal a) del inciso
segundo y en el inciso tercero del artículo 234 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, que quedarán establecidos en 50 % (cincuenta por ciento) y 90 % (noventa por ciento) respectivamente. Esta suma será distribuida en
la relación de: 50 % (cincuenta por ciento) respecto a la dotación
presupuestal y 40 % (cuarenta por ciento) sujeto a calificación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar en el programa 05,
"Recaudación de Impuestos", hasta:
15 Contadores asimilados al esc. A, gdo. 13
5 Ingenieros de Sistemas asimilados al esc. A, gdo. 13
10 Analistas Programadores asimilados al esc. A, gdo. 12
10 Estudiantes Universitarios
de Ciencias Económicas asimilados al esc. B, gdo. 12
25 Estudiantes Universitarios
de Ciencias Económicas asimilados al esc. D, gdo. 09
Las designaciones no podrán realizarse sin un llamado en primer término
a quienes, cumpliendo con los requisitos establecidos para acceder a
las referidas funciones, sean funcionarios de la unidad ejecutora.
Cumplida esa etapa, si no fueran provistas esas funciones, se hará un
llamado entre quiénes tienen calidad de funcionario público.
Las funciones que no puedan ser provistas por los procedimientos
previstos en el inciso precedente, podrán serlo por quiénes no tengan la
calidad de funcionarios públicos.
El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los ciento veinte días de
promulgada la presente ley el régimen y oportunidad de las contrataciones
autorizadas.
Los funcionarios presupuestados o contratados de la unidad ejecutora
005, "Dirección General Impositiva", afectados al cumplimiento de
funciones de computación podrán optar por percibir retribuciones
equivalentes a las fijadas, para idénticas funciones, a los funcionarios
del Centro de Computación de la Contaduría General de la Nación.
Una vez incorporados al régimen previsto por esta norma, sólo podrán
percibir por concepto de sueldo y demás retribuciones sujetas a montepío,
excepto los renglones 077 "Quebrantos de Caja" y 061.301 "Por Trabajo en
Horas Extras", hasta una suma equivalente a la de los funcionarios de la
Dirección General Impositiva que revistan en el mismo grado al que estos
funcionarios hayan sido asimilados por aplicación del inciso primero, con
igual calificación.
La reglamentación establecerá los títulos habilitantes y demás
requisitos que deberán acreditarse para la incorporación al régimen de
referencia.
Deróganse los incisos segundos, tercero, cuatro, quinto y sexto del
artículo 107 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 375/991 de 23/07/1991.
Establécese una compensación de hasta el 30 % (treinta por ciento) de
las retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por
antigüedad, por concepto dedicación especial y eficiencia en el
cumplimiento de sus tareas, a los funcionarios de la unidad ejecutora 006,
"Dirección Nacional de Zonas Francas", que revistan en los cargos de los
escalafones A, C y D, dentro de los grados 17 a 22, inclusive. Dichos
funcionarios no podrán percibir remuneración alguna por trabajo en horas
extras. A tales efectos increméntase el rubro 0 de dicho programa en N$
5:000.000 (nuevos pesos cinco millones).
El Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta de la Dirección
Nacional de Zonas Francas, reglamentará en el término de noventa días de
publicada la presente ley, el régimen que se establece.
Incorpórase, en calidad de funcionarios contratados permanentes, a la
unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", a los funcionarios
de la Contaduría General de la Nación que al 30 de julio de 1990 prestan
funciones en el Centro de Cómputos de dicha Dirección, con igual escalafón
y grado de los que revistan en los padrones de la Contaduría General de la
Nación.
Créase una partida de N$ 112:700.000 (nuevos pesos ciento doce millones
setecientos mil) en el programa "Recaudación de Renta Aduanera y Contralor
de Tránsito Aduanero de Bienes", del Ministerio de Economía y Finanzas,
que se destinará a contratación del personal idóneo necesario para el
mejor funcionamiento del Centro de Cómputos y a la necesidades fundadas
del Instituto de Capacitación Aduanera, para el cual regirán las
siguientes prioridades:
A) Pruebas de ingreso y cursos de iniciación destinados al personal
contratado para la prevención y represión de la evasión fiscal en el
interior y en la capital.
B) Capacitación del personal de las Receptorías y la Capital, atendiendo a
los aspectos técnico-administrativos de prevenir, contener y reprimir la
evasión fiscal.
C) Formación integral y específica, con carácter determinante para acceder
a todos los grados del escalafón aduanero.
D) Los gastos de funcionamiento y traslado, así como las retribuciones
docentes serán atendidos debiendo ajustarse a los siguientes parámetros:
1) Los docentes especializados que revistan en el escalafón de la unidad
ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", percibirán por sus clases
teórico - prácticas prestadas fuera del horario de servicio, un máximo del
20 % (veinte por ciento) de su remuneración, salvo resolución fundada de
la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", avalada por el
Ministerio de Economía y Finanzas.
2) El personal que cumpla funciones docentes, externo a la unidad
ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", contratado zafra a estos
efectos, no superará en los emolumentos el monto correspondiente al grado
17 y los contratos serán de hasta noventa días.
Las designaciones zafrales serán realizadas por el Director Nacional de
Aduanas, previa conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas. La
partida creada financiará el sueldo anual complementario y cargas legales,
así como las correspondientes prestaciones sociales, en su caso.
La unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas" presentará a
la Contaduría General de la Nación, la apertura anual en proyectos,
rubros, subrubros o renglones derivados, según corresponda, de la referida
partida.
Los rematadores intervinientes en los remates dispuestos en la presente
ley, deberán presentar ante la unidad ejecutora 005, "Dirección General
Impositiva", y la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas",
un listado por cada remate realizado, de las mercaderías subastadas y de
sus respectivos adquirentes. La reglamentación establecerá las condiciones
y requisitos de información mínima a presentar, a los efectos de
posibilitar el control estatal sobre la disposición final de las
mercaderías adquiridas en el remate. (*)
Los organismos incluidos en el Presupuesto Nacional podrán imputar las
adquisiciones que hicieran conforme a la presente ley, a sus créditos
actuales y en caso de ser insuficientes, deberán solicitar el refuerzo de
rubro correspondiente.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá adelantar los recursos así
comprometidos, en un plazo de treinta días a partir de la comunicación del
organismo adquirente.
Los créditos que otorgue el Banco de la República Oriental del Uruguay
a la unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio y
Abastecimiento", con el mismo destino, tendrán la garantía del Ministerio
de Economía y Finanzas hasta un máximo equivalente en nuevos pesos a
2:000.000 UR (dos millones de Unidades Reajustables).
Los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y personas públicas no estatales, imputarán tales
adquisiciones conforme a las normas presupuestales respectivas. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 141.
Ver en esta norma, artículo:201.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 190.
Cuando existan dudas sobre la aptitud para el consumo o sobre la
peligrosidad de la conservación de las mercaderías a que refiere este
régimen, la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas",
ordenará su destrucción.
Todo esto se entenderá sin perjuicio de los controles y destinos que,
en relación a algunos tipos de mercaderías, estén previstos en leyes
especiales. (*)
Derogado/s por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 165.
Literal b) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991
artículo 142.
Ver en esta norma, artículos:201 y 202.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 142,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 192.
Derogado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 143.
Ver en esta norma, artículos:201 y 202.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 194.
Deróganse, del artículo 283 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de
1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, todas las previsiones que facultan a la autoridad
judicial interviniente, a disponer la venta o la entrega anticipada de
las mercaderías incautadas en presunta infracción aduanera. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:201.
Ver: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 166 (interpretativo).
A partir de la vigencia de la presente ley, las boletas de adquisición
de mercaderías emitidas en la subasta de comisos de Aduanas tendrán una
validez de treinta días a contar desde la fecha de su emisión y contendrán
las especificaciones que permitan individualizar perfectamente las
mercaderías subastadas. (*)
Deróganse los artículos 88 de la ley 13.420, de 2 de diciembre de
1965, 498 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, la ley 15.898, de 18
de setiembre de 1987, y toda norma que se oponga a lo dispuesto por los
artículos 185 a 200 de la presente ley.
En los procesos aduaneros, una vez ejecutoriada la sentencia de condena, los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional deberán rematarse.
En caso que los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono
infraccional hubieren sido rematados de conformidad con el artículo 283 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 159 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, con anterioridad al dictado de la sentencia de condena, una vez dictada ésta, su producido se distribuirá en la forma prevista en el inciso cuarto de este artículo.
El remate de los bienes referidos en los incisos anteriores, se efectuará sobre la base de las dos terceras partes del valor en aduana fijado por la Dirección Nacional de Aduanas, el que no admitirá impugnación alguna. Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta, sobre la base de la mitad del valor fijado por la Dirección Nacional de Aduanas. Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta sin base y será rematado al mejor postor.
El producido del remate de los bienes a que refiere este artículo, deducidos los gastos, se distribuirá de la siguiente manera:
A) 20% (veinte por ciento) para el fondo creado por los
artículos 242, 243 y 254 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril
de 1986.
B) 50% (cincuenta por ciento) que tendrá como destino el Fondo
por Mejor Desempeño.
C) 30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas
Generales en sustitución de la tributación aplicable, en
caso de que la mercadería incautada en presunta infracción
aduanera haya sido comercializada para ser ingresada al
mercado interno. En caso de que la mercadería incautada en
presunta infracción aduanera no haya sido comercializada
para ser ingresada al mercado interno, el porcentaje
establecido en el presente literal también tendrá como
destino el Fondo por Mejor Desempeño.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer, en cualquier estado de los
procedimientos, mientras no se hubiere efectuado la comercialización de la mercadería incautada, mediante resolución fundada, comunicando fehacientemente a la autoridad competente:
1) Que la comercialización sólo se realice con destino al
mercado externo.
2) Que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base
que se establezca en la respectiva resolución.
En caso que se haya frustrado la venta de la mercadería en remate por
falta de oferentes, la Dirección Nacional de Aduanas podrá solicitar a la autoridad competente que la mercadería sea donada o destruida.
Derógase el artículo 291 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973.
El presente artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo a que refiere el artículo 311 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 147.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 302,
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 167,
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 188,
Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 160.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991
artículo 150.
Reglamentado por: Decreto Nº 403/013 de 16/12/2013 (vigencia a partir de
01/01/2014).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 302,
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 167,
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 188,
Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 160,
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 150,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 202.
Créase una partida de N$ 1.006:250.000 (nuevos pesos mil seis millones
doscientos cincuenta mil) para el ejercicio 1991, en la Dirección
Nacional de Aduanas, programa 007, "Recaudación Aduanera y Contralor de
Tránsito Aduanero de Bienes" destinada a la prevención y a la represión de
las infracciones aduaneras, y a la evasión fiscal.
Con cargo a dichas partida sólo podrá girarse para:
A) Adquirir medios materiales.
B) Gastos extraordinarios para solventar traslados, estadías y gastos de
manutención del personal afectado a la represión de la evasión fiscal.
La Dirección Nacional de Aduanas presentará a la Contaduría General de
la Nación la apertura anual, en proyectos, rubros, subrubros, renglones y
derivados, según corresponda, de la partida referida.
Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas a cobrar los formularios
de permisos de importación, exportación, tránsito, reembarco,
aprovisionamiento de naves, traslado, ingresos a depósito y "free shops",
así como la realización de análisis químicos.
El precio será fijado por el Poder Ejecutivo no pudiendo superar el
costo de los mismos y su producido se destinará en su totalidad a reforzar
el fondo creado por el artículo 246 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de
1986.
El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias para
realizar la estructura de cargos y contratos de función pública en la
unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas".
Las modificaciones de cargos y funciones, no podrán causar lesión de
derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso
cuando correspondiere.
La racionalización deberá proponer a una estructura de cargos y funciones
adecuadas a los objetivos del programa, y requerida el informe previo
conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría
General de la Nación.
La racionalización será elaborada dentro de los ciento ochenta días de la
publicación de la presente ley y de ella se dará cuenta a la Asamblea
General.
La reestructura no implicará costo presupuestal ni de caja, excepto por
los créditos presupuestales correspondientes a vacantes generadas a partir
del 1º de enero de 1990.
Créase una tasa que recaudará la Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado por cotejo y registro de
planos de mensura.
El importe del gravamen será equivalente en nuevos pesos a 0,75 UR y se
abonará por medio de timbres de tasa catastral.
El producido de esta tasa se destinará:
1) El 50%, (cincuenta por ciento), a funcionamiento y equipamiento de la
Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles
del Estado.
2) El 50%, (cincuenta por ciento) a la capacitación y promoción social de
sus funcionarios. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 160.
Ver: Decreto Nº 441/008 de 17/09/2008 artículo 1 (elimina cobro de la
tasa: por cotejo y registro de planos de mensura).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 207.
Fíjase una partida de N$ 24:000.000 (nuevos pesos veinticuatro
millones) al programa 010, "Regulación de precios y subsidios de los
artículos de primera necesidad", unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional
de Comercio y Abastecimiento", destinada a compensar a los funcionarios
por dedicación especial y rendimiento en el cumplimiento de las tareas.
La inclusión de los funcionarios en este régimen será por resolución
fundada del Director Nacional de Comercio y Abastecimiento.
Los montos que se fijen no podrá superar el 40 % (cuarenta por ciento)
de las retribuciones permanentes sujetas a montepío excluida la prima por
antigüedad del funcionario y cesarán por resolución fundada de la
Dirección.
Créase en la unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio y
Abastecimiento", un cargo de particular confianza que se denominará
"Subdirector Nacional" y que estará retribuido de acuerdo a lo dispuesto
por el literal f) del artículo 9 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
El Poder Ejecutivo podrá disponer en acuerdo con el Ministerio de
Economía y Finanzas, las modificaciones necesarias para racionalizar la
estructura de cargos y contratos de función pública de la unidad ejecutora
010, "Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento".
Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión de
derechos y las regulaciones deberán respetar las reglas de ascenso cuando
correspondiere.
La racionalización deberá proponer a una estructura de cargos y
funciones adecuada a los objetivos del programa y requerirá el informe
previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría
General de la Nación.
El proyecto será elaborado dentro de los ciento ochenta días de la
publicación de la presente ley y se dará cuenta a la Asamblea General.
La reestructura no implicará costo presupuestal ni de caja.
La Unidad Defensa del Consumidor creada como órgano desconcentrado del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", destinará a Rentas Generales el 100% (cien por ciento) de los ingresos generados por la recaudación del importe de sanciones que aplique. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 146.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 211.
Autorízase a la unidad ejecutora 012, "Dirección General de Comercio
Exterior", a efectuar pagos por adelantado, previa autorización del
Ministerio de Economía y Finanzas en cada caso, a fin de permitir la
participación de la República en ferias y exposiciones internacionales,
contratación de técnicos extranjeros, publicaciones en revistas e
impresión de folletería en el exterior.
Dichos gastos serán atendidos con cargo a la partida creada por el
artículo 99 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
A partir de la promulgación de la presente ley los fondos referidos en
el Decreto-Ley N° 15.716, de 6 de febrero de 1985, en cuanto a todo tipo de juegos, suertes, rifas y similares, puestos en funcionamiento a partir del 1º agosto de 1990, quedarán excluidos de lo dispuesto por el literal d) del artículo 595 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y pasarán a regirse por lo establecido en el artículo 594 de la misma ley.
Las retribuciones personales, presupuestales y extrapresupuestales, no
podrán superar el promedio de las erogaciones mensuales por tal concepto
en los cuatro meses previos a la vigencia de la presente ley.
El máximo que se indica no alcanzará a los pagos por horas extras y
confronte de sorteos y sólo podrán modificarse por:
A) Los aumentos que determine el Poder Ejecutivo para el sector público.
B) Los ingresos y egresos de funcionarios.
C) Los ascensos cuando correspondiere.
Establécese una compensación de hasta el 30% (treinta por ciento) de
las retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por
antigüedad, por concepto de dedicación especial y eficiencia en el
cumplimiento de sus tareas a los funcionarios de la unidad ejecutora 012,
"Dirección General de Comercio Exterior"', que revistan en los cargos de
los escalafones A, B, C y D, dentro de los grados 8 a 22, inclusive.
Dichos funcionarios no podrán percibir remuneración alguna por trabajo en
horas extras. A tales efectos increméntase el rubro 0 de dicho programa en
N$ 5.000.000 (nuevos pesos cinco millones).
El Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta de la Dirección
General de Comercio Exterior reglamentará, en el término de noventa días,
el régimen que se establece.
Extiéndiese al año 1991 el beneficio creado por la Ley N° 16.085, de 18 de octubre de 1989, el cual se distribuirá de la misma forma que dispuso la citada norma.
El cargo de Subdirector Administrativo, escalafón C, grado 18, de la
Dirección de Loterías y Quinielas, pasará a ser Subdirector General que
será de particular confianza, incluyéndoselo en el literal f) del artículo
9 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
Declárase que los cargos de, Director General y Subdirector General de
la Dirección General de Casinos, son de particular confianza,
encontrándose comprendidos en lo dispuesto en los literales g) y h)
respectivamente, del artículo 9 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, sin perjuicio de la aplicación del artículo 2 de la Ley N° 13.797, de 28 de noviembre de 1969, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley N° 13.921, de 30 de noviembre de 1970.
La contabilidad, la administración financiera, las responsabilidades
inherentes y el contralor correspondiente de los fondos que gire al
exterior el Ministerio de Relaciones Exteriores, se regulará por la
reglamentación en la materia, vigente a la promulgación de la Ley N°15.903, de 10 de noviembre de 1987. Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar por vía reglamentaria, las modificaciones que estime pertinentes, dando cuenta a la Asamblea General.
Establécese una compensación de hasta el 25% (veinticinco por ciento)
de las retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por
antigüedad, en concepto de incentivo por rendimiento a los funcionarios
del Inciso y podrá alcanzar hasta un 50% (cincuenta por ciento) de éstos.
No tendrán derecho al cobro de este incentivo los funcionarios
pertenecientes al escalafón M Servicio Exterior y R Personal no incluido
en otros escalafones y se liquidará con cargo a sus recursos propios.
El Ministerio de Relaciones Exteriores designará a los docentes
temporarios a que refiere el artículo 42 de la Ley N° 16.002, del 25 de
noviembre de 1988.
Habilítase en el programa 03, "Formación, Perfeccionamiento, Difusión
e Investigación", el renglón 016, "Retribuciones Docentes", con un crédito
anual de N$ 6.795.000 (nuevos pesos seis millones setecientos noventa y
cinco mil).
A partir del 1º de julio de 1991, las oficinas consulares de la
República percibirán entre 1 (uno) y 30 (treinta) pesos consulares,
por las actuaciones relacionada con los siguientes actos:
(*)
D) Actos relativos a buques y aeronaves.
Nº 17 - Legalización del título de propiedad de un buque, del certificado
del cese de bandera y de todo otro documento, certificación o
declaración exigible para su abastecimiento.
Nº 18 - Expedición de Pasavantes o carta provisoria de navegación.
Nº 19 - Intervención en las diligencias para el cambio de bandera nacional
por extranjera de un buque.
Nº 20 - Prórroga de patente de navegación de un buque o su renovación.
Nº 21 - Legalización de patente de navegación de un buque.
Nº 22 - Intervención en diligencias para el cambio de nombre o de firma de
un buque.
Nº 23 - Inspección de buques.
Nº 24 - Resolución del Agente Consular prestando su aprobación a la
distribución de averías o decisión que expida en vista del informe
de peritos, declarando que debe tomarse préstamo a la gruesa,
desembarcarse o embarcarse la carga o abandonarse el buque.
Nº 25 - Intervención, en el acto de levantar un préstamo a la gruesa.
Nº 26 - Intervención en la venta de mercaderías averiadas o que no puedan
conservarse hasta la reparación.
Nº 27 - Depósito de mercaderías o restos salvados de una nave, que el
Agente Consular constituya de oficio o a requerimiento de parte
interesada, además de los gastos de almacenaje y vigilancia.
Nº 28 - Legalización de todo documento necesario para inscribir en el
Registro Nacional, una aeronave de matrícula extranjera.
Nº 29 - Toda actuación no mencionada y relacionada con esta Sección,
E) Actos relativos a la documentación de viaje de las personas:
N° 30 Expedir pasaporte.-
N° 31 Renovar pasaporte o Título de Identidad y de viaje.-
N° 32 Visar pasaporte o pasaporte colectivo.-
N° 33 Expedir visa de carácter permanente.-
N° 34 Expedición o legalización de permiso de menor, y expedición de un
válido por un solo viaje.-
N° 35 Por toda actuación no mencionada y relacionada con esta Sección.-
El Poder Ejecutivo podrá exonerar el pago de la actuación consular concerniente a la expedición del Válido por un solo viaje. (*)
F) Actos administrativos y de Cancillería:
N° 36 Inscripción en el Registro de Nacionalidad y Ciudadanía y
expedición de certificado respectivo; y la toma de huellas
decadactilares para la obtención del certificado de antecedentes
judiciales en la República. (*)
Nº 37 - Segunda y posteriores certificaciones de nacionalidad o de
ciudadanía de los ya inscriptos.
Nº 38 - Legalización de certificado o partida de estado civil defunción o
certificado de embalsamamiento.
Nº 39 - Obtención y legalización de certificado o partida de estado civil.
Nº 40 - Legalización de título profesional.
Nº 41 - Legalización de certificado de estudios, de existencia o
residencia, de constancias o declaración de actuaciones, de
habilitación policial o socio-política, o de cualquier tipo de
documento de identificación emitido por la autoridad pública
correspondiente.
Nº 42 - Legalización de testimonio de actuaciones o sentencias judiciales
relativas a divorcio, separación de cuerpos, tenencia, guarda,
protocolización de testamento, embargos, interdicciones, o
declaratoria de herederos.
Nº 43 - Legalización de títulos de marcas de comercio o industria así como
de testimonio de título de patente de invención o carta de
representación de firma extranjera en la República.
Nº 44 - Legalización de exhorto o de contestación a un exhorto.
Nº 45 - Legalización, cotejo o reconocimiento de firma en documento de
especie no mencionada y relacionada con esta Sección;
G) Actos relativos al estado civil:
Nº 46 - Inscripción en el Registro de Actos de Estado Civil de nacimiento,
defunciones, reconocimiento o legitimaciones y expedición del
respectivo testimonio o certificado relativo a los actos
mencionados.
Nº 47 - Toda actuación no mencionada y relacionada con esta Sección;
H) Actos notariales:
Nº 48 - Otorgamiento de poder y expedición de primera copia. (*)
Nº 49 - Otorgamiento de testamento ya sea abierto o cerrado y expedición
de primera copia.
Nº 50 - Otorgamiento de escritura pública no mencionada precedentemente y
expedición de primera copia.
Nº 51 - Otorgamiento o autorización de cualquier acto notarial que no
tenga legalmente el carácter de escritura pública o de actos o
documentos no especificados y expedición de primer testimonio.
Nº 52 - Toda actuación cuyo concepto no se mencione y relacionada con esta
Sección;
Actos de carácter judicial:
Nº 53 - Reconocimiento y examen de cualquier acta, copia u otro documento.
Nº 54 - Prestación de diligencia o recepción de declaración.
Nº 55 - Interrogatorio de testigo.
Nº 56 - Recepción de dinero o depósito de valores por cuenta de
particulares.
Nº 57 - Intervención en diligencias de carácter judicial, para notificar
un fallo o resolución, practicar citaciones, notificar una
consignación o la renuncia o la aceptación de un derecho , la
oposición a algún acto o convenio, la aceptación o rechazo de la
operación de peritos, de árbitros o intérpretes, o del
nombramiento de los mismos, u otros actos de la misma clase.
Nº 58 - Administración judicial por mandato de autoridad competente o
designación de las partes de bienes de ausentes o intestados o
intervención en la realización y venta de los mismos.
Nº 59 - Administración de bienes de ciudadanos que hubiesen desaparecido
de su domicilio, sin saberse su paradero y sin dejar apoderado, o
cuando se hubiera extinguido el mandato conferido por el ausente,
siempre que en dichos casos se le confiera la administración por
la autoridad competente o en virtud de tratados.
Nº 60 - Toda actuación cuyo concepto no se mencione y relacionada con esta
Sección:
J) Actos de índole diversa:
(*)
Nº 62 - Visación de certificado o declaración relativa a enseres y
mobiliarios usados que ingresarán a la República.
Nº 63 - Legalización de relación de explosivos o inflamables.
Nº 64 - Traducción de cualquier tipo de documento.
Nº 65 - Toda actuación no prevista ni relacionada con las Secciones
anteriores. (*)
(*)Notas:
Numerales 1º), 2º), 3º), 4º), 5º), 6º), 7º), 8º), 9º), 10º), 11º), 12º),
13º), 14º), 15º), 16º) y 61º) derogado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991
artículo 473.
Numeral 36 literal F) y numeral 48 literal H) redacción dada por: Ley Nº
18.996 de 07/11/2012 artículo 123.
Numeral 36 literal F) y numeral 48 literal H) ver vigencia: Ley Nº 18.996
de 07/11/2012 artículo 2.
Literal E) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto Nº 569/006 de
18/12/2006 artículo 1.
Literal E) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005
artículo 149.
Ver en esta norma, artículo:237.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 149,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 233.
Serán gratuitas y no sujetas a la aplicación de la tasa consular, las
siguientes actuaciones consulares:
1) Los certificados de existencia y de residencia expedidos a los
jubilados y pensionistas integradas en el sistema nacional de
pasividades.
2) Las actas, certificados y demás documentos exigibles como prueba del
ausentismo, en ocasión de votaciones nacionales.
3) Los documentos de toda índole que integran la solicitud y trámite de
residencia permanente, iniciados en las oficinas consulares , los que
únicamente, luego de verificada su autenticidad, serán sellados y
rubricados.
4) Por percibir en depósito y por la entrega de la documentación de un
buque de bandera nacional, así como la certificación de apertura, de
cierre o de cualquier otra índole, de los referidos libros.
Cuando sea necesaria la presencia del Agente Consular fuera de la
oficina consular, para realizar cualquier tipo de intervención, dentro de
sus cometidos, o que, por impedimento fundado, se requiera su presencia a
los mismos efectos, además de los derechos de arancel, así como también
gastos, traslados, alojamiento y todo otro que correspondiera, se
aplicarán derechos extraordinarios. (*)
Cuando sean requeridos los servicios consulares fuera de las horas
reglamentarias de oficina, o cuando la terminación urgente de asuntos o
documentos iniciados en horas hábiles, exija la presencia del Agente
Consular en su despacho, se percibirán independientemente de los derechos
de arancel, derechos extraordinarios. (*)
El Poder Ejecutivo reglamentará lo preceptuado en los artículos 233,
235 y 236 de la presente ley y establecerá, dentro de los límites fijados
en las disposiciones precedentes, las alícuotas correspondientes a la
actuación consular, atendiendo la naturaleza del documento a intervenir
o del hecho o acto motivo de la actuación, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 524 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974.
Los Agentes Consulares serán responsables pecuniariamente por la
aplicación del arancel consular, sin perjuicio de las responsabilidades
legales en que hubiesen incurrido en su errónea aplicación. Sin embargo,
no dará lugar al reintegro pecuniario por estos actos cuando el Agente
Consular pruebe fehacientemente errores involuntarios.
Los funcionarios diplomáticos percibirán los derechos consulares
correspondientes de acuerdo con las disposiciones vigentes, siempre que
actúen en el desempeño de las funciones consulares en los Consulados de
Distrito. Sin embargo, en los casos de actuaciones consulares efectuadas
por funcionarios diplomáticos concurrentes en otros paises, respecto de
documentos emitidos u otorgados en el país de concurrencia, no percibirán
los derechos de arancel consular, los que estarán sujetos a su reintegro
en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá utilizar las economías de
las vacantes que se produzcan a partir del 1º de enero de 1991, para la
creación de cargos dentro del mismo escalafón a que correspondan las
vacantes y en grados superiores al vigente.
Dicha transformación no implicará incremento del crédito presupuestal y
requerirá el informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de
la Contaduría General de la Nación.
Declárase que la denominación y número de cargos del escalafón M
Personal de Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, es
la establecida en la racionalización presupuestal vigente aprobada en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 15.809, de 8 de
abril de 1986, con las modificaciones introducidas por el artículo 17 de
la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Dispónese que aquellos funcionarios afectados por la aplicación del
decreto ley 14.206, de 6 de junio de 1974 y que a la fecha revistan como
especialista en el escalafón R del presupuesto del Ministerio de
Relaciones Exteriores, serán reincorporados automáticamente al escalafón
del Servicio Exterior en calidad de funcionarios de carrera, a todos sus
efectos.
INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Habilítase en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una
partida de N$ 330.000.000 (nuevos pesos trescientos treinta millones), con
destino a la realización del Censo General Agropecuario 1990.
Autorízase a la unidad ejecutora 105, "Dirección de Investigaciones
Económicas Agropecuarias", a disponer de una partida por única vez de N$
161.000.000 (nuevos pesos ciento sesenta y un millones) equivalentes a U$S
200.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil) en el
ejercicio 1994, a efectos de llevar a cabo el Censo Agropecuario por
muestreo.
Asígnase un partida anual de N$ 96.600.000 (nuevos pesos noventa y seis
millones seiscientos mil), equivalente a U$S 120.000 (dólares de los
Estados Unidos de América ciento veinte mil) como contribución al convenio
entre el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura y el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con destino a las
actividades desarrolladas por la Junta Nacional de la Granja.
Increméntase en N$ 1.000.000.000 (nuevos pesos un mil millones) la
partida dispuesta por el artículo 45 de la ley 16.002, de 25 de noviembre
de 1988, con destino al Fondo Forestal creado por el artículo 52 de la ley
15.939, de 28 de diciembre de 1987. Con cargo a dicha partida, el Fondo
Forestal podrá atender además de los beneficios y erogaciones previstos en
la ley 15.939, la prestación de un subsidio de hasta el 50% (cincuenta por
ciento) del costo ficto de plantación fijado por el artículo 42 de dicha
ley.
La prestación del subsidio se regirá por lo establecido en el decreto
931, de 3O de diciembre de 1988, o a la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo a tales efectos.
Créase el Fondo Nacional de Protección Agrícola que será provisto por:
A) Las recaudaciones provenientes de las sanciones por infracciones a las
normas legales y reglamentarias en materia fitosanitario;
B) Las sumas que se abonen por concepto de servicios prestados por la
unidad ejecutora 110,"Dirección de Servicio de Protección Agrícola",
directamente o por medio de terceros;
C) El importe de las tasas o tarifas cobradas por concepto de
inscripciones, registros, renovaciones, certificaciones, inspecciones,
diagnósticos, acreditaciones y gestiones, extracciones de muestras,
evaluaciones y plaguicidas, habilitación de depósitos, de parcelas
cuarentenarias e inspecciones solicitadas por los administrados;
D) Los ingresos que se le asignen por vía legal o reglamentaria.
La titularidad y administración del Fondo corresponderá al Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la unidad ejecutora 110.
"Dirección de Servicio de Protección Agrícola".
La unidad ejecutora 110, "Dirección de Servicio de Protección
Agrícola", para el cumplimiento de sus cometidos y funciones podrá
contratar empresas unipersonales o pluripersonales con idoneidad
suficiente en la materia, que se encuentren registradas ante la misma, a
los efectos de prestar aquellos servicios que dentro de su competencia y
sin perjuicio de ella, pueda encomendar su ejecución a terceros.
Autorízase a la unidad ejecutora 116, "Comisión Honoraria del Plan
Agropecuario" a percibir el precio de los servicios de asistencia técnica
a proyectos prediales específicos de desarrollo agropecuario, sin
perjuicio de la tarea habitual de asesoramiento gratuito que prestan los
técnicos de dicha Comisión.
El producto se destinará al mejoramiento del servicio y no podrá
aplicarse a retribuciones personales.
Las Direcciones que se crean conforme a la nueva estructura
presupuestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
sustituirán, en lo pertinente, a las que se transformen o supriman, de
acuerdo al siguiente detalle:
A) La unidad ejecutora 104, "Dirección de Servicios Jurídicos", a la
Dirección de Asesoramiento Legal, Dirección de Contralor Legal y
Dirección General de Servicios de Contralor Agropecuario;
B) La unidad ejecutora 108, "Dirección de Suelos y Aguas", a la Dirección
de Suelos, División Aguas de la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables y lo relativo a fertilizantes de la Dirección de Insumos
Agropecuarios.
C) La unidad ejecutora 110, "Dirección de Servicios de Protección
Agrícola", a la Dirección de Sanidad Vegetal, a la Dirección de
Laboratorio de Análisis en materia de plaguicidas y a las restantes
competencias de la Dirección de Insumos Agropecuarios;
D) La unidad ejecutora 113, "Dirección de Laboratorios Veterinarios
"Miguel C. Rubino", a la Dirección de Investigaciones Veterinarias
"Miguel C. Rubino" y Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa;
E) La unidad ejecutora 120, "Dirección de Promoción y Desarrollo Local", a
la Dirección de Extensión y Dirección de Fomento Cooperativo;
F) La unidad ejecutora 111, "Dirección de Granos" realizará las restantes
actividades de la Dirección de Laboratorio de Análisis.
La asignación de cometidos, atribuciones, bienes, ingresos
presupuestales y extrapresupuestales, que las disposiciones vigentes
preven respecto de las reparticiones que por la presente ley se
transforman o suprimen, se reputarán hechas a las respectivas unidades
ejecutoras que se crean.
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para que
antes del 3O de junio de 1991, previo dictamen de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, proceda a adecuar
las denominaciones de cargos y funciones a la reorganización de los
servicios, así como realizar transformaciones de cargos o disponer la
perduración de aquellos que está previsto caduquen al vacar, de las
unidades ejecutoras que figuran en el planillado anexo a la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que en las unidades ejecutoras del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que lo requieran, por haber
sido reorganizadas, asigne la funciones de dirección superior entre los
funcionarios titulares de cargos del grado superior del respectivo
escalafón y serie de cargos. Dicha asignación de funciones, se efectuará
previa selección de los funcionarios, mediante concurso de méritos y
antecedentes o concurso de oposición y méritos, a cuyos efectos se
constituirán tribunales integrados con tres miembros de reconocida
idoneidad en la materia.
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a otorgar un
incentivo por rendimiento sobre las retribuciones de sus funcionarios,
cuando éstos realicen tareas de alta especialización, de campo y de apoyo
a éstas, en las áreas prioritarias que establezca el Ministerio. Dicho
incentivo no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) de las
retribuciones permanentes sujetas a montepío.
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a otorgar
premios estímulos a los funcionarios que resulten adjudicatarios de los
premios que se estipulen en los concursos que se organicen para la
recepción de ideas y proyectos cuya finalidad sea el mejoramiento de los
servicios del Ministerio, ya sea por medidas de desburocratización,
desregulación, racionalización de procedimientos y trámites,
implementación de nuevos medios técnicos o similares disponiendo de una
partida por única vez al equivalente de 500 UR (quinientas Unidades
Reajustables), la que será financiada con cargo al rubro 9.2 "Otros Gastos
Extraordinarios" del programa 101, "Administración Superior".
Dicha partida será distribuida a los adjudicatarios por resolución
fundada del Ministerio de acuerdo con el reglamento que se establezca a
esos efectos.
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a constituir
fondos permanentes equivalentes a un duodécimo de las respectivas
contrapartidas nacionales de los siguientes proyectos de inversión: 854
"Desarrollo Forestal", 855 "Desarrollo Ganadero", 856 "Desarrollo
Granjero" y 734 "Construcción, Equipamiento y Operación B/I y
Laboratorio".
La determinación e imposición de las sanciones previstas en la
legislación vigente por violaciones a las normas que regulan la actuación
de la unidad ejecutora 106, "Dirección de Contralor de Semovientes",
competerán a la misma.
Sustitúyese la denominación de la unidad ejecutora 119, "Dirección
Forestal", por la de "Dirección General de Recursos Naturales Renovables"
en el texto de las siguientes disposiciones: inciso primero del artículo
18; artículo 19; literal B) del artículo 24; inciso segundo del artículo
25 y artículo 36 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
A todos los efectos, se considerarán ingresos extrapresupuestales de la
unidad ejecutora 107, "Dirección General de Recursos Naturales
Renovables", aquellos establecidos en el artículo 20, inciso final del
artículo 36, inciso segundo del artículo 37, literales C) y D) del
artículo 52 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987, no
correspondiendo ingresarlos al Fondo Forestal.
Asígnase a la unidad ejecutora 107, "Dirección General de Recursos
Naturales Renovables", los cometidos previstos en el literal F) del
artículo 7 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Facúltase a los funcionarios policiales y a los funcionarios de la
unidad ejecutora 107, "Dirección General de Recursos Naturales
Renovables", para que en el ejercicio de las funciones de control a las
infracciones de las disposiciones de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre
de 1987, dispongan medidas cautelares de intervención, y para que
constituyan secuestro administrativo sobre los productos forestales
provenientes de monte indígena en infracción o presunta infracción y sobre
los vehículos, maquinarias, herramientas y demás efectos utilizados para
la corta, extracción o tránsito, si así lo consideran necesario y cuando
la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación". (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 182.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 272.
Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales y
reglamentarias en materia forestal, además de las multas establecidas en
el artículo 6 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, podrán ser
sancionadas con el comiso de los productos forestales en infracción y los
vehículos, maquinarias, herramientas y demás efectos utilizados para su
corte, extracción o tránsito.
Los productos forestales decomisados serán donados por la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables a hospitales, escuelas,
institutos de enseñanza, comedores públicos, hogares de ancianos,
dependencias del Instituto Nacional del Menor o dependencias policiales.
El producto de las multas aplicadas por violaciones a las disposiciones
legales y reglamentarias en materia forestal, así como el producido de la
venta de vehículos, maquinaria, herramientas y demás efectos utilizados
para su corte, extracción o tránsito, decomisados por dichas infracciones,
se distribuirá de la siguiente manera:
A) 50% (cincuenta por ciento), entre los funcionarios inspectivos de la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables y policiales que
intervengan en los procedimientos.
B) 10% (diez por ciento), para el Ministerio del Interior o Prefectura
Nacional Naval, según corresponda.
C) 40% (cuarenta por ciento), para la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 211.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo
183.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 183,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 273.
El producto de las multas aplicadas por violaciones o infracciones a
las disposiciones legales y reglamentarias en materia de fauna indígena
como el producto por la venta de pieles, cueros, plumas, vehículos,
implementos y efectos decomisados por dichas infracciones, se distribuirá
en la siguiente forma:
A) 50% (cincuenta por ciento), entre los funcionarios inspectivos o
policiales actuantes.
B) 10% (diez por ciento), para el Ministerio del Interior o Prefectura
Nacional Naval, según corresponda.
C) 40% (cuarenta por ciento), para la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 210.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 274.
Facúltanse a las unidades ejecutoras 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a efectuar el control y prohibir el consumo, la utilización, comercialización, venta, importación, exportación o cualquier otra forma de ingreso o egreso al país de productos o subproductos de origen animal y vegetal y alimentos para animales, que contengan residuos de productos fitosanitarios, productos veterinarios o residuos biológicos u otros contaminantes, en niveles superiores a los que se determinan en las disposiciones higiénico sanitarias y de inocuidad establecidas para la alimentación humana o animal a nivel nacional o, en su defecto, en el Codex Alimentarius o en las exigidas por los países de destino, según corresponda.
Las disposiciones higiénico-sanitarias y de inocuidad para los
productos regulados en el inciso anterior, serán incorporadas al
Reglamento Bromatológico Nacional de conformidad con los procedimientos
dispuestos en las normas reglamentarias vigentes.
Las infracciones a lo previsto en este artículo serán sancionadas con
multas, decomisos, suspensiones o clausuras conforme a lo previsto en el
artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 376.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 275.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la
Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos, será competente
para:
1) concretar la ejecución de las obras e instalaciones incluidas en el
Plan Nacional de Silos;
2) administrar directamente o mediante otra forma de explotación ajustada
a derecho, las plantas de almacenaje (elevadores zonales, plantas de
silos o depósitos) de propiedad del Estado, construidos o a construirse
con fondos provenientes del Plan Nacional de Silos, propios del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con donaciones realizadas
con esos fines a dicho Ministerio o con cualquier otro recurso que se
establezca y ubicadas en cualquier punto del territorio nacional,
incluidas las zonas francas.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá transferir
directamente la titularidad de los silos, plantas de almacenaje, graneros
y ex graneros oficiales, elevadores zonales, depósitos y equipos, así
como los inmuebles en que se asientan los mismos, de propiedad del
Estado, a sus actuales tenedores legítimos con título habilitante, o a
las personas jurídicas integradas por los mismos tenedores que continúen
con la explotación. (*)
A tales efectos los mismos se deberán comprometer a integrar un
capital no menor a US$ 40 (cuarenta dólares de los Estados Unidos de
América) y un máximo de US$ 50 (cincuenta dólares de los Estados
Unidos de América) por tonelada de capacidad nominal de los depósitos,
en un plazo de hasta 10 años, quedando el Ministerio facultado para
contemplar causales de fuerza mayor que justifiquen la ampliación del
mismo.
El plazo para acordar las condiciones de integración de capital entre
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y los actuales
tenedores no podrá exceder los 180 días a partir de la vigencia de la
presente ley. (*)
Dicho plazo podrá ser extendido en la mitad del anterior y por única
vez por razones debidamente fundadas.
Vencidos cualquiera de los plazos dispuestos en el inciso anterior, el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá enajenar libremente
los bienes, sin limitaciones de ninguna índole.
El capital integrado por los actuales tenedores se destinará a los
siguientes fines:
A) En hasta un 20% (veinte por ciento), a atender la deuda del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ante el Banco de la
República Oriental del Uruguay (BROU) para la construcción de los
silos.
B) El remanente, a atender la deuda que tuvieren, al momento del
acuerdo, los actuales tenedores ante el BROU. En caso de que el
tenedor no tuviere deudas con el BROU, dicha integración se
destinará a la cancelación de pasivos, priorizándose las deudas
con el Estado y de no existir deudas se constituirá en una
efectiva capitalización de la tenedora.
La deuda que tuvieran, al momento del acuerdo, los actuales tenedores
con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por concepto del
arrendamiento de las plantas deberá ser cancelada independientemente
de la capitalización antes mencionada, según forma de pago que se
acordará dentro de los plazos ya definidos.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá gravar con
hipoteca a favor del BROU, las plantas de su propiedad en respaldo de
créditos de los tenedores que ingresen en la operativa que esta ley
consagra.
La enajenación en primera venta de los bienes comprendidos en esta
operativa, no estará gravada por el Impuesto a las Transmisiones
Patrimoniales (ITP).
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de los
servicios técnicos correspondientes, realizará el seguimiento y
control de las operaciones de mantenimiento del funcionamiento de
silos, plantas de almacenaje, elevadores, depósitos y equipos que se
transfieren a sus tenedores. (*)
3) prestar los servicios de almacenaje, carga y descarga, secado, pesaje,
procesamiento de granos y semillas, con las instalaciones y equipos
por ella administrados directamente por la Comisión Técnica Ejecutora;
4) celebrar convenios para el pago de los montos adeudados por concepto
de la explotación de la red de plantas de silos del Ministerio. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 288.
Numeral 2º) inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002
artículo 119.
Numeral 2º) inciso 2º) párrafo primero redacción dada por: Ley Nº 17.735
de 05/01/2004 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2.
Numeral 2º), inciso 2º), párrafo tercero ver vigencia: Ley Nº 19.285 de
25/09/2014 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 29/003 de 23/01/2003.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 119,
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 288,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 277.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fijará a propuesta de
la unidad ejecutora 111,"Dirección de Granos", las tarifas
correspondientes a los servicios que ésta proporcione.
Las infracciones a las normas establecidas sobre comercialización de
granos, Registro de Comerciantes de Granos y Registro de Operaciones de
Primera Venta de Granos serán sancionadas por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca de acuerdo a lo previsto en la ley 10.940, de 19 de
setiembre de 1947 y normas legales, modificativas y concordantes.
En el caso de incumplimiento a disposiciones formales y tratándose de
un infractor primario, podrá aplicarse la sanción de amonestación, si las
circunstancias constatadas en las actuaciones administrativas no aconsejan
una sanción más grave.
Asígnase al Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias los
cometidos que en materia de investigación forestal, fueran atribuídos a la
unidad ejecutora 119, "Dirección Forestal" por los literales A) e I) del
artículo 7 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Los funcionarios públicos, presupuestados o contratados, que a la
fecha de la presente ley revistaran en la División Investigación de la
unidad ejecutora 119, "Dirección Forestal", podrán pasar a desempeñar
tareas en el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias o ser
redistribuidos conforme a lo establecido en el artículo 30 de la ley
16.065, de 6 de octubre de 1989, contándose los plazos previstos en dicha
norma a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Los bienes afectados al uso de la División Investigación referida
quedarán afectados de pleno derecho al uso del referido Instituto.
Los traslados de los funcionarios a que refiere el artículo 2 de la
ley 16.098, de 24 de octubre de 1989, se realizarán dentro de los ciento
veinte días siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley.
Destínase el producto de la liquidación de los bienes inmuebles
pertenecientes al ex Frigorífico Nacional (Ley 8.282, de 6 de setiembre de
1928) a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a los
efectos de su aplicación en la adquisición, construcción o refacción de
bienes inmuebles.
Los fondos provenientes de la liquidación de los bienes muebles serán
vertidos al Tesoro Nacional para contribuir a la financiación de las
indemnizaciones otorgadas a los ex funcionarios del Frigorífico Nacional
por la ley 16.102, de 10 de noviembre de 1989.
El 5% (cinco por ciento) de los recursos a que refiere el inciso
anterior se destinará a la Universidad de la República con el mismo
destino que los previstos para la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP).
La Dirección del Servicio Aéreo será unidad ejecutora del programa 4,
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, transfiriéndose a tales
efectos los créditos respectivos del programa 1. La misma fijará los
precios de los servicios aéreos de pulverización, fertilización, siembra,
transporte y los demás que realice. Determinará asimismo, las modalidades
contractuales para la prestación de esos servicios y la forma de
recaudación y pago.
Los proventos recaudados serán destinados a atender los gastos de
funcionamiento, inversiones y compensaciones por dedicación que demande el
servicio, con el objetivo de alcanzar el autofuncionamiento.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reestructurará el
Servicio Aéreo de conformidad con ese objetivo.
Incorpórase al literal E) del artículo 595 de la ley 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, la unidad ejecutora "Dirección del Servicio Aéreo".
Autorízase, al Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las facultades que
corresponden al Poder Legislativo, de acuerdo a lo establecido en la
Sección V de la Constitución, a celebrar contratos con organismos
internacionales para el mejor aprovechamiento del buque de investigación
afectado a los cometidos del Instituto Nacional de Pesca (INAPE), así como
a los efectos de que dicho buque efectúe captura cuya comercialización
concurra a solventar en parte los gastos de funcionamiento. La totalidad
de los ingresos obtenidos por la comercialización de las capturas será
destinada a pagar los costos de operación de la nave. Los ingresos así
obtenidos serán vertidos al Instituto Nacional de Pesca en su totalidad
para ese propósito, sin admitirse deducciones ni afectaciones de especie
alguna.
Las compensaciones por embarque que perciba la tripulación de los
buques del Instituto Nacional de Pesca no estarán sujetas a los topes
legales vigentes.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca acordará con la
Intendencia Municipal de Rocha la forma de integrar el área del Parque
Andresito, del Balneario La Paloma, a la urbanización del citado
balneario. Se faculta al Ministerio mencionado a ceder a la Intendencia de
Rocha, las áreas que fuere necesario para el contenido establecido en este
artículo.
Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a otorgar un
crédito al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por hasta U$S
4:410.000,00 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones
cuatrocientos diez mil), con destino a financiar las erogaciones que se
generen con cargo al "Fondo de Compensación del Trigo".
Dicho crédito será cancelado con las recaudaciones del aporte que
corresponde efectuar a los productores con destino a dicho Fondo.
INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
El Poder Ejecutivo podrá disponer una racionalización de la estructura
de cargos presupuestados de las distintas unidades ejecutoras del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, a cuyos efectos se unificarán
en el Programa 001, "Administración Superior" para su redistribución, las
dotaciones disponibles de todo el Inciso.
Las modificaciones de cargos no podrán causar lesión de derechos y las
regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando
correspondiera.
La racionalización deberá propender a una estructura de cargos
adecuada a los objetivos de los programas, uniformizando grados y
compensación prevista en el artículo 26 de la presente Ley a nivel del
Inciso, y requerirá el informe previo de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y de la Contaduría General de la Nación.
El proyecto será elaborado dentro de los ciento ochenta días de la
publicación de la presente ley dando cuenta a la Asamblea General.
La reestructura no implicará costo presupuestal, excepto por los
créditos correspondientes a vacantes generadas hasta el 31 de diciembre de
1990.
Asígnase un crédito de N$ 10:5000.000 (nuevos pesos diez millones
quinientos mil) al programa 001, "Administración Superior", unidad
ejecutora 001, "Dirección General de Secretaría", para ser utilizado como
contrapartida de gastos nacionales de los proyectos bilaterales y
multinacionales de cooperación y asistencia técnica, suscritos por el
Ministerio de Industria, Energía y Minería con paises u organismos
internacionales.
Declárase cargo de particular confianza el Director Nacional de
Tecnología Nuclear, incluyéndose en el literal d) del artículo 9º de la
ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Desígnase a la unidad ejecutora 101, del programa 101, "Formulación,
Implementación y Contralor de la Política Nacional de Industrias", con el
nombre de Dirección Nacional de Industrias.
Créase el Fondo Nacional de Desarrollo Tecnológico, el que se
integrará con los aportes que realicen empresas industriales o
instituciones que las agrupen, así como instituciones u organismos
internacionales o extranjeros.
El Fondo estará destinado a cubrir, por el Centro Nacional de
Tecnología y Productividad Industrial, todos los costos de los programas
de desarrollo tecnológico, calidad y productividad que realice en apoyo a
los sectores y ramas prioritarias, no pudiéndose utilizar para
retribuciones personales.
Transfórmase el Centro Nacional de la Propiedad Industrial en Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial, unidad ejecutora 004, programa 103,
"Administración y elaboración del registro de la propiedad industrial".
Facúltase a la unidad ejecutora 004, "Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial", a percibir una tasa en concepto de expedición de
listados informativos del trámite de solicitudes de derechos ingresados al
organismo para mejorar los servicios, no pudiéndose destinar al pago de
retribuciones personales. La misma será fijada por el Poder Ejecutivo, en
función del costo del servicio prestado.
Este tributo regirá a partir de los diez días siguientes a la
publicación de la presente ley y se ajustará de acuerdo a lo establecido
en los incisos segundo y tercero del artículo 168 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987.
(*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 162/992 de 24/04/1992.
Los funcionarios del subprograma 002, "Inventario Minero", del
programa 007, "Dirección y Ejecución de los Trabajos de Investigación
Geológica", unidad ejecutora 011, "Dirección Nacional de Minería y
Geología", y sus respectivas funciones contratadas y créditos, serán
incorporados al programa 104, "Administración de la Investigación y
Contralor Geológico y Minero", unidad ejecutora 011, "Dirección Nacional
de Minería y Geología".
En el proyecto de inversión con que se atendían las remuneraciones
respectivas, se disminuirán dichos importes y los que correspondan a
funciones vacantes.
Los precios de las planillas de producción, certificados guías,
planillas de declaraciones juradas, guías de transporte, cartas
geológicas, códigos de minería y demás publicaciones, formularios y
servicios prestados por la unidad ejecutora 001,"Dirección Nacional de
Minería y Geología", incluidas las instrucciones a que refiere el artículo
104 del Código de Minería, serán fijadas de acuerdo a lo establecido por
el artículo 80 de la ley 15.851, de 17 de diciembre de 1986.
Establécese que las canteras cuyos materiales fueron necesarios para
la ejecución de obras públicas establecidas en el Presupuesto Nacional,
que se encuentren ubicadas a una distancia inferior a 25 kilómetros del
perímetro urbano de ciudades cuya población supere los 25.000 habitantes,
estarán sujetas al pago del canon de producción establecido en el artículo
45, III del Código de Minería. A efectos del contralor pertinente, el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas comunicará al Ministerio de
Industria, Energía y Minería, la autorización otorgada para la apertura de
las mencionadas canteras.
Al pago del mismo canon deberán ajustarse las explotaciones
temporarias a que hace referencia el artículo 116, literal a) del Código
de Minería, en la redacción dada por el artículo 620 de la ley 15.903, de
10 de noviembre de 1987, realizándose en ambos casos la liquidación por
trimestre vencido o al final del plazo si éste fuera menor.
La apertura de canteras, cualquiera sea el destino de los materiales a
extraer, ubicadas a una distancia inferior a veinticinco kilómetros del
perímetro urbano de ciudades de más de veinte mil habitantes, requerirá
previamente la opinión del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, el cual deberá expedirse preceptivamente
dentro del término de sesenta días de recibido el expediente respectivo.
De no expedirse en dicho término, se la tendrá por emitida
favorablemente.
Créase la unidad ejecutora 102, "Dirección Nacional de Artesanías y
Pequeñas y Medianas Empresas", la que tendrá a su cargo la ejecución del
programa 105, "Formulación e Implementación de Políticas para el
Desarrollo y Fomento de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", cuyo
cometido será planificar, coordinar y realizar actividades de promoción y
fomento a nivel nacional e internacional de la producción resultante del
desarrollo de las artesanías y de las pequeñas y medianas empresas
nacionales.
Las funciones de Dirección de la Unidad Ejecutora 102, "Dirección
Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas" del programa 105,
"Formulación e Implementación de Políticas para el Desarrollo y Fomento de
las Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", serán contratadas de
acuerdo con el régimen establecido por el artículo 22 del Decreto Ley Nº
14.189, de 30 de abril de 1974.
La retribución correspondiente al cargo de Director Nacional será
equivalente a la estipuladas para los cargos enumerados en el literal c)
del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1996.
En caso de que se designara en las funciones a personas que fueran
funcionarios públicos, les será aplicable lo dispuesto por el Decreto Ley
Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, modificativas y concordantes.
Créanse en la unidad ejecutora 102, "Dirección Nacional de Artesanías
y Pequeñas y Medianas Empresas" programa 105, "Formulación e
Implementación de la Política para el Desarrollo y Fomento de las
Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", los siguientes cargos:
Cantidad Denominación Escalafón Grado
2 Asesor - Economista o Contador A 19
1 Asesor - Abogado A 19
1 Técnico - Analista, Computación B 18
4 Técnico B 16
1 Especialista Operador D 15
1 Especialista RR.PP. D 15
3 Administrativo - Secretaría C 14
6 Administrativo - Administración C 13
2 Auxiliar Chofer F 10
1 Auxiliar Portero F 10
Las designaciones no podrán realizarse sin un llamado a quienes,
cumpliendo con los requisitos establecidos para acceder a las referidas
funciones, tengan la calidad de funcionarios públicos. En caso de que en
sus oficinas de origen las retribuciones permanentes, sujetas a montepío,
sean superiores a las de destino, las diferencias; serán percibidas como
compensaciones a los funcionarios.
Simultáneamente con la designación se suprimirán los cargos o funciones
de origen y sus créditos respectivos.
Asignáse al programa 105, "Formulación e Implementación de Políticas
para el Desarrollo y Fomento de las Artesanías y Pequeñas y Medianas
Empresas", los siguientes créditos:
Rubro 2 Materiales y Suministros N$ 9:800.000
Rubro 3 Servicios no Personales N$ 13:000.000
Asígnase al programa 105, "Formulación e Implementación de Políticas
para el Desarrollo y Fomento de las Artesanías y Pequeñas y Medianas
Empresas", unidad ejecutora 102, "Dirección Nacional de Artesanías y
Pequeñas y Medianas Empresas", una partida por única vez de N$ 16:500.000
(nuevos pesos dieciséis millones quinientos mil) para atender los costos
de equipamiento.
Asígnase al programa 001 "Administración Superior", una partida de N$
2:000.000 (nuevos pesos dos millones), en el subrubro "Honorarios", a
efectos de retribuir tareas técnicas prestadas por profesionales que no
revistan en los cuadros funcionales del Ministerio.
Asígnase al programa 001, "Administración Superior", en el rubro 0, una
partida de N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones), a efectos de
compensar a los funcionarios que presten sus tareas en horario nocturno,
entendiéndose por tales, aquellas comprendidas dentro de la hora 20.00 y
la hora 8.00.
Declárase zona de especial interés para la expansión turística, al
pueblo "Palmar" en el departamento de Soriano.
En el marco del acuerdo elaborado por la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas, con la Intendencia Municipal de Soriano,
en colaboración con ésta, el Ministerio, de Turismo procederá en el menor
tiempo posible, con cargo a sus rubros de promoción, a formular un
programa quinquenal de aprovechamiento de la infraestructura existente, su
expansión y promoción.
INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Exonérase a las empresas extranjeras de transporte carretero del
impuesto creado por el artículo 15 de la ley 12.950, de 23 de noviembre
de 1961, a condición de que las empresas uruguayas del mismo ramo no
paguen un impuesto igual o similar en el país a que pertenecieran las
empresas exoneradas.
El Poder Ejecutivo dispondrá, en cada caso y previa verificación del
cumplimiento de la condición precedente, que la exoneración se haga
efectiva.
Dentro del programa 007, unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de
Transporte", la Dirección General de Transporte Carretero pasará a
denominarse Dirección General de Transporte por Carretera y la Dirección
General de Marina Mercante pasará a denominarse Dirección General de
Transporte Fluvial y Marítimo.
Increméntase en N$ 755:000.000 (nuevos pesos setecientos cincuenta y
cinco millones) el crédito previsto por el artículo 366 de la ley 15.809,
de 8 de abril de 1986, para financiar gastos de traslado de docentes.
Dicho aumento será financiado por el Fondo de Inversiones del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Las acciones de las sociedades anónimas y en comandita por acciones,
que sean empresas concesionarios o permisionarias de la explotación de
líneas de transporte interdepartamental o internacional deberán ser
nominativas.
Todo cambio en la titularidad de dichas acciones deberá comunicarse
mediante declaración jurada y dentro de los cinco días hábiles siguientes
al mismo, al Ministerio de Transporte y Obras Públicas. El incumplimiento
de las condiciones fijadas en el otorgamiento de las concesiones y
permisos, faculta a dejar sin efecto unas y otros.
Cuando el cambio en la titularidad de las acciones nominativas se
hubiera operado en empresas que fueron concesionarias o permisionarias a
la fecha de promulgación de esta ley, regirá lo dispuesto precedentemente
pero el plazo será de veinte días hábiles siguientes a su publicación, así
como la facultad otorgada al Ministerio de Transporte y Obras Públicas en
el inciso anterior.
Para el caso de que las sociedades anónimas o en comandita por
acciones, concesionarias o permisionarias actuales de líneas de transporte
de pasajeros, tengan su capital total o parcialmente representado por
acciones al portador, éstas dispondrán del plazo de dos años a partir de
la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, para
transformarlas en nominativas. Las modificaciones del estatuto o contrato,
social que sea necesario hacer a esos efectos no darán derecho a receso.
En caso de expropiaciones realizadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, si después de ejecutada la obra que dio origen a la expropiación quedaren superficies no aptas para el destino fijado en la declaración de utilidad pública, el Ministerio podrá enajenar a los particulares las mismas, teniendo prioridad en el siguiente orden: primero, el expropiado y segundo, los propietarios de los inmuebles linderos a éstas. A sus efectos se considerará su valor sobre la base de la tasación de las oficinas técnicas del Ministerio o del precio establecido en remate público.
Podrá procederse en igual forma cuando cambien las circunstancias de hecho que determinaron su destino y dichas tierras se tornen innecesarias para el Estado.
Una vez que por resolución del Poder Ejecutivo se autorice la enajenación al titular del derecho de prioridad, el mismo tendrá un plazo de treinta días contados a partir de la notificación de la resolución que la dispone, para presentarse y realizar la escritura de compraventa con el Estado. Cumplido dicho plazo perderá el derecho y la preferencia a adquirir el bien (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 362.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo
223.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 223,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 320.
Decláranse comprendidos en lo dispuesto por el artículo 361 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, a los estudiantes de la Universidad de la
República de cualquier disciplina y de la unidad ejecutora 004, "Consejo
de Educación Técnico Profesional", de la Administración Nacional de
Educación Pública. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 290/992 de 23/06/1992.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas designará una comisión
asesora, con el cometido de estudiar la situación de los trabajadores
contratados y eventuales de su Dirección de Arquitectura y de proponer
soluciones administrativas y legislativas, relativas a la situación
funcional de dichos trabajadores.
La referida comisión se integrará con un representante del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas, que la presidirá, un representante del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, uno del Ministerio de Economía y
Finanzas y uno de los trabajadores a que refiere este artículo.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas adoptará las medidas
necesarias para que la comisión se instale dentro de los sesenta días de
la fecha de promulgación de la presente ley y la dotará de los recursos
humanos y materiales necesarios para su funcionamiento.
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a transformar los
cargos del escalafón F Personal de Servicios Auxiliares y del escalafón E
Personal de Oficios, ocupados por personal redistribuido de Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales, en
cargos correspondientes al último grado ocupado del escalafón C Personal
Administrativo, de la unidad ejecutora respectiva, cuando a juicio del
jerarca de la misma, sus ocupantes reúnen las condiciones necesarias para
desempeñar tareas administrativas, previo informe de la Oficina Nacional
del Servicio Civil.
Cuando la retribución del funcionario sea superior a la del cargo que
se le adjudique, la diferencia será considerada como compensación a la
persona.
Los cargos vacantes o que vaquen en el futuro, pertenecientes al último
grado de cada escalafón en las distintas unidades ejecutoras donde presten
funciones becarios provenientes de la Comisión Nacional de Repatriación y
de la unidad ejecutora 004 "Consejo de Educación Técnico Profesional" de
la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) serán provistos con
dichos becarios.
Igual procedimiento se seguirá en relación a los becarios que prestan
en el funcionamiento en el Centro de Capacitación y Producción (CECAP).
Para estas designaciones no regirán los requisitos de ingreso a la
función pública dispuestos por el Capítulo I de la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990.
Al realizarse las designaciones, se irán abatiendo simultáneamente los
créditos con que se atendían las retribuciones de los becarios.
Créase en el programa 001 "Administración General", el "Instituto
Nacional de la Juventud", que tendrá como cometidos:
A) Formular, ejecutar y evaluar las políticas nacionales relativas a la
juventud, en coordinación con otros organismos estatales;
B) Promover, planificar y coordinar las actividades del Centro de
Información a la Juventud, que desempeñará del referido Instituto,
asesorando y capacitando el personal de las unidades locales de
información.
Créase el cargo de Director del Instituto Nacional de la Juventud, que
tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la
establecida en el literal g) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 203 (suprime cargo:
"Director del Instituto Nacional de la Juventud").
Los tributos y precios que perciban las unidades ejecutoras del
Ministerio de Educación y Cultura, podrán ser ajustados en forma
cuatrimestral en un porcentaje no mayor a la variación del Indice General
de Precios al Consumo en el cuatrimestre correspondiente, salvo aquellas
tarifas cuya fijación esté regulada por convenios internacionales
suscritos por el país, en cuyo caso la frecuencia y cuantía de las mismas
serán las determinadas por los convenios.
Dentro de los noventa días de la promulgación de la presente ley, el
Poder Ejecutivo, previo informe del Ministerio de Educación y Cultura,
establecerá, de acuerdo con las bases legalmente previstas en cada caso,
el monto de dichos tributos y precios sobre el que operarán los ajustes de
modo que todos ellos se realicen en la misma oportunidad.
Facúltase a la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", a
percibir del usuario el costo de las copias fotostáticas de los asientos,
fichas registrales, oficios o cualquier otro documento protocolizado o
archivado que se le requiera. (*)
Increméntase el crédito anual del rubro 0 "Retribuciones de Servicios
Personales" en un 11 % (once por ciento), con excepción del
correspondiente a cargos políticos y de particular confianza, a cargos
técnicos y especializados de la unidad ejecutora 012, "Instituto de
Investigaciones Biológicas Clemente Estable", y a la totalidad de cargos
de los programas 008, "Asesoramiento Letrado a la Administración Pública",
009, "Inscripción y Certificación de Actos y Contratos", 010, "Ministerio
Público y Fiscal" y 011, "Inscripciones y Certificaciones relativas al
Estado Civil de las Personas".
Dicho incremento se destinará a nivelar las retribuciones de los
funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura, con excepción de los
funcionarios que revistan en las unidades ejecutoras de los programas
citados en el inciso anterior, de funcionarios técnicos y especializados
de la unidad ejecutora 012, "Instituto de Investigaciones Biológicas
Clemente Estable", y de funcionarios que ocupan cargos políticos y de
particular confianza.
El Ministerio de Educación y Cultura en un plazo de ciento veinte días
efectuará la distribución de esta partida entre sus unidades ejecutoras
teniendo en cuenta la suma total de retribuciones, sean éstas
presupuestales o extrapresupuestales de cada cargo o función, y fijará los
montos y porcentajes de nivelación que correspondan en cada caso, previo
informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría
General de la Nación.
Créase en el programa 001, "Administración General", unidad ejecutora
001, "secretaría", la Oficina de la Comisión Nacional de Becas, que
servirá de apoyo a la tarea que desarrolla la Comisión Nacional.
La Comisión Nacional de Becas labrará acta de todas sus sesiones en las
que se dejará constancia de los montos que se adjudiquen discriminados por
rubro y por departamento, listados de becas y aspirantes que no fueran
contemplados especificando las razones.
Dentro de los ciento veinte días de entregados los importes respectivos
por parte de la Comisión Nacional de Becas, cada una de las Intendencias
Municipales hará llegar a la Comisión las rendiciones de cuentas con los
comprobantes correspondientes. La no presentación de la documentación en
el término fijado obligará a la Comisión a suspender los pagos hasta que
se cumpla el requisito referido.
De las utilidades líquidas que el Estado obtenga por la explotación,
directa o indirecta, de todo tipo de juegos, suertes, rifas, apuestas y
similares, que entraren en funcionamiento a partir del 1º de agosto de
1990, el 5 % (cinco por ciento) corresponderá al Ministerio de Educación y
Cultura y deberá ser depositado en forma trimestral en la cuenta que a
tales efectos la referida Secretaría de Estado abrirá en el Banco de la
República Oriental del Uruguay. Dichos recursos serán administrados por el
Ministerio de Educación y Cultura quien los afectará al desarrollo de las
ciencias, las letras, las artes, la educación, incluyendo la física y la
cultura.
De los recursos referidos en el inciso anterior, el Ministerio de
Educación y Cultura destinará el 20 % (veinte por ciento) de los mismos al
Fondo de Promoción de Desarrollo de la Biblioteca Nacional, previsto en el
artículo 389 de la presente ley.
Increméntase en hasta un 100 % (cien por ciento) la tasa del Registro
del Estado Civil, creada por el artículo 143 de la Ley Nº 14.100, de 29 de
diciembre de 1972.
Las sumas recaudadas por concepto de dicho incremento serán
administradas por el Ministerio de Educación y Cultura y se destinarán
íntegramente al fomento y desarrollo de los servicios culturales del
mismo.
El Poder Ejecutivo dictará la correspondiente reglamentación. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 654/991 de 03/12/1991.
Ver en esta norma, artículo:369.
Increméntanse hasta un 40 % (cuarenta por ciento) las tasas que percibe
la unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos".
Las sumas recaudadas por dicho incremento serán administradas por la
Administración Nacional de Correos, con la finalidad de desarrollar los
servicios postales. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 747 -
21 (Artículo 21 de la Carta Orgánica de la Administración Nacional de
Correos).
Inciso 2º) derogado anteriormente por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996
artículo 365.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 339.
Sustitúyese la denominación de la unidad ejecutora 010, "Dirección
Nacional de Artes Visuales" por la de "Museo Nacional de Artes Visuales".
Transfórmase el cargo de Director Nacional de Artes Visuales en
Director del Museo Nacional de Artes Visuales.
Dicho cargo conservará el carácter de particular confianza y su
retribución será la indicada en el literal g) del artículo 9 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986.
Derógase el artículo 368 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
El Ministerio de Educación y Cultura a propuesta de la unidad ejecutora
011, "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", podrá
crear con las economías de vacantes de cargos y funciones generadas a
partir del 1º de enero de 1991 y sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 35 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, los cargos
siguientes: dos cargos de técnico III Preparador, escalafón B, grado 13;
ocho cargos de Investigador Asistente, escalafón D, grado 19 y diez cargos
de Investigador Ayudante, escalafón D, grado 17.
Será de aplicación a los proyectos de investigación científica y
tecnológica que deriven de acuerdos concertados con países, instituciones
y organismos internacionales o extranjeros, públicos o privados, lo
establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
Habilítase en el Ministerio de Educación y Cultura una partida de N$
420:000.000 (nuevos pesos cuatrocientos veinte millones) a efectos que la
unidad ejecutora 013, "Comisión Nacional de Educación Física", adecue las
remuneraciones de sus funcionarios docentes a la tabla de sueldos
establecida en el artículo 26 de la presente ley, equiparándolas a las de
sus similares de Educación Primaria (Administración Nacional de Educación
Pública), previo informe de la Contaduría General de la Nación.
Será de aplicación a las situaciones comprendidas en la presente norma,
el régimen de cambio de grado vigente para los docentes del Consejo de
Educación Inicial y Primaria. (*)
Transfórmase, al vacar, la denominación del cargo de particular
confianza Director del Canal 8 de Melo, por la de Inspector del Sistema
Nacional de Televisión.
La unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" podrá celebrar con los usuarios convenios que estime conveniente a efectos de la mejor prestación de sus servicios o del mejor aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana.
El Ministerio de Educación y Cultura, a instancias de la Dirección
General de Registros, determinará el precio de los mismos. Los fondos
serán recaudados y administrados en su totalidad por la mencionada Dirección, la que podrá destinar hasta un 50% (cincuenta por ciento) para
la promoción social y técnica de sus recursos humanos y el resto para gastos de funcionamiento. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 300.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo
376.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 376,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 347.
El Ministerio de Educación y Cultura, a propuesta de la unidad
ejecutora 018, "Dirección General de Registros", podrá crear con las
economías de vacantes de cargos y funciones generadas a partir del 1º de
enero de 1991, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 35 de la
ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, siete cargos de Especialista IV,
escalafón D, grado 12, en los que serán designados funcionarios de la
unidad ejecutora referida, actualmente afectados a la tarea de
digitadores.
Créanse las Fiscalías Letradas en lo Civil de 9º a 20º Turno, las que
actuarán con los cometidos asignados a sus similares existentes de 1º y 8º
Turno.
Créanse doce cargos de Fiscal Letrado en los Civil; doce cargos de
Administrativo IV, escalafón C, grado 08, destinados a las Fiscalías
Letradas en los Civil referidas en el inciso anterior.
Créanse las Fiscalías Letradas Departamentales de Maldonado, de
Paysandú y de Salto de 3er. Turnos, que funcionarán con las oficinas de
las actuales, y actuarán con los cometidos asignados a los Fiscales
Letrados Departamentales en la jurisdicción de los Juzgados Letrados de
Primera Instancia de Maldonado, de Paysandú y de Salto, respectivamente.
Créanse las Fiscalías Letradas Departamentales de Cerro Largo, Las
Piedras, Pando, Rivera y Rocha de 2º Turno, que funcionarán con las
oficinas de las actuales, que pasarán a denominarse de 1er. Turno, y
actuarán con los cometidos asignados a los Fiscales Letrados
Departamentales en la jurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera
Instancia de Cerro Largo, Las Piedras, Pando, Rivera y Rocha,
respectivamente.
Créanse ocho cargos de Fiscal Letrado Departamental destinados a las
Fiscalías Letradas Departamentales de 3er. Turno de Maldonado, Paysandú y
Salto y a las de 2do. Turno de Cerro Largo, Las Piedras, Pando, Rivera,
Rocha.
Créanse seis cargos de Asesor I, de Abogado, escalafón A, grado 19,
adscriptos, tres a las Fiscalías letradas de Las Piedras, Pando y Rocha.
Créanse ocho cargos de Administrativo IV, escalafón C, grado 8, con
destino a las Fiscalías referidas en el primer inciso.
Créanse trece cargos de Asesor I, Abogado, escalafón A, grado 19,
adscriptos a las Fiscalías Letradas departamentales de Artigas, Canelones,
Carmelo, Colonia, Durazno, Florida, Fray Bentos, Lavalleja, Mercedes,
Rosario, San José, Tacuarembó y Treinta y Tres.
Créanse trece cargos de Administrativo IV, escalafón C, grado 8, con
destino a las mencionadas Fiscalías.
La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, determinará
la fecha de instalación de las nuevas Fiscalías Letradas Nacionales y
Departamentales creadas por la presente ley, y provisoriamente fijará los
nuevos turnos, así como el régimen de distribución de expedientes en
trámite, si fuere menester, todo sin perjuicio de su homologación por el
Poder Ejecutivo.
Los funcionarios técnicos profesionales con cargo de Contador o Abogado
de la Dirección de Servicios Administrativos Generales de la unidad
ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación",
podrán optar por quedar excluidos de la incompatibilidad establecida por
el artículo 27 del Decreto-Ley 15.365, de 30 de diciembre de 1982.
Efectuada la opción la misma tendrá carácter de definitiva, y la
remuneración mensual será el 62,50% (sesenta y dos con cincuenta por
ciento) o el 83,125% (ochenta y tres con ciento veinticinco) del sueldo
percibido con incompatibilidad, según se encuentren en régimen de seis u
ocho horas diarias de labor.
Mantiénense las vacantes generadas hasta el 31 de diciembre de 1989,
aunque no hubieran sido previstas a la fecha de promulgación de la
presente ley, en las unidades ejecutoras 018, "Dirección General de
Registros" y 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación".
Transfórmanse las actuales Fiscalías Letradas de Aduanas de 3er. y 4to.
Turno, en Fiscalías Letradas de menores de 1er. y 2do. Turno, con
competencia en todos los procedimientos preventivos, educativos y
correctivos a que den lugar los hechos antisociales cometidos por menores,
y las situaciones de abandono en las que entienden los juzgados letrados
de Menores.
Ejercerán las funciones propias del Ministerio Público en primera y
segunda instancia y, eventualmente, en los procedimientos de casación,
representando y defendiendo la causa pública en los asuntos en que pueda
estar comprometida y actuarán en todo lo relativo a menores imputados de
la comisión de hechos antisociales o en estado de abandono, incumbiéndole
en ese concepto los deberes que la ley señale y, expresamente, de aquellos
que derivan de la condición de protector oficial de los menores, que se
consagra.
Dispónese que la unidad ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y
Procuraduría General de la Nación", determine provisoriamente y de
inmediato, los nuevos turnos de las Fiscalías Letradas de Aduana y las de
Menores y el régimen de redistribución de expedientes en trámite, todo sin
perjuicio de la homologación por el Poder Ejecutivo.
La transformación dispuesta por la presente ley, se perfeccionará de
pleno derecho una vez que se provean los cargos de Fiscales Letrados de
Menores de 1er. y 2º Turno.
Mientras no sean provistos los cargos referidos en el inciso anterior,
las Fiscalías transformadas continuarán actuando en las mismas materias y
con la misma competencia de las Fiscalías Letradas de Aduana de 3er. y 4º
Turno.
Los demás cargos asignados actualmente a las Fiscalías letradas de
Aduana de 3er. y 4º Turno, pasarán a revistar en las Fiscalías Letradas
de Menores de 1er. y 2º Turno, respectivamente, quedando ocupados por sus
actuales titulares, sin perjuicio de que los mismos puedan ser
redistribuidos con arreglo a las normas legales pertinentes.
Deróganse el numeral 2º del artículo 15 y el numeral 1º del artículo
16 del Decreto-Ley 15.365, de 30 de diciembre de 1982, en cuanto
establecen la preceptividad de la actuación del Fiscal Adjunto de Corte y
del Fiscal Letrado Suplente, como Fiscal Nacional de Feria y Fiscal
Departamental de Feria, respectivamente.
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.365 de 30/12/1982
artículos 1, 7 numerales 8º) y 10), 20 inciso 2º), 27 inciso 2º) y 30
inciso 3º).
Asígnase al Ministerio de Educación y Cultura una partida de N$
100.000.000 (nuevos pesos cien millones), para la instalación de las
nuevas Fiscalías y servicios que se crean por los artículos anteriores.
Dicho egreso será financiado con las economías resultantes de la supresión
de vacantes del Inciso.
Transfórmase el cargo de Subdirector de División, Abogado, del
escalafón A, grado 19, de la unidad ejecutora 020, "Procuraduría del
Estado en lo Contencioso Administrativo", en un cargo de Abogado - Adjunto
del escalafón N Judicial con la misma jerarquía y dotación que la de los
actuales Abogados Adjuntos de dicha unidad ejecutora.
Autorízase a la unidad ejecutora 021, "Dirección General del Registro
de Estado Civil", a realizar las inscripciones de actos y hechos relativos
al estado civil a través de sistemas de computación.
Asimismo, se faculta a dicha Dirección General a ingresar al sistema
las inscripciones realizadas anteriormente.
Los documentos que se expidan por este medio, tendrán la misma validez
que la de los testimonios que se expidan actualmente.
Lo dispuesto por este artículo entrará en vigencia después de su
reglamentación por el Poder Ejecutivo.
Exceptúase de la supresión de vacantes dispuesta por el artículo 39 de
la presente ley, el cargo de Asesor I, Abogado, escalafón A, grado 19 y
dos cargos de Asesor II, Abogado, escalafón A. grado 18, del programa 012,
"Servicios Postales".
Los mencionados cargos deberán ser provistos en el término de ciento
ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley, por medio de
concurso de oposición y méritos entre los profesionales abogados de la
unidad ejecutora, el que será supervisado por la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
A partir del 1º de mayo de 1991, el Registro de Poderes, dependiente de
la unidad ejecutora 018, "Dirección General de Registros", funcionará en
forma centralizada. Desde ese día todos los actos indicados en el artículo
2 del decreto 188, de 4 de abril de 1978, se inscribirán única y
obligatoriamente en el Registro General de Poderes con sede en Montevideo,
cualquiera sea la data del instrumento que se presente a registrar. La
misma oficina informará sobre la vigencia de los poderes cualquiera sea el
período de consulta. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 371/991 de 17/07/1991.
Las disposiciones del decreto ley 14.978, de 14 de diciembre de 1979,
no serán aplicables a aquellos procesos en los que sean parte las personas
jurídicas de derecho público.
La unidad ejecutora 016, "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión
y Espectáculos", podrá transferir a rubros de gastos, los créditos de una
de cada dos vacantes de cargos o funciones, generadas a partir del 1º de
enero de 1991, sin perjuicio de las que deban suprimirse por aplicación
del artículo 35 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Autorízase a la unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos",
a disponer transitoriamente de la totalidad de los recursos provenientes
de la venta de sellos postales correspondientes a los tres primeros días
de todas las emisiones que se pongan en circulación, con la finalidad de
cubrir los costos de impresión de los mismos, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 594 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
La unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos", dispondrá de
las facultades establecidas en el artículo 68 del Código Tributario
(decreto ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974) para controlar el
cumplimiento de la reglamentación que se dicte al amparo del numeral 7 del
artículo 3 de la ley 5.356, de 16 de diciembre de 1915, y la percepción de
la Renta Postal.
Las empresas permisarias deberán cumplir las obligaciones establecidas
en el artículo 70 del Código Tributario. (*)
Facúltase al Poder Ejecutivo a reestructurar la organización de la
unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos" del programa 012
"Servicios Postales", de modo de establecer los mecanismos de control
necesarios, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior.
El que realizando servicio de Mensajerías en uso de un permiso al
amparo de la ley 5.356, de 16 de diciembre de 1915, evada el pago de la
Renta Postal, incurrirá en el delito previsto en el artículo 110 del
Código Tributario.
Constituirá circunstancia agravante el que el sujeto activo realice la
actividad sin la autorización de la autoridad postal.
Créase un tributo equivalente al doble de lo que percibe por comisión
de sus servicios el Banco de la República Oriental del Uruguay en
oportunidad de exportar, que gravará la expedición de guías de exportación
de objetos, obras o colecciones mencionadas en el artículo 15 de la ley
14.040, de 2O de octubre de 1971, así como de vehículos que se distingan
por su singularidad, antigüedad o rareza. La misma será percibida por el
Ministerio de Educación y Cultura en ocasión de la respectiva expedición y
se verterá en una cuenta especial que abrirá en el Banco de la República
Oriental del Uruguay.
Su producido será administrado por la referida Secretaría de Estado y
será afectado al fomento y desarrollo de los servicios culturales a su
cargo.
Suspéndese la aplicación del artículo 11 de la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, hasta que el Poder Ejecutivo proceda a su
reglamentación, la cual deberá dictarse cuando a su juicio se disponga de
los medios técnicos apropiados, para la formación del legajo o soporte de
información equivalente.
Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 39 de la presente ley, a las
vacantes de los cuerpos estables (orquesta, coro y cuerpo de baile) y del
personal técnico de radio y televisión de la unidad ejecutora 016,
"Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos".
Autorízase a la unidad ejecutora 018, "Dirección General de Registros",
a realizar una reestructura escalafonaria con el fin de adaptar sus cargos
a las necesidades que le impondrá la entrada en vigencia del decreto ley
15.514, de 29 de diciembre de 1983.
La reestructura no podrá implicar incremento del crédito presupuestal
respectivo, deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo, comunicada a la
Asamblea General y entrará en vigencia junto con el decreto ley 15.514, de
29 de diciembre de 1983.
El aporte patronal correspondiente al complemento de retribuciones que
perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional
de Correos", según lo dispuesto por el artículo 232, de la ley 15.903, de
10 de noviembre de 1987, no se imputará al porcentaje previsto en la
referida norma.
El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos
(SODRE), equiparará las remuneraciones de los integrantes del Cuerpo de
Baile con las de los integrantes de la Orquesta Sinfónica, con cargo a
Rentas Generales.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 258.
Autorízase a la unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos",
a destinar la cantidad de emisiones especiales que convenga con las
Organizaciones Postales Internacionales, para que éstas las comercialicen
con fines filatélicos con las administraciones postales que forman parte
de ellas.
La referida unidad ejecutora quedará autorizada a entregar a las
Organizaciones Postales Internacionales con quiénes celebre dichos
Convenios, los porcentajes de recaudación que se convenga y a disponer de
las que los Convenios afecten a fines especiales.
Créase el Fondo de "Promoción y Desarrollo de la Biblioteca Nacional"
que se integrará con:
(*)
(*)Notas:
Literales A) y B) derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo
516.
Ver en esta norma, artículo:390.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 389.
El fondo a que refiere el artículo anterior se destinará a:
A) El 20% (veinte por ciento), a funcionamiento e inversiones de la
Biblioteca Nacional.
B) El 80% (ochenta por ciento), a la promoción social y bienestar de los
recursos humanos de la unidad ejecutora.
No será de aplicación en este caso, lo dispuesto por el artículo 594 de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 269.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 390.
Fusiónanse las unidades ejecutoras 002 "Diario Oficial" y 003,
"Imprenta Nacional", correspondientes al programa 002, "Publicaciones e
Impresiones Oficiales".
La nueva unidad ejecutora pasará a denominarse "Dirección Nacional de
Impresiones y Publicaciones Oficiales".
Suprímense los dos cargos de Director de las ex unidades ejecutoras,
habilitándose en su lugar el cargo de particular confianza de Director
Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales, cuya retribución será
la dispuesta por el literal g) del artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de
abril de 1986.
El Ministerio de Educación y Cultura, en un plazo no mayor de ciento
ochenta días, someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo una
reestructura presupuestal y racionalización administrativa que permita la
integración de los cargos en la nueva planilla unificada, sin que ello
implique costo presupuestal, previo informe de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
Serán cometidos de la nueva unidad ejecutora:
A) Administración e impresión del Diario Oficial y del Registro
Nacional de Leyes y Decretos y publicación de reglamentos, edictos,
separatas y recopilación de normas jurídicas;
B) Confección y realización de todo documento o especie valorada y
formularios respecto a los cuales se extiende recibo de pago (decreto
125/980);
C) Apoyo a las funciones administrativas de todas las reparticiones
públicas que soliciten sus servicios, con la confección de formularios
que utilicen en sus labores normales, como ser liquidación de sueldos,
rendiciones de cuentas, liquidación de gastos y papel numerado;
D) Apoyo a las recaudaciones fiscales mediante la confección de
impuestos, tasas, contribuciones y sellos de correo;
E) Impresión de textos de enseñanza primaria, media y superior,
F) Difusión de la cultura en general, a través de publicaciones
varias, tales como libros de arte, afiches, planos y folletos de turismo.
G) Creación de un Banco de Datos Electrónico en materia jurídica de
toda la legislación nacional, cuya información será liberada al usuario en
general. (*)
La unidad ejecutora "Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones
Oficiales", podrá disponer de sus recursos extrapresupuestales de libre
disponibilidad de la siguiente forma:
A) 50% (cincuenta por ciento) para gastos de funcionamiento e inversiones.
B) 50% (cincuenta por ciento) restante para el pago de incentivos por
rendimiento. (*)
(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 235.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 393.
Increméntase en N$ 2:108.562 (nuevos pesos dos millones ciento ocho mil
quinientos sesenta y dos), el renglón 011.414, "Compensación Máxima al
Grado", del programa 002, "Publicaciones e Impresiones Oficiales", a
efectos de adecuar las retribuciones de los funcionarios del Diario
Oficial.
Los gastos del Centro de Diseño Industrial, para el ejercicio 1991, se
financiarán con cargo a los recursos extrapresupuestales del Ministerio de
Educación y Cultura, hasta una suma de N$ 241:500.000 (nuevos pesos
doscientos cuarenta y un millones quinientos mil).
Las resoluciones de la Dirección Nacional de Correos que impongan
sanciones de carácter pecuniario a las empresas infractoras del permiso de
mensajería o al monopolio postal, constituirán título ejecutivo en los
términos dispuestos por los artículos 91 y siguientes del Código
Tributario.
Declárase de utilidad pública la expropiación parcial del inmueble
empadronado con el Nº 4.308 de la Tercera Sección Judicial del
departamento de Montevideo. El Poder Ejecutivo determinará el área
concreta y su deslinde al formular los trámites expropiatorios.
Dispónese que cuando se presente a inscribir la incorporación de un
bien al régimen de propiedad horizontal se debe presentar al Registro de
Traslaciones de Dominio el primer testimonio del reglamento de
copropiedad, acompañado de la ficha registral correspondiente, la que se
protocolizará.
Toda vez que se presente a inscribir una modificación que afecte al
plano original, se deberá adjuntar el mismo y el modificativo,
protocolizándose en todos los casos únicamente las fichas registrales.
La Comisión Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias creada por el
artículo 3 del decreto ley 15.372, de 4 de abril de 1983, estará integrada
con tres representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales
la presidirá y tres representantes médicos de la Facultad de Medicina de
la Universidad de la República.
El Presidente de la Comisión tendrá doble voto en caso de igualdad.
Los funcionarios que ocupan cargos de los escalafones D Personal
Especializado y F Personal de Servicios Auxiliares, que al momento de la
promulgación de la presente Ley cuenten con más de dos años en la
realización permanente de tareas administrativas, podrán solicitar la
incorporación al escalafón C Personal Administrativo, dentro de los
noventa días de su publicación.
La incorporación se realizará en el último grado del escalafón C,
previa prueba de suficiencia.
En caso de no existir la vacante necesaria se podrá transformar el
cargo de origen, sin que ello implique incremento del crédito
presupuestal.
Suprímese el cargo de particular confianza "Director de Dirección de
Servicios de Salud". Créase el cargo de "Director de Dirección
Planificación", que tendrá carácter de particular confianza y cuya
remuneración será equivalente a la del que se suprime.
Suprímese un cargo de particular confianza de "Director Regional de
Salud". Créase un cargo de "Director de Dirección Epidemiología,
Prevención y Control de Enfermedades" que tendrá carácter de particular
confianza y cuya remuneración será equivalente a la del que se suprime.
Todas las prestaciones de salud que brinden los establecimientos
asistenciales dependientes de la Administración de los Servicios de Salud
del Estado (ASSE) a cualquier tipo de institución pública o privada,
estarán sujetas a los aranceles que fije la reglamentación.
Los funcionarios designados para ocupar cargos en las unidades
ejecutoras del programa 002, "Prestación Integral de Servicios de Salud",
dependientes de la Administración de los Servicios de Salud del Estado
(ASSE), dispondrán de un plazo de quince días, contados a partir del
siguiente al de la notificación, para efectuar la correspondiente toma de
posesión. La no presentación del interesado en el plazo previsto,
determinará la revocación del acto originario, la que será comunicada a la
Oficina Nacional del Servicio Civil para constancia, a tener en cuenta
como antecedente.
Los Directores de las unidades ejecutoras asistenciales de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), cuando se
produzca una acefalía temporal de cargo o función que afecte la normalidad
del servicio, podrán contratar en forma interina y transitoria, personal
para cubrir el mismo hasta que la acefalía haya sido subsanada o no se vea
afectada la normalidad del servicio.
A tales efectos ASSE creará un Fondo de Suplencias que será financiado
con trasposiciones del grupo 0 "Servicios Personales", conforme lo
habilita el artículo 451 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, el
que distribuirá entre las unidades ejecutoras de carácter asistencial del
organismo. Cuando la ausencia del funcionario titular signifique una
economía presupuestal, el monto de la misma se podrá utilizar para el
financiamiento de suplentes.
Para usar la facultad a que refiere este artículo deberán darse las
siguientes condiciones:
i) Que exista una partida presupuestal en la unidad ejecutora
suficiente para financiar la contratación.
ii)Sólo podrá contratarse personal que reúna las condiciones técnicas
que requiera la función.
iii)Las faltas al servicio, cualquiera sea la causa, no generarán
retribución alguna.
La retribución se pagará con cargo al objeto del gasto que a tales
efectos habilitará la Contaduría General de la Nación.
El Director de la unidad ejecutora podrá declarar finalizado el
contrato cuando lo considere oportuno.
ASSE reglamentará el régimen de las funciones de los suplentes.
Derógase el artículo 463 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 595.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo
263.
Reglamentado por:
Decreto Nº 197/006 de 22/06/2006,
Decreto Nº 307/991 de 07/06/1991.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 263,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 410.
El 5% (cinco por ciento) de comisión establecido por el inciso segundo
del artículo 3º de la ley 9.892, de 1º de diciembre de 1939, será
distribuido entre todos los funcionarios que presten efectivamente
funciones en las oficinas recaudadoras de las respectivas unidades
ejecutoras, aplicado sobre los pagos efectuados directamente por los
usuarios de los servicios de la Administración de los Servicios de Salud
del Estado (ASSE). No devengarán comisión alguna las recaudaciones por
prestaciones al amparo de convenios con instituciones públicas o privadas.
Incorpóranse al programa 001 "Política de Salud", las unidades
ejecutoras 065, "Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis", 066,
"Servicio Nacional de Sangre" y 067 "Escuela de Sanidad Dr. José Scosería", con sus correspondientes créditos.
Las vacantes existentes al 31 de diciembre de 1990 en las unidades
ejecutoras 001, "Administración Superior", 065 "Comisión Honoraria de
Lucha contra la Hidatidosis", 066, "Servicio Nacional de Sangre" y 067,
"Escuela de Sanidad Dr. José Scoseria" del programa 001, "Política de
Salud", se destinarán a la presupuestación de los funcionarios contratados
eventuales de esa unidad a la fecha indicada.
A tales efectos y previo informe de la Contaduría General de la Nación,
el Poder Ejecutivo podrá realizar las transformaciones, fusiones o
escisiones de cargos necesarias con la única limitación de que ello no
implique incremento del gasto.
Asígnase una partida de N$ 925:000.000 (nuevos pesos novecientos
veinticinco millones), con destino a incrementar el renglón "Compensación
Máxima al Grado" de los funcionarios del programa 002, "Prestación
Integral de los Servicios de Salud".
Esta partida se incrementará a N$ 1.850:000.000 (nuevos pesos un mil
ochocientos cincuenta millones) a partir del 1º de enero de 1992.
Transfiérense al programa 002, "Prestación Integral de los Servicios de
Salud", los créditos presupuestales correspondientes a las retribuciones
personales y a los gastos de funcionamiento de la unidad ejecutora 064,
"Laboratorio Químico Industrial Francisco Dorrego".
La unidad ejecutora 002, "Servicios de Asistencia Externa" del programa
002, "Prestación Integral de los Servicios de Salud", pasará a denominarse
"Unidad de Atención Ambulatoria Extrahospitalaria".
Las economías provenientes de las vacantes existentes en las unidades
ejecutoras integrantes del programa 002, "Prestación Integral de los
Servicios de Salud", al 31 de diciembre de 1990, se destinarán a financiar
la incorporación a los padrones presupuestales de los funcionarios
contratados eventuales a esa fecha.
El Ministerio de Salud Pública podrá realizar las transformaciones
necesarias sin que ello signifique incremento del crédito presupuestal.
Derógase el régimen establecido por el artículo 451 de la ley 15.809,
de 8 de abril de 1986. (*)
El Ministerio de Salud Pública, cumplido lo dispuesto en el artículo
anterior, podrá disponer de las vacantes existentes al 31 de diciembre de
1990, en las unidades ejecutoras del programa 002, "Prestación Integral de
los Servicios de Salud", y de las que se produzcan a partir de esa fecha,
de la siguiente forma:
A) Transformarlas, sin que ello signifique incremento en los créditos
presupuestales;
B) Redistribuirlas entre las unidades ejecutoras del citado programa;
C) Eliminarlas cuando se trate de vacantes en los grados de ingreso y no
sea necesaria su provisión para el cumplimiento de los servicios
respectivos, reasignando el crédito dentro del rubro 0 del referido
programa.
Las unidades ejecutoras 008 "Instituto de Oncología" y 009, "Instituto
de Ortopedia y Traumatología" del programa 002, "Prestación Integral de
los Servicios de Salud", pasarán a denominarse respectivamente "Instituto
Nacional de Oncología" e "Instituto Nacional de Ortopedia y
Traumatología".
Créase dentro del programa 002, "Prestación Integral de los Servicios
de Salud", la unidad ejecutora "Colonia de Asistencia Psiquiátrica Dr.
Santín Carlos Rossi". La actual unidad ejecutora 013, pasará a denominarse
"Colonia de Asistencia Psiquiátrica Dr. Bernardo Etchepare".
Los cargos de Particular confianza de la unidad ejecutora 001,
"Administración Superior" del programa 001 "Administración Superior",
Director Nacional de Recursos Humanos, Director de Recursos Materiales,
Inspector General y seis Directores Regionales del Ministerio de Salud
Pública, pasarán a revistar en la unidad ejecutora 068, "Administración de
los Servicios de Salud del Estado" (ASSE), del programa 004,
"Administración de los Servicios de Salud" (ASSE).
Créase dentro de la unidad ejecutora 001, "Administración Superior" del
programa 001, "Administración Superior", el cargo de Director de
Coordinación de Planeamiento y Desarrollo, con carácter de particular
confianza. Su retribución será la establecida por el literal f) del
artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Créase el cargo de Inspector General de Psicópatas dentro del escalafón
A Profesional, grado 21, en la unidad ejecutora 001, "Administración
Superior" del programa 001, "Administración Superior", a que hace
referencia la ley 9.581, de 4 de agosto de 1936.
El Ministerio de Salud Pública podrá disponer, a los efectos de su
mejor funcionamiento de las vacantes en las unidades ejecutoras de los
programas 001, "Política de Salud" y 004 "Administración de los Servicios
de Salud del Estado" (ASSE), que se generen a partir del 31 de diciembre
de 1990, de la siguiente forma:
A) Transformarlas sin que ello signifique incremento en los créditos
presupuestales;
B) Redistribuirlas entre las unidades ejecutoras de los citados programas;
C) Eliminar las de los grados de ingreso al cierre de cada ejercicio y
reasignar el crédito respectivo dentro del rubro 0 de los referidos
programas.
Transfiérense al programa 002, "Prestación Integral de los Servicios de
Salud", los créditos correspondientes a trescientos dieciséis cargos de
Médico Residente contratados y doscientos cincuenta y nueve cargos de
Practicante Interno de Medicina presupuestados, que actualmente figuran
dentro del programa 001, "Administración Superior". Dichos cargos pasarán
a integrar la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de
Salud del Estado" (ASSE) del programa 004 "Administración de los Servicios
de Salud del Estado" (ASSE).
Los cargos de Jefe Residente, Médico Residente y Practicante Interno,
que se proveen por concurso, de acuerdo con la reglamentación vigente,
serán designados para actuar durante los plazos establecidos por las
disposiciones legales, directamente por el Poder Ejecutivo, sin
intervención previa de la Dirección Nacional, del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación, a quiénes se dará cuenta de lo actuado.
El Ministerio de Salud Pública determinará el plazo de vigencia de los
carnés de asistencia que expide.
Los carnés de asistencia categorizados gratis, serán de carácter
vitalicio a partir de los setenta años de edad de los usuarios.
Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble Nº 138.897
(padrones individuales 138.897/001/002/003) ubicado en la Décima Sección
Judicial del departamento de Montevideo, el que se destinará a un Centro
de Atención de Salud.
Extiéndase el régimen establecido por los artículos 1º, 2º y 3º de la
ley 12.818, de 15 de diciembre de 1960, a todos los ancianos asilados,
pacientes crónicos y psicópatas internados en dependencias de la unidad
ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado"
(ASSE), del programa 004, "Administración de los Servicios de Salud del
Estado" (ASSE).
El Ministerio de Salud Pública podrá, por resolución fundada, destinar
el producto de estos proventos a la Comisión Honoraria del Patronato del
Psicópata y a las comisiones de apoyo de las respectivas unidades
ejecutoras.
Asígnase una partida de N$ 700:000.000 (nuevos pesos setecientos
millones) a partir del 1º de enero de 1992, con destino a incrementar el
renglón "Compensación máxima al grado" de los funcionarios de los
programas 001, "Política de Salud" y 004, "Administración de los Servicios
de Salud del Estado" (ASSE).
Autorízase a la Comisión Administradora del Fondo Nacional de Recursos
de los Institutos de Medicina Altamente Especializada, creada por el
decreto ley 14.897, de 23 de mayo de 1979, a efectuar compras de insumos
médicos que guarden relación con los actos cuya cobertura se encuentra a
cargo de la misma, en la forma y condiciones que corresponden en razón de
su calidad jurídica de persona pública no estatal.
El Poder Ejecutivo podrá constituir comisiones honorarias con el único
cometido de administrar y ejecutar proyectos previstos en el Plan de
Inversiones Públicas.
En el manejo de estos fondos se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 589 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
El Poder Ejecutivo designará los integrantes de las mencionadas
comisiones, los que deberán ser ciudadanos de reconocida solvencia moral y
cívica, atendiendo en lo posible las sugerencias de las organizaciones
sociales que, teniendo personalidad jurídica, sean representativas de las
fuerzas vivas de la zona.
Las obras que se proyectan al amparo del convenio con el Gobierno de
Japón a través del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en el
Hospital Pasteur, han de preservar la condición de Monumento Histórico
Nacional del citado edificio.
Las obras deberán respetar las líneas arquitectónicas, los portales, el
aljibe, el mirador y otros elementos arquitectónicos de indudable valor
histórico y cultural.
INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Decláranse obligatorios la inscripción y el registro de los convenios
colectivos de trabajo celebrados conforme a lo dispuesto por el artículo 1
de la ley 13.556, de 26 de octubre de 1966.
La inscripción y el registro de los convenios colectivos de trabajo se
realizarán en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la unidad
ejecutora 002, "Dirección Nacional de Trabajo".
La falta de inscripción y registro de los convenios colectivos de
trabajo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hará pasible a los
empleadores de las sanciones dispuestas en el artículo 2º del decreto ley
14.911, de 23 de julio de 1979, en la redacción dada por el artículo 84 de
la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
La reglamentación establecerá las formalidades a que se sujetarán la
inscripción y el registro previstos en la presente norma así como también
la graduación de las sanciones a aplicarse. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 555/991 de 16/10/1991.
Autorízase a abonar una "Prima por rendimiento" al personal que cumple
funciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Dicha prima no podrá otorgarse a más de un 15% (quince por ciento) del
total de funcionarios, ni podrá exceder el 30% (treinta por ciento) de sus
respectivas remuneraciones.
Los funcionarios que ocupen cargos del escalafón F Personal de
Servicios Auxiliares, que al momento de la promulgación de la presente ley
cuenten con más de dos años en la realización permanente de tareas
correspondientes a los escalafones C Personal Administrativo, D Personal
Especializado o E Personal de Oficios, podrá solicitar su incorporación al
escalafón que corresponda dentro de los noventa días de su publicación.
La incorporación se realizará en el último grado ocupado del escalafón
respectivo, siempre que no supere el grado de origen, previa prueba de
suficiencia y decisión favorable de la Administración.
En caso de no existir la vacante necesaria, se podrá transformar el
cargo de origen, sin que ello implique incremento del crédito
presupuestal.
Los funcionarios contratados con más de tres años de antigüedad en tal
calidad, a la fecha de la sanción de la presente ley, podrán optar por su
presupuestación en cargos del mismo escalafón.
La incorporación se realizará en cargos del último grado ocupado del
escalafón que corresponda. No obstante, podrá accederse a cargos
superiores, siempre que no se supere el grado de origen, en los casos en
que ello no signifique lesión de derechos funcionales, previo informe
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
A esos efectos se habilitarán los cargos correspondientes,
suprimiéndose en lo pertinente, las partidas con que se atienden sus
remuneraciones.
Derógase el artículo 498 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Transfiérense estas retribuciones al renglón de compensaciones
establecido por el artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y
el excedente, si lo hubiera, a un renglón de compensaciones personales que
recibirá los mismos aumentos que las anteriores, por un total de N$
616:289.180 (nuevos pesos seiscientos dieciséis millones doscientos
ochenta y nueve mil ciento ochenta), equivalente al importe de lo que se
cobraría por el régimen que se deroga.
La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito
correspondiente en cada uno de los programas del Inciso, transfiriéndose a
Rentas Generales la recaudación correspondiente.
El Poder Ejecutivo podrá proveer directamente los cargos y las
funciones contratadas establecidas en el planillado del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente anexo a la presente
ley, con funcionarios públicos, suprimiéndose esos cargos y funciones en
las oficinas de origen y sus respectivos créditos.
Los funcionarios públicos que hayan sido transferidos al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de conformidad con lo
previsto por el artículo 13 de la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990, serán
incorporados a la estructura de cargos establecida en el planillado anexo
a la presente ley, suprimiéndose los cargos o funciones con que hubieran
sido redistribuidos.
En las designaciones previstas por los artículos precedentes, cuando
las remuneraciones que perciban en las oficinas de origen fueren mayores a
las de los cargos en que se designen, las diferencias serán percibidas
como compensación a la persona.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá contratar mediante llamado público, prueba de suficiencia o contratación directa, al personal eventual no administrativo, mínimo imprescindible, para la ejecución de estudios, proyectos y obras incluidos en el Plan de Inversiones. Este personal cesará automáticamente una vez finalizada la ejecución de los servicios u obras para los cuales se les contrató.
Dicho Ministerio podrá, además, abonar horas extras, compensaciones
especiales y promoción social a los recursos humanos del Inciso y
contratar los becarios y pasantes necesarios para el cumplimiento de sus
fines. Los gastos de promoción social deberán imputarse al objeto del
gasto 579 'Otras Transferencias a Unidades Familiares', no pudiendo en
ningún caso abonar los mismos con cargo a proyectos de inversión. (*)
En ningún caso se podrá contratar más de quince personas en carácter
de eventuales, ni invertirse por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo más del 20% (veinte por ciento) de las asignaciones presupuestales previstas en los proyectos de inversión aprobados para el Inciso 14 'Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente', con excepción de las erogaciones que se financien con cargo al 'Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización', las que se imputarán realizadas con cargo al monto autorizado por el artículo 337 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 364.
Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 103.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 16,
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 409,
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 456.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005
artículo 332.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 103,
Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 16,
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 332,
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 409,
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 456,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 446.
El cargo del Director de División A 16, serie Contador, tendrá un
régimen de cuarenta y ocho horas semanales, siendo la compensación
establecida por el artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986,
proporcional al régimen horario.
Asígnase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, una partida de N$ 15:000.000 (nuevos pesos quince millones) para
el pago de incentivos a la productividad.
La compensación otorgada no podrá exceder el 40% (cuarenta por ciento)
de las retribuciones permanentes sujetas a montepío y sólo podrá
comprender hasta el 20% (veinte por ciento) de los funcionarios. La
distribución de la partida creada en el presente artículo entre los
programas y unidades ejecutoras será realizada por dicha Secretaría de
Estado.
Exceptúase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, de lo dispuesto por el artículo 35 de ley 16.127, de 7 de agosto
de 1990.
En la provisión de los cargos y funciones contratadas del Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, no regirá lo
dispuesto por el artículo 2º de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, por
el ejercicio 1991.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
podrá trasponer los proyectos incluidos en el Plan de Inversiones, con sus
respectivos créditos, al ejercicio siguiente, cuando se difiera la
licitación, adjudicación o contratación de la obra de que se trate.
El monto máximo de ejecución establecido para el ejercicio a que se
traspone el proyecto se mantendrá incambiado. (*)
La estructura de cargos presupuestados estará integrada por los
establecidos en el planillado anexo a la presente ley, más los creados por
la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990 y los cargos de particular confianza
creados en la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
de acuerdo a las necesidades del servicio, podrá conceder becas para
estudiantes universitarios que realicen la práctica de conformidad con las
respectivas disposiciones curriculares de la Universidad de la República,
cuando éstas tengan relación con materias de competencia de esta
Secretaría de Estado y de acuerdo a lo que se establezca mediante convenio
entre dicho centro docente y el citado Ministerio. El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente disposición.
Autorízase una partida de N$ 70:000.000 (nuevos pesos setenta
millones) anuales, para atender las erogaciones emergentes de dicho
convenio, becas, traslados y otros gastos, la que se ajustará en la misma
oportunidad y en igual porcentaje que el fijado por el Poder Ejecutivo
para los sueldos de los funcionarios públicos.
Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente a distribuir entre sus programas la partida asignada por el
presente artículo. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 54/991 de 24/01/1991.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
sin perjuicio de la imposición de multas, podrán adoptar medidas
tendientes a suspender o hacer cesar los actos que afectan el medio
ambiente, tanto sea de contaminación del aire, como de las aguas o
similares. A esos efectos podrá requerir del Ministerio del Interior y de
la Prefectura Nacional Naval en su caso, el auxilio necesario para
hacerlas cumplir.
En caso de infracciones graves o reiteradas por parte de un
establecimiento industrial o comercial, el Poder Ejecutivo podrá disponer
su clausura temporaria o definitiva, según los casos, previo informe del
Ministerio competente.
Créase el Fondo Nacional del Medio Ambiente (FONAMA), destinado al
cumplimiento de los fines establecidos en el numeral 7) del artículo 3º
de la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990. Este fondo será administrado por
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el
que tendrá su titularidad y disponibilidad y se integrará con los
siguientes recursos:
A) Los establecidos en el artículo 4° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo
de 1990, que tengan relación con el ambiente. (*)
B) Las multas establecidas por el artículo 6º de la ley 16.112, de 30 de
mayo de 1990, y los artículos 192 y 194 de la ley 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, y las multas que sean impuestas por violaciones a
normas referentes a la protección del medio ambiente cuyo producto sea
vertido hasta la vigencia de la presente ley a Rentas Generales, o
provengan de competencias asignadas al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
C) El producto por la prestación de servicios y ventas de publicaciones y
material de divulgación de carácter ambiental.
D) Las herencias, legados o donaciones recibidas con un fin específico o
que tengan como contenido la preservación o defensa del medio ambiente.
E) El producto de las inversiones que se efectúen con este fondo.
F) El importe de los decomisos fictos y del producido de la venta de
los decomisos efectivos dispuestos por infracción a las normas de
protección del ambiente.
G) El producido de la imposición de astreintes, según lo previsto en el
artículo 16 de la ley general de protección del ambiente. (*)
H) Las multas que sean impuestas por el Ministerio de Ambiente por la
violación a la legislación de aguas, en especial, las correspondientes
al artículo 4° del Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978
(Código de Aguas), en la redacción dada por el artículo 173 de la Ley
N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017. (*)
(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 162.
Literal a) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Literal h) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Literal h) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 517.
Literales f) y g) agregado/s por: Ley Nº 17.283 de 28/11/2000 artículo 27.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 454.
Decláranse aplicables al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, las disposiciones del Código Tributario en
cuanto corresponda, para la aplicación de las multas que en el ámbito de
sus competencias deba imponer.
En todos los casos en que el Ministerio competente designado por el
decreto ley 14.859, de 15 de diciembre de 1978, no fuere el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, aquél deberá recabar
su opinión en la misma forma dispuesta por el artículo 161 de la
disposición legal citada, cuando la materia a considerar esté relacionada
con la protección del medio ambiente o pudiera provocar efectos en
relación al mismo.
Transfiérese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, las siguientes atribuciones que fueran asignadas al
"Ministerio competente" según resulta del Código de Aguas:
1) Aquellas referentes a la protección de las aguas contra los efectos
nocivos, incluso las que puedan alterar el equilibrio ecológico de la
fauna y la flora, y dañar el medio ambiente, reguladas en el artículo
4º del referido Código.
2) Las establecidas en los artículos 6º, 144, 145, 146 y 148 del mismo.
3) Aquellas previstas en los artículos 147 y 154 del Código de Aguas en
las redacciones dadas por los artículos 194 y 192 respectivamente de la
ley 15.903, de 10 noviembre de 1987.
4) Las establecidas en el artículo 153 del mismo Código, en la redacción
dada por el artículo 193 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
con las siguientes excepciones que se mantendrán dentro de la
competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas:
A) Las acciones referentes a extracciones de materiales, en cuyo caso el
Ministerio competente sólo podrá otorgar autorizaciones previo informe
favorable del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.
B) La determinación del límite exterior de la faja de defensa en la ribera
del río Uruguay.
Encomiéndese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, de acuerdo con la comisión que se crea en este mismo
artículo, el estudio y definición precisa de las áreas de protección y
reserva ecológica así como la reglamentación de su uso y manejo,
particularmente dentro de las zonas determinadas por:
A) El decreto 266, de 2 de junio de 1966, que declaró de interés nacional
la preservación de las regiones de Cabo Polonio, Aguas Dulces y Laguna
de Castillos.
B) El decreto 260, de 11 de mayo de 1977, por el que se declara Parque
Nacional Lacustre la zona integrada por las Lagunas José Ignacio,
Garzón y Rocha.
C) El área natural de los Bañados de Santa Teresa incluyendo el ecosistema
de Laguna Negra y el palmeral y monte indígena ubicado en la margen
noroccidental de la misma.
D) El sistema de los bañados de India Muerta.
E) Los bañados costeros de la Laguna Merín.
F) El área natural de los bosques indígenas del Queguay, que comprenden
los existentes en la confluencia de los ríos Queguay Grande y Queguay
Chico, así como su prolongación aguas abajo de dichos ríos, con sus
bañados y esteros ribereños. (*)
En las zonas mencionadas, toda acción u obra que pueda alterar el
régimen de escurrimiento natural de las aguas superficiales o introducir
modificaciones permanentes al ecosistema, deberá contar con informe
favorable del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, previo a su autorización por los organismos competentes.
Antes del 30 de noviembre de 1992, el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá definir las acciones a
ser tomadas por el Estado para asegurar que las áreas que se determinen
puedan ser efectivamente protegidas y mantenidas dentro del régimen en que
se las define.
Créase una comisión para el estudio y seguimiento de las recuperación,
protección y desarrollo del Cabo Polonio y su área circundante, la que
estará integrada por un representante de cada uno de los siguientes
organismos: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de
Turismo y la Intendencia Municipal de Rocha. (*)
(*)Notas:
Literal f) agregado/s por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 116.
Reglamentado por: Decreto Nº 173/991 de 20/03/1991.
Créase el escalafón del Poder Judicial, el que se dividirá de la
siguiente forma:
Escalafón I: Cargos de Magistrado, Secretario y Prosecretario de la
Suprema Corte de Justicia
Escalafón II: Profesional
Escalafón III: Semi-Técnico
Escalafón IV: Especializado
Escalafón V: Administrativo
Escalafón VI: Auxiliar
El escalafón profesional comprende los cargos y contratos de función
pública a los que sólo pueden acceder los profesionales liberales o no,
que posean título universitario expedido, registrado o revalidado por las
autoridades competentes y que correspondan a planes de estudio de duración
no inferior a cuatro años.
El escalafón Semi-técnico comprende los cargos y contratos de función
pública de quiénes hayan obtenido una especialización de nivel
universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración
deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria
liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante,
diploma o certificado.
El escalafón especializado comprende los cargos que sólo pueden ser
desempeñados por personas que se encuentran cursando la enseñanza
universitaria superior o por quiénes acrediten su idoneidad para el
desempeño de determinado oficio o versación en algún arte o ciencia.
El escalafón administrativo comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro,
clasificación, manejo y archivo de datos y documentos y el desarrollo de
actividades, como la planificación, coordinación, organización, dirección
y control, tendientes al logro de objetivos del servicio en el que se
realizan, así como toda otra actividad no incluida en los demás
escalafones.
El escalafón auxiliar comprende los cargos y contratos de función
pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, transporte de
materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas
similares. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 310.
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 465.
Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 535 (suprime el escalafón III
"Semi Técnico").
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 310,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 459.
Establécense las siguientes asignaciones presupuestales para el Poder
Judicial.
N$
Retribuciones de Servicios Personales 13.097:629.000
Cargas Legales s/Servicios Personales 2.243:442.000
Beneficios Sociales 683:978.000
Suministros 994:843.000
Otros gastos de funcionamiento 1.049:781.000
A) La retribución del Director General de Defensorías
de Oficio será equivalente a la de los Ministros de los Tribunales de
Apelaciones;
B) La retribución de Los Directores de las Defensorías de Oficio, será
equivalente al 95%, (noventa y cinco por ciento), de las retribuciones
de los Ministros de los Tribunales de Apelaciones;
C) La retribución de los Defensores de Oficio de la capital y
Secretarios de Defensorías, será equivalente a la de los Jueces
Letrados de Primera Instancia de la Capital;
D) La retribución de los Defensores de Oficio del interior será
equivalente a la de los Jueces Letrados del Interior.
Los funcionarios a que refiere este artículo percibirán dichas
remuneraciones en caso de que los titulares se encuentren en régimen de
dedicación total. Si no fuera así, la remuneración será del 75% (setenta
y cinco por ciento) del sueldo que sirve de base para el cálculo de su
dotación. (*)
Establécese, a partir de la vigencia de la presente ley, que el
régimen de incompatibilidad de los Defensores de Oficio será en razón de la materia para la cual se designen o se hallen designados, sin perjuicio de los derechos adquiridos y el derecho a optar por el régimen de dedicación exclusiva. (*)
(*)Notas:
Penúltimo inciso redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo
396.
Ver vigencia: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 26.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 388,
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 311.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 388,
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 311,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 462.
La retribución del Director General de los Servicios
Administrativos será equivalente a la de los Jueces Letrados de Primera
Instancia de la Capital.
La retribución del Subdirector General de los Servicios
Administrativos será el 90% (noventa por ciento) de la del Director
General de los Servicios Administrativos, en caso de que el titular se
encuentre en régimen de dedicación total. Si no fuera así, será el 75%
(setenta y cinco por ciento), de la del Director General de los Servicios
Administrativos, debiendo cumplir un horario mínimo de cuarenta horas
semanales y estando en régimen de permanencia a la orden, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 510 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y
concordantes. En este último caso percibirá la compensación a que refiere
el artículo siguiente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 314.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 463.
Los funcionarios que efectivamente cumplan tareas de receptores y los
adscriptos a la Dirección General de los Servicios Administrativos y a la
Dirección del Instituto Técnico Forense, percibirán una compensación por
permanecer a la orden, del 30%, (treinta por ciento), sobre sus
remuneraciones de naturaleza salarial. Quiénes se encuentren en esta
situación no podrán percibir compensación alguna por concepto de horas
extras.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta disposición, la que
podrá, alcanzar como máximo, hasta tres funcionarios por cada Juzgado
Letrado de Primera Instancia en lo Penal, tres por cada Juzgado Letrado de
Menores, dos por cada Juzgado Letrado de Primera Instancia del Interior
con competencia en materia penal, tres por cada Juzgado Letrado de Primera
Instancia en lo Penal y de Menores de Maldonado, Paysandú y Salto; uno por
cada Juzgado Letrado que no tenga competencia en materia penal, dos por el
Tribunal de Faltas, uno por cada Juzgado de Paz Departamental de la
Capital, uno por cada Juzgado de Paz Departamental del Interior, dos por
la Dirección General de los Servicios Administrativos y cinco por el
Instituto Técnico Forense.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Suprema Corte de
Justicia, por resolución debidamente fundada, podrá incrementar hasta un
tercio, la cantidad de funcionarios comprendidos en el régimen previsto
por el presente artículo, los que podrán ser asignados a cualquiera de las
oficinas judiciales, estén o no específicamente mencionadas en esta
disposición. (*)
Los funcionarios que ocupan cargos del escalafón II 'Profesional' y
que efectivamente cumplan tareas como peritos en los Juzgados Letrados de
Primera Instancia de la Capital en materia de Adolescentes y de Familia
Especializados en Violencia Doméstica y Código de la Niñez y la
Adolescencia y en los Juzgados Letrados de 1ra. Instancia del Interior que
atienden dichas materias, excepto los Médicos Forenses, percibirán la
compensación del 30% (treinta por ciento) por permanecer a la orden que
establece el presente artículo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 316.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 630.
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 469.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 464.
Los funcionarios que desempeñan tareas en los Departamentos de
Medicina Forense y Anatomía Patológica y en el Laboratorio Químico
Toxicológico del Instituto Técnico Forense, los que se declaran trabajos
insalubres, no podrán realizar una jornada máxima de labor que supere las
seis horas, salvo situaciones de estricta necesidad para el servicio y sin
carácter de permanente, dispuestas por la Dirección de ese Instituto por
resolución fundada.
Ello no obstante, su retribución será la equivalente a la de los
restantes funcionarios de iguales categorías que cumplan jornadas de ocho
horas.
Fíjanse para el Poder Judicial las siguientes partidas:
A) Inversiones, excluidas partida para computarización del Poder Judicial
y construcción del Palacio de Justicia: U$S 1:600.000 (dólares de los
Estados Unidos de América un millón seiscientos mil)
B) Computarización: U$S 300.000 (dólares de los Estados Unidos de América
trescientos mil) anuales.
Suprímense cinco cargos de Juez Letrado de Primera Instancia del
Interior creados por la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988, cuyas
vacantes no hayan sido previstas al 31 de agosto de 1990, aumentándose la
partida para "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones
Permanentes" en un monto equivalente a la economía producida.
Créanse los siguientes cargos:
Esc. Gdo.
1 Director de División Planeamiento;
y Presupuesto (Contador Público o Economista) II 12
1 Secretario I Abogado II 11
15 Actuario Juzgado Letrado de Primera Instancia II 10
2 Director Planeamiento Profesional II 9
7 Médico Forense II 8
12 Actuario Adjunto Juzgado Letrado Primera Instancia II 8
6 Actuario Juzgado de Paz II 8
1 Asesor Contador II 8
Los presentes cargos, o las vacantes que se generen al ser provistos
éstos por vía de ascenso, sólo podrán ser llenados con personal declarado
excedente de otros organismos del Estado.
La Suprema Corte de Justicia dispondrá el destino de cada uno de los
cargos creados.
Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a efectuar las
transformaciones de cargos que se indican, toda vez que las necesidades
del servicio así lo requieran, sin que ello implique incremento del
crédito presupuestal:
1 Director Dpto. Contador en Tesorero Contador
Hasta 54 Secretario III
Abogado en At. Adj. Jdo. Ldo. 1ra. Inst.
o Actuario Jdo. Paz
Hasta 28 Jefe de Sección en Oficial Alguacil
Hasta 28 Administrativo I en Jefe de Sección
Hasta 195 Administrativo II en Administrativo I
Las partidas asignadas en forma global, la Suprema Corte de Justicia
las distribuirá entre los distintos rubros y programas que componen su
presupuesto, lo que comunicará a la Contaduría General de la Nación y al
Tribunal de Cuentas.
La Suprema Corte de Justicia podrá disponer las trasposiciones de
rubros requeridas para la mejor prestación del servicio con la sola
limitación de que no podrá trasponer partidas para gasto de funcionamiento
o de inversiones a retribuciones personales (rubro 0).
Para autorizar una trasposición de crédito que implique reforzar
asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión o gastos de funcionamiento con partidas del grupo 0 "Servicios Personales", se requerirá informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. Si la trasposición afecta un Proyecto de Inversión, además requerirá informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan. (*)
(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo
538.
La Suprema Corte de Justicia podra disponer las transformaciones de
cargos que requiera el servicio, siempre que ello no signifique aumento
del crédito presupuestal, lo que comunicará en cada caso a la Contaduría
General de la Nación, dándose cuenta a la Asamblea General y al Tribunal
de Cuentas.
Los funcionarios contratados con una antigüedad mayor de dos años al
1º de enero de 1991, que se encontraren prestando servicios en el Poder
Judicial en los escalafones Administrativo y Auxiliar, serán
presupuestados en el último grado del escalafón respectivo, habilitándose
los cargos necesarios, y suprimiéndose la partida de contrataciones
correspondiente. En caso que el cargo contratado tuviere un grado mayor,
el titular del mismo podrá optar por mantener la situación de contratado.
Establécese que podrán acceder al cargo de Director de Jurisprudencia
quienes, legalmente habilitados, hayan ocupado el cargo de Secretario III,
Abogado, (Secretario de Juez) durante un período no inferior a diez años,
aun careciendo del título de abogado.
La Suprema Corte de Justicia podrá enajenar los padrones destinados a
la construcción del Palacio de Justicia y utilizar los recursos
resultantes en la ejecución de inversiones para mejorar sus servicios.
Fíjase una retribución complementaria por alta especialización
equivalente a un 20% (veinte por ciento) de sus respectivas retribuciones
permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, para los
cargos del escalafón Técnico Profesional A del Poder Judicial.(*)
Establécese una partida de N$ 822:000.000 (nuevos pesos ochocientos
veintidós millones) a los efectos de abonar una retribución complementaria
por rendimiento de hasta un 15% (quince por ciento) de sus respectivas
retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por
antigüedad, para el personal del Poder Judicial.
Esta retribución se otorgará de acuerdo con la reglamentación que a
tales efectos dicte la Suprema Corte de Justicia.
No tendrán derecho al cobro de esta partida los funcionarios
pertenecientes a los anteriores escalafones N Judicial, y A Profesional
Universitario (artículo 41 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y
modificativas). (*)
Grávase toda demanda que promueva ejecución judicial por créditos
documentarios comunes, prendarios o hipotecarios, con un impuesto del 1%
(uno por ciento) sobre el monto del capital e intereses objeto de la
ejecución. (*)
El impuesto se pagará con Timbre de Ejecución Judicial sin el cual no
se recibirá el escrito a excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes del presente artículo.
A solicitud de parte, se dará curso al primer escrito que presente el
ejecutado o ejecutante, postergando el control del pago del impuesto del
1% (uno por ciento), siempre que se cumpla con lo dispuesto a
continuación:
A) Los que obtengan auxiliatoria de pobreza (artículo 254 de la
Constitución de la República).
B) Los escritos presentados con asesoramiento de la Defensoría de
Oficio o el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho
(Universidad de la República).
C) Los Jueces podrán, por razones fundadas, en forma expresa, hacer
lugar a la solicitud realizada por cualquiera de las partes en
aquellos casos no previstos en los literales A) y B). La
resolución se tomará sin dar vista a la contraparte y no admitirá
recurso alguno.
Cuando se autorice la postergación del control del pago, y éste,
correspondiendo, no se hubiera efectuado, se realizará, generando por
dicho monto un crédito privilegiado, con cargo a la liquidación. El
impuesto se calculará sobre el monto de la demanda según lo establecido
en el artículo 480 de esta ley, actualizado por IPC. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.996 de 24/07/2006 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 482.
Para determinar el monto de la ejecución se considerarán los intereses
hasta una fecha anterior en no más de quince días a la presentación del
escrito.
Si el crédito fuere establecido en moneda extranjera, se estará a la
cotización vendedora del Banco de la República Oriental del Uruguay, con
anterioridad no mayor a la prevista en el inciso precedente.
El monto del impuesto se redondeará a la centena superior.
Salvo acuerdo de partes, no se restituirá al ejecutado suma alguna sin
que acredite haber reintegrado al actor el monto del impuesto que éste
hubiera pagado, actualizado según las normas del decreto ley 14.500 de 8
de marzo de 1976.
El Timbre de Ejecución Judicial será emitido y recaudado por la
Suprema Corte de Justicia, que verterá el resultado líquido en la cuenta
Tesoro Nacional.
Cuando se justificare satisfactoriamente la imposibilidad de adquirir
el Timbre de Ejecución Judicial, se podrá acreditar el pago del impuesto
acompañando una boleta de depósito de la suma pertinente, en la cuenta
Tesoro Nacional, en cualquier dependencia del Banco de la República
Oriental del Uruguay.
Solo estarán exonerados del pago de este impuesto, el Estado, los
Gobiernos Departamentales y los organismos comprendidos en el artículo 220
de la Constitución.
La Suprema Corte de Justicia podrá disponer las modificaciones
necesarias para racionalizar la estructura de cargos y contratos de
función pública de todos los escalafones, excepto el judicial, y el A
Técnico Profesional, de sus unidades ejecutoras.
Las modificaciones de cargos y funciones, no podrán causar lesión de
derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso
cuando correspondiere.
El proyecto será elaborado dentro de los ciento ochenta días de la
publicación de la presente ley, dándose cuenta a la Asamblea General y
comunicándolo a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría
General de la Nación.
A estos efectos se podrá utilizar un 5% (cinco por ciento) del crédito
presupuestal del rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales",
correspondiente a los cargos y contratos de función pública que se
racionalizan.
El Tribunal de Cuentas podrá realizar trasposiciones entre los
subrubros y renglones de un mismo rubro de sueldos o gastos y entre los
distintos rubros, con excepción del 0 y del 1, dando cuenta en todos los
casos a la Contaduría General de la Nación.
Créase una partida anual de N$ 183:291.500 (nuevos pesos ciento
ochenta y tres millones doscientos noventa y un mil quinientos) para el
pago del incentivo al rendimiento, en el Tribunal de Cuentas.
Podrá percibir dicho incentivo:
A) Hasta un 50% (cincuenta por ciento) del total de cargos del
organismo y por un importe no superior al 50% (cincuenta por
ciento) de sus retribuciones.
B) Hasta un 50% (cincuenta por ciento) del total de cargos del
organismo y por un importe no superior al 30% (treinta por ciento)
de sus retribuciones. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 416.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 512,
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 349.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 512,
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 349,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 491.
Autorízase al Tribunal de Cuentas a realizar las siguientes
transformaciones de cargos:
- 1 Cargo de Procurador B 12 y 3 cargos de Administrativo V C 1O en un
cargo de Director del Servicio de Apoyo y Capacitación A 20 Contador,
un cargo de Subdirector del Servicio de Apoyo y Capacitación A 19
Contador y 2 cargos de Subdirector de Departamento Abogado A 19.
- 1 cargo de Analista B 16 en un cargo de Ingeniero de Sistemas B 19.
- 1 cargo de especialista en Organización y Métodos B 14 en un cargo de
Especialista en Organización y Métodos B 17.
- 1 cargo de Jefe de Biblioteca B 14 en un cargo de Jefe de biblioteca B
16.
- 3 cargos de Analista B 14 en 3 cargos de Analista B 16.
- 28 cargos de Administrativo II C 13 en 28 cargos de Administrativo I
C 14.
- 20 cargos de Administrativo IV C 11 en 20 cargos de Administrativo III
C 12.
Fíjase el crédito anual del Tribunal de Cuentas para inversiones en N$
60:000.000 (nuevos pesos sesenta millones) para los ejercicios 1991 y
siguientes.
Otórgase a los funcionarios una compensación mensual por concepto de
régimen de permanencia a la orden, a cuyos efectos se habilita una partida
de N$ 222:000.000 (nuevos pesos doscientos veintidós millones).
Dicho personal no podrá percibir compensación alguna por trabajo en
horas extras.
Derógase el artículo 565 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
El Tribunal de Cuentas tendrá la libre disponibilidad de 100% (cien
por ciento), de los fondos creados por el artículo 495 de la Ley 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, y podrá destinar su producido a:
1) Capacitación de su personal y de los contadores delegados que actúan
en el sector público.
2) Contratación con carácter transitorio del personal necesario para el
cumplimiento de las solicitudes de auditorías y actuaciones que se lo
formulen.
3) Promoción social de sus funcionarios.
4) Atención de las necesidades de las auditorías de préstamos
internacionales". (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 353.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 496.
La Corte Electoral podrá realizar trasposiciones entre los subrubros y
renglones de un mismo rubro de sueldos o gastos y entre los distintos
rubros, con excepción de los rubros 0 y 1, comunicándolo en todos los
casos al Tribunal de Cuentas y a la Contaduría General de la Nación.
La Corte Electoral procederá, antes del 30 de junio de 1992, a
racionalizar la estructura orgánica de las Oficinas Centrales y de las
Oficinas Electorales Departamentales, pudiendo disponer las
transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio,
sin que ello apareje aumento de crédito presupuestal ni lesión de derechos
funcionales, a tales efectos no será de aplicación lo dispuesto por el
artículo 39 de la presente ley.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 363.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 499.
Increméntase el crédito asignado al rubro 3 "Servicios no Personales"
de la Corte Electoral en N$ 6:440.000 (nuevos pesos seis millones
cuatrocientos cuarenta mil) equivalentes a U$S 8.000 (dólares de los
Estados Unidos de América ocho mil) para el ejercicio 1991 y siguientes,
para cubrir los gastos que demande la participación en eventos
internacionales relativos a la materia electoral con otros organismos de
su especialidad.
Increméntase el crédito asignado al rubro 3 "Servicios no Personales"
de la Corte Electoral en N$ 3:220.000 (nuevos pesos tres millones
doscientos veinte mil) equivalentes a U$S 4.000 (dólares de los Estados
Unidos de América cuatro mil) para el ejercicio 1991 y siguientes, para
cubrir los contratos de arrendamientos de obra necesarios para el
funcionamiento de los equipos de computación y los estudios sobre
evaluación de proyectos tendientes a modernizar el organismo.
Fíjase el crédito para inversiones en N$ 90:818.000 (nuevos pesos
noventa millones ochocientos dieciocho mil) para el ejercicio 1991. Esta
partida incluye U$S 39.000 (dólares de los Estados Unidos de América
treinta y nueve mil). N$ 190:709.000 (nuevos pesos ciento noventa millones
setecientos nueve mil) para el ejercicio 1992. Esta partida incluye U$S
190.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento noventa mil). N$
131:005.000 (nuevos pesos ciento treinta y un millones cinco mil) para el
ejercicio 1993. Esta partida incluye U$S 141.000 (dólares de los Estados
Unidos de América ciento cuarenta y un mil). N$ 7:000.000 (nuevos pesos
siete millones) para el ejercicio 1994.
Créase una partida de N$ 170:000.00 (nuevos pesos ciento setenta
millones) para el ejercicio 1991, para atender los gastos que demande la
inscripción cívica.
Otórgase a todos los funcionarios una compensación mensual por concepto
de régimen de permanencia a la orden a cuyos efectos se habilita una
partida de N$ 186:000.000 (nuevos pesos ciento ochenta y seis millones).
Dicho personal no podrá percibir compensación alguna por trabajo en
horas extras.
Autorízase el pasaje de grado en la escala vigente del artículo 50 de
la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, de 169 C 6 Administrativo VII, a C 8
Administrativo VII.
La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito
correspondiente.
INCISO 19 - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Establécense las siguientes asignaciones presupuestales para el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo:
N$
Retribuciones de Servicios Personales 398:422.000
Cargas Legales s/Servicios Personales 81:617.000
Beneficios Sociales 19:710.000
Suministros 21:500.000
Otros gastos de funcionamiento 66:500.000
Inversiones 5:000.000
Créase un cargo de Secretario del Departamento Jurídico (Abogado), cuya
retribución será equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la
correspondiente a la del Director de Departamento (Abogado).
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá disponer las
transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio
sin que ello signifique aumento del crédito presupuestal, lo que
comunicará a la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la
Asamblea General y al Tribunal de Cuentas.
Créase en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el Programa de
Informática de Gestión en régimen de arrendamiento de obra, el que será
atendido con una partida de N$ 17:000.000 (nuevos pesos diecisiete
millones).
Modifícase la denominación de la partida permanente creada por el
artículo 597 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 (rubro 389.001)
"Contrataciones técnicas no jurídicas" por la de "Contrataciones
técnicas".
Fíjase una retribución complementaria por alta especialización
equivalente a un 20% (veinte por ciento) de sus respectivas retribuciones
permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, para los
cargos del escalafón Técnico Profesional A, del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
Establécese una partida de N$ 22.000.000 (nuevos pesos veintidós
millones), a los efectos de abonar una retribución complementaria por
rendimiento, de hasta un 15% (quince por ciento) de sus respectivas
retribuciones permanentes sujetas a montepío excluida la prima por
antigüedad para el personal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Esta retribución se otorgará de acuerdo con la reglamentación que a
tales efectos dicte el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
No tendrán derecho al cobro de esta partida los funcionarios
pertenecientes a los escalafones N Judicial y A, Profesional
Universitario.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá disponer las
modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos y
contratos de función pública de todos los escalafones, excepto el A,
Técnico Profesional, del organismo.
Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión de
derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso
cuando correspondiera.
El proyecto será el elaborado dentro de los ciento ochenta días de la
publicación de la presente ley, dándose cuenta a la Asamblea General y
comunicándolo a la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría
General de la Nación.
A estos efectos se podrá utilizar un 5% (cinco por ciento) del crédito
presupuestal del rubro 0, Retribuciones de Servicios Personales,
correspondiente a los cargos y contratos de función pública que se
racionalizan.
Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para la
Administración Nacional de Educación pública (ANEP):
N$
Retribuciones de Servicios Personales 105.600:894.000
Cargas Legales s/Servicios Personales 21.648:183.000
Transferencias a Unidades Familiares 9.181:228.000
Suministros 2.937:867.000
Gastos de Funcionamiento 10.941:602.000
Inversiones 11.625:333.000 (*)
El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) podrá disponer las trasposiciones de créditos presupuestales, requeridas para el mejor funcionamiento de los servicios a
su cargo, de la manera siguiente:
A) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales".
B) Dentro de los créditos asignados a inversiones.
C) Dentro de las dotaciones fijadas para gastos corrientes.
D) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados a
gastos corrientes.
E) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados
al grupo 0 "Servicios Personales"
F) Para reforzar los créditos de los grupos 1 "Bienes de consumo" y 2
"Servicios no personales" se podrá utilizar hasta un 10% (diez por
ciento) de los créditos asignados a inversiones.
G) Para reforzar créditos de los grupos 1 "Bienes de consumo" y 2
"Servicios no Personales" se podrá utilizar hasta un 3% (tres por
ciento) de los asignados al grupo 0 "Servicios Personales".
H) No podrán servir como partidas de refuerzo para otros grupos, las de
carácter estimativo del grupo 8, "Clasificador de Aplicaciones
Financieras", y subgrupo 5.7 "Transferencias a unidades familiares",
por personal en actividad. El Consejo Directivo Central podrá disponer
trasposiciones de crédito entre objetos pertenecientes al subgrupo 5.7
"Transferencias a unidades familiares", con el límite del crédito
permanente asignado al Inciso en dicho subgrupo.
Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del
ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea
General. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 566.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Literal E) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.275 de 19/09/2014
artículo 2.
Literales D), E) y F) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.462 de
11/01/1994 artículo 199.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.275 de 19/09/2014 artículo 2,
Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 199,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 519.
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con la Administración Nacional de
Educación Pública (ANEP), en un plazo de noventa días, instrumentará el
cobro del impuesto de Enseñanza Primaria, establecido por los artículos
367 y siguientes de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Apruébase el Presupuesto 1990-1994 de la Universidad de la República
por un monto anual de N$ 49.765:000.000 (nuevos pesos cuarenta y nueve mil
setecientos sesenta y cinco millones), a precios de 1º de enero de 1990,
en los términos remitidos por dicho ente al Poder Ejecutivo, en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 220 de la Constitución de la
República.
La Universidad de la República, distribuirá los montos otorgados entre
sus programas y rubros y determinará los gastos y asignaciones de sus
escalafones, todo lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio
de Economía y Finanzas y a la Asamblea General dentro de los noventa días
del comienzo de cada ejercicio. (*)
Establécense los siguientes programas de la Universidad de la
República:
Programa 1 Funcionamiento
Programa 2 Inversiones
Programa 3 Bienestar Universitario (*)
Asígnase a la Universidad de la República una partida anual de N$
4.017.000.000 (nuevos pesos cuatro mil diecisiete millones), adicional a
la establecida en el artículo 522 de la presente ley, para la puesta en
funcionamiento de las nuevas Facultades creadas por la Universidad de la
República -Facultad de Ciencias Sociales y Facultad de Ciencias Exactas y
Naturales- que se consolidará en el presupuesto universitario global,
realizando la distribución entre sus programas y rubros y la determinación
de los gastos y asignaciones entre sus escalafones conforme a lo
establecido en el artículo 523 de la presente ley.
El pago de las primas correspondientes al seguro sobre accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales de todos los funcionarios de la
Universidad de la República, establecidos por la ley 16.074, de 10 de
octubre de 1989 y concordantes, será de cargo de Rentas Generales.
Autorízase a la Universidad de la República a realizar inversiones en
obras y equipos con destino a sus programas de salud, agropecuarios,
tecnológicos, y de ciencias básicas y sociales, con financiamiento
externo, por la suma de U$S 10.000.000 (dólares de los Estados Unidos de
América diez millones), cuyo servicio será de cargo de Rentas Generales,
con la garantía del Banco de la República Oriental del Uruguay.
Los contratos de préstamo serán suscritos por el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay a través de los Ministerios de Economía y
Finanzas y de Educación y Cultura.
Autorízase a la Universidad de la República a reforzar las asignaciones
de inversiones o gastos de sus programas 1, Funcionamiento, y 2,
Inversiones, con los créditos presupuestales de los rubros 0, 1 y 7 o
equivalentes que representen las vacantes que se supriman en aplicación
del artículo 39 de la presente ley, y el artículo 35 de la ley 16.127, de
7 de agosto de 1990.
Las tasas de "Espectáculos Públicos" creadas por el artículo 393 de la
ley 15.809, de 8 de abril de 1986, serán fijadas por el Poder Ejecutivo en
Unidades Reajustables.
El Instituto Nacional del Menor (INAME) podrá disponer las
modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos y
funciones contratadas, adecuándolas a los objetivos de cada programa, de
acuerdo a lo siguiente:
A) La racionalización y regularización deberán respetar los derechos
adquiridos por los funcionarios y las reglas del ascenso;
B) Se requerirá el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y de la Contaduría General de la Nación;
C) El costo de esta reestructura no podrá superar los N$ 2.000:000.000,
(nuevos pesos dos mil millones ), del rubro 0, Retribuciones de
Servicios Personales;
D) La racionalización deberá ser aprobada antes del 31 de diciembre de
1991 y tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1992. (*)
(*)Notas:
Literales c) y d) redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo
411.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 533.
Fíjase una partida de N$ 350:000.000 (nuevos pesos trescientos
cincuenta millones) para el rubro 0, renglón 062.414 del Instituto
Nacional del Menor (INAME) para el pago de una compensación por concepto
de productividad a los funcionarios del organismo que reúnan los
requisitos que establezca la reglamentación que a tales efectos dicte el
Instituto Nacional del Menor (INAME).
Autorízase al Instituto Nacional del Menor (INAME), previo informe de
la Contaduría General de la Nación a transferir del renglón 034 al renglón
021 del rubro 0, el crédito que remunera a los funcionarios contratados
que cumplen actualmente tareas de Instructor de Hogar, autorizando la
racionalización de la estructura de funciones contratadas resultante, de
acuerdo con lo establecido por los artículos 8º, 9º y 10 del decreto ley
14.985, de 28 de diciembre de 1979.
La compensación establecida en el artículo 72 de la ley 16.002, de 25
de noviembre de 1988, comprenderá a todo el personal del Instituto
Nacional del Menor (INAME) que cumple funciones de asistencia directa al
menor, en todo el organismo.
El Instituto Nacional del Menor reglamentará en un plazo de noventa
días a qué funcionarios les alcanzará el beneficio establecido en la
presente disposición.
Establécese una compensación con carácter general al personal del
Instituto Nacional del Menor (INAME) del 15% (quince por ciento) sobre sus
retribuciones básicas.
Declárase por vía interpretativa que los cargos de Médico Pediatra del
Instituto Nacional del Menor (INAME) equivalen a los de Médico de Escuelas
Maternales a que refiere el artículo 3º de la ley 10.107, de 26 de
diciembre de 1941.
Los cargos de Director de programa que atienden regímenes de
internación y director del Centro de Estudio y Admisión y Secretario del
Interior, serán de dedicación total.
Los titulares de los cargos o de los interinatos que los cumplen
podrán renunciar al régimen a que refiere este artículo dentro de los
noventa días a partir de la publicación de la presente ley o en su defecto
a partir de su designación.
Establécense las siguientes asignaciones presupuestales del ejercicio
1991 en los siguientes valores:
Rubro Denominación Importe
N$
0 Retribuciones de Servicios Personales 10.012:108.857
1 Cargas Sociales sobre Servicios Personales 1.825:392.810
2 y 3 Suministros 1.311:064.000
2,3,4,
7 y 9 Otros Gastos de Funcionamiento 4.367:800.000
Prestaciones Sociales 1.150:954.679
Establécese la asignación presupuestal para inversiones del ejercicio
1991 en N$ 1.853.000.000 (nuevos pesos mil ochocientos cincuenta y tres
millones).
Créase una partida en el renglón 051, del programa 1.01,
Administración General del Instituto Nacional del Menor (INAME), de N$
78:300.000 (nuevos pesos setenta y ocho millones trescientos mil) para los
cursos de capacitación de la Escuela de Funcionarios.
Los docentes del Centro de Formación y Estudios serán remunerados de acuerdo con la escala de los docentes de la Universidad de la República. No regirán en este caso las limitaciones por topes horarios establecidos por el inciso tercero del artículo 115 de la Ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.263, de 5 de setiembre de 1974.
Los cursos dictados por el Centro de Formación y Estudios serán financiados con cargo a la partida creada por el artículo 544 de la presente ley.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 124.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2,
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo
265.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 265,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 545.
A los sueldos establecidos en el artículo anterior, así como a la
compensación prevista en el artículo 566 de la presente ley, se les
aplicarán los aumentos dispuestos para los funcionarios de la
Administración Central, con posterioridad al 1º de enero de 1990.
Los funcionarios que cumplan tareas específicas de computación quedan
excluidos de la posibilidad de reducción horaria establecida por el
artículo 8 del presupuesto del organismo, contenido en el artículo 504 de
la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Los funcionarios del grado 17 y superiores de los escalafones B y D que
cumplan tareas de computación, quedarán comprendidos en lo dispuesto por
el artículo 401 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Suprímense al vacar 2 cargos grado 20, Abogado; 1 cargo grado 20,
Contador y 1 cargo grado 20, Médico, del escalafón A; 7 cargos grado 20,
25 cargos grado 19, 9 cargos grado 17, 53 cargos grado 16, 95 cargos grado
15 y 149 cargos grado 13 del escalafón C; y 1 cargo grado 9, Especialista
IV de Computación del escalafón D.
Transfórmanse al vacar 1 cargo del grado 20, Gerente División
Computación del escalafón B en 1 cargo del grado 20, Gerente de
Computación del escalafón D y 1 cargo del grado 17, Analista Programador
del escalafón B en 1 cargo del grado 17, Gerente de Proyecto del escalafón
D.
Transfórmanse los siguientes cargos:
A) 1 Cargo grado 14 del escalafón D Especialista Computación I, en 1 cargo
grado 16 del mismo escalafón, Jefe de Operaciones;
B) 8 cargos grado 10 y 4 cargos grado 9 del escalafón D, Especialista III
y Especialista IV Computación, en 12 cargos grado 12 del mismo
escalafón, Operador de Sistema I.
C) 5 cargos grado 9 del escalafón D Especialista IV Computación, en 5
cargo grado 16 del mismo escalafón; 2 Jefe de Operaciones y 3 Analista
Programador, suprimiéndose 6 cargos grado 7, 3 cargos grado 6, 1 cargo
grado 5 y 1 cargo grado 1, del escalafón F.
Los cargos que se transforman en los literales A) y B) son los ocupados
por los funcionarios que venían cumpliendo las tareas de Jefe de
Operaciones y de Operadores de Sistema I al 31 de diciembre de 1989.
Transfórmanse 1 cargo grado 7 del escalafón C Administrativo V, y 1
cargo grado 5 del mismo escalafón Administrativo VI, en 2 cargos grado 12
del escalafón B Asistente Social.
Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban
compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el
artículo 61 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, podrán optar por la
extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán una
compensación complementaria del 17% (diecisiete por ciento) de la
asignación presupuestal, incluida la extensión horaria. Este beneficio
impone a dichos funcionarios la obligación de cumplir los horarios que
determine la Administración, de acuerdo con las necesidades del servicio y
será incompatible con la percepción de remuneración por concepto de horas
extras.
Los funcionarios comprendidos en esta norma, cuyos cargos sean de
dedicación especial, sólo tendrá derecho a percibir la compensación
complementaria que se le sirve por el régimen transitorio aludido.
Suprímese el crédito presupuestal asignado al Banco de Previsión
Social por el artículo 61 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Asígnase al Encargado de la jefatura de la Unidad de Promoción Social,
una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo de su cargo
presupuestal y el que corresponde al grado 21 de la escala; al
Maestro-Director de la guardería, una compensación equivalente a la
diferencia entre el sueldo de su cargo presupuestal y el que corresponde
al grado 17 de la escala; al Sub Director de la misma, una compensación
equivalente a la diferencia entre el sueldo de su cargo presupuestal y el
que corresponde al grado 15 de la escala; a los funcionarios que cumplen
funciones en la guardería y tengan el título de Maestro, una compensación
igual a la diferencia entre el cargo que ostentan y el grado 12 de la
escala; los funcionarios que cumplen funciones de Auxiliar de guardería,
así como los que realicen enseñanza de expresión corporal, música y
plástica, tendrán una compensación al grado 10 de la escala. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 428.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 564.
Los funcionarios del Banco de Previsión Social hasta el grado 15
inclusive, que durante el mes no registren ninguna inasistencia,
percibirán una compensación a la asiduidad de N$ 14.314 (catorce mil
trescientos catorce nuevos pesos) mensuales a valores del 1º de enero de
1990.
Se exceptúan las inasistencias por concepto del goce de la licencia
anual ordinaria y las demás que determine la reglamentación que dictará el
Directorio.
Créase un fondo de participación que se integrará con el 30% (treinta
por ciento) de las obligaciones tributarias, excepto las multas por
defraudación, percibidas en más por el Banco de Previsión Social como
consecuencia de las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y
actuaciones realizadas por sus funcionarios.
Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios
presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el
organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 16.226, de 29 de octubre de
1991, en la forma que a continuación se dispone:
A) Un 70% (setenta por ciento), por partida fija y un 20% (veinte por
ciento), en proporción al sueldo básico y a la evaluación del
desempeño para los funcionarios del organismo, de acuerdo con la
reglamentación que dicte el Directorio;
B) Un 10% (diez por ciento), para los funcionarios del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que éste
determine, por vía reglamentaria.
Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del 1% (uno por
ciento), de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 439.
Reglamentado por: Decreto Nº 344/993 de 27/07/1993.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 567.
Las retribuciones mensuales de los Directores del Banco de Previsión
Social serán iguales a las que perciban los Ministros de Estado,
ajustándose simultáneamente con éstas. A dichas remuneraciones sólo podrán
acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la
prima por antigüedad.
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen
especial de contratación de los servicios médico-asistenciales y de
diagnóstico y tratamiento, necesarios para el funcionamiento del programa
de Prestaciones del Area de la Salud. El Banco de Previsión Social
reglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás
condiciones técnicas requeridas para la adecuada prestación de los
servicios, debiéndose observar los principios de publicidad e igualdad de
los interesados. Cuando se ejercite la referida facultad, se dará cuenta
al Tribunal de Cuentas, a los efectos dispuestos por los artículos 211 y
siguientes de la Constitución de la República.
La determinación de las obligaciones tributarias de las que sea sujeto
activo el Banco de Previsión Social, compete al jerarca superior de la
Asesoría Tributaria y Recaudación o al funcionario que corresponda
subrogarlo.
Los testimonios de las resoluciones adoptadas en el ejercicio de dicha
competencia, que reúnan los requisitos establecidos por el artículo 92 del
Código Tributario, constituyen título ejecutivo.
Inclúyese entre las dependencias públicas mencionadas en el literal a)
del artículo 4 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, el Area de la
Salud del Banco de Previsión Social.
Fíjase en los siguientes montos el presupuesto total del Banco de
Previsión Social, a valores del 1º de enero de 1990:
Año 1991, N$ 752.022:107.794 (nuevos pesos setecientos cincuenta y dos
mil veintidós millones ciento siete mil setecientos noventa y cuatro).
Año 1992, N$ 751.096:293.794 (nuevos pesos setecientos cincuenta y un
mil noventa y seis millones doscientos noventa y tres mil setecientos
noventa y cuatro).
Año 1993, N$ 750.935:397.899 (nuevos pesos setecientos cincuenta mil
novecientos treinta y cinco millones trescientos noventa y siete mil
ochocientos noventa y nueve).
Año 1994, N$ 750.855.395.794 (nuevos pesos setecientos cincuenta mil
ochocientos cincuenta y cinco millones trescientos noventa y cinco mil
setecientos noventa y cuatro).
La distribución por programas se detalla en las planillas adjuntas,
que se consideran parte integrante de la presente ley.
Desaféctase del dominio patrimonial del Banco de Previsión Social, el
padrón Nº 782 de la ciudad de Tacuarembó, en favor del Instituto Nacional
del Menor, con el objeto de instalar un hogar femenino.
Los funcionarios contratados con más de tres años de antigüedad en el
Banco de Previsión Social o en la Administración Pública, en caso de ser
funcionarios redistribuidos, a la fecha de la sanción de la presente ley,
podrán optar por su presupuestación en cargos del mismo escalafón.
La incorporación se realizará en los mismos cargos y grados que
actualmente revistan los funcionarios que opten, no pudiendo, en ningún
caso, realizarse presupuestaciones en cargos superiores a aquellos en que
se hallen contratados.
A esos efectos se habilitarán los cargos correspondientes,
suprimiéndose en lo pertinente las partidas con que se atiendan sus
remuneraciones.
El Banco de Previsión Social concederá, conforme al régimen de la
presente ley, facilidades de pago a los contribuyentes deudores de los
tributos que recauda, devengados hasta el 31 de julio de 1990, los que
serán actualizados de conformidad con la variación operada en el Indice de
Precios al Consumo (IPC) entre el mes en que se hizo exigible la
obligación tributaria y el mes anterior al de la fecha de suscripción del
convenio.
A los adeudos incluidos en el presente régimen, se les aplicará un
recargo del 1% (uno por ciento) anual capitalizable, el que regirá hasta
el momento de suscripción del convenio, no siendo aplicables las multas y
recargos previstos en el artículo 94 del Código Tributario.
Quiénes tengan convenios celebrados, en curso de pago podrán optar por
mantenerlos o acogerse al presente régimen, en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación.
Los contribuyentes tendrán un plazo de noventa días a partir de la
publicación de la presente ley y de acuerdo con las condiciones que
establezca la reglamentación para ampararse al régimen de la misma.
A esos efectos, deberán efectuar declaración jurada de sus adeudos al
31 de julio de 1990.
La administración liquidará lo adeudado en base a la declaración
jurada efectuada por el contribuyente, sin perjuicio de las
fiscalizaciones y reliquidaciones que se dispongan.
El Banco de Previsión Social podrá exigir la constitución previa de
garantías suficientes, así como la firma solidaria de los socios o
directores en el caso de personas jurídicas.
Los adeudos determinados conforme a los artículos precedentes podrán
ser abonados en hasta ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas, cuyo
monto no podrá ser inferior al que determine la reglamentación con un
interés del 1% (uno por ciento) anual, capitalizable anualmente.
Los saldos deudores serán reajustables al 30 de junio y 31 de
diciembre de cada año, de conformidad con la variación operada en el
Indice de Precios al Consumo en cada período.
El índice se aplicará sobre el saldo total adeudado a la fecha del
ajuste, adecuándose las cuotas pendientes de pago.
Los contribuyentes por actividad rural tendrán la opción de abonar las
cuotas en forma trimestral.
Para dar trámite a las solicitudes de convenios, el Banco de Previsión
Social exigirá a los gestionantes la presentación de los recaudos que
justifiquen el pago de sus obligaciones por el período transcurrido entre
el 1º de agosto de 1990 y la fecha de suscripción del respectivo documento
de adeudo. (*)
El no pago de tres cuotas consecutivas del convenio, o de un
trimestre, en el caso previsto en el inciso final del artículo 580, o de
las obligaciones corrientes por el mismo lapso, determinará que el
convenio quede sin efecto de pleno derecho y se haga exigible la totalidad
de lo adeudado originariamente, con las multas y recargos
correspondientes.
En estos casos, la administración podrá rehabilitar el convenio
incumplido por única vez, siempre que se salden, con carácter previo, las
cuotas vencidas a la fecha de la rehabilitación, acrecidas con las multas
y recargos respectivos, y previo otorgamiento de garantía real suficiente
a juicio de la Administración.
Una vez suscrito el convenio, si la diferencia entre el monto de los
tributos declarados por el deudor y el determinado por la Administración
supera el 25% (veinticinco por ciento) de aquel, dicha diferencia, más los
recargos y multas correspondientes, deberá ser regularizada dentro de los
treinta días de notificado el deudor.
La referida regularización se efectuará en la siguiente forma:
a) Pagando al contado; o
b) En la forma dispuesta por el artículo 32 del Código Tributario.
Si el contribuyente no regulariza dicha diferencia en las formas
indicadas precedentemente, quedarán sin efecto de pleno derecho las
facultades otorgadas al amparo de esta ley.
Si la diferencia entre el monto declarado y el determinado por la
Administración no supera el 25% (veinticinco por ciento) referido
anteriormente, la misma se incluirá en el monto adeudado y se procederá a
reliquidar el convenio suscrito.
Las acciones judiciales iniciadas para el cobro de los tributos,
multas y recargos, recaudados por el Banco de Previsión Social contra los
contribuyentes acogidos al régimen de facilidades de pago de la presente
ley, quedarán en suspenso mientras continúe vigente el convenio celebrado,
manteniéndose mientras tanto las medidas cautelares en ellas decretadas,
sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan.
La Administración estará facultada para disponer la clausura de los
procedimientos, solicitándolo así al Juzgado, en aquellos casos en que los
contribuyentes ofrezcan y constituyan garantías reales suficientes para la
seguridad del crédito reclamado, previo pago de los tributos y costos
judiciales devengados.
Increméntanse las partidas previstas en el artículo 618 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, para el ejercicio 199O en los siguientes
importes:
N$
Comisión Honoraria del Plan Citrícola 21:698.000
Comisión Honoraria del Plan Agropecuario 282:077.000
Increméntase la partida prevista en el artículo 616 de la ley 15.809,
de 8 de abril de 1986, para el ejercicio 1990 a favor de la Administración
de Ferrocarriles del Estado (AFE) en N$ 1.549:984.000 (nuevos pesos mil
quinientos cuarenta y nueve millones novecientos ochenta y cuatro mil).
Fíjanse para la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), las
siguientes partidas para atender el pago de servicio de deuda:
1) Año 1991 N$ 2.272:917.500 (nuevos pesos dos mil doscientos setenta y
dos millones novecientos diecisiete mil quinientos) equivalente a U$S
2.823.500 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones
ochocientos veintitrés mil quinientos).
2) Año 1992 N$ 2.012:500.000 (nuevos pesos dos mil doce millones
quinientos mil) equivalente a U$S 2:500.000 (dólares de los Estados Unidos
de América dos millones quinientos mil).
3) Año 1993 N$ 1:891.750 (nuevos pesos un millón ochocientos noventa y
un mil setecientos cincuenta) equivalente a U$S 2:350.000 (dólares de los
Estados Unidos de América dos millones trescientos cincuenta mil).
4) Año 1994 N$ 2.052:750.000 (nuevos pesos dos mil cincuenta y dos
millones setecientos cincuenta mil) equivalente a U$S 2:550.000 (dólares
de los Estados Unidos de América dos millones quinientos cincuenta mil).
Derógase a partir del 1 º de enero de 1991, el literal a) del artículo
616 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Derógase el subsidio previsto en el literal c) del artículo 615 de la
ley 15.809, de 8 de abril de 1986, con la modificación dada por el
artículo 85 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988, a favor de
Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE).
Deróganse las partidas previstas en los literales b) de los artículos
615 y 616 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, a favor de Primeras
Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA).
Fíjanse para la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), los
siguientes subsidios:
1) Año 1991 N$ 8.541:855.000 (nuevos pesos ocho mil quinientos cuarenta
y un millones ochocientos cincuenta y cinco mil) equivalente a U$S
10:611.000 (dólares de los Estados Unidos de América diez millones
seiscientos once mil).
2) Año 1992 N$ 6.359:500.000 (nuevos pesos seis mil trescientos
cincuenta y nueve millones quinientos mil) equivalentes a U$S 7:900.000
(dólares de los Estados Unidos de América siete millones novecientos mil).
3) Año 1993, N$ 16.427:400.000 (nuevos pesos dieciséis mil cuatrocientos
veintisiete millones cuatrocientos mil).
4) Año 1994, N$ 12.345.440.000 (nuevos pesos doce mil trescientos
cuarenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta mil). (*)
Derógase el literal a) del artículo 615 de la ley 15.809, de 8 de abril
de 1986.
(*)Notas:
Numerales 3º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992
artículo 468.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 589.
Asígnanse al Banco Hipotecario del Uruguay, como únicas transferencias
del Gobierno Central, las siguientes partidas anuales:
a) N$ 4.226:250.000 (nuevos pesos cuatro mil doscientos veintiséis
millones doscientos cincuenta mil) equivalente a U$S 5:250.000
(dólares de los Estados Unidos de América cinco millones doscientos
cincuenta mil, con destino al fomento de la vivienda de interés
social.
b) Hasta N$ 12.678:750.000 (nuevos pesos doce mil seiscientos setenta y
ocho millones setecientos cincuenta mil), equivalente a U$S
15:750.000 (dólares de los Estados Unidos de América quince millones
setecientos cincuenta mil), para atender el pago del servicio de la
deuda con el Banco Central.
Derógase toda otra partida por subsidios, concedida al Banco
Hipotecario del Uruguay hasta la entrada en vigencia de la presente
ley.
c) Trimestralmente, el Banco Central del Uruguay comunicará al
Ministerio de Economía y Finanzas y el Banco Hipotecario del Uruguay
los importes efectivamente pagados por el servicio de deuda que
refiere el literal anterior.
Toda rebaja producida en esos importes con respecto a la estimación
que realiza esta ley, incrementará automáticamente la partida a que
refiere el literal A). (*)
(*)Notas:
Literal c) agregado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 434.
Fíjanse las partidas establecidas en el artículo 618 de la ley 15.809,
de 8 de abril de 1986 y sus modificativas, en los siguientes montos:
N$
- Comisión Nacional de Estudios Agroeconómicos
de la Tierra 88:000.000
- Comisión Honoraria del Plan Citrícola 248:000.000
- Comisión Honoraria del Plan Agropecuario 1:250.000.000
- Movimiento de la Juventud Agraria 56:000.000
- Escuela Horizonte 35:000.000
- Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia 17:000.000
- Junta Nacional de la Granja 280:000.000
- Comité Olímpico Uruguayo 14:000.000
- Asociación Pro Recuperación del Inválido 1:000.000
- Pequeño Cotolengo Don Orione 4:000.000
- Cruz Roja Uruguaya 12:000.000
- Patronato del Psicópata 64:000.000
Inclúyese en el artículo 591 a la Asociación Uruguaya de Enfermedades
Musculares con una partida anual de N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco
millones) para atender el pago de los tratamientos de fisioterapia que
requieren los pacientes de miopatías. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:24/01/1991.
Ver en esta norma, artículo:593.
Inclúyese en el artículo 591 a la Asociación Down del Uruguay con una
partida anual de N$ 3:500.000 (nuevos pesos tres millones quinientos mil)
para el cumplimiento de sus objetivos de dar apoyo en las áreas educativa,
social, deportiva, laboral y de salud, a las familias que tienen un
integrante con Síndrome de Down.
Fíjase la partida establecida en el artículo 409 de la ley 15.903, de
10 de noviembre de 1987, para la Escuela para Adultos Federico Ozanam en
N$ 9:000.000 (nuevos pesos nueve millones).
Increméntase en N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones) para el
ejercicio 1991, la partida anual fijada por el artículo 409 de la ley
15.903, de 10 de noviembre de 1987, con destino al Plenario Nacional del
Impedido (PLENADI). A partir del ejercicio 1992, dicha partida tendrá un
incremento acumulativo de N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones)
anuales, hasta el ejercicio 1994 inclusive, con destino a ampliación y
equipamiento de sus talleres.
Increméntanse en N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones) las partidas
anuales establecidas en el artículo 409 de la ley 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, con destino al Movimiento Nacional "Gustavo Volpe" y
Escuela Franklin Delano Roosevelt.
Los aportes al Banco de Previsión Social pendientes de pago, que
correspondan a obras realizadas en cumplimiento del "Proyecto de
Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo - Primera Parte", al que
refiere el contrato de préstamo suscrito con el Banco Interamericano de
Desarrollo, aprobado por el decreto ley 15.246, de 5 de marzo de 1982,
conforme a la cláusula 6.04 del citado contrato de préstamo, podrán ser
atendidos con fondos de Rentas Generales, por resolución del Poder
Ejecutivo. Tales aportes no generarán recargos.
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer
de una partida de N$ 48:145.440 (nuevos pesos cuarenta y ocho millones
ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta) equivalente a U$S
59,808 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta y nueve mil
ochocientos ocho) para atender el pago de la contribución al Convenio de
Cooperación Técnica en materia agropecuaria por el ejercicio 1990.
Apruébase el presupuesto para el ejercicio 1990 de la Delegación
Uruguaya en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, por un monto de N$
221:000.000 (nuevos pesos doscientos veintiún millones). Dicho monto se
desglosa de la siguiente manera: N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón)
para Gastos de Funcionamiento; N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones)
para expropiaciones y Servidumbres; N$ 30:000.000 (nuevos pesos treinta
millones) para Centro de Frontera y Zona de Largo y N$ 180:000.000 (nuevos
pesos ciento ochenta millones) para Forestación. Dicho presupuesto será de
cargo de Rentas Generales.
Increméntase la partida anual prevista por el inciso primero del
artículo 89 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la cantidad
de N$ 48:145.440 (nuevos pesos cuarenta y ocho millones ciento cuarenta y
cinco mil cuatrocientos cuarenta) equivalente a U$S 59.808 (dólares de los
Estados Unidos de América cincuenta y nueve mil ochocientos ocho), como
contribución al Convenio de Cooperación Técnica en materia de
investigación agropecuaria (PROCISUR) celebrada entre los paises del Cono
Sur, el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura
(IICA), y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
Increméntase la partida anual prevista en el inciso segundo del
artículo 89 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la cantidad
de N$ 72:450.000 (nuevos pesos setenta y dos millones cuatrocientos
cincuenta mil) equivalente a U$S 90.000 (dólares de los Estados Unidos de
América noventa mil).
Asígnase a la Administración Nacional de Puertos, las siguientes
partidas para financiar inversiones:
1) Año 1991 N$ 1.207:500.000 (nuevos pesos mil doscientos siete millones
quinientos mil) equivalente a U$S 1:500.000 (dólares de los Estados
Unidos de América un millón quinientos mil).
2) Año 1992 N$ 1.610:000.000 (nuevos pesos mil seiscientos diez
millones) equivalente a U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos
de América dos millones).
Asígnanse a la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), para
financiar inversiones, las siguientes partidas:
1) Año 1991 N$ 2.656:661.000 (nuevos pesos dos mil seiscientos cincuenta
y seis millones seiscientos sesenta y un mil) equivalentes a U$S
3:300.200 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones
trescientos mil doscientos);
2) Año 1992 N$ 3.924:503.800 (nuevos pesos tres mil novecientos
veinticuatro mil millones quinientos tres mil ochocientos)
equivalentes a U$S 4:875.160 (dólares de los Estados Unidos de
América cuatro millones ochocientos setenta y cinco mil ciento
sesenta);
3) Año 1993 N$ 5.296:900.000 (nuevos pesos cinco mil doscientos noventa
y seis millones novecientos mil) equivalente a U$S 6:580.000
(dólares de los Estados Unidos de América seis millones quinientos
ochenta mil);
4) Año 1994 N$ 2.857:750.000 (nuevos pesos dos mil ochocientos
cincuenta y siete millones setecientos cincuenta mil) equivalentes a
U$S 3:550.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres
millones quinientos cincuenta mil).
Derógase la partida prevista en el inciso segundo del artículo 152
de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
Fíjase una partida de N$ 1.610:000.000 (nuevos pesos mil seiscientos
diez millones) equivalente a U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos
de América dos millones) para el segundo Proyecto de Asistencia Técnica en
materia de administración de las finanzas de la seguridad social,
administración impositiva y planificación de la inversión pública,
financiado con el Préstamo Externo Nº 3082-UR, contratado con el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF).
Asimismo se autoriza la contrapartida nacional correspondiente de
hasta el 20 % (veinte por ciento) de los gastos en moneda nacional por
servicio de consultores que residan en el país.
. Habilítanse para el proyecto de Generación y Transferencia de
Tecnología, las partidas que se establecen a continuación, en carácter de
contrapartida nacional (contrato de préstamo Nº 524 OC/UR, celebrado entre
la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de
Desarrollo):
1) Año 1991 N$ 1.610:000.000 (nuevos pesos mil seiscientos diez
millones) equivalente U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de
América dos millones);
2) Año 1992 N$ 1.449:000.000 (nuevos pesos mil cuatrocientos cuarenta y
nueve millones) equivalente a U$S 1.800.000 (dólares de los Estados
Unidos de América un millón ochocientos mil);
3) Año 1993 N$ 1.610:000.000 (nuevos pesos mil seiscientos diez
millones) equivalente a U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidas
de América dos millones);
4) Año 1994 N$ 2.254:000.000 (nuevos pesos dos mil doscientos cincuenta
y cuatro millones) equivalente a U$S 2:800.000 (dólares de los
Estados Unidos de América dos millones ochocientos mil).
Habilítase asimismo un crédito a favor del Instituto Nacional de
Investigaciones Agropecuarias (INIA) por los montos del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) y del Impuesto Específico Interno (IMESI), incluidos en las
adquisiciones de bienes de servicios realizadas para la ejecución del
referido proyecto.
Asígnanse las siguientes partidas al Plan Nacional de Obras
Municipales, Ministerio de Transporte y Obras Públicas:
A) Con cargo a Rentas Generales, la cantidad de N$ 3.076:404.000 (nuevos
pesos tres mil setenta y seis millones cuatrocientos cuatro mil),
equivalente a U$S 1:236.000 (dólares de los Estados Unidos de América
un millón doscientos treinta y seis mil), para el Ejercicio 1992; la
cantidad de N$ 6:254.857.000 (nuevos pesos seis mil doscientos
cincuenta y cuatro millones ochocientos cincuenta y siete mil),
equivalente a U$S 2:513.000 (dólares de los Estados Unidos de América
dos millones quinientos trece mil), para el Ejercicio 1993, y la
cantidad de N$ 2.496:467.000 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos
noventa y seis millones cuatrocientos sesenta y siete mil),
equivalente a U$S 1.003.000 (dólares de los Estados Unidos de América
un millón tres mil) para el Ejercicio 1994;
B) Con cargo a endeudamiento externo, la cantidad de N$ 8.776:214.000
(nuevos pesos ocho mil setecientos setenta y seis millones doscientos
catorce mil), equivalente a U$S 3.526.000 (dólares de los Estados
Unidos de América tres millones quinientos veintiséis mil) para el
Ejercicio 1992; la cantidad de N$ 17:047.160.000 (nuevos pesos
diecisiete mil cuarenta y siete millones ciento sesenta mil)
equivalente a U$S 6.849.000 (dólares de los Estados Unidos de América
seis millones ochocientos cuarenta y nueve mil) para el Ejercicio
1993, y la cantidad de N$ 8.651:764.000 (nuevos pesos ocho mil
seiscientos cincuenta y un millones setecientos sesenta y cuatro mil),
equivalente a U$S 3.476.000 (dólares de los Estados Unidos de
América tres millones cuatrocientos setenta y seis mil) para el
ejercicio 1994.
Asígnanse las siguientes partidas, con cargo a Rentas Generales, al
Plan de Obras Municipales, a la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado:
A) La cantidad de N$ 174.230.000 (nuevos pesos ciento setenta y cuatro
millones doscientos treinta mil), equivalente a U$S 70.000 (dólares
de los Estados Unidos de América setenta mil) para el ejercicio 1992.
B) La cantidad de N$ 1.314.192.000 (nuevos pesos mil trescientos catorce
millones ciento noventa y dos mil), equivalente a U$S 528.000
(dólares de los Estados Unidos de América quinientos veintiocho mil)
para el Ejercicio 1993.
C) La cantidad de N$ 915.952.000 (nuevos pesos novecientos quince
millones novecientos cincuenta y dos mil), equivalente a U$S
368.000 (dólares de los Estados Unidos de América trescientos sesenta
y ocho mil), para el Ejercicio 1994.
Dichas, partidas serán destinadas a la ejecución de los subprogramas
de obras y de fortalecimiento institucional de acuerdo a los montos que
figuran en el contrato de préstamo para cada uno de ellos y sean
administradas por los organismos ejecutores que en su caso designe el
Poder Ejecutivo. Al efecto, autorízase a la Contaduría General de la
Nación a realizar las transferencias entre los organismos o unidades
ejecutoras correspondientes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 475.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 608.
Asígnase al programa de Interconexión Vial, destinado a la caminería
rural y adquisición de maquinaria, repuestos y equipo afectado a obras
viales, de los incisos 80 a 97 (Intendencias Municipales del interior del
país), para los ejercicios 1992, 1993 y 1994 una partida anual de N$
4.025:000.000 (nuevos pesos cuatro mil veinticinco millones) equivalente a
U$S 5:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones).
Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas y se financiarán con Rentas Generales en un 30 % (treinta
por ciento) y el saldo con el Fondo de Inversiones de ese Ministerio. (*)
Fíjase una partida por una sola vez de N$ 2.415:000.000 (nuevos pesos
dos mil cuatrocientos quince millones) equivalente a U$S 3:000.000
(dólares de los Estados Unidos de América tres millones) con cargo a
Rentas Generales, como contrapartida nacional para el Proyecto de
Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo, Segunda Etapa, a ser
financiado con un préstamo externo.
Asígnanse las partidas que se detallan a continuación para el
cumplimiento de un programa cuya finalidad es la de incorporar la
enseñanza de conocimientos básicos de computación e idioma inglés a nivel
de educación primaria:
Año U$S N$
1992 5:000.000 equivalente a 4.025:000.000
1993 9:000.000 equivalente a 7.245:000.000
1994 10:000.000 equivalente a 8.050:000.000
Durante el ejercicio 1991, se realizarán los estudios de preinversión,
con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Preinversión (FONADEP) u
otras financiaciones de organismos internacionales.
La ejecución del programa referido estará a cargo de la unidad
ejecutora 001 "Consejo Directivo Central" (CODICEN) de la Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP).
Asígnanse las partidas que se detallan a continuación para el
cumplimiento de un programa cuya finalidad es el desarrollo de la
enseñanza técnico profesional.
Año U$S N$
1992 1:000.000 equivalente a 805:000.000
1993 4:000.000 equivalente a 3.220:000.000
1994 7:000.000 equivalente a 5.635:000.000
Dichas partidas se financiarán 50% (cincuenta por ciento) con cargo a
Rentas Generales y 50 % (cincuenta por ciento) con cargo a Endeudamiento
Externo.
Durante el ejercicio 1991, se reanudarán los estudios de preinversión,
con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Preinversión (FONADEP) u
otras financiaciones de organismos internacionales.
La ejecución del programa referido estará a cargo de la unidad
ejecutora 001, "Consejo Directivo Central" (CODICEN) de la Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP). (*)
Asígnanse las partidas para el cumplimiento de un programa cuya
finalidad es la de realizar convenios con instituciones públicas o
privadas para la instalación y desarrollo de centros de medicina altamente
especializada y la atención y recuperación del minusválido.
Año U$S N$
1992 1:000.000 equivalente a 805:000.000
1993 1:500.000 equivalente a 1.207:500.000
1994 2:000.000 equivalente a 1.610:000.000
La ejecución del referido estará a cargo del Ministerio de Salud
Pública. (*)
Asígnanse las partidas que se detallan a continuación, para el
cumplimiento de los siguientes programas:
A) Con destino a mejoras del funcionamiento del Hospital de Clínicas
"Doctor Manuel Quintela", a través de la adquisición de materiales y
equipos y obras de mantenimiento y recuperación de la planta física.
Año U$S N$
1991 1:750.000 equivalente a 1.408:750.000
1992 1:750.000 equivalente a 1.408:750.000
1993 1:750.000 equivalente a 1.408:750.000
1994 1:750.000 equivalente a 1.408:750.000
B) Con destino a programas de desarrollo de descentralización
territorial en el interior del país, en el área de la salud, agropecuaria,
veterinaria, social y tecnológica.
Año U$S N$
1992 1:200.000 equivalente a 966:000.000
1993 1:200.000 equivalente a 966:000.000
1994 1:800.000 equivalente a 1.449:000.000
C) Con destino a la instrumentación de programas de formación de
investigadores, de investigación y de innovación tecnológica.
Año U$S N$
1992 800.000 equivalente a 644:000.000
1993 1:000.000 equivalente a 805:000.000
1994 1:000.000 equivalente a 805:000.000
La ejecución de los programas referidos estará a cargo de la
Universidad de la República. (*)
La financiación con cargo a Rentas Generales dispuesta en los artículos
612, 613, 614 y 615 de la presente ley, se obtendrá de los resultados que
aporten los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio
comercial e industrial del Estado, así como de las empresas de propiedad
estatal, cualquiera sea su naturaleza jurídica, deducido el Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) del ejercicio correspondiente.
Declárense incluidas en las exoneraciones del artículo 1º del Título 3
del Texto Ordenado 1987 a las radioemisoras AM y FM, con exclusión de las
instaladas en el departamento de Montevideo.
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 110,
Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 90.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Las tasas establecidas en el artículo 14 de la ley 16.107, de 31 de
marzo de 1990, quedarán fijadas en:
I) Para las personas que perciban retribuciones, a partir del 1º de
enero de 1991, serán:
A) 2.5 % (dos y medio por ciento) quiénes perciban hasta tres
salarios mínimos nacionales mensuales;
B) 5 % (cinco por ciento) quiénes perciban más de tres y hasta seis
salarios mínimos nacionales mensuales;
C) 7.5 % (siete y medio por ciento) quiénes perciban más de seis
salarios mínimos nacionales mensuales, con excepción de los
funcionarios públicos que no ocupen cargos electivos, políticos
y de particular confianza, los que pagarán el 5.5 % (cinco y medio
por ciento).
Los titulares de estos últimos cargos pagarán el 7.5 % (siete y
medio por ciento).
II) Para las personas que perciban retribuciones, jubilados y
pensionistas, a partir del 1º de julio de 1991, serán:
A) 2 % (dos por ciento) quiénes perciban hasta tres salarios mínimos
nacionales mensuales;
B) 4.5 % (cuatro y medio por ciento) quiénes perciban más de tres y
hasta seis salarios mínimos nacionales mensuales.
III) Para quiénes perciban retribuciones, jubilados y pensionistas a
partir del 1º de enero de 1992, serán:
A) 1.5 % (uno y medio por ciento) quiénes perciban hasta tres
salarios mínimos nacionales mensuales;
B) 4 % (cuatro por ciento) quiénes perciban más de tres salarios
mínimos nacionales mensuales.
IV) Quiénes perciban más de seis salarios mínimos nacionales mensuales,
abonarán el 7 % (siete por ciento) a partir del 1º de julio de 1991,
con excepción de los funcionarios públicos que no ocupen cargos
electivos, políticos y de particular confianza, los que abonarán las
tasas establecidas en el apartado II) B) y III) B) para los períodos
respectivos,
V) En el transcurso del año 1992, las tasas del impuesto quedarán
establecidas en el 1 % (uno por ciento) para quiénes perciban hasta
tres salarios mínimos nacionales mensuales y en el 2 % (dos por
ciento) para quiénes perciban más de tres salarios mínimos
nacionales mensuales.
El Poder Ejecutivo fijará las fechas en que entrarán en vigencia las
nuevas tasas, quedando facultado a disminuirlas gradualmente durante
el transcurso de dicho año.
VI) El Poder Ejecutivo en el ejercicio 1992, podrá disminuir los
incrementos dispuestos por el artículo 15 de la ley 16.107, de 31 de
marzo de 1990.
La constitución de las sociedades anónimas estará gravada a partir de
la vigencia de la presente ley, con un impuesto de control. Asimismo
estarán gravados por este impuesto, los aumentos de capital. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 164/991 de 20/03/1991.
Las tasas del referido impuesto serán:
A) En caso de constitución, el 1 % (uno por ciento) sobre el capital
social.
B) En el caso de aumentos de capital el 1 % (uno por ciento) hasta
veinte veces el monto a que refiere el artículo 279 de la Ley Nº
16.060, de 4 de setiembre de 1989 y el 0.5 % (cero cinco por
ciento) por el excedente. A tales efectos, será de aplicación también
el artículo 521 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Estarán exonerados del impuesto que se crea por la presente ley:
A) Los aumentos de capital que deban realizar las sociedades anónimas por
aplicación del artículo 288 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989.
B) Los aumentos de capital que realicen las sociedades anónimas abiertas
(artículo 247 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989), durante
los doce meses siguientes a la promulgación de la presente ley.
Cuando dichas sociedades coticen en la Bolsa de Valores y los aumentos
referidos deriven de una suscripción pública, la vigencia de esta
exoneración no tendrá limitación temporal alguna.
Deróganse el artículo 69 de la ley 15.767, de 13 de setiembre de 1985,
en la redacción dada por el artículo 674 de la ley 15.809, de 8 de abril
de 1986 y el artículo 101 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
Modifícase lo dispuesto en el numeral 14) del artículo 1º del
Título 11 del Texto Ordenado 1987, en lo referente a tasas y afectaciones
del gasoil por los valores que se expresan a continuación:(*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 37.
Ver:Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Deróganse los artículos 506 y 507 de la ley 13.892, de 19 de octubre
de 1970.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de tasas consulares a
las mercaderías de importación transportadas, desde países en los que
exista igual franquicia, en aeronaves nacionales o de dichos países.
Interprétase que las sociedades regidas por la ley 11.073, de 24 de
junio de 1948, pueden realizar actividades comerciales en el exterior, por
cuenta propia o de terceros o para terceros.
Facúltase el Poder Ejecutivo a fijar la tasa del impuesto creado en el
artículo 321 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, entre el 0% (cero
por ciento), y el 2,5% (dos y medio por ciento)". (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 213.
Ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 287.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 636.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, podrá establecer, para las empresas comprendidas en el
literal E) del artículo 5º del Título 4, del Texto Ordenado 1987, normas
especiales e incluso diferenciales, a ser aplicadas para la determinación
de las rentas gravadas en aquellas empresas que por sus características lo
justifiquen.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
El Poder Ejecutivo podrá establecer pagos a cuenta del impuesto, para
las empresas comprendidas en el literal E) del artículo 5º del Título 4
del Texto Ordenado 1987, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 51 del referido Título.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Para las empresas comprendidas en el literal E) del artículo 5º del
Titulo 4 del Texto Ordenado 1987, no será de aplicación el régimen de
canalización de ahorro previsto en el artículo 23 de dicho Título.
No obstante, podrán quedar exoneradas las rentas destinadas a la
realización de algunas de sus inversiones relacionadas con su giro, en la
forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Los resultados de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del
dominio comercial e industrial del Estado, así como de las empresas de
propiedad estatal, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán vertidos
en su totalidad en la Tesorería General de la Nación, a excepción de las
cantidades que su presupuesto autorice a retener con destino a las
siguientes reservas:
1) Para el financiamiento de proyectos inversión propios.
2) Para contingencias o coberturas de riesgo, según la particularidad de
giro.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, reglamentará los criterios técnicos aplicables para la
determinación de los resultados, de acuerdo con las prácticas contables
generalmente admitidas.
La reglamentación establecerá el régimen de adelantos a cuenta de
resultados.
Derógase el artículo 46 del decreto ley 14.550, de 10 de agosto de
1976. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 161/991 de 15/03/1991.
Ver: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 24 (interpretativo).
Derógase el Impuesto a las entradas brutas de las empresas de
aeronavegación provenientes de fletes y encomiendas aéreas contratadas
en el país, creado por el literal c) del artículo 146 de la ley 13.637, de
21 de diciembre de 1967.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado
y del Impuesto Específico Interno, la introducción de bienes mediante
encomiendas postales, hasta un equivalente en moneda nacional a U$S 50
(cincuenta dólares de los Estados Unidos de América), en las formas y
condiciones que él establezca.
Para proceder a la acumulación de sueldos en el sector público, siempre
que exista norma legal habilitante, el interesado deberá presentar, ante
el organismo donde se produce el nuevo nombramiento, una declaración
jurada de cargos, acompañada de los certificados de horarios donde presta
y prestará servicios.
Comprobado por la oficina ante la cual se gestiona la referida
acumulación, que el interesado no supera los topes horarios vigentes, de
acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, el jerarca
podrá autorizar la acumulación. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 185/991 de 02/04/1991.
En toda actuación administrativa, los documentos cuya agregación exija
las normas legales o reglamentarias correspondientes, o aquellos que el
gestionante agregue como prueba, podrán presentarse en fotocopia, copia
facsímil o reproducción similar, cuya certificación podrá ser realizada
por el organismo público interviniente, en el acto, o, en su caso, en un
plazo máximo de cinco días hábiles, en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación a dictarse.
A tales efectos el interesado deberá acompañar el original, el que le
será devuelto una vez efectuada la certificación.
Sin perjuicio de los precedentemente dispuesto, la autoridad
administrativa correspondiente podrá exigir, en cualquier momento, la
exhibición del original o de fotocopia certificada notarialmente.
La exhibición de la documentación a que refiere el artículo 61 de la
ley 16.074, de 10 de octubre de 1989, respecto de las exportaciones, se
regirá por lo dispuesto en los artículos 7 y 9 del decreto ley 14.214, de
27 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 1° del decreto
ley 14.215, de 11 de julio de 1974.
El margen de preferencia establecido en el artículo 374 de la ley
13.032, de 7 de diciembre de 1961, modificativas y concordantes, quedará
fijado en un 25% (veinticinco por ciento), a partir del primer día del mes
siguiente al de la publicación de la presente ley; en un 15% (quince por
ciento), al 12 de julio de 1991, y en un 10% (diez por ciento), al 12 de
enero de 1992.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la confección de un Texto Ordenado de
las normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en el artículo 450 y
siguientes de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y sus
modificativas, dentro de los sesenta días de la promulgación de la
presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.
Las normas contenidas en este Capítulo entrarán en vigencia al primer
día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial, del Texto
Ordenado. (*)
Agréganse en el Capítulo II, "Del Control" del Título III de las
Normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en la Ley N° 15.903, de
10 de noviembre de 1987, las siguientes disposiciones que se insertarán
correlativamente en el Texto Ordenado a que refiere al artículo 656 de la presente ley: (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:24/01/1991.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987
artículo 562 "ARTICULOS III), IV) y VI)".
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 562
"ARTICULOS I), II) y V)".
Ver:Texto/imagen.
Declárase que no se consideran superávit, a los efectos dispuestos por el artículo 302 de la Constitución de la República, los créditos
presupuestales destinados a financiar inversiones que hayan sido
comprometidas y se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio,
siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y en el Balance de
la Ejecución Presupuestal establecidos por el artículo 214 de la
Constitución de la República, correspondiente a dicho ejercicio.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 661.
El Banco de Previsión Social, emitirá certificados a efectos de
acreditar la situación de los contribuyentes, los que se regirán por los
artículos siguientes.
A los contribuyentes que se encuentren en situación regular de pago
con sus aportaciones mensuales o trimestrales, cuotas de convenio de
facilidades de pago y demás obligaciones correspondientes a todos los
tributos recaudados o administrados por el Banco de Previsión Social, se
les expedirá un certificado que será exigible y habilitará para:
1) Realizar cobros a cualquier título, en organismos estatales, con
excepción de los correspondientes a salarios, sueldos, dietas,
jubilaciones, pensiones y demás asignaciones similares y
complementarias.
2) Tramitar permisos de importación.
3) Percibir beneficios por exportaciones.
4) Distribuir utilidades y presentar balances para su autorización.
5) Reformar estatutos o contratos sociales.
6) Otorgar promesas de enajenación de bienes inmuebles en régimen de
propiedad horizontal proyectados o en construcción.
7) Ceder cuotas sociales de sociedades de responsabilidades limitada y las
correspondientes a los socios comanditarios en las sociedades en
comandita.
8) Enajenar y gravar vehículos automotores, Exceptúan las prendas de
automotores cuando se efectúen con el objeto de garantizar el pago de
su precio o saldo de su precio por la empresa que lo adquiera.
9) Obtener créditos en las instituciones públicas o privadas del sistema
financiero nacional. (*)
A los contribuyentes que a la fecha del acto que motiva la solicitud,
no registren adeudos de especie alguna con el Banco de Previsión Social,
se les expedirá un certificado especial, que será exigible y habilitará
para:
1) Enajenar total o parcialmente o ceder promesas de enajenación de
establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios, inclusive
la enajenación de alguno de sus giros o elementos de producción.
2) Enajenar total o parcialmente, ceder promesas de enajenación, disolver,
liquidar, clausurar, fusionar, absorber, escindir o transformar
empresas unipersonales o sociedades comerciales, industriales o
agropecuarias, cualquiera sea la forma jurídica adoptada.
3) Enajenar vehículos de transporte de pasajeros de uso públicos tanto
colectivo como individual o de transporte de carga.
4) Enajenar o gravar bienes inmuebles o ceder promesas de enajenación de
dichos bienes con excepción de las situaciones previstas en el artículo
10 de decreto reglamentario 951/975, que se regirán por el numeral 9)
del artículo 663 de la presente ley.
5) Enajenar o gravar diques flotantes, aeronaves o buques y demás
embarcaciones, con excepción de las dedicadas a la actividad deportiva.
6) Otorgar contratos de prenda agraria o industrial, con excepción de los
referidos a los vehículos incluidos en el numeral 8) del artículo 663
de la presente ley. (*)
Los certificados previstos por los artículos 663 y 664 de la
presente ley, tendrán una vigencia de ciento ochenta días corridos a
partir del día siguiente a su expedición.
No obstante, el organismo podrá establecer plazos y condiciones más
estrictos para los contribuyentes que tengan deudas pendientes o
antecedentes de incumplimiento, así como suspender la vigencia de los
certificados expedidos, toda vez que el contribuyente se atrasare en el
cumplimiento de sus obligaciones.
El certificado especial a que se refiere el artículo 664 de la
presente ley será expedido a los contribuyentes amparados a regímenes de
facilidades de pago o de regularización de adeudos, por resolución
fundada del directorio, siempre que se encuentren al día en el
cumplimiento de las cuotas de convenio y demás obligaciones y otorguen
aval bancario o garantías reales o personales suficientes, a criterio del
organismo.
Los Registros Públicos no inscribirán documentación, de la prevista en
los artículos 663 y 664 de la presente ley sin dejar constancia del
número de certificados presentados y de su fecha de expedición.
La realización de los actos previstos en los artículos 663 y 664 de
la presente ley sin los certificados correspondientes, hará incurrir en
responsabilidad solidaria, respecto de las deudas tributarias del
contribuyente omiso, a los intervinientes, profesionales y funcionarios
públicos actuantes.
Declárase que las personas públicas estatales a que refiere el artículo 430.2 del Código General del Proceso, es el Poder Ejecutivo, actuando indistintamente a través del Ministerio de Desarrollo Social o del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento territorial, conforme al siguiente procedimiento:
Antes de disponerse por el tribunal competente la venta de los inmuebles que integran el patrimonio de la herencia yacente, deberá recabarse el pronunciamiento del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, respecto a su interés y destino, para proceder a su incorporación, contando para ello con un plazo improrrogable de treinta días corridos.
La falta de pronunciamiento dentro del plazo indicado, se entenderá como decisión a favor de la venta judicial, asignándose el monto correspondiente de la venta al Ministerio de Desarrollo Social, con destino exclusivo al Fondo Infancia.
En caso que el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial haya optado y hecho efectiva la incorporación del bien a su patrimonio, dicho Ministerio será el responsable del pago del tercio que corresponde cobrar al denunciante de la herencia yacente.
Los bienes inmuebles que no se realizaren en el proceso de herencia yacente, pasarán a integrar el patrimonio del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 650.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo
416.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 416,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 669.
La fecha y la hora de presentación del escrito de denuncia de una
herencia yacente (artículo 75 del Código General del Proceso), establecerá
la prelación de la misma respecto de cualquiera posterior que se
formulare.
Si se planteare controversia entre dos o más personas, para establecer
a la que le corresponde la calidad de denunciante, se tramitará en pieza
separada, en la forma de los incidentes fuera de audiencia (artículo 321
del Código General del Proceso).
La sentencia que resuelva esa contienda será inapelable.
La providencia que recaiga sobre toda denuncia de herencia yacente se notificará al Ministerio de Desarrollo Social y al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en sus domicilios legales, bajo pena de nulidad insubsanable (artículo 87, 110 y siguientes y 429 del Código General del Proceso).
A partir de esa notificación, las referidas personas públicas estatales serán consideradas como interesadas en esos procedimientos a todos sus efectos.
Asimismo, desde esa notificación, cesará toda actuación o intervención del Ministerio Fiscal en dicho proceso.
Lo que antecede es sin perjuicio de lo que dispone el artículo 432 del mencionado Código, respecto del Ministerio Público. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 651.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo
419.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 419,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 671.
El denunciante de la herencia yacente no será interesado en el proceso
sucesorio, a ningún efecto.
Después de efectuada la denuncia, tendrá intervención pura y
exclusivamente a los efectos de solicitar y obtener el pago de la
proporción que legalmente le corresponde, de acuerdo con lo establecido en
el artículo siguiente.
El tribunal desestimará, sin más trámite, toda presentación que
realizare el denunciante no relacionada con la finalidad mencionada en el
inciso precedente, ordenando la devolución del escrito respectivo.
En cualquier etapa del proceso de herencia yacente, el tribunal, a solicitud de la Administración Nacional de Educación Pública, del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, o de oficio, podrá encargar a dichas personas públicas estatales la administración del patrimonio de la yacencia. La prioridad en la administración corresponderá al referido Ente Autónomo.
En tales casos y simultáneamente, se dispondrá el cese del curador que se hubiere designado, al que se le abonarán los honorarios generados por la tarea efectivamente realizada (artículo 430 del Código General del Proceso). La obligación de pago corresponderá al organismo que haya
optado por incorporar los bienes a su patrimonio.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 420.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 673.
Si el patrimonio de la yacencia estuviese integrado por bienes cuyos
títulos no existieren o no pudieren hallarse, el propio tribunal que
conociere del respectivo proceso, de oficio o a petición de cualquiera de
los interesados, ordenará la expedición de los certificados de dominio por
los Registros Públicos correspondientes o las segundas copias de las
escrituras públicas que fueren del caso, en la forma establecida por el
artículo 386.3 del Código General del Proceso.
También será aplicable, en lo pertinente, lo previsto en los artículos
386.1, 386.2 y 386.4 del mismo Código.
No serán aplicables a las herencias yacentes los artículos 10 de la ley
5.157, de 17 de setiembre de 1914, en la redacción dada por el artículo 3º
de la ley 10.603, de 23 de febrero de 1945, y 78 del decreto ley 14.189,
de 30 de abril de 1974, en la redacción dada por el artículo 21 del
decreto ley 14.754, de 5 de enero de 1978.
Establécese, con carácter permanente, el procedimiento transitorio de
inscripción tardía de nacimientos previstos en la ley 15.883, de 26 de
agosto de 1987. (*)
A efectos de proceder a la inscripción de una defunción, el Oficial de
Estado Civil deberá exigir la exhibición de la Cédula de Identidad y la
Credencial Cívica del fallecido, dejando constancia de sus números en el
acta respectiva. De no existir o no encontrarse los mencionados
documentos, el declarante prestará declaración jurada sobre ese extremo.
Facúltase a la Dirección General del Registro de Estado Civil a
reordenar las actuales oficinas de Estado Civil de Montevideo, y a
instalar oficinas transitorias en maternidades y en otros lugares donde se
efectúen campañas de inscripción.
La unidad ejecutora 021, "Dirección General del Registro de Estado
Civil" del Ministerio de Educación y Cultura podrá investir
transitoriamente como Oficiales de Estado Civil, a funcionarios de su
dependencia.
En las inscripciones de nacimientos y defunciones efectuadas dentro
del respectivo plazo legal en las que exista el certificado médico
requerido por la legislación vigente, no se exigirá la comparecencia de
testigos.
Facúltase a la Corte Electoral a simplificar el trámite de la
inscripción cívica, de la ciudadanía legal y de las cancelaciones, a
disponer las adecuaciones en el expediente inscripcional que resulten
necesarias para tecnificar, informatizar y agilitar el procedimiento,
manteniendo todos los requisitos sustanciales y las garantías del régimen
vigente.
A efectos de la aplicación del artículo 2 del decreto-ley Nº 14.500,
de 8 de marzo de 1976, y del decreto-ley Nº 15.733, de 12 de febrero de
1985, deberá entenderse como fecha de extinción de las obligaciones, la
del depósito de la liquidación efectuada de acuerdo al artículo 2 del
decreto-ley Nº 14.500, previamente autorizada por el Ministerio de
Economía y Finanzas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 741.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 686.
El Poder Ejecutivo podrá disponer que se cancelen con cargo a Rentas
Generales, total o parcialmente, las obligaciones asumidas o asumir, por
la Corporación Nacional para el Desarrollo, en virtud de los préstamos
previstos en el Convenio Básico celebrado el 9 de enero de 1990, entre el
Estado y aquella, con el objetivo de instrumentar el plan de
reestructuración bancaria que figura como Anexo I del referido Convenio.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, a librar las ordenes
de pago correspondientes, a fin de atender las solicitudes mensuales de la
Comisión Administradora Honoraria del Fondo Nacional de Recursos de los
Institutos de Medicina Altamente Especializada.
(Ajuste semestral de prestaciones en favor de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios).- Las cantidades fijas
referidas en el artículo 23 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961,
y modificativas o determinadas en disposiciones reglamentarias de dichas
normas legales, serán actualizadas para cada año civil conforme a la
variación del Indice General de los Precios al Consumo determinado por la
Dirección General de Estadística y Censos y publicado en el Diario
Oficial.
En el primer semestre de cada año civil, regirá un valor resultante de
multiplicar el valor vigente en el primer semestre del año anterior, por
el coeficiente de variación de dicho índice en el intervalo de doce meses
inmediatos anteriores al día 31 de julio del año civil precedente.
En el segundo semestre del año civil, regirá un valor incrementado en
la mitad del porcentaje de incremento sufrido por el respectivo valor
entre el primer semestre del año anterior y el primer semestre del año
corriente.
Los nuevos valores así determinados, se redondearán reduciendo a cero
las cifras posteriores a la que siga a la primera cifra significativa; si
la primera cifra así reducida a cero hubiese sido superior a cuatro, la
que la precede se elevará en una unidad.
La Caja hará publicar oportunamente en el Diario Oficial, los
resultados de los referidos ajustes y redondeos.(*)
Autorízase al Banco Central del Uruguay, a proceder a la acuñación de
monedas de oro denominadas "Gaucho", hasta las cantidades y con las
características que se determinan seguidamente, facultándose a prescindir
del requisito de licitación pública y proceder a la contratación directa
con casas acuñadores oficiales:
I) Moneda de una onza troy de oro fino - ( Un Gaucho), hasta 20.000
(veinte mil) unidades con las siguientes características:
A) Su pasta metálica estará formada por una aleación de 900
(novecientos) partes de oro y 100 (cien) de cobre.
Se admitirá una tolerancia en la aleación del 1% (uno por ciento) en
cada uno de los metales;
B) Tendrá 34,559 (treinta y cuatro con quinientos cincuenta y nueve)
gramos de peso y 31 (treinta y un) milímetros de diámetro. La tolerancia
de peso será del 1% (uno por ciento) por cada millar;
C) Su forma será circular y su canto estriado.
II) Moneda 1/2 onza troy de oro fino - ( Medio Gaucho), hasta 20.000
(veinte mil) unidades con las siguientes características:
A) Su pasta metálica estará formada por una aleación de 900
(novecientos) partes de oro y 100 (cien) de cobre. Se admitirá una
tolerancia en la aleación del 1% (uno por ciento) en cada uno de los
metales;
B) Tendrán 17,28 (diecisiete con veintiocho) gramos de peso y 23
(veintitrés) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 1%
(uno por ciento) en cada millar;
C) Su forma será circular y su canto estriado;
III) Moneda 1/4 onza troy de oro fino - (Un cuarto Gaucho), hasta 20.000
veinte mil) unidades con las siguientes características:
A) Su pasta metálica estará formada por una aleación de 900
(novecientos) partes de oro y 100 (cien) de cobre. La tolerancia en la
aleación será del 1% (uno por ciento) en cada uno de los metales;
B) Tendrá 8,64 (ocho con sesenta y cuatro) gramos de peso y 18
(dieciocho) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 1% (uno
por ciento) por millar;
C) Su forma será circular y su canto estriado.
El Banco Central del Uruguay, determinará los elementos ornamentales de
las monedas, las que lucirán la palabra "Uruguay", el año de acuñación y
un perfil del "Gaucho".
Estas monedas de oro tendrán poder cancelador para todas las
obligaciones públicas y privadas, según el valor que resulte de la
aplicación del artículo siguiente.
Autorízase al Banco Central del Uruguay a vender estas monedas a un
precio que considere el valor del oro que contienen, según el mercado
vendedor de cada jornada, más el costo de acuñación y gastos de
administración, mas un 20% (veinte por ciento), de la suma resultante,
cuyo destino se determina en la presente Ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 263.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo
512.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 512,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 695.
La circulación, introducción y extracción del territorio nacional de
estas piezas será totalmente libre sin necesidad de realizar ningún tipo
de declaración o control.
El producto líquido de la acuñación de monedas de oro "Gaucho", se
destinará a financiar inversiones de la Administración Nacional de
Educación Pública.
Autorízase al Banco Central del Uruguay, a proceder a la acuñación de
monedas conmemorativas de los 500 años del Descubrimiento de América,
hasta las cantidades y con las características que se determinan
seguidamente, facultándosele a prescindir del requisito de licitación y
proceder a la contratación directa con casas acuñadores oficiales:
I) Moneda de plata, hasta 200.000 (doscientos mil) unidades con las
siguientes características:
A) El valor facial de cada unidad será de N$ 50.000 ( nuevos pesos
cincuenta mil);
B) La moneda será de plata con un fino de 925 (novecientos veinticinco)
milésimas. Se admitirá una tolerancia por la aleación de un 2% (dos por
ciento);
C) Tendrá 27 (veintisiete) gramos de peso y 40 (cuarenta) milímetros de
diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento) por millar;
D) Su forma será circular y su canto estriado;
II) Moneda de Cual, hasta 80:000.000 (ochenta millones) de unidades con
las siguientes características:
A) El valor facial de la moneda será de N$ 1.000 (nuevos pesos un
mil);
B) Su pasta metálica estará formada por una aleación de 92% (noventa y
dos por ciento) de cobre, 6% (seis por ciento) de aluminio y 2% (dos por
ciento) de níquel. Se admitirá una tolerancia en la aleación del 3% (tres
por ciento) en cada uno de los metales;
C) Tendrá 14,24 (catorce con veinticuatro) gramos de peso y 31
(treinta y un) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 2%
(dos por ciento) de cada millar.
D) Su forma será circular y su canto estriado.
El Banco Central del Uruguay, determinará los elementos ornamentales de
las monedas, las que llevarán en su valor facial, la palabra "Uruguay" y
aludirán al V Centenario del Descubrimiento de América. (*)
El producto líquido de la acuñación de las monedas a que refiere el
artículo anterior se destinará en primer término a solventar los gastos
que demande la conmemoración del V Centenario del Descubrimiento de
América, conforme al presupuesto que elabore la Comisión Nacional
Preparatoria de dicha conmemoración y apruebe el Poder Ejecutivo.
La referida Comisión administrará esos fondos.
El saldo, si lo hubiere, se destinará a financiar inversiones de la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP). (*)
(Facultades).- Facúltase al Banco Central del Uruguay para:
A) Vender al exterior las monedas de plata referidas en el artículo 699;
B) Disponer la desmonetización de las monedas de curso legal.
En cada caso, el Banco Central del Uruguay, establecerá precisamente,
la fecha en que las monedas desmonetizadas dejarán de tener curso legal,
otorgando un plazo prudencial no menor a seis meses. Durante este período
podrán ser canjeadas las monedas en el Banco de la República Oriental del
Uruguay. En cada caso se comunicará al Poder Legislativo las fechas de las
referidas desmonetizaciones.
Vencidos los plazos a que refiere el inciso anterior, el Banco Central
del Uruguay podrá contratar directamente la enajenación de las piezas
desmonetizadas en plaza o en el exterior.
El Banco Central del Uruguay dará amplia publicidad a las resoluciones
que dicte en ejercicio de la potestad que se le confiere por este
artículo.
El Banco Central del Uruguay, podrá autorizar la instalación de casas
de cambio, de acuerdo a razones de legalidad, de oportunidad y de
conveniencia.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del
Uruguay, reglamentará el funcionamiento de las casas de cambio, así como
el régimen de control y sanciones al cual se encontrarán sometidas. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 680/991 de 12/12/1991.
El Estado, las Intendencias Municipales y demás organismos públicos con
el fin de cancelar sus obligaciones, podrán hacerlo emitiendo cheques
diferidos cuando esté previsto en los recaudos del procedimiento de
contratación.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente régimen de pago.
No se podrán girar cheques diferidos con fecha de vencimiento posterior
al término del mandato constitucional que corresponda.
La formación del legajo previsto en el artículo 418 de la Ley Nº
16.060, de 4 de setiembre de 1989, regirá exclusivamente para las
sociedades anónimas abiertas.
Derógase el decreto ley 15.254, de 26 de marzo de 1982.
Desígnase "Pueblo Palmar" al núcleo urbano levantado junto a la
represa hidroeléctrica "Constitución" de Paso del Palmar, departamento de
Soriano.
Fíjase en 6.000 UR (seis mil Unidades Reajustables) cotizadas a la
fecha de cierre de los respectivos estados, el monto correspondiente a los
activos de los balances, las rendiciones de cuentas, y los estados
contables exceptuados de certificación de contador público a que refiere
el inciso segundo del artículo 115 de la ley 12.802, de 29 de noviembre de
1960.
Extiéndese la autorización que otorgan los artículos 1º y 2º del
decreto ley 9.299, de 3 de marzo de 1934, y de los artículos 1º y 2º de la
ley 9.980, de 13 de diciembre de 1940, a todos los organismos que tengan
como cometido el servicio de prestaciones de seguridad social, ya sean
estatales, paraestatales o privadas, como asimismo a todos los organismos
públicos de la Administración Central, Municipal o Descentralizada y
empresas estatales, paraestatales o privadas de cualquier naturaleza.
El Banco de Previsión Social, podrá financiar los adeudos que mantengan
con dicho organismo los Incisos 80 a 97 (Intendencias Municipales del
interior) por concepto de aportes patronales en cien cuotas mensuales,
iguales y consecutivas sin recargos ni multas. Las deudas a incluir serán
las devengadas hasta el 31 de diciembre de 1990.
Derógase el inciso final del artículo 117 de la ley 12.997, de 28 de
noviembre de 1961, y el artículo 502 de la ley 13.640, de 26 de diciembre
de 1967.
En sustitución del premio estímulo que se establecía en las
disposiciones que se derogan en el inciso precedente, los sueldos básicos
de los cargos presupuestados, contratados o suplentes, se incrementarán
automáticamente en el porcentaje máximo que podría corresponder por aquel
concepto. Las partidas pertinentes se ajustarán en consecuencia.
Los fondos existentes, por aplicación del artículo 117 de la ley
12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, integrarán el
patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios.
Los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la calidad de
funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar honorarios en los casos en
que el fallo judicial condene en costos a la contraparte del organismo
que patrocinen y ésta no sea otro organismo público o persona de derecho
público no estatal. La regulación de los honorarios se efectuará según
los criterios que establezca la reglamentación.
En los casos en que los organismos públicos deban, directa o
indirectamente, contratar profesionales para que en el ejercicio de su
profesión liberal intervengan en litigios o gestiones similares, el
contrato deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador primario,
previa intervención del Tribunal de Cuentas, y la contratación no podrá
recaer en funcionarios de esos organismos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 617.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo
485.
Reglamentado por: Decreto Nº 68/006 de 08/03/2006.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 485,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 710.
Las pasividades a cargo de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias, Notarial de Jubilaciones y Pensiones y de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios, no serán tenidas en cuenta a
los efectos de los topes establecidos en el artículo 72 del llamado Acto
Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, y del artículo 4º de la ley
15.900, de 21 de octubre de 1987.
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 16.230 de 14/11/1991 artículo 1 (interpretativo).
El Gobierno Nacional a través de Rentas Generales aportará para el
pago de los aportes patronales de cargo de los Incisos 80 a 97
(Intendencias Municipales del Interior) que se generen a partir del 12 de
enero de 1991, las partidas siguientes:
- Para 1991: N$ 12.000:000.000 (nuevos pesos doce mil millones).
- Para 1992: N$ 10.400:000.000 (nuevos pesos diez mil cuatrocientos
millones).
- Para 1993: N$ 10.400:000.000 (nuevos pesos diez mil cuatrocientos
millones).
- Para 1994: N$ 9.600:000.000 (nuevos pesos nueve mil seiscientos
millones).
Dicha cantidad se distribuirá entre estas Intendencias, en proporción
a los funcionarios que cada una tuviera a la fecha de aprobación de la ley
16.127, de 7 de agosto de 1990.
Dichas partidas se ajustarán conforme a lo dispuesto por los artículos
69 y 70 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
El importe de esta transferencia será acreditado por el Ministerio de
Economía y Finanzas, directamente al Banco de Previsión Social.
El aporte patronal de los Incisos 80 a 97 (Intendencias Municipales
del Interior), a partir del 1º de enero de 1991, será de 16,5% (dieciséis
y medio por ciento) del salario.
Declárase por vía interpretativa que los titulares de los cargos de
miembros de la Comisión Interventora de la Compañía del Gas de Montevideo
están incluidos en el régimen jubilatorio establecido por el artículo 5º
de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987.
Declárase que la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, a los efectos del
ingreso de personal presupuestado o contratado del Poder Ejecutivo, Corte
Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales,
entró en vigencia diez días después de su publicación en el "Diario
Oficial" (artículo 1º del Código Civil), el 20 de agosto de 1990.
Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a reajustar las cuotas de
los préstamos que otorgue, utilizando para ello los índices de ajuste de
la Unidad Reajustable (UR) o de la Unidad Reajustable de Alquileres (URA).
Dichos reajustes no podrán hacerse en períodos menores a cuatro meses.
Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a emitir títulos
hipotecarios reajustables, en moneda nacional o en moneda extranjera, por
un monto de nuevos pesos equivalente hasta 5:000.000 de U.R. (cinco
millones de unidades reajustables).
Las series, plazos, tasas de interés y demás condiciones de dicho
títulos hipotecarios, se establecerán por el Poder Ejecutivo, atendiendo
razones de oportunidad y conveniencia, con el asesoramiento del Banco
Central del Uruguay y del Banco Hipotecario del Uruguay. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 493.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 717.
Prorrógase la exoneración establecida por el artículo 1º de la ley
15.928, de 22 de diciembre de 1987, por el período comprendido entre el 1º
de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1995.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo
100.
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE
BRAGA SILVA - CARLOS E. DELPIAZZO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO
GOÑI - AUGUSTO MONTESDEOCA - CARLOS A. CAT - ALFREDO SOLARI - ALVARO
RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO