Sustitúyese el artículo 669 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 416 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 669.- Declárase que las personas públicas estatales a que
refiere el artículo 430.2 del Código General del Proceso, es el Poder
Ejecutivo, actuando indistintamente a través del Ministerio de
Desarrollo Social o del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
territorial, conforme al siguiente procedimiento:
Antes de disponerse por el tribunal competente la venta de los
inmuebles que integran el patrimonio de la herencia yacente, deberá
recabarse el pronunciamiento del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial, respecto a su interés y destino, para proceder a su
incorporación, contando para ello con un plazo improrrogable de
treinta días corridos.
La falta de pronunciamiento dentro del plazo indicado, se entenderá
como decisión a favor de la venta judicial, asignándose el monto
correspondiente de la venta al Ministerio de Desarrollo Social, con
destino exclusivo al Fondo Infancia.
En caso que el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial haya
optado y hecho efectiva la incorporación del bien a su patrimonio,
dicho Ministerio será el responsable del pago del tercio que
corresponde cobrar al denunciante de la herencia yacente.
Los bienes inmuebles que no se realizaren en el proceso de herencia
yacente, pasarán a integrar el patrimonio del Ministerio de Vivienda y
Ordenamiento Territorial".