Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 669

   Declárase que la persona pública estatal a que refiere el artículo
430.2, del Código General del Proceso, es la Administración Nacional de
Educación Pública (ANEP).

   El producto de las herencias yacentes se destinará, íntegra y
exclusivamente, a atender programas de gastos e inversiones de la
Administración Nacional de Educación Pública.

   Los bienes inmuebles que no se realizaren en el proceso de herencia
yacente, pasarán a integrar el patrimonio de la Administración Nacional de
Educación Pública.

   Antes de disponerse por el tribunal competente la venta de los
referidos inmuebles, deberá recabarse el pronunciamiento del Consejo
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.   Dentro del término de treinta días de haber sido notificado en los
respectivos autos, dicho Consejo deberá expresar al tribunal si se decide
por la venta judicial de los inmuebles o si opta por que los mismos
ingresen en su patrimonio. La falta de pronunciamiento dentro del plazo 
indicado se entenderá como decisión a favor de la venta judicial.
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