CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS SUB SECCION III - DEL CAPITAL
Artículo 280
(Suscripciones e integraciones mínimas). Tratándose de constitución por
acto único, los fundadores deberán integrar por lo menos el 25 %
(veinticinco por ciento) del capital social, suscribiendo lo que reste
hasta llegar al 50 % (cincuenta por ciento) (artículo 252). (*)