LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES




Promulgación: 04/09/1989
Publicación: 01/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 190
Reglamentada por: Decreto Nº 335/990 de 26/07/1990.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
SUB SECCION V - DE LOS ACCIONISTAS

Artículo 318

   (Mora en la integración. Sanciones). Los suscriptores que no cumplan
con las integraciones prometidas, caerán en mora de pleno derecho, por el
solo vencimiento de los plazos.
   Producida la mora, la sociedad podrá, a su elección:
1) Reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación con los
   intereses que se hayan establecido sobre el saldo impago o en su
   defecto, el interés bancario corriente para las operaciones activas más
   los daños y perjuicios; salvo lo previsto en el contrato social o en el
   de suscripción.
2) Declarar rescindida la suscripción, con pérdida de las cantidades
   abonadas por el suscriptor moroso a favor de la sociedad, la que
   ingresará dichas sumas a ganancias o a reservas. Si correspondiera, la
   sociedad deberá obtener nuevas suscripciones que completen el mínimo
   legal (artículo 280) en el término de un año y si no lo lograra deberá
   reducir el capital social.
 La sociedad podrá desistir en cualquier momento de la solución elegida,
adoptando la otra por meras razones de conveniencia.
 El suscriptor moroso no podrá ejercer los derechos que la ley o el
contrato social le acuerden. 
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