CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR SECCION I - DE LAS SOCIEDADES COLECTIVAS
Artículo 211
(Cesión de parte social). La cesión de una parte social a otro socio o
a un extraño requerirá el consentimiento unánime de los socios. Se
admitirá pacto en contrario sólo para la cesión a otro socio. Si el
cedente fuera administrador deberá designarse su sustituto.
El adquirente será solidariamente responsable con el enajenante por los
aportes aún no integrados.
El cedente será responsable de las deudas sociales contraídas antes de
la inscripción de la cesión en el Registro Público de Comercio. El
cesionario será responsable de las deudas anteriores y posteriores a dicha
inscripción. (*)