FUNCIONARIOS - ADQUISICION DE OBRAS LITERARIAS




Promulgación: 27/11/1987
Publicación: 17/12/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 951

Artículo 1

  El Ministerio de Educación y Cultura, por intermedio del Instituto
Nacional del Libro, podrá realizar convenios con empresas o personas
públicas o privadas, con la finalidad de facilitar a los funcionarios,
empleados o beneficiarios de éstas, la adquisición de las obras que
disponga para la venta.

Artículo 2

  En dichos convenios podrá establecerse la obligación del empleador o del
servidor de la prestación, de retener hasta el 10% (diez por ciento) del
total mensual del sueldo, jornal, dieta, pensión o jubilación de quien
adquiera libros a través de este sistema. En tal caso, el empleador o el
servidor de la prestación, quedará solidariamente obligado al pago de las
deudas que por ese motivo contraigan los beneficiarios del crédito con el
Instituto Nacional del Libro, sin perjuicio de las acciones que
correspondan contra el deudor principal.

Artículo 3

  No será necesaria la realización del convenio para la venta a
funcionarios dependientes de la Administración Central, Servicios
Descentralizados y Poder Legislativo. Facúltase al Poder Judicial, Entes
Autónomos y Gobiernos Departamentales a prescindir de la realización de
estos convenios para la venta a sus funcionarios, jubilados y
pensionistas. En el primer caso, bastará la comunicación del Instituto
Nacional del Libro al organismo correspondiente, para que éste disponga la
retención. En el segundo caso, previa solicitud del Instituto Nacional del
Libro, el organismo de que se trate podrá disponer la aplicación de este
sistema de venta y autorizará las retenciones correspondientes, lo que
deberá comunicar a sus funcionarios o titulares de jubilaciones o
pensiones.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

  El Ministerio de Educación y Cultura por intermedio del Instituto
Nacional del Libro tendrá acción ejecutiva para el cobro de las
respectivas retenciones o de las deudas que pudieran tener los
compradores. La liquidación que al efecto presentare dicho Instituto será
título ejecutivo.

Artículo 5

  El Ministerio de Educación y Cultura por intermedio del Instituto
Nacional del Libro denunciará ante el Tribunal de Cuentas de la República
el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero de esta ley, a
efectos de que éste pueda negarse a intervenir los presupuestos mensuales
de sueldos de los organismos morosos.

Artículo 6

  Deróganse los artículos 56, 57 y 58 de la ley 13.586, de 13 de febrero
de 1967.

Artículo 7

  Comuníquese, etc.

TARIGO - ADELA RETA - ANTONIO MARCHESANO - ALBERTO RODRIGUEZ NIN - LUIS
MOSCA - HUGO M. MEDINA - JORGE SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - RICARDO LOMBARDO - JOSE VILLAR GOMEZ
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