SUPRESION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA




Promulgación: 24/06/1985
Publicación: 02/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1461
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Suprímese el Ministerio de Justicia.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el
inciso segundo del artículo 174 de la Constitución, redistribuirá, en lo
pertinente, las competencias del Ministerio que se suprime. Asimismo,
redistribuirá sus funcionarios en oficinas de la Administración Central,
de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados; en estos
últimos dos casos con su acuerdo.
   Esta redistribución no comprenderá a los funcionarios referidos en el
inciso segundo del artículo 5º.
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Artículo 3

   La redistribución de los funcionarios se hará en cargos de escalafón y
grado iguales a los de aquéllos de que eran titulares en el Ministerio de
Justicia.
   Efectuada la incorporación, se suprimirá el cargo redistribuido y su
asignación en la oficina de origen. La Contaduría General de la Nación
habilitará simultáneamente el cargo incorporado, con su respectivo
crédito, en la oficina de destino.

   Esta disposición será de aplicación, en lo pertinente, para los
funcionarios contratados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   En ningún caso la redistribución podrá significar aumento o disminución
de la retribución que el funcionario percibe en el Ministerio de
Justicia.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo, con la conformidad de la Suprema Corte de Justicia
o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, determinará los programas
presupuestales pertenecientes a los Incisos 14 (Ministerio de Justicia) y
15 (Consejo Superior de la Judicatura) que, en forma total o parcial, se
redistribuirán con destino al Poder Judicial y al Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
   En la misma forma se determinará la nómina de funcionarios técnicos,
administrativos y de servicio, que cumplían en el Ministerio suprimido
funciones correspondientes a la Suprema Corte de Justicia y al Tribunal
de lo Contencioso Administrativo y que pasarán a depender de aquélla o de
éste. A los funcionarios mencionados en este inciso les comprenderá lo
dispuesto en los artículos 3º y 4º.
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Artículo 6

   Los créditos presupuestales, muebles, útiles y documentación del
Ministerio que se suprime, seguirán el destino de los programas
presupuestales a los cuales estaban afectados. Los inmuebles del dominio
del Estado utilizados por el Ministerio que se suprime y que
correspondieran a servicios prestados por el Poder Judicial o el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, serán destinados al Poder Judicial o al
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión del Poder
Ejecutivo adoptada previa conformidad de la Suprema Corte de Justicia o
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Referencias al artículo

Artículo 7

   La Suprema Corte de Justicia podrá disponer las transformaciones de
cargos y partidas de gastos que requiera el servicio, sin que ello
signifique aumento del crédito presupuestal, lo que comunicará a la
Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General y al
Tribunal de Cuentas, a sus efectos.

Artículo 8

   La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación por el
Poder Ejecutivo.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS MANINI RIOS - ENRIQUE V. IGLESIAS - LUIS MOSCA - JOSE MA. ROBAINA ANSO - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI - CARLOS JOSE PIRAN - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO
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